ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio ejecutivo mercantil. Banco Regional de Monterrey, Sociedad Anónima de Capital Variable, Institución de Banca Múltiple, BANREGIO Grupo Financiero, demandó en la vía ejecutiva mercantil a El Sureño Invernaderos, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada de Capital Variable. La actora reclamó el pago de diversas prestaciones, con base en el convenio de asunción de obligaciones, sustitución de deudor y reconocimiento de adeudo, celebrado el 31 de marzo de 2019. El Juez Primero de Jurisdicción Concurrente del Primer Distrito Judicial de Nuevo León la admitió a trámite y una vez agotadas las etapas procesales dictó sentencia el 8 de mayo de 2019, donde declaró la procedencia del juicio y la acreditación de la acción de la institución bancaria actora, condenó a la parte demandada al pago de suerte principal y de las prestaciones accesorias.
- Toca de apelación. En contra de la anterior determinación, la demandada hizo valer el recurso de apelación. El juez instructor admitió el medio de defensa y ordenó el traslado a la actora, quien desahogó la vista y promovió incidente de falsedad de firmas, respecto al escrito de agravios. En interlocutoria de 19 de agosto de 2019, se declaró fundada la incidencia, al determinar que la firma no fue puesta de puño y letra del apoderado de la sociedad demandada, y por lo tanto, se tuvo por no presentado el recurso. Contra dicha resolución incidental, la parte demandada hizo valer el recurso de apelación. El 28 de enero de 2021, la Décima Quinta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Monterrey, Nuevo León, confirmó la actuación recurrida.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la anterior resolución, mediante escrito presentado el 17 de febrero de 2021, El Sureño Invernaderos, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, a través de su apoderado Luis Daniel Fonseca Iturbide, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal. En su escrito de demanda, la quejosa señaló que el acto reclamado violaba sus derechos fundamentales previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales. En lo que aquí interesa, el quejoso planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1250, 1250 Bis y 1250 Bis 1 del Código de Comercio. Al respecto, sostuvo lo siguiente:
- Los preceptos transgreden la garantía de tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque tratan de la misma forma la objeción de falsedad de un documento con trascendencia probatoria y aquellos con los que se ejercita algún derecho.
- Las reglas de los artículos impugnados no fueron establecidas para impugnar escritos mediante los cuales las partes hacen valer sus derechos o cargas procesales, sin embargo, han sido útiles para ocuparse de las impugnaciones en las que se ha puesto en duda la autenticidad de firmas.
- El trámite de la objeción de falsedad de un documento que tendrá una repercusión en el fondo de la acción no puede ser el mismo que el que se ocupa de analizar la firma que obra en un escrito en el que se ejercitan derechos o se cumplen con cargas procesales. La finalidad de los artículos referidos es otorgarle una prerrogativa procesal a aquella parte que puede resultar perjudicada por la incidencia en un juicio de un documento que se presume falso.
- El derecho de acceso a la jurisdicción se prohíbe al legislador no sólo la arbitrariedad e irrazonabilidad (sic), sino también el establecimiento de normas que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una desproporción entre los fines de aquellas formalidades y requisitos previstos en la ley que preservan la correcta y funcional administración de justicia, frente a los intereses que sacrifican.
- La objeción de falsedad conlleva indefectiblemente el desahogo de una prueba pericial que le resta eficacia a otros medios probatorios, o a las propias conductas desplegadas por las partes del proceso. Esta regla hace que el juzgador centre su resolución en el informe rendido por los peritos y, por ende, que desprecie el reconocimiento de la firma, la buena fe procesal, y los otros medios probatorios que se ofrezcan para refutar el motivo de objeción.
- La Segunda Sala, al resolver la contradicción de tesis 338/2016 sostuvo que la objeción de falsedad de firma no implica necesariamente el desahogo de una prueba pericial, pues para ello requiere que existan notorias discrepancias que sean apreciables por el juez a simple vista. Al respecto, cita la tesis de rubro: “PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPÍA. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR OFICIOSAMENTE SU PRÁCTICA Y DESAHOGO, A FIN DE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO, RECONOCIDA POR QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE EN ELLA, ÚNICAMENTE CUANDO ADVIERTE QUE LA FIRMA RATIFICADA Y LAS PLASMADAS DURANTE LA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN SON NOTORIAMENTE DIFERENTES” .
- Sentencia del Tribunal Colegiado. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito registró el asunto bajo el número de expediente 126/2021. En sesión de 16 de marzo de 2023, determinó negar el amparo a la quejosa. En lo que aquí interesa, el tribunal colegiado sostuvo que era inoperante el concepto de violación en el que se reclama la inconstitucionalidad de los artículos 1250, 1250 Bis y 1250 Bis 1, del Código de Comercio, al establecer que estos transgreden la tutela judicial reconocida en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la quejosa no cumple con el requisito relacionado a la causa de pedir, pues no se advierte la existencia de un argumento con el cual realice la confrontación directa entre los artículos tildados inconstitucionales.
- Sostuvo que no era factible subsanar el defecto de postulación de este concepto, la referencia destacada a la afectación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que la referencia de algún precepto constitucional y el señalamiento de que afecta un derecho humano no tiene como consecuencia establecer como eficiente la impugnación de la constitucionalidad de la ley secundaria. Para apoyar la inconstitucionalidad de una norma, se debe argumentar que la ley impugnada resulta contraria a la hipótesis de algún precepto constitucional, en cuanto al marco de su contenido y alcance, lo cual no se satisface con la invocación de un artículo de la Constitución Federal y la identificación de un derecho humano.
- Recurso de revisión . El 24 de abril de 2023, Eduardo Arturo Ortiz Martínez, abogado autorizado de la parte quejosa El Sureño Invernaderos, Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Limitada de Capital Variable, interpuso recurso de revisión. En su escrito, el recurrente planteó los siguientes agravios:
- En la sentencia de amparo se transgredió el artículo 74, fracción II, de la Ley de Amparo, al haber declarado la inoperancia de los conceptos de violación bajo el pretexto que de su contenido no se advierte la confrontación directa entre los artículos tildados inconstitucionales con algún precepto de la Carta Magna o con alguna norma identificada en un Tratado Internacional. Lo anterior, ya que el tribunal colegiado no encontró razones que pongan en duda la constitucionalidad de los artículos 1250, 1250 Bis y 1250 Bis 1 del Código de Comercio, que fueron cuestionados en el marco de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 17 constitucional.
- Se pone a consideración el análisis de la inconstitucionalidad de los artículos 1250, 1250 Bis y 1250 Bis 1, que transgreden la garantía de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 17 de la Constitución Federal, en virtud de que tratan de la misma forma la objeción de un documento de trascendencia probatoria a aquellos con los que se ejercita algún derecho. Del contenido del artículo 1250 del Código de Comercio, se infiere que la objeción de falsedad de un documento fue diseñada para los medios de prueba allegados por las partes con esa calidad. Por lo tanto, la finalidad de los artículos mencionados del Código de Comercio es otorgarle una prerrogativa procesal a aquella parte que puede resultar perjudicada por la incidencia de un documento que se presume de falso.
- El artículo 17 de la Constitución Federal , en su segundo párrafo, señala que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. La Suprema Corte ha sostenido que en el acceso a la jurisdicción se prohíbe no solo la arbitrariedad e irracionabilidad, sino el establecimiento de normas que por su rigorismo, formalismo o cualquier otra razón, revelen una desproporción entre los fines que aquellas formalidades preservan para la correcta y funcional administración de justicia y para la efectiva protección de los derechos de las personas, frente a los intereses que sacrifican, se apoya en la tesis 1a. CCXCIV/2014 (10a.) .
- Así, la quejosa argumenta que el legislador sujetó el ejercicio del derecho adjetivo a impugnar la falsedad de una firma que obra en un documento, al ofrecimiento de una prueba pericial; sin embargo, este derecho fue pensado respecto de aquellas pruebas que las partes se intercambian dentro del juicio, pero no de los escritos con los que se materializará el ejercicio del derecho a la jurisdicción. Por lo cual, la regla probatoria impide que el juzgador cuente con margen de actuación para hacer un análisis de la firma que tacha de falsa y junto con su reconocimiento y con otros medios de prueba infiera que la firma sí corresponde a la persona que se le atribuye.
- Los artículos 1250, 1250 Bis y 1250 Bis 1, del Código de Comercio violan el derecho fundamental de la jurisdicción, por imponer reglas rigoristas que inciden en el ejercicio pleno de los principios de la acción y que vuelven nugatorio buscar la resolución del fondo por formalismos procesales.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 4 de agosto de 2023, la ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el presente amparo directo en revisión. Asimismo, lo admitió y ordenó turnarlo al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.
- Avocamiento. Posteriormente, por acuerdo de 13 de diciembre de 2023 el presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81 fracción II, en relación con el artículo 96 de la Ley de Amparo; 21 fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte. Lo anterior, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Según la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado se notificó a la parte quejosa por lista el 31 de marzo de 2023, por lo que esa notificación surtió efectos el 3 de abril de 2023, el día hábil siguiente a la notificación. Así, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para interponer el recurso de revisión transcurrió del 4 al 20 de abril de 2023, descontándose los días 8, 9, 15 y 16 de abril por ser sábados y domingos, inhábiles de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como los días 5, 6 y 7 de abril de conformidad con la Circular 12/2023 del 8 de marzo del 2023 del Consejo de la Judicatura Federal.
10. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, el 20 de abril de 2023, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que Eduardo Arturo Ortiz Martínez cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo número 126/2021.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y
- Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. El nuevo texto dispone:
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
(…)
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
- De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo para reflejar el cambio constitucional. El nuevo texto establece:
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
(…)
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
- De lo transcrito, destaca el reemplazo de los requisitos de importancia y trascendencia por el de “interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos”. De acuerdo con la exposición de motivos de la reforma, el propósito de esta modificación (y de los cambios a los requisitos de procedencia en general) era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional. Entonces, el amparo en revisión constituye, en realidad, una vía extraordinaria para la construcción y desarrollo de jurisprudencia y no un recurso ordinario para la revisión de las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito .
- Establecido lo anterior, con base en las consideraciones previstas en la demanda de amparo, sentencia recurrida y escrito de agravios, esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que no amerita un estudio de fondo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
- De los antecedentes del asunto se advierte que, desde el juicio de origen, la parte quejosa considera que la falsedad de firmas de un recurso no debe tramitarse con base en los artículos 1250, 1250 bis y 1250 bis 1 del Código de Comercio . Alega que estos artículos regulan la objeción de autenticidad de documentos o instrumentos de prueba y no los escritos en los que se reclama algún derecho. Por tanto, estima que, para privilegiar el derecho de acceso a la justicia, debe ser suficiente con la confesión de la persona a la que se le atribuye la falsedad de firma para resolver el incidente respectivo. Al respecto, la sala responsable consideró que establecer que basta con reconocer la firma generaría incentivos para que cualquier persona firme un escrito con el único propósito de presentarlo oportunamente.
- En la demanda de amparo, el quejoso insistió en este tema y argumentó que no se puede establecer los mismos requisitos para la verificación de firmas en escritos en los que se presenten pretensiones o argumentos, como el recurso de apelación, que aquellos regulados en los artículos impugnados; esto es, para pruebas. Sostener esta conclusión —consideró— resulta en una violación del artículo 17 constitucional, pues el juez debe poder hacerse de otros medios de prueba para verificar la autenticidad de la firma.
- Por su parte, el tribunal colegiado declaró inoperantes los argumentos en los que se alega la inconstitucionalidad de los artículos referidos, por estimar que el quejoso no presentó lo requisitos mínimos de impugnación. Sostuvo que no hubo una confrontación directa entre los artículos reclamados y algún artículo constitucional. En sus agravios, el recurrente combate la declaración de inoperancia y reitera sus argumentos de inconstitucionalidad.
- Para esta Primera Sala, con independencia de la inoperancia decretada por el tribunal del conocimiento, no se advierte que el recurso cumpla con el primer requisito de procedencia, relativo a la subsistencia de un tema propiamente constitucional. Respecto de tal punto, el quejoso parece dolerse de la aplicabilidad de los artículos en el caso concreto y no de su constitucionalidad. A nuestro parecer, tal planteamiento constituye un argumento de mera legalidad, inatendible en el presente recurso de revisión de carácter excepcional.
- En efecto, tanto en la demanda como en el escrito de revisión, el quejoso alegó que “los artículos impugnados se encuentran inmersos dentro de un Capítulo relacionado con los medios de prueba; es decir, forman parte de las reglas procesales de los instrumentos y de los documentos”. Añadió que la objeción de falsedad de firma establecida en los artículos 1250, 1250 bis y 1250 bis 1 “fue construida para impugnar un documento al que le revista la categoría de prueba ; por lo cual, desde su origen no tuvo por objeto regular las objeciones de aquellas actuaciones promovidas por las partes”. Por ello, en palabras del recurrente, “SURINVER cuestionó que la objeción de falsedad de una actuación promovida por alguna de las partes quede sujeta al trámite procesal de los artículos impugnados”. En el mismo sentido, en su escrito de agravios concluyó que “las reglas de los artículos 1250, 1250 bis y 1250 bis 1 del Código de Comercio no fueron establecidas para impugnar los escritos mediante los cuales las partes hacen valer sus derechos o cargas procesales; sin embargo, han sido útiles para ocuparse de las impugnaciones en las que se ha puesto en duda la autenticidad de las firmas ” .
- De las transcripciones precedentes se advierte que la causa de pedir del quejoso y recurrente atiende a combatir la aplicabilidad de los artículos por parte de la autoridad responsable al caso concreto, pues, para éste, se trata de supuestos distintos de falsedad de firmas, los cuales ameritan una tramitación diferenciada. Tan es así, que el propio recurrente señala que las reglas de los artículos combatidos “no fueron establecidas para impugnar los escritos mediante los cuales las partes hacen valer sus derechos o cargas procesales”, pero “han sido útiles para ocuparse de las impugnaciones en las que se ha puesto en duda la autenticidad de las firmas”. Ante ello, si bien el quejoso se duele de la inconstitucionalidad de los artículos 1250, 1250 bis y 1250 bis 1 del Código de Comercio, los argumentos sobre los cuales sustenta dicha inconstitucionalidad hacen improcedente el presente recurso, pues en estricto sentido no combaten el contenido de los preceptos, sino la aplicación de éstos al caso concreto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. RESULTAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS SOBRE VIOLACIONES PROCEDIMENTALES O DE INEXACTA APLICACIÓN DE UNA LEY SECUNDARIA” .
- Finalmente, aun cuando pudiera concluirse que existe una cuestión de constitucionalidad relacionada con el derecho de acceso a la justicia y los mecanismos para la verificación de autenticidad de firmas, se estima que respecto del tema planteado existen criterios de esta Suprema Corte, que, si bien no abordan la constitucionalidad de los artículos referidos, sí son suficientes para concluir que el estudio del caso no daría lugar a un pronunciamiento excepcional. Al respecto, se advierten las tesis siguientes.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA SE PUEDE DETERMINAR A TRAVÉS DE CUALQUIER MEDIO DE PRUEBA IDÓNEO PERMITIDO POR LA LEY, CUANDO LA PERICIAL EN CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPIA NO GENERA CONVICCIÓN EN EL JUZGADOR.
- PERICIAL EN MATERIA DE CALIGRAFÍA Y GRAFOSCOPIA. EL JUEZ DE DISTRITO ESTÁ FACULTADO PARA ORDENAR OFICIOSAMENTE SU PRÁCTICA Y DESAHOGO, A FIN DE VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LA FIRMA QUE CALZA LA DEMANDA DE AMPARO, RECONOCIDA POR QUIEN APARECE COMO PROMOVENTE EN ELLA, ÚNICAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE LA FIRMA RATIFICADA Y LAS PLASMADAS DURANTE LA DILIGENCIA DE RATIFICACIÓN SON NOTORIAMENTE DIFERENTES.
