AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5235/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5235/2023

Fecha: 06-Mar-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5235/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

AUXILIAR: KENZO YOSHIO ABOU SÁNCHEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Hechos: El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las 11:30 horas, la víctima de iniciales ********** se encontraba en su negocio de compra y venta de vehículos en la colonia ********** en la ciudad de **********, Michoacán, cuando ingresaron cuatro sujetos. Dos de ellos portaban armas de fuego, luego de someter a un empleado que se encontraba en el lugar, la víctima fue subida a una camioneta con violencia.

Posteriormente, la esposa de la víctima recibió una llamada por parte de las personas que privaron de la libertad al señor de iniciales **********, y le solicitaron el pago de tres millones de pesos para la liberación de aquélla. El veintiuno del mismo mes y año, se realizó un operativo para lograr la detención de los sujetos activos; al lugar acudieron dos personas a bordo de motocicletas para recoger el dinero, las cuales fueron aseguradas por elementos de la Fiscalía. Así, se logró la detención de ********** y **********. Sin embargo, no se pudo localizar a la víctima, hasta el veintinueve de mayo del mismo mes y año se reportó el hallazgo de un cadáver en una barranca conocida como ********** en la ciudad de **********. Se determinó que la identidad correspondía a la víctima de iniciales **********.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

Esta Primera Sala es competente para conocer del presente asunto.

3

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión se presentó de manera extemporánea.

3

III.

DECISIÓN

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 5235/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Dese vista al Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado de conocimiento, a efecto de que se investigue la denuncia de tortura hecha valer por el recurrente, en los términos de la parte considerativa de la presente resolución.

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5235/2023

QUEJOSO Y RECURRENTE: **********

VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

COTEJÓ

SECRETARIA: ROSALBA RODRÍGUEZ MIRELES

AUXILIAR: KENZO YOSHIO ABOU SANCHEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al seis de marzo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5235/2023, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

El problema que esta Primera Sala debe resolver consiste en determinar si el amparo directo en revisión cumple los requisitos normativos para su procedencia.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las 11:30 horas, la víctima de iniciales **********, se encontraba en su negocio de compra y venta de vehículos en la colonia ********** en la ciudad de **********, Michoacán, cuando ingresaron cuatro sujetos. Dos de ellos portaban armas de fuego, luego de someter a un empleado que se encontraba en el lugar, la víctima fue subida a una camioneta con violencia.
  2. Posteriormente, la esposa de la víctima recibió una llamada por parte de las personas que privaron de la libertad al señor de iniciales **********, y le solicitaron el pago de tres millones de pesos para la liberación de aquélla. El veintiuno del mismo mes y año, se realizó un operativo para lograr la detención de los sujetos activos; al lugar acudieron dos personas a bordo de motocicletas para recoger el dinero, las cuales fueron aseguradas por elementos de la Fiscalía. Así, se logró la detención de ********** y **********. Sin embargo, no se pudo localizar a la víctima, hasta el veintinueve de mayo del mismo mes y año se reportó el hallazgo de un cadáver en una barranca conocida como **********, en la ciudad de **********. Se determinó que la identidad correspondía a la víctima de iniciales **********.
  3. Causa Penal . El Tribunal de Enjuiciamiento Colegiado del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, Región Morelia, en once de noviembre de dos mil veintidós emitió sentencia condenatoria dentro de la causa penal **********, en contra de los imputados ********** y **********. Lo anterior, al haberse acreditado su responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro agravado, por lo que se les impuso una pena de ochenta años de prisión, entre otras sanciones.
  4. Recurso de Apelación . Lo interpusieron los defensores de los quejosos. Correspondió conocer a la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en Morelia. El veintiséis de enero de dos mil veintitrés , dentro del toca penal **********, se dictó sentencia en el sentido de confirmar el fallo apelado.
  5. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva, el ocho de marzo de dos mil veintitrés , ********** promovió demanda de amparo directo [1] , en la que hizo valer que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 20 y 21 constitucionales.
  6. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número ********** [2] . El veintiuno de junio de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
  7. Recurso de revisión. Inconforme, el primero de agosto de dos mil veintitrés , ********** interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio de impugnación que ahora nos ocupa.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de quince de agosto de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el escrito respectivo, lo registró como amparo directo en revisión 5235/2023. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, envió los autos para el trámite de radicación correspondiente a esta Primera Sala que es de su adscripción. Esto último tuvo lugar en proveído de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, dictado por el Ministro Presidente de la Sala.
  9. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo [3] el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
  13. La sentencia impugnada se notificó por lista, el jueves veintinueve de junio de dos mil veintitrés [4] , dicha notificación surtió efectos el viernes treinta de ese mismo mes y año ; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del lunes tres al viernes catorce de julio de dos mil veintitrés , descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de julio de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos; por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; así como los días del quince al treinta y uno de julio del mismo año, por haber correspondido al periodo vacacional.
  14. La parte quejosa presentó el escrito de expresión de agravios el primero de agosto de dos mil veintitrés , esto es, fuera del plazo legal, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea, debido a que la presentación del recurso se realizó un día después de que feneciera el término legal.
  15. No pasa inadvertido que, en el acuerdo de presidencia de esta Corte, de quince de agosto de dos mil veintitrés, se advirtió que la presentación del recurso se hizo de manera extemporánea. Sin embargo, estimó que se debía considerar que el quejoso se encontraba privado de la libertad, por lo que el fallo debió notificarse personalmente en términos del artículo 26, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo, por lo que, para no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, se admitió el recurso de revisión que nos ocupa.
  16. Esta Primera Sala no coincide con la determinación del acuerdo de la presidencia de este Alto Tribunal, ya que en diversos precedentes se ha estimado que, si se considera que la notificación hecha por lista es incorrecta, se debe promover el incidente de nulidad de notificación respectivo. Lo anterior, para que el afectado combata la notificación que a su juicio se practicó de manera irregular, para que, de obtener resolución favorable, y le sea notificada nuevamente la sentencia respectiva, comience a computarse el término para interponer el recurso de revisión; esto, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Amparo.
  17. A través de ese incidente, además de controvertir por vicios propios la diligencia de notificación relativa a la sentencia, la parte quejosa también podría cuestionar la forma en que, en términos del artículo 188 del mismo ordenamiento, se ordenó su realización.
  18. Sobre este punto resultan aplicables las jurisprudencias cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO SU ADMISIÓN SE BASA EN EL SUPUESTO DE "PRESUNCIÓN DE OPORTUNIDAD", POR LO QUE DEBE PROCEDER SU DESECHAMIENTO POR IMPROCEDENTE. Es extemporánea la interposición del recurso de revisión en amparo directo, cuando el escrito de agravios se presenta fuera del plazo de diez días previsto en el artículo 86, párrafo primero, de la Ley de Amparo, contados a partir del siguiente al en que hubiera surtido efectos la notificación de la resolución recurrida, a fin de estimar acreditado el requisito de oportunidad. Ello, con independencia de la forma en que se llevó a cabo la notificación y cómo se ordenó su realización. En ese sentido, si en el acuerdo de presidencia se admite el recurso de revisión bajo el supuesto de "presunción de oportunidad", al considerarse que fue incorrecto que se notificara la sentencia recurrida por medio de lista, por advertir de la demanda de amparo una solicitud de interpretación constitucional, lo cual daba lugar a considerar la oportunidad del medio de impugnación, dicha circunstancia es incorrecta, en razón de que el recurso de revisión en amparo directo no es la vía idónea para tener por subsanada, incluso de oficio, la incorrecta notificación de la sentencia constitucional realizada a las partes, sino el incidente de nulidad de notificación previsto en el artículo 68 de la Ley de Amparo, por lo que si al reexaminar la temporalidad de la interposición del recurso se advierte que se hizo valer de forma extemporánea, debe proceder su desechamiento por improcedente”. [5]

INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL. Cuando alguna de las partes en el juicio de amparo directo se ve afectada por la notificación realizada por medio de lista de la sentencia definitiva dictada en amparo directo, al considerar que debió ordenarse o practicarse de manera personal, debe promoverse el incidente de nulidad de notificaciones, pues éste constituye el mecanismo idóneo para verificar su legalidad, el cual no sólo se refiere a que su práctica o desahogo hubiere sido acorde con los requisitos legales, sino también que hubiere sido practicada en los tiempos que al efecto se prevén y ordenada en la forma establecida por la propia ley. En consecuencia, si el afectado por la notificación no promueve dicho incidente, debe estimarse que la nulidad alegada quedó convalidada y, en consecuencia, la notificación debe surtir plenos efectos.” [6]

  1. Por todo lo anterior, lo procedente es desechar por extemporáneo el recurso de revisión, con independencia de la forma en que se haya realizado la notificación de la resolución impugnada. Esta Primera Sala adoptó similares consideraciones al resolver los amparos directos en revisión 2042/2015 [7] ,1977/2015 [8] , 2771/2015 [9] ,

3113/2015 [10] , 6632/2017 [11] y 1810/2023. [12]

  1. En diverso aspecto, esta Primera Sala advierte que el recurrente tanto en la demanda de amparo como en el escrito de agravios refiere que fue torturado por la autoridad ministerial; por consiguiente, debido a la relevancia que tiene una denuncia de tortura y a efecto de cumplir con las obligaciones impuestas a todas las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, entre los que se encuentra cualquier práctica de esta índole que atente contra la integridad de las personas, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 22, 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 5º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1°, 2º, 3º, 6º y 8º de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; y de las directrices del deber de actuación por parte de las autoridades del Estado, lo procedente es dar vista al Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado de conocimiento, a efecto de que realice la investigación respectiva.
  2. Por último, esta Primera Sala destaca que no obsta a la decisión sustentada en esta ejecutoria el hecho de que se trate de un asunto en materia penal en el que opera la suplencia deficiente de la queja, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, menos aun cuando el recurso se presentó fuera del plazo establecido por la Ley de la Materia, como sucedió en el presente caso. [13]
  3. DECISIÓN
  4. En consecuencia, al resultar improcedente el medio excepcional de defensa que nos ocupa, al haberse presentado fuera del plazo legal, procede desechar el recurso y dejar firme la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este expediente 5235/2023 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Dese vista al Ministerio Público adscrito al Tribunal Colegiado de conocimiento, a efecto de que se investigue la denuncia de tortura hecha valer por el recurrente, en los términos de la parte considerativa de la presente resolución.

Notifíquese conforme a derecho corresponda y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

RRM/kyas

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Además, autorizó a cuatro licenciados en derecho para oír y recibir notificaciones y se les reconociera las facultades establecidas en el artículo 12, primer párrafo, de la Ley de Amparo.

  2. El Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito, por acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, admitió la demanda de amparo.

  3. Artículo 86 . El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.”

  4. Foja 119, del expediente del juicio de amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito.

  5. Jurisprudencia 1a./J. 7/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, marzo de dos mil dieciséis, página 966. Registro 2011170.

  6. Jurisprudencia P./J. 4/2018 (10a.), emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Tomo I, enero de dos mil dieciocho, página 6. Registro 2015994.

  7. Resuelto en sesión de dos de septiembre de dos mil quince, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente y Ponente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  8. Resuelto en sesión de catorce de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas (Ponente) y Presidente Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente el Ministro José Ramón Cossío Díaz.

  9. Resuelto en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  10. Resuelto en sesión nueve de marzo de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Presidente Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

  11. Resuelto en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Presidenta Norma Lucía Piña Hernández.

  12. Resuelto en sesión de seis de septiembre de dos mil veintitrés, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

  13. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, Septiembre de 1998, página 228, con número de registro 195585, de rubro y contenido siguientes: “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES. La suplencia de la deficiencia de la queja que existe en la materia penal sólo tiene como fin resolver sobre la cuestión efectivamente planteada y sobre la legalidad o constitucionalidad del acto impugnado, no obstante las imperfecciones o ausencia de conceptos de violación o agravios, para evitar que por una defensa inadecuada o insuficiente, se prive de la libertad de manera injustificada a una persona, pero de ninguna manera llega al extremo de admitir juicios o recursos no permitidos por la Constitución General de la República y las leyes que de ella emanan. Conforme al artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, en materia penal, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios. Suplir implica en este caso integrar lo que falta o subsanar una imperfección, completar lo parcial o incompleto, y únicamente opera sobre conceptos de violación o agravios en el caso de que éstos sean materia de estudio ante la inexistencia de una causa de improcedencia, por lo que la suplencia sólo opera una vez que es procedente el juicio o recurso, pero no significa actuar al margen de la ley declarando procedente lo improcedente.”.

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