AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5235/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5235/2023

Fecha: 06-Mar-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las 11:30 horas, la víctima de iniciales **********, se encontraba en su negocio de compra y venta de vehículos en la colonia ********** en la ciudad de **********, Michoacán, cuando ingresaron cuatro sujetos. Dos de ellos portaban armas de fuego, luego de someter a un empleado que se encontraba en el lugar, la víctima fue subida a una camioneta con violencia.
  2. Posteriormente, la esposa de la víctima recibió una llamada por parte de las personas que privaron de la libertad al señor de iniciales **********, y le solicitaron el pago de tres millones de pesos para la liberación de aquélla. El veintiuno del mismo mes y año, se realizó un operativo para lograr la detención de los sujetos activos; al lugar acudieron dos personas a bordo de motocicletas para recoger el dinero, las cuales fueron aseguradas por elementos de la Fiscalía. Así, se logró la detención de ********** y **********. Sin embargo, no se pudo localizar a la víctima, hasta el veintinueve de mayo del mismo mes y año se reportó el hallazgo de un cadáver en una barranca conocida como **********, en la ciudad de **********. Se determinó que la identidad correspondía a la víctima de iniciales **********.
  3. Causa Penal . El Tribunal de Enjuiciamiento Colegiado del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral, Región Morelia, en once de noviembre de dos mil veintidós emitió sentencia condenatoria dentro de la causa penal **********, en contra de los imputados ********** y **********. Lo anterior, al haberse acreditado su responsabilidad penal en la comisión del delito de secuestro agravado, por lo que se les impuso una pena de ochenta años de prisión, entre otras sanciones.
  4. Recurso de Apelación . Lo interpusieron los defensores de los quejosos. Correspondió conocer a la Quinta Sala Penal del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, con residencia en Morelia. El veintiséis de enero de dos mil veintitrés , dentro del toca penal **********, se dictó sentencia en el sentido de confirmar el fallo apelado.
  5. Juicio de amparo. En contra de la sentencia definitiva, el ocho de marzo de dos mil veintitrés , ********** promovió demanda de amparo directo , en la que hizo valer que se violaron sus derechos fundamentales contenidos en los artículos 1, 14, 20 y 21 constitucionales.
  6. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número ********** . El veintiuno de junio de dos mil veintitrés dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo.
  7. Recurso de revisión. Inconforme, el primero de agosto de dos mil veintitrés , ********** interpuso ante el Tribunal Colegiado el medio de impugnación que ahora nos ocupa.
  8. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de quince de agosto de dos mil veintitrés, tuvo por recibido el escrito respectivo, lo registró como amparo directo en revisión 5235/2023. Lo admitió y ordenó turnarlo al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para la elaboración del proyecto de resolución. Asimismo, envió los autos para el trámite de radicación correspondiente a esta Primera Sala que es de su adscripción. Esto último tuvo lugar en proveído de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, dictado por el Ministro Presidente de la Sala.
  9. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, por tratarse de un asunto de naturaleza penal, competencia de la Primera Sala y en el que no se estima necesaria la intervención del Pleno.
  11. OPORTUNIDAD
  12. En términos del artículo 86 de la Ley de Amparo el recurso de revisión contra la sentencia dictada en un juicio de amparo directo se interpondrá por conducto del Tribunal Colegiado de Circuito que haya dictado la resolución recurrida dentro del plazo de diez días.
  13. La sentencia impugnada se notificó por lista, el jueves veintinueve de junio de dos mil veintitrés , dicha notificación surtió efectos el viernes treinta de ese mismo mes y año ; por tanto, el plazo de diez días transcurrió del lunes tres al viernes catorce de julio de dos mil veintitrés , descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de julio de dos mil veintitrés, por ser sábados y domingos; por tanto, inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; así como los días del quince al treinta y uno de julio del mismo año, por haber correspondido al periodo vacacional.
  14. La parte quejosa presentó el escrito de expresión de agravios el primero de agosto de dos mil veintitrés , esto es, fuera del plazo legal, por lo que debe considerarse que su interposición fue extemporánea, debido a que la presentación del recurso se realizó un día después de que feneciera el término legal.
  15. No pasa inadvertido que, en el acuerdo de presidencia de esta Corte, de quince de agosto de dos mil veintitrés, se advirtió que la presentación del recurso se hizo de manera extemporánea. Sin embargo, estimó que se debía considerar que el quejoso se encontraba privado de la libertad, por lo que el fallo debió notificarse personalmente en términos del artículo 26, fracción I, inciso a, de la Ley de Amparo, por lo que, para no dejar en estado de indefensión a la parte quejosa, se admitió el recurso de revisión que nos ocupa.
  16. Esta Primera Sala no coincide con la determinación del acuerdo de la presidencia de este Alto Tribunal, ya que en diversos precedentes se ha estimado que, si se considera que la notificación hecha por lista es incorrecta, se debe promover el incidente de nulidad de notificación respectivo. Lo anterior, para que el afectado combata la notificación que a su juicio se practicó de manera irregular, para que, de obtener resolución favorable, y le sea notificada nuevamente la sentencia respectiva, comience a computarse el término para interponer el recurso de revisión; esto, en términos de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Amparo.
  17. A través de ese incidente, además de controvertir por vicios propios la diligencia de notificación relativa a la sentencia, la parte quejosa también podría cuestionar la forma en que, en términos del artículo 188 del mismo ordenamiento, se ordenó su realización.
  18. Sobre este punto resultan aplicables las jurisprudencias cuyo rubro y texto establecen lo siguiente: