Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 835/2024
Fecha: 05-Mar-2024
PROCEDENCIA
- El recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario que sólo procede cumplidos los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- De acuerdo con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, este tribunal constitucional puede conocer de la revisión de un amparo directo cuando:
- en la sentencia de amparo se resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de normas generales; se interprete de forma directa un precepto de la Constitución o un derecho humano establecido en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y
- el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, ya sea porque esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o que lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- En consecuencia, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambas características. Basta que no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente.
- Aplicados estos criterios, esta Primera Sala concluye que en el caso el recurso de revisión no es procedente , por las razones que se expresan a continuación.
- En la demanda de amparo el quejoso se inconformó con la valoración probatoria y la fundamentación y motivación del acto reclamado.
- En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado determinó que la valoración de las pruebas y la fundamentación y motivación fue correcta, no advirtió violaciones a las formalidades esenciales al procedimiento y destacó que, si bien es cierto la audiencia de juicio se suspendió por lapsos superiores a los permitidos en el artículo 351 del Código Nacional de Procedimientos Penales y que, en términos de lo resuelto por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro – Norte en la contradicción de criterios 60/2023 conlleva que lo actuado se declare nulo y se reinicie la audiencia inicial ante un Tribunal de Enjuiciamiento diverso , en el caso no era aplicable dicho criterio, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo que expresamente señala que “a jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”.
- En desacuerdo, el quejoso interpuso un recurso de revisión en el que manifestó que la inobservancia a lo resuelto por el Pleno Regional Centro-Norte en la jurisprudencia PR.P.CN. J/17 (11ª.) implica una contravención a los principios de inmediación, continuidad y concentración, previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- A partir del examen de los argumentos expuestos en la demanda de amparo directo y el recurso de revisión, así como las consideraciones sostenidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en su sentencia, es posible confirmar que el presente asunto únicamente se relaciona con cuestiones de mera legalidad.
- Al respecto, cabe recordar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha referido que los tópicos vinculados a la valoración probatoria, la acreditación del delito, la responsabilidad penal o la fundamentación y motivación de una resolución no son temas de constitucionalidad, por lo que no resulta procedente su análisis en el amparo directo en revisión .
- Ahora bien, este alto tribunal observa que el argumento toral del recurso de revisión consistió en impugnar la inaplicación de la jurisprudencia PR. PCN. J/17 P del Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte. Sin embargo, esta Primera Sala considera que el Tribunal Colegiado no desatendió dicho criterio, sino que analizó su ámbito temporal de aplicación para verificar la pertinencia de su empleo en el caso en específico, por lo que ello tampoco evidencia una cuestión propiamente de constitucionalidad.
- En consecuencia, al no subsistir tema de constitucionalidad alguno ni haber pronunciamiento en ese sentido por parte del tribunal colegiado de circuito, lo procedente es desechar el recurso de revisión intentado .
- Lo anterior, sin perjuicio de que se trate de un asunto de naturaleza penal, ya que en relación con los requisitos de procedencia no opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el inciso a) de la fracción III del artículo 79 de la Ley de Amparo.
- En similar sentido fueron resueltos los amparos directos en revisión 1686/2024 , 1417/2024 , 4474/2024 y 4381/2024 .
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada, el hecho de que la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso, toda vez que se trata de una determinación de trámite que no causa estado .
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