ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio laboral 45/2022 del índice del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Quintana Roo, con sede en Cancún. ********** , por sí y en representación de sus dos hijas menores de edad de iniciales ********** y ********** , demandó del SNTSS Sección XXXVI: a) la declaratoria y reconocimiento de que la actora y sus hijas son exclusivas beneficiarias legales del finado trabajador pensionado por invalidez ********** (quien fue cónyuge de la actora y padre de las niñas) y como consecuencia de lo anterior, b) el pago de $160,000.00 (ciento sesenta mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de “Fondo de Ayuda Sindical por defunción”, previsto en el artículo 8 del Reglamento de Ayuda Sindical por Defunción.
- Por otra parte, de Seguros Argos, S.A. de C.V., reclamó: c) el pago del beneficio de gastos inmediatos por el importe de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.), en términos de la adición al Reglamento de Fondo de Ayuda Sindical por Defunción hecha por el SNTSS.
- Por razón de turno, conoció del asunto el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Quintana Roo, con sede en Cancún, quien mediante auto de veintiocho de febrero de dos mil veintidós, admitió la demanda laboral y la registró con el número de expediente ********** .
- Contestación. En relación con el escrito de contestación de demanda, el SNTSS Sección XXXVI, negó el derecho de la actora para reclamar la prestación solicitada, toda vez que el finado trabajador elaboró pliego testamentario en el que nombró como sus beneficiarios a ********** , ********** , ********** y ********** . El Sindicato señaló que no estaba obligado a reconocer como únicos beneficiarios a la actora y a sus hijas, en virtud de que se podrían vulnerar los derechos sucesorios de las personas beneficiarias designadas por el finado trabajador.
- Por su parte, Seguros Argos, S.A. de C.V. manifestó que celebró un contrato de carácter mercantil con el SNTSS, Sección XXXVI, consistente en un seguro de vida, en el que dentro del grupo asegurable se encontraba como asegurada la persona finada, con una suma de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de beneficio de gastos inmediatos. Aludió que dicha cantidad sería puesta a disposición una vez que el Tribunal designara a las personas beneficiadas de la anterior prestación.
- Segundo juicio laboral 159/2022 del índice del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Quintana Roo, con sede en Cancún. Posteriormente, ********** , por sí y en representación de sus dos hijas menores de edad de iniciales ********** y ********** , demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) las siguientes prestaciones: a) el pago del importe de $10,372.20 (diez mil trescientos setenta y dos pesos 20/100 M.N.) por concepto de gastos de funeral de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS y el SNTSS; b) el pago de cinco mensualidades de la pensión mensual de invalidez que percibía el difunto trabajador al momento de su fallecimiento.
- Asimismo, c) el pago de una pensión por viudez; d) el pago de una pensión por orfandad a favor de sus hijas; e) el otorgamiento de asistencia médica; f) el pago de un aguinaldo anual, desde la muerte del trabajador fallecido, en términos del artículo 22 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto en el contrato colectivo de trabajo celebrado entre el IMSS y el SNTSS; g) y h) el pago de un aguinaldo mensual por las pensiones de viudez y orfandad, e i) el pago de los incrementos salariales de las pensiones de viudez y orfandad.
- Mediante acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintidós, el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Quintana Roo, con sede en Cancún, admitió a trámite la demanda, la registró bajo el número de expediente ********** y acordó acumular los juicios para que se resolvieran en un mismo laudo.
- Contestación del Instituto Mexicano del Seguro Social. Precisó que la actora solicitó el pago de los gastos funerarios y la pensión por viudez, cuyo cumplimiento se encontraba en trámite, pero que no solicitó pensión por orfandad alguna, lo que en todo caso debía de acreditar tener derecho a ellas.
- Sentencia del Tribunal Laboral. El Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Quintana Roo, con sede en Cancún, dictó laudo el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós.
- En la parte de interés, declaró como únicas y legítimas beneficiarias de los derechos laborales del extinto trabajador a la actora y a sus hijas. Condenó al SNTSS, Sección XXXVI, a pagar a los terceros interesados, ********** , ********** , ********** y ********** , la cantidad de $40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 M.N.) a cada uno por concepto de Fondo de Ayuda Sindical por Defunción, en términos del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción; a Seguros Argos, S.A. de C.V., a pagar a la actora por sí y en representación de sus hijas, la cantidad de $20,000.00 (veinte mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de beneficio de gastos inmediatos, y al IMSS a pagar a la actora y sus hijas, gastos de funeral, cinco mensualidades por el concepto de pensión de invalidez, pensión por viudez, pensión por orfandad y asistencia médica.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la determinación, la justiciable promovió juicio de amparo directo en el que sostuvo en sus agravios la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 9 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción. Consideró que, al no estar dirigido exclusivamente a los hijos menores de edad del trabajador, y al no prever alguna limitación sobre las personas que el trabajador puede señalar como beneficiarios, deja abierta la designación a voluntad de éste.
- Indicó también que la norma tampoco establece que, ante la inexistencia del pliego testamentario o falta de designación de beneficiarios, se deben tomar en cuenta exclusivamente a los menores hijos, lo que vulnera el interés superior de las niñas, niños y adolescentes, y el principio de jerarquía normativa en su vertiente de subordinación, contemplados en los artículos 1°, 4°, 123, apartado A, de la Constitución General de la República, y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
- La quejosa señala que el tribunal laboral debió realizar un análisis e interpretación del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción conforme a los derechos humanos y a los principios establecidos en los artículos 1, 4, 123 y 133 constitucionales, en relación con el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. A juicio de ella, del reglamento se desprende que dicho beneficio será para los familiares del difunto trabajador. Es decir, que dicha prestación extralegal es de naturaleza de seguridad social, pues busca que los familiares, entendiéndose estos como las personas señaladas en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo, sean protegidos económicamente en caso de fallecimiento del trabajador.
- En ese mismo sentido, la quejosa expuso que el tribunal laboral se apartó de analizar, interpretar y apreciar el pliego testamentario desde el punto de vista de la justicia social en materia de trabajo, es decir, sin formalidades, a verdad sabida y buena fe guardada, atendiendo a la lógica jurídica.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Tribunal Colegiado del conocimiento calificó de infundados los conceptos de violación, porque consideró que, contrariamente a lo pretendido por la accionante, el referido artículo no vulnera derechos humanos.
- Al respecto, estimó que dicho precepto, al establecer que el Fondo de Ayuda Sindical por Defunción se entregará a los beneficiarios designados en el pliego testamentario, sin establecer alguna limitante para su designación, no puede considerarse que desatienda los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello, ya que la aplicación de la regla impugnada en modo alguno establece alguna limitante para designar a los menores hijos del trabajador, aunado a que aquél puede elaborar su pliego testamentario cuantas veces quiera, lo que significa que si los descendientes no aparecen designados como beneficiarios en el pliego testamentario, dicha omisión es atribuible únicamente al trabajador.
- Además, señaló que dicho precepto se dirige a proteger y preservar la voluntad de los trabajadores miembros del SNTSS, así como a ayudar económicamente a aquellas personas que fueran señaladas en el pliego testamentario, cuestión que en modo alguno veda o limita el derecho de la viuda y sus menores hijos a ser beneficiarios de dicho concepto. ni mucho menos al interés superior del menor, pues el nacimiento de sus hijos aconteció después de la elaboración del pliego y, porque, además de no impedir su designación, el propio Reglamento permite la elaboración de uno nuevo en cualquier tiempo y cuantas veces lo deseen los trabajadores.
- Finalmente, precisó que la norma tampoco vulnera el principio de jerarquía normativa en su vertiente de subordinación por incumplir los parámetros que establece el artículo 123, apartado A, de la CPEUM, en relación con lo dispuesto por la propia Ley Federal del Trabajo. Lo anterior ya que destacó que dicho precepto al dirigirse precisamente a proteger y preservar la voluntad de los trabajadores miembros del SNTSS, así como a ayudar económicamente cuando ocurra el fallecimiento de alguno de los trabajadores miembros del Sindicato, jubilados o pensionados, a aquellas personas que fueron señaladas en el pliego testamentario, contiene una prestación a favor de los trabajadores miembros del Sindicato y sobre todo a favor de sus beneficiarios, por tanto no puede considerarse que sea de aquellos que contengan renuncia de derechos.
- Recurso de revisión. En contra de tal determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que planteó en su único agravio los siguientes argumentos:
- El tribunal hizo una incorrecta interpretación del derecho a la protección a la familia y los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes y de perspectiva de género. Lo anterior, pues el órgano de amparo realizó un análisis del objeto de la creación del Fondo de Ayuda Sindical, concluyendo que es de naturaleza extralegal, cuando a todas luces tiene una naturaleza de seguridad social.
- La autoridad resolutora se apartó de analizar, interpretar y apreciar el pliego testamentario desde el punto de vista de la justicia social en materia de trabajo, atendiendo a la lógica jurídica y a su teleología en términos de los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, que permite establecer que por encima de la libre designación del trabajador fallecido impera la protección de la familia directa que, a su fallecimiento, dependía económicamente de él.
- El Colegiado optó por dar mayor peso a la última voluntad del trabajador fallecido y a respetar a la institución testamentaria que nada tiene que ver con el derecho laboral. En ese sentido, el pliego testamentario en cuestión se encuentra alejado de toda realidad, pues data de mucho antes que el trabajador hubiera contraído nupcias con la quejosa y que hayan nacido sus hijas.
- La sentencia contraviene el orden de prelación sobre los derechos de los beneficiarios establecido en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. La interpretación del pliego testamentario debe ser congruente con ese artículo, que determina que son beneficiarios del trabajador fallecido, en primer lugar, el cónyuge supérstite y sus menores hijas. A su juicio, de aceptar que la declaración contenida en tal documento debe prevalecer por contener la voluntad del trabajador, sería tanto como aceptar que ese aspecto volitivo tiene efectos derogativos de una disposición jurídica como lo es la Ley Federal del Trabajo.
- Por tanto, aunque el trabajador fallecido haya designado a diversas personas en el pliego testamentario, cuando se acredita la existencia del cónyuge supérstite y sus hijas, éstas tienen en orden preferente para el otorgamiento del fondo de ayuda sindical por defunción, pues conservan mayores derechos al recibir dicho beneficio que los terceros.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió y registró el recurso que nos ocupa bajo el amparo directo en revisión 5321/2023.
- Avocamiento. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y por acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro se hace constar que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de este Alto Tribunal y que el Pleno del Senado de la República tomó protesta a Lenia Batres Guadarrama como Ministra de este alto tribunal. En consecuencia retúrnese el expediente a la Ministra Lenia Batres Guadarrama. En acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro, se tuvo por integrado el expediente y se ordenó remitir los autos a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés del tribunal colegiado le fue notificada por lista (de acuerdo con constancias que obran en autos) a la parte recurrente el quince de junio del mismo año, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el dieciséis de junio. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diecinueve al treinta de junio de dos mil veintitrés, descontándose los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de junio por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Estado de Quintana Roo el veintinueve de junio del dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** , por sí y en representación de sus hijas de iniciales ********** y ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo ********** .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracción III, inciso b), y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, vigente a la fecha de interposición del presente recurso.
- De la lectura de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
- Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Esta Segunda Sala advierte que en el caso concreto se colma el primero de los requisitos de procedencia, toda vez que la quejosa reclama la inconstitucionalidad del artículo 9 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del SNTSS, pues considera que transgrede el derecho de protección a la familia, el interés superior de la niñez y la perspectiva de género.
- Además, se estima que dicho planteamiento reviste un interés excepcional, puesto que no existen precedentes en los que se analice si el que una norma establezca que el trabajador o trabajadora puede designar libremente a las personas beneficiarias de un fondo de ayuda sindical en caso de su defunción, sin considerar un orden de prelación para la viuda y sus descendientes, transgrede los aludidos derechos.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán
- ESTUDIO DE FONDO
- Como se advierte de los antecedentes del caso, la cuestión a determinar en el presente asunto consiste en verificar si fue acertada la determinación del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, en torno a la constitucionalidad del artículo 9 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del SNTSS.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que son infundados e inoperantes los agravios sintetizados con anterioridad, sin que se advierta suplencia de la queja deficiente que suplir en favor de las beneficiarias.
- La normativa que regula el fondo de apoyo sindical por defunción, es decir, el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del SNTSS, en que se comprende el artículo impugnado, establece, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 1.- Por voluntad de los trabajadores miembros del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social, se crea el Fondo de Ayuda Sindical por Defunción, que sustituye al Fondo de Ayuda Sindical para Defunción o Incapacidad Total Permanente y a la Mutualidad de los Trabajadores del Seguro Social, cuyos reglamentos se abrogan. Con la salvedad de lo que se desprenda en los artículos transitorios de este reglamento.
Artículo 2.- Tendrá como única finalidad la ayuda económica, cuando ocurra el fallecimiento de alguno de los trabajadores miembros de Sindicato, jubilados o pensionados, a partir de la vigencia del presente reglamento, precisamente a favor del beneficiario o beneficiarios previamente señalados en el Pliego Testamentario.
Artículo 6.- En el llenado de los pliegos testamentarios se observarán las siguientes reglas:
- En el Pliego Testamentario el trabajador miembro del Sindicato, anotará a mano o con máquina de escribir o impresora, en los cuatro tantos, sin abreviaturas, nombre(s) y apellido(s) completos de su(s) beneficiario(s), su nombre(s) y apellido(s) completos, matrícula, categoría, adscripción, domicilio, teléfono y edad, y los firmará el testador de su puño y letra y les pondrá huella digital de su pulgar derecho.
- Firmarán dos testigos que darán fe de que el Pliego Testamentario lo firmó el testador en pleno uso de sus facultades mentales.
- Los testigos deberán ser miembros del sindicato y anotarán a mano o con máquina de escribir o impresora en los cuatro tantos referidos su nombre(s) y apellido(s) completos, matrícula, categoría, adscripción, lugar y fecha firmándolos de su puño y letra.
- Se redactará por cuadriplicado en formatos especiales que proporcionará el Sindicato, debiendo conservarse en sobres cerrados, el primero en la Secretaría de Previsión Social del Comité Ejecutivo Nacional, el segundo se entregará al interesado; el tercero se enviará al Instituto Mexicano del Seguro Social, y el cuarto a la Sección Sindical correspondiente.
- El Secretario de Previsión Social del Comité Ejecutivo Nacional deberá llevar un registro pormenorizado de todos los pliegos testamentarios que se entreguen.
- Será obligación de los Secretarios Generales de las Secciones Sindicales o Delegaciones Foráneas Autónomas procurar que todos los trabajadores tengan Pliego Testamentario y vigilarán que los pliegos remitidos a la Secretaría de Previsión Social del Comité Ejecutivo Nacional para su registro, llenen todos los requisitos señalados, auxiliando al trabajador en los casos que les sea solicitado.
Artículo 7.- En cualquier tiempo y cuantas veces lo deseen, los trabajadores miembros del Sindicato, jubilados o pensionados a partir de la vigencia del presente reglamento podrán hacer un nuevo Pliego Testamentario, que dejará sin efecto al anterior.
Artículo 9.- La cantidad señalada en el artículo anterior se entregará exclusivamente a los beneficiarios designados en el Pliego Testamentario; a falta del mismo, se les entregará a los familiares que tengan derecho, de acuerdo al laudo o sentencia emitida por la autoridad competente.
Lo anterior sin ninguna responsabilidad legal para el Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social.
- Como se desprende de su lectura, el Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de trabajadores miembros del SNTSS del Instituto Mexicano del Seguro Social se estatuyó por voluntad de sus integrantes, con la única finalidad de otorgar dicha ayuda económica ante el fallecimiento de alguno de sus miembros. Específicamente, la norma impugnada establece que la cantidad establecida en el artículo 8 se entregará exclusivamente a los beneficiarios designados en el pliego testamentario; que este último debe ser firmado por el trabajador a puño y letra frente a dos testigos, y que puede formular cuantos pliegos testamentarios desee, los cuales dejarán sin efectos el anterior.
- Respecto a dicha prestación, al analizar cuestiones procesales de competencia y carga de la prueba en torno a ésta, la Segunda Sala estableció que “la ayuda sindical por defunción prevista en el Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción de los Trabajadores del Seguro Social (en adelante “el reglamento”) es de naturaleza extralegal , al estar establecida, precisamente, en un reglamento emitido por el SNTSS”. Además, se determinó que es una prestación intergremial que, aunque es otorgada por el Sindicato y no por el patrón, depende indefectiblemente de la aplicación del contrato colectivo de trabajo; de modo que no puede disociarse la integración de los fondos respectivos de la procedencia o no de la indicada prestación.
- Este carácter extralegal no se obtiene por el simple hecho del instrumento en el que se contiene la disposición, sino que depende de que ésta tenga un origen distinto a la CPEUM, al derecho convencional o a las leyes de la materia. Es decir, sólo si la prestación no se encuentra regulada en esos ordenamientos, podrá afirmarse que es propiamente extralegal. En este caso, la figura de fondo de apoyo sindical por defunción no está contemplada por el artículo 123 constitucional, ni por ningún convenio internacional, por lo que es evidente que es una prestación de asidero contractual.
- Respecto de las prestaciones de naturaleza extralegal, esta Segunda Sala ha establecido que debe atenderse a lo expresamente pactado por las partes, en ejercicio de la libertad contractual y la autonomía de la voluntad. Esto último, siempre y cuando su contenido no establezca derechos inferiores a los consignados en el artículo 123 de la CPEUM, y no vulnere derechos fundamentales. De esa forma, sólo ante una afectación patente de derechos humanos se podrá declarar su inconstitucionalidad.
- Ahora bien, en el caso concreto la recurrente argumenta que el artículo impugnado afecta el derecho a la protección de la familia, el interés superior de la niñez y la perspectiva de género, ya que en casos en los que sobrevivan esposa e hijos o hijas al trabajador finado, éstos deben tener preferencia para acceder al Fondo de Apoyo Sindical por Defunción, sin importar que el trabajador haya designado a otras personas, debido a su estado de vulnerabilidad en atención a su género y edad. Sin embargo, como se demuestra a continuación, tales afirmaciones son infundadas en tanto parten de una lectura equivocada limitada del apoyo sindical por defunción, frente al sistema de seguridad social.
- En efecto, el derecho a la seguridad social, como derecho fundamental de las y los trabajadores, busca la protección de éstos y de sus familias, tanto por consanguinidad como por afinidad, ante contingencias (como serían las relacionadas con la salud o la muerte) o hechos futuros (como la cesantía o edad avanzada del trabajador), en aras de garantizar una vida digna con todas las implicaciones que esto conlleva. Así pues, como derecho de las familias de las personas aseguradas, la seguridad social se manifiesta de muchas maneras en las que, por un lado, legitima una forma de dependencia económica, y, por otro, garantiza la subsistencia de tales dependientes.
- Es decir, las normas de seguridad social para las familias de las y los trabajadores constituyen garantías y derechos establecidos en atención a la vulnerabilidad de las personas por distintas contingencias. Tratándose de cónyuge e hijos o hijas, estas manifestaciones se constituyen en la pensión de viudez y de orfandad.
- Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que la protección general a la vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas, niños y adolescentes en los casos que generan el otorgamiento de la pensión de orfandad, se encuentra establecida y regulada por los principios y normas que reconocen y garantizan el derecho a la seguridad social. Esto es, “dentro de las bases constitucionales mínimas del derecho a la seguridad social se encuentran las prestaciones que constituyen un apoyo suficiente a los ingresos de las personas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad, como lo son los menores de edad cuyo padre, madre, o ambos fallecen, entre otras contingencias , por lo que el respeto al derecho a la seguridad social no puede separarse de las consideraciones relativas a los derechos fundamentales de los menores de edad”.
- De esta forma, es claro que las bases mínimas de seguridad social, que en el caso de la niñez se traducen en el otorgamiento de una pensión por orfandad, protegen el interés superior de las infancias. Lo mismo ocurre con los derechos de la mujer que queda en situación de viudez, a la luz de la perspectiva de género.
- Como se ha reconocido previamente por este alto tribunal, en la actualidad, derivado de las desigualdades estructurales que han estigmatizado a la mujer como única responsable de las labores familiares y domésticas, aún existe una desigual participación de ellas en el mercado de trabajo con respecto a los hombres. Como consecuencia de ello, las mujeres dependen económicamente, en mayor medida que los hombres, de los ingresos de sus parejas, lo que se traduce en un desamparo de estas últimas ante el fallecimiento de sus cónyuges o concubinos, pues ellos son su principal fuente de ingresos.
- En ese sentido, el que el derecho a la seguridad social contemple una pensión por viudez garantiza las bases mínimas para que la mujer que se encuentra en un estado de vulnerabilidad por el deceso de su pareja pueda tener asegurado su mínimo vital, aún ante la ausencia de su cónyuge. De esa manera, el otorgamiento de una pensión en esos supuestos protege a las mujeres ante estos escenarios de desigualdad.
- En este sentido, si tratándose de pensiones por viudez y orfandad el derecho a la seguridad social se garantiza partiendo del reconocimiento de la situación especial de vulnerabilidad de esos grupos ante la muerte de la persona trabajadora, es evidente que ello también garantiza el derecho a la protección de la familia, previsto en los artículos 4o. de la CPEUM; 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Conforme a este derecho, el Estado y la sociedad tienen la obligación de adoptar las medidas tendentes a garantizar el cuidado y bienestar de la familia y de sus integrantes, así como el goce y disfrute de sus derechos. El cumplimiento de este deber de protección se manifiesta, directa o indirectamente, en múltiples deberes y obligaciones que pueden encuadrarse en distintas materias, como serían, por ejemplo, los relativos a la patria potestad de niños, niñas y adolescentes; el derecho a decidir libremente sobre la estructura familiar en ejercicio del libre desarrollo de la personalidad ; el derecho a recibir pensiones compensatorias y compensaciones económicas derivadas de la terminación de un vínculo matrimonial; y, en general, cualquier otro que implique, como su nombre lo indica, la protección de la familia.
- Tratándose del derecho a la seguridad social, estos deberes se manifiestan en el otorgamiento de pensiones a las y los familiares que se encuentran en una situación de vulnerabilidad frente a la muerte de un trabajador o trabajadora. Por medio de éstas, el Estado mexicano protege y asiste a esas personas a efecto de que puedan seguir contando con los recursos económicos necesarios para alcanzar, cuando menos, sus mínimos vitales. Por tanto, es indudable que con ello garantizan también su derecho de protección familiar.
- Bajo esta lógica, esta Segunda Sala de Justicia de la Nación estima que es infundado el argumento en que la quejosa aduce que el Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación del derecho a la protección de la familia, el interés superior de las infancias y la perspectiva de género, al partir de la premisa de que el fondo de ayuda sindical es una prestación extracontractual. Como se demostró en los párrafos que anteceden, el fondo en cuestión no constituye una prestación de seguridad social, sino que, contrario a lo que afirma la quejosa, es de fuente extracontractual, además de que, en el caso, lejos de violar los derechos enunciados, los garantiza.
- Por otro lado, es inoperante el argumento en el que afirma que, cuando se acredita la existencia del cónyuge supérstite y sus hijas, éstas tienen orden preferente para el otorgamiento del fondo de ayuda sindical por defunción, toda vez que tal aseveración parte de la premisa de que permitir la libre designación de beneficiarios de esa prestación vulnera sus derechos. Dicha cuestión, como quedó establecida, es falsa, pues la protección de los derechos de las viudas y descendientes del trabajador o trabajadora fallecidos, adscritos al régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social, debe valorarse a la luz del sistema entero de seguridad social, el cual prevé, entre muchas otras cuestiones, las pensiones por viudez y orfandad que garantizan los derechos de esas personas. Esas pensiones que, como quedó asentado en los antecedentes, ya fueron otorgadas a las recurrentes.
- Así pues, al analizar la norma impugnada a partir de la autonomía de la voluntad de las y los trabajadores, así como de las prestaciones a que tienen derecho las familiares de éstos en caso de muerte, se evidencia que la facultad de un trabajador de designar libremente a las y los beneficiarios de un fondo de ayuda sindical por defunción, previsto en un reglamento de trabajo ligado al contrato colectivo de trabajo, en nada afecta la esfera jurídica de las recurrentes en razón de su género, edad o relación familiar, pues sus derechos ya se encuentran protegidos mediante el otorgamiento de otras prestaciones.
- Finalmente, también es inoperante el argumento relativo a que el órgano de amparo omitió atender a los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo al apreciar el pliego testamentario, pues pretende impugnar cuestiones relativas a la valoración de las pruebas y la aplicación de la normativa que rige el procedimiento, lo cual constituye una cuestión de legalidad.
- Lo mismo ocurre con el concepto de violación en el que aduce la omisión del Tribunal de conocimiento de considerar que dicho pliego testamentario data de antes que el trabajador hubiese contraído nupcias con la quejosa y nacieran sus hijas, así como aquél en el que alega que la sentencia contravino el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
- En atención a lo expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma la sentencia recurrida, sin que se advierta deficiencia de la queja que suplir.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Javier Laynez Potisek. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán emitieron su voto en contra.
- DECISIÓN
- En conclusión, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 9 del Reglamento del Fondo de Ayuda Sindical por Defunción del Sindicato Nacional de Trabajadores del Seguro Social es acorde al interés superior de la niñez, a la perspectiva de género y al derecho a la protección de la familia.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a las quejosas contra la sentencia reclamada.
Notifíquese, con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente) y Javier Laynez Potisek. El Ministro Luis María Aguilar Morales y el Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán emitieron su voto en contra.
