ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Juicio de nulidad. Manuel Trujillo Hernández demandó del Director General de Recursos Humanos y Organización de la Coordinación de Planeación de la Fiscalía General de la República y otras autoridades, la nulidad del recibo finiquito por concepto de liquidación derivado de su decisión de concluir la relación laboral con esa Fiscalía, en su carácter de Agente del Ministerio Público de la Federación Adjunto, con base en los Lineamientos L/CPA/0003/2020 denominados “Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas adscritas a la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación Laboral, que decidan concluir su relación laboral.” .
- Asimismo, la nulidad de la orden para la cuantificación del finiquito contenido en la cédula de liquidación aplicada el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, prevista en el numeral Décimo de los citados lineamientos; la retención de los impuestos; y la emisión del cheque correspondiente.
- Contestación de la demanda. La Directora General de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la República, en representación de la autoridad demandada, esencialmente señaló que la planilla de liquidación y el pago efectuado al actor se encontraban apegados a derecho, ya que éste realizó su solicitud para efecto de concluir su relación laboral de acuerdo a los requisitos contemplados en los lineamientos L/CPA/0003/2020, estando conforme con ellos, en específico con los artículos Primero, inciso i), Segundo y Décimo, incisos b) y c), pues de este último se desprendía que para el importe de la liquidación se consideraría la antigüedad por años de servicio ininterrumpidos, por lo que en el caso, se debían tomar en cuenta veinticinco años de servicio para el cálculo de la liquidación correspondiente.
- Lo anterior, porque el actor ingresó por primera vez a laborar a la entonces Procuraduría General de la República (ahora Fiscalía General de la República) el uno de agosto de mil novecientos ochenta y uno, y presentó su renuncia el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro; posteriormente, se reincorporó a dicha dependencia el uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco, y concluyó su relación laboral el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte, por lo que para el cálculo de la liquidación debían de tomarse en consideración los veinticinco años ininterrumpidos de servicio en la institución demandada.
- Primera sentencia de nulidad. La Tercera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa registró la demanda bajo el expediente 3148/21-17-03-3 y emitió sentencia el treinta de abril de dos mil veintiuno , en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, al considerar que ésta no se encontraba debidamente fundada y motivada, pues la demandada no citó los artículos que sirvieron de base para el cálculo de la liquidación del actor y de la determinación del impuesto sobre la renta. Al respecto, la Sala determinó lo siguiente.
- Si bien la autoridad demandada señaló que la liquidación del actor se efectuó conforme a los citados lineamientos L/CPA/0003/2020, lo cierto era que resultaba necesario que citara con precisión los artículos, incisos, subincisos y párrafos, en los cuales se encontraba regulada la base del cálculo para determinar la liquidación.
- Aunado a que no le asistía la razón a la parte actora al manifestar que para dicho cálculo debió considerarse la cantidad de treinta y siete años de servicio en lugar de veinticinco, pues de la Hoja Única de Servicios se advertía que aquélla ingresó a laborar el primero de agosto de mil novecientos ochenta y uno, y se le dio de baja por renuncia con efectos a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, y que reingresó a laborar el primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dándosele de baja por liquidación el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte.
- De tal suerte que los años que transcurrieron desde el primero de agosto de mil novecientos ochenta y uno hasta el quince de marzo de mil novecientos noventa y cuatro fueron interrumpidos por la citada renuncia con efectos a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.
- Por tal razón, en términos del artículo Décimo, incisos b) y c) de los citados lineamientos L/CPA/0003/2020 para el cálculo de la liquidación debían tomarse en consideración los años de servicio ininterrumpidos , esto es, del uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco (fecha en que reingresó el actor a la dependencia) al treinta y uno de diciembre de dos mil veinte (fecha en que se dio de baja al actor por liquidación), en cuyo periodo transcurrieron veinticinco años , nueve meses de servicios ininterrumpidos ; por lo que resultaba correcta la resolución impugnada en el sentido de ponderar que la parte actora trabajó veinticinco años a fin de calcular la liquidación correspondiente a veinte y doce días del sueldo mensual bruto.
- Revisión fiscal. Inconforme, la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la República, encargada de la Defensa Jurídica de esa Fiscalía interpuso recurso de revisión fiscal, del cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente RF 378/2021 y en sesión de veinticinco de enero de dos mil veintidós determinó desecharlo por improcedente.
- Primer amparo directo. De igual forma, la parte actora María Guadalupe Gutiérrez Gnecchi, albacea de la sucesión de Manuel Trujillo Hernández, promovió juicio de amparo, del cual tocó conocer al citado Tribunal Colegiado, cuya demanda se registró bajo el expediente 311/2021 y en la misma sesión se concedió el amparo por considerar que la Sala responsable omitió el estudio de los argumentos que combaten la validez de los lineamientos L/CPA/0003/2020 en los que la autoridad demandada sustentó el cálculo de su liquidación.
- Los efectos de la concesión de amparo consistieron en que la autoridad responsable realizara lo siguiente.
- Dejara insubsistente la sentencia recurrida;
- Dictara otra, en la que se pronunciara respecto de los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda de nulidad, respecto de la validez de los Lineamientos L/CPA/0003/2020 “Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas adscritas a la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral” ; y
- Con libertad de jurisdicción resolviera lo procedente.
- Segunda sentencia de nulidad. En cumplimiento, el diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Sala Regional responsable emitió una nueva sentencia, en lo que interesa, con base en las consideraciones siguientes.
- En estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la Sala declaró inoperante el agravio de impugnación relativo a que los artículos Segundo y Décimo de los lineamientos L/CPA/0003/2020 eran inválidos por conculcar lo previsto en los artículos 1°, 14, 16 y 123, apartado B, de la Constitución, pues violaban la garantía de igualdad y el derecho a recibir una liquidación conforme a derecho, por lo que solicitaba se aplicara el control difuso en relación con dichos preceptos.
- Ello, dado que ese planteamiento no era competencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sino del Poder Judicial de la Federación a través del juicio de amparo, pues si bien conforme a la reforma del artículo 1° constitucional publicada el diez de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, dicho Tribunal tiene el deber de aplicar ex oficio, el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad.
- Lo cierto era que, en el caso concreto, los citados preceptos no violaban algún derecho humano previsto en la Constitución ni en algún tratado internacional, por lo que no había lugar a ejercer el control difuso de constitucionalidad.
- Revisión fiscal. Inconforme, la Directora General de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la República, en representación de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente RF 362/2022 y en sesión de seis de diciembre de dos mil veintidós determinó desecharlo por improcedente.
- Segundo amparo directo. Asimismo, la parte actora promovió juicio de amparo directo, por lo que el Tribunal Colegiado del conocimiento, lo admitió y registró bajo el expediente 272/2022 .
- Cabe precisar, en lo que interesa, que en la demanda de amparo se hicieron valer, en síntesis, los conceptos de violación siguientes.
- PRIMERO. La Sala responsable omitió analizar el argumento relativo a la inconstitucionalidad de los Lineamientos L/CPA/0003/2020 denominados “ Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas, adscritas a la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral ”, los cuales vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, pues no contemplan la antigüedad genérica, que se forma de manera acumulativa mientras exista una relación contractual vigente.
- Siendo aplicable la jurisprudencia 2a./J. 194/2008, de rubro: “ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS” .
- Así, las interrupciones en el servicio no impiden el reconocimiento de la antigüedad genérica que le corresponde a la parte actora, de manera que la autoridad demandada debió cubrirle treinta y siete años de servicios efectivos, siendo inconstitucional que se hubiera efectuado el finiquito por veinticinco años de servicio.
- SEGUNDO. Insiste en que la responsable no analizó la inconstitucionalidad de los artículos Segundo y Décimo de los citados lineamientos, ya que éstos se contraponen con lo establecido en los artículos 1°, 14, 16 y 123, de la Constitución Federal, pues no se cubrió al actor la liquidación por todo el tiempo que prestó sus servicios en la institución demandada, y si bien, la inactividad de aquél fue por un año, lo procedente era que solamente se descontara ese tiempo, no así los años anteriores, por lo que, en dado caso, se le debían cubrir treinta y seis años, en lugar de veinticinco años que indebidamente calculó la autoridad.
- El actor cumplió con los requisitos previstos en los artículos Segundo y Décimo de los citados lineamientos, ya que ingresó a laborar a la institución demandada en mil novecientos ochenta y uno, renunciando hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veinte; aunado a que manifestó su voluntad unilateral, libre y voluntaria de concluir su relación de trabajo el tres de noviembre de dos mil veinte; y a la fecha de la presentación de la solicitud de conclusión laboral no tenía ningún juicio.
- En ese sentido, el actor laboró para la autoridad demandada treinta y siete años, siete meses, quince días, siendo inconstitucional que se hubiera efectuado el finiquito por veinticinco años de servicios, por lo que quedaba pendiente el pago de doce años, transgrediéndose sus derechos de igualdad y de recibir una liquidación conforme a derecho, previstos en los artículos 1° y 123 apartado B, de la Constitución Federal.
- Sentencia recurrida. En sesión de seis de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió negar el amparo, en virtud de las consideraciones siguientes.
- Consideró ineficaz el argumento relativo a que la Sala responsable omitió analizar la inconstitucionalidad de los Lineamientos L/CPA/0003/2020, debido a que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no se encuentra obligado a efectuar el control de constitucionalidad o convencionalidad de normas , pues tal cuestión no forma parte de la litis natural en el juicio contencioso administrativo, sino que se trata de una facultad que, de estimarlo procedente está en posibilidad de ejercerla, mediante un control difuso, constitucionalmente autorizado.
- De tal manera que, el pretender obligar al Tribunal Federal de Justicia Administrativa a que ejerza ese control difuso lo convertiría en concentrado o directo, el cual es competencia exclusiva del Poder Judicial de la Federación, lo que transformaría la competencia genérica del citado Tribunal, resultando jurídicamente inaceptable.
- Siendo aplicable la jurisprudencia 2a./J. 16/2014 (10a.), de rubro “ CONTROL DIFUSO. SU EJERCICIO EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” .
- Por otro lado, señaló que los artículos Segundo y Décimo de tales lineamientos establecen los requisitos que debe cumplir el personal activo de la Fiscalía General de la República que decida concluir su relación laboral y, en consecuencia, solicitar el pago de su liquidación, así como la forma en que su importe será calculado, tomando en cuenta tres meses de sueldo mensual bruto, así como doce y veinte días de sueldo mensual bruto por cada año cumplido de servicios ininterrumpidos , siempre y cuando el servidor público tenga mínimo quince años de servicios ininterrumpidos dentro de esa institución.
- Destacando que esa solicitud de pago de la liquidación es opcional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, esto es, que se les otorga la libertad de elegirla o bien, continuar laborando sin que se les obligue en tales lineamientos a acceder a la liquidación.
- Por tal razón, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los argumentos encaminados a controvertir la constitucionalidad de los Lineamientos L/CPA/0003/2020, debido a que la sujeción a éstos fue decisión de la parte actora presumiblemente al reportarle un beneficio, ya que de no haber sido así no hubiera optado por ellos, es decir, que si aquélla no estaba de acuerdo con su contenido respecto a la forma o requisitos ahí previstos para calcular la liquidación que se le pagaría estuvo en aptitud de no elegir por esa opción, ya que no eran obligatorios.
- Siendo aplicable, por analogía, la tesis 1a. XLIV/2007, de rubro “CONSOLIDACIÓN FISCAL. LOS ARGUMENTOS RELATIVOS A LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, RESULTAN INOPERANTES, PUES LA APLICACIÓN DE LA DISPOSICIÓN DERIVA DE LA DECISIÓN DE TRIBUTAR BAJO DICHO RÉGIMEN” .
- Por último, declaró inoperantes los conceptos de violación relativos a que la cédula de liquidación no se encontraba debidamente fundada y motivada y que el actor cumplió con los requisitos de los lineamientos, en virtud de que la parte quejosa pretendía que se tomaran en cuenta todos los años que laboró, a pesar de que no fueron continuos; sin embargo, el requisito respecto a la ininterrupción de años laborados para calcular el monto a pagar se encontraba previsto en los lineamientos que tildó de inconstitucionales, por lo que al no prosperar su reclamo, no era posible dejar de aplicarlos, pues eso únicamente sería posible si se hubiera declarado su inconstitucionalidad.
- Recurso de revisión. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en el que hizo valer, en esencia, los agravios siguientes.
- PRIMERO. Es procedente el recurso de revisión interpuesto, toda vez que la resolución recurrida viola el derecho de acceso a la impartición de justicia y diversos derechos humanos previstos en la Constitución Federal, pues el Tribunal Colegiado omitió analizar la inconstitucionalidad de los “ Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas, adscritas a la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral ”.
- El Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación que cuestionaban la constitucionalidad de los citados lineamientos, al considerar que resultaba optativo para el actor someterse al proceso de liquidación con base en éstos, y que al haber elegido esa opción no podía abordar su estudio; lo cual genera una violación al derecho de acceso a la impartición de justicia previsto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos por no abordarse en la sentencia el estudio de dicho planteamiento.
- Ello, porque si bien, se tomó la decisión de incorporar al programa la liquidación bajo retiro, lo cierto es que no por el hecho de adherirse al mismo tenga que aceptar la aplicación de su normatividad, la cual considera violatoria de los artículos 1°, 5° y 123 constitucionales, pues el trabajador tiene derecho a que se le indemnice con base en los años laborados, por lo que si los lineamientos establecen una hipótesis de años ininterrumpidos, en realidad ésta limita derechos laborales administrativos.
- El Tribunal Colegiado debió realizar el estudio de inconstitucionalidad planteado y no decretar la inoperancia bajo la consideración de que el actor realizó el trámite de retiro voluntario de conformidad con los lineamientos.
- SEGUNDO. Al no concederse el amparo se generan daños de imposible reparación, aunado a que se violentan los derechos fundamentales de igualdad, no discriminación, audiencia previa, legalidad y seguridad jurídica.
- Asimismo, señala que si decidió incorporase al programa de liquidación por retiro, ello no implica que aceptó la aplicación de los lineamientos impugnados, sobre todo si se violentan sus derechos de igualdad y de una indemnización conforme a derecho.
- En este sentido, el Tribunal Colegiado debió efectuar el estudio de inconstitucionalidad planteado, pues la parte quejosa para acceder al retiro voluntario tuvo que realizar el trámite correspondiente de acuerdo con los lineamientos impugnados, por lo que el Poder Judicial de la Federación no puede dejar de analizar los artículos que limitan los derechos humanos del actor.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió y registró el recurso que nos ocupa con el número de amparo directo en revisión 5006/2023 , y turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
- Avocamiento. En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto; ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek; y solicitó la regularización del procedimiento a fin de que se notificara con copia simple el proveído de admisión del presente recurso y el pliego de agravios a las autoridades tercero interesadas.
- Revisión adhesiva. En auto de cuatro de diciembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala admitió a trámite el recurso adhesivo interpuesto por la Fiscalía General de la República, tercera interesada, a través de la titular de la Unidad Especializada en Asuntos Jurídicos, quien hizo valer, en esencia, los agravios siguientes.
- Solicita que se considere lo resuelto en el amparo directo en revisión 2004/2023, en el sentido de desechar los recursos de revisión principal y adhesivo, ya que esa decisión incide en el asunto que ahora se analiza, pues en ambos casos las partes quejosas pretenden cuestionar la constitucionalidad de los lineamientos L/CPA/0003/2020 denominados “Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas adscritas a la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación Laboral” ; lo cual constituye un hecho notorio.
- El Tribunal Colegiado omitió advertir que la sentencia de nulidad analizada en el amparo directo procede de un órgano incompetente, en virtud de que los actos impugnados fueron emitidos por un órgano constitucional autónomo como es la Fiscalía General de la República que no forma parte de la Administración Pública Federal, de conformidad con los artículos 73, fracción XXIX-H, primer y segundo párrafos, y 102, apartado A, de la Constitución Federal.
- El acuerdo de admisión del recurso de revisión transgrede los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, pues el asunto no reúne los requisitos para su procedencia.
- Ello, porque estima que no se cumple con el requisito de interés excepcional porque existe la jurisprudencia I.6o.T. J/7 (10a.), de rubro “RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA QUE SE OTORGA A LOS TRABAJADORES CON MOTIVO DE SU INCORPORACIÓN A DICHO PROGRAMA, DEBE SER CALCULADA CON BASE EN EL SALARIO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS QUE LO REGULAN Y NO AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO” , la cual es aplicable al caso concreto y, por ende, no es posible fijar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.
- El recurso de revisión es improcedente porque el Tribunal Colegiado advirtió correctamente que los citados lineamientos L/CPA/0003/2020 son de carácter opcional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la República, esto es, el asunto deriva de un acto consentido y voluntario realizado por la parte recurrente.
- Por otra parte, considera que resultan inoperantes los agravios de la parte recurrente referentes a impugnar la constitucionalidad de los citados lineamientos, porque no combaten la parte toral de la sentencia de amparo en la que se declaró la inoperancia de los conceptos de violación.
- Considera que resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 39/2018 (10a.) de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.”
- Asimismo, señala que la parte recurrente alega cuestiones de mera legalidad, las cuales no son materia del recurso de revisión, ya que se limita a señalar que los referidos lineamientos son inconstitucionales, sin expresar argumentos para demostrar su afirmación.
- Siendo aplicable la jurisprudencia 1a./J. 102/2017 (10a.), de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO.”
- Por otro lado, aduce que se ajusta a derecho la inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado sobre la constitucionalidad de los lineamientos mencionados, pues la naturaleza jurídica de éstos se traduce en un instrumento jurídico de índole administrativa que otorga un beneficio económico a los servidores públicos que decidan concluir su relación laboral con la Fiscalía General de la República.
- Por ello, si la parte promovente optó voluntariamente por el pago de la indemnización prevista en los lineamientos L/CPA/0003/2020, específicamente en el artículo Décimo, conforme a los años de servicio ininterrumpidos, resulta evidente que sus argumentos de inconstitucionalidad son inoperantes.
- Siendo aplicable la jurisprudencia P./J. 6/2007, de rubro “VALOR AGREGADO. LOS ARGUMENTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA OPCIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 4o.-B DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, RESULTAN INOPERANTES (DECRETO PUBLICADO EL 1o. DE DICIEMBRE DE 2004)” .
- Publicación del proyecto. De conformidad con los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la misma anticipación que la publicación de listas de los asuntos.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada personalmente a la parte quejosa el martes veinte de junio de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos el miércoles veintiuno de junio siguiente.
- Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de mérito transcurrió del jueves veintidós de junio al miércoles cinco de julio de dos mil veintitrés; descontándose los días veinticuatro y veinticinco de junio, así como uno y dos de julio, al ser sábados y domingos, por ende, inhábiles, de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En consecuencia, si el recurso de revisión se presentó el tres de julio de dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concluye que su interposición fue oportuna .
- Asimismo, respecto del recurso adhesivo , de las constancias se advierte que el auto de admisión de la revisión principal se notificó a las autoridades tercero interesadas el viernes veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés y surtió efectos el mismo día; de modo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 82 de la Ley de Amparo transcurrió del lunes veintisiete de noviembre al viernes uno de diciembre del mismo año, descontando del cómputo los días sábado veinticinco y domingo veintiséis de noviembre, por haber sido inhábiles conforme al artículo 19 de dicho ordenamiento.
- De ahí que, si los escritos de revisión adhesiva se presentaron vía electrónica el treinta de noviembre y el uno de diciembre de dos mil veintitrés, su interposición fue oportuna .
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- El escrito de agravios lo interpuso María Guadalupe Gutiérrez Gnecchi, albacea de la sucesión de Manuel Trujillo Hernández, por su propio derecho, quien es parte quejosa en el juicio de amparo 272/2022 y, por ende, se encuentra legitimada en términos de lo previsto en el artículo 5°, fracción I, de la Ley de Amparo, para interponer el presente recurso de revisión .
- De igual forma, la Titular de la Unidad Especializada en Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la República, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesiva en representación de las autoridades tercero interesadas en el juicio de amparo, Fiscalía General de la República y Director General de Recursos Humanos y Organización de la Coordinación de Planeación y Administración de dicha Fiscalía, de conformidad con la copia digitalizada de su nombramiento y en términos de los artículos 11, fracción XV y 23 de la Ley de la Fiscalía General de la República; 5°, fracción I, inciso b, subinciso i, 7°, fracciones X y XXXII, 8°, 13 y 17, fracción I, del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la República, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil veintitrés.
- Estas consideraciones son vinculantes al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- En principio, para determinar la procedencia del presente asunto debe precisarse que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Al respecto, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes.
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- No obstante lo anterior, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Dicho lo anterior, esta Segunda Sala para estar en posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia del presente recurso de revisión, en específico, si satisface los dos requisitos, esto es, los relativos a la subsistencia de un tema de constitucionalidad y si el asunto reviste un interés excepcional , debe seguirse la siguiente metodología , la cual consta de tres momentos .
- En un primer momento, se deben analizar los agravios que combaten la inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado, respecto de los conceptos de violación que cuestionan la regularidad constitucional de los artículos Segundo y Décimo de los Lineamientos L/CPA/0003/2020 denominados Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas adscritas a la Procuraduría General de la República hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral.
- Lo anterior, porque la calificativa de inoperancia del concepto de violación se traduce en un impedimento para que esta Segunda Sala aborde el tema de constitucionalidad planteado, pues en caso de resultar infundados dichos agravios se confirmaría la inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado y, en consecuencia, se tendría que desechar el recurso de revisión.
- Ello es así, porque no subsistiría en esta instancia, materia para realizar el estudio de constitucionalidad propuesto desde la demanda de amparo, el cual es un requisito para la procedencia del presente recurso.
- Ahora, debe decirse que sólo en caso de que los agravios que combaten la inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado resulten fundados, se abriría la posibilidad de considerar que subsiste un tema de constitucionalidad; sin embargo, esta Segunda Sala tendría que analizar, en un segundo momento, los argumentos de la parte recurrente adhesiva que se encuentren enderezados a fortalecer dicha inoperancia y en el supuesto de que éstos no sean suficientes para sostener esa calificativa, se estará en condiciones para sostener que se cumple con el requisito de constitucionalidad , pero de lo contrario se tendría que desechar el recurso por no satisfacerlo.
- Por último, el tercer momento consiste en que esta Segunda Sala, una vez satisfecho el requisito de constitucionalidad, podrá pronunciarse sobre los agravios del recurso de revisión adhesivo encaminados a sostener que no se cumple con el requisito de interés excepcional , por lo que una vez analizados esos argumentos se podrá determinar si el recurso es procedente, y solo en caso de que lo sea, se procederá al estudio de los conceptos de violación que cuestionan la regularidad constitucional de los Lineamientos L/CPA/0003/2020, los cuales no fueron analizados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, precisamente porque los calificó de inoperantes.
- Dicho lo anterior, se comenzará con el análisis de los agravios del recurso de revisión principal en los que se aduce, en esencia, que la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación del Tribunal Colegiado es violatoria del principio de impartición de justicia previsto en los artículos 17 constitucional y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Ello, porque la parte recurrente considera que, si bien decidió ser incorporada al programa de liquidación bajo retiro, también lo es que no por el hecho de adherirse al mismo implique la aceptación de la normativa que estima es violatoria de la Constitución.
- Asimismo, aduce que la resolución del Tribunal Colegiado es restrictiva por considerar que no se puede analizar la inconstitucionalidad de los lineamientos, si el quejoso realizó el trámite de retiro.
- En relación con dichos agravios, debe decirse que resultan sustancialmente fundados por las razones siguientes.
- En principio, debe decirse que es incorrecto que el Tribunal Colegiado haya aplicado por analogía la tesis aislada 1a. XLIV/2007 , debido a que ese criterio obedece a la materia fiscal y el presente asunto corresponde a la materia laboral, con independencia de que en este caso la relación entre el empleador y la persona trabajadora se encontraba regulada por el derecho administrativo.
- Al respecto, el criterio aislado citado en la sentencia recurrida hace referencia a que los contribuyentes, como agentes económicos racionales, que optaron por el régimen de consolidación fiscal, esto es, un régimen especial de tributación distinto al que venían tributando, al no ser obligatorio para dichos contribuyentes, entonces debe considerarse que se encuentran impedidos para impugnar la inconstitucionalidad del artículo 13, fracción I, de la Ley del Impuesto al Activo, pues al elegir dicho régimen implicaba la obligación de tributar con base en el impuesto al activo, ya que según sus términos es como se determinaría la situación fiscal de esos contribuyentes.
- En este sentido, si el presente asunto versa sobre la forma en que un empleador liquidará a las personas trabajadoras que decidan terminar su relación laboral, resulta claro concluir que, el asunto que dio origen al criterio aislado aplicado por el Tribunal Colegiado para declarar inoperantes los conceptos de violación de ninguna manera guarda semejanza alguna con el presente caso, ya que la materia fiscal tiene reglas específicas dentro de un sistema impositivo aplicable, reglas que no tienen relación con la forma en que deben ser liquidadas las personas trabajadoras.
- Por tal razón, si el presente asunto versa sobre si es constitucional o no la forma en que debe computarse la antigüedad de las personas trabajadoras con motivo de su liquidación, resulta claro que no le son aplicables las razones que sustentan la tesis 1a. XLIV/2007.
- Ahora, partiendo de la premisa consistente en que el mencionado criterio no era aplicable, también debe decirse que asiste razón a la parte recurrente principal en cuanto a que el hecho de incorporarse al programa de liquidación bajo retiro no trae consigo la aceptación de la constitucionalidad de su normatividad, por lo que los conceptos de violación tuvieron que haber sido estudiados y no así, declarados inoperantes.
- Se sostiene lo anterior, porque no es correcto considerar en materia laboral que, si una persona trabajadora optó de manera voluntaria sujetarse a ciertas condiciones de trabajo o bien, a la forma en que debe darse por terminada una relación laboral, como en el presente caso, ésta se encuentre imposibilitada para reclamar vía juicio de amparo la inconstitucionalidad o inconvencionalidad de las normas generales que regulan estos aspectos.
- Esto es así, porque iría en detrimento del marco constitucional y convencional en materia de trabajo aplicable en nuestro país, lo cual implicaría reconocer que es posible consentir enunciados normativos que contienen condiciones de trabajo contrarias a dicho marco.
- Esta afirmación encuentra sustento en la jurisprudencia 2a./J. 2/2020 (10a.), de rubro “CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. EL PLANTEAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD O INCONVENCIONALIDAD DE SUS CLÁUSULAS PUEDE INTRODUCIRSE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE EN EL JUICIO LABORAL DE ORIGEN SE HAYA DEMANDADO SU NULIDAD.” , pues de este criterio se desprende la posibilidad que tienen las personas trabajadoras para plantear en el juicio de amparo la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de las cláusulas de un contrato colectivo de trabajo, en el que de manera voluntaria las personas trabajadoras deciden adherirse a éste, por lo que si existe una cláusula que consideran contraria a derechos humanos pueden reclamar su nulidad, sin que el hecho de haber optado por esas condiciones de trabajo traiga la consecuencia de que sean inimpugnables los enunciados normativos que rigen sus relaciones laborales.
- Al resultar fundados los agravios de la parte recurrente principal, esta Segunda Sala debe pronunciarse respecto de los agravios de la parte recurrente adhesiva encaminados a sostener la calificativa de inoperancia del concepto de violación que combate la inconstitucionalidad de los artículos Segundo y Décimo de los Lineamientos L/CPA/0003/2020, pues se encuentran relacionados con la subsistencia del requisito de constitucionalidad en esta instancia.
- Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 153/2012 (10a.), aplicable en lo conducente, de rubro y texto siguientes.
REVISIÓN ADHESIVA. QUIEN LA HACE VALER PUEDE EXPRESAR AGRAVIOS RELATIVOS A LA PROCEDENCIA DE LA PRINCIPAL. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 69/97, de rubro: "REVISIÓN ADHESIVA. CUANDO EN SUS AGRAVIOS SE PLANTEA LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS, ÉSTOS DEBEN ANALIZARSE PREVIAMENTE A LOS EXPRESADOS EN LA REVISIÓN PRINCIPAL.", sostuvo que la procedencia, como presupuesto procesal, es de estudio preferente por ser una cuestión de orden público. Ahora bien, como los presupuestos procesales constituyen requisitos indispensables para tramitar con eficacia jurídica un proceso o, en su caso, pronunciar la resolución de fondo, es válido afirmar que quien interpone la revisión adhesiva puede expresar agravios relativos a la procedencia de la revisión principal, cuyo estudio es preferente, pues aun cuando, conforme a los criterios sustentados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión adhesiva no es un medio de impugnación, sí permite informar al tribunal ad quem sobre la existencia de situaciones que hagan improcedente el recurso de revisión.
- Al respecto, la parte recurrente sostiene en sus agravios medularmente que los argumentos de la recurrente principal no combaten la parte toral por la que el Tribunal Colegiado llegó a la conclusión de que son inoperantes las manifestaciones que controvierten la constitucionalidad de los referidos lineamientos.
- Asimismo, que alega cuestiones de mera legalidad que no son materia del recurso de revisión y que solamente se limitan a señalar que los lineamientos son inconstitucionales sin expresar argumento para demostrar esa afirmación.
- Dicho agravio resulta infundado porque como se señaló en párrafos anteriores, la parte principal recurrente esgrimió argumentos que combaten de manera frontal la inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado, ya que manifiesta que esa calificativa es contraria a los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; además señala que, el hecho de adherirse al programa de liquidación no implica que aceptara la normatividad que a su juicio es contraria al texto constitucional, por lo que estaba en posibilidad de cuestionar las normas que considera contrarias a derechos humanos.
- En este sentido, contrario a lo que señala la parte recurrente adhesiva, los agravios del recurso de revisión principal son materia de análisis en esta instancia y suficientes para considerar que combaten las razones por las que el Tribunal Colegiado calificó de inoperantes los conceptos de violación, por lo que en el caso no cobra aplicación la jurisprudencia 1a./J. 102/2017 (10a.).
- Por otra parte, resultan infundados los agravios del recurrente adhesivo encaminados, en esencia, a sostener que la parte quejosa al sujetarse de manera voluntaria a los Lineamientos L/CPA/0003/2020 los consintió y, por ende, no puede cuestionar su regularidad constitucional a través del juicio de amparo, lo cual confirma la inoperancia decretada por el Tribunal Colegiado.
- Dicha calificativa obedece, como se mencionó en párrafos anteriores, a que no es posible considerar en materia laboral que, si una persona trabajadora se adhirió de manera volitiva a ciertas condiciones de trabajo , ésta no pueda con posterioridad reclamar su inconstitucionalidad o inconvencionalidad, pues ello iría en contra de los derechos laborales de la clase trabajadora y de lo sostenido por este Alto Tribunal en la jurisprudencia 2a./J. 2/2020 (10a.).
- Por tales razones, al resultar infundados los agravios adhesivos, debe confirmarse lo fundado de los agravios del recurso de revisión principal, en cuanto a que fue incorrecta la calificación de inoperancia de los conceptos de violación que cuestionaron la regularidad constitucional de los Lineamientos L/CPA/0003/2020.
- En este sentido, contrario a lo sostenido por el recurrente adhesivo, no es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 39/2018 (10a.) de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE CUANDO LOS AGRAVIOS TENDENTES A COMBATIR LA DECLARATORIA DE INOPERANCIA DEL TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD CUYO ESTUDIO FUE OMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO RESULTEN IGUALMENTE INOPERANTES.” .
- Una vez que esta Segunda Sala analizó los agravios de los recursos de revisión principal y adhesiva relacionados con la calificativa de inoperancia de uno de los conceptos de violación, resulta plausible concluir que en el presente asunto se cumple con el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, debido a que en esta instancia subsiste el planteamiento consistente en la constitucionalidad de los artículos Segundo y Décimo de los Lineamientos L/CPA/0003/2020 denominados “Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas adscritas a la Procuraduría General de la República hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral” .
- Ahora, deben analizarse los agravios adhesivos en los que se sostiene que el recurso de revisión no cumple con el requisito de interés excepcional para que posteriormente, esta Segunda Sala se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a si se cumple o no con ese requisito.
- Al respecto, debe decirse que es infundado el agravio en el que se aduce que el recurso de revisión no cumple con el mencionado requisito al considerar que es aplicable la jurisprudencia I.6o.T. J/7 (10a.), de rubro “RETIRO VOLUNTARIO. LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA QUE SE OTORGA A LOS TRABAJADORES CON MOTIVO DE SU INCORPORACIÓN A DICHO PROGRAMA, DEBE SER CALCULADA CON BASE EN EL SALARIO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS QUE LO REGULAN Y NO AL QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 84 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.” .
- Ello es así porque ese criterio lo emitió un Tribunal Colegiado de Circuito, el cual de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 217 de la Ley de Amparo no es obligatorio para este Alto Tribunal; además, ni siquiera resuelve el tema de constitucionalidad planteado.
- Por tal razón, el mencionado criterio no puede ser parámetro para determinar, si el recurso de revisión en la vía directa cumple o no con el requisito de interés excepcional, pues ello solamente sería posible tratándose de un criterio emitido por este Alto Tribunal.
- Ahora, la parte recurrente adhesiva señala que debe desecharse el presente recurso, al igual que en el amparo directo en revisión 2004/2023; sin embargo, debe precisarse que ese recurso se desechó porque los agravios resultaron inoperantes al no combatir frontalmente las consideraciones de la sentencia que ahí se recurrió.
- En este sentido, a diferencia con ese asunto, en el presente recurso, los agravios de la recurrente principal sí combaten las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación, tal como se precisó en líneas anteriores de esta resolución.
- Por tal razón, contrario a lo que sostiene la parte recurrente adhesiva, si bien la temática planteada en el juicio de amparo es la misma, lo cierto es que no es posible dar el mismo tratamiento a asuntos con características diferentes.
- Por último, no pasa desapercibido que la recurrente adhesiva aduce que el Tribunal Colegiado no advirtió que la sentencia de nulidad deviene de un órgano incompetente, debido a que los actos que se impugnaron corresponden a un órgano constitucionalmente autónomo, por lo que, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa no se encontraba facultado para dirimir dicha controversia.
- Al respecto, debe calificarse de inoperante el agravio adhesivo porque su planteamiento es un aspecto de fondo relacionado con la competencia de la autoridad que emitió el acto reclamado, es decir, sobre la legalidad del mismo, lo cual no guarda relación con la materia de estudio del recurso de revisión adhesiva, cuya finalidad consiste en robustecer las consideraciones de la sentencia recurrida o bien, señalar las razones por las que el recurso de revisión principal es improcedente, pero no así impugnar vicios de legalidad del acto reclamado.
- Es por ello que, si en dicho agravio adhesivo se impugnan vicios de legalidad del acto reclamado resulta claro que es inoperante al no formar parte de la materia de análisis de ese medio de impugnación.
- Una vez analizados los agravios de la parte recurrente adhesiva y al no prosperar estos en contra de la procedencia del recurso de revisión principal, esta Segunda Sala estima que este recurso cumple con el requisito de interés excepcional , debido a que no existe algún criterio o resolución de este Alto Tribunal en el que se haya pronunciado respecto a si los artículos Segundo y Décimo de los Lineamientos L/CPA/0003/2020 son inconstitucionales por no contemplar la acumulación de la antigüedad para efecto de la liquidación de las personas trabajadoras.
- Derivado de la procedencia del presente recurso de revisión, en el considerando siguiente se procederá al análisis de los conceptos de violación en los que se cuestiona la regularidad constitucional de los mencionados lineamientos, los cuales no fueron abordados por el Tribunal Colegiado por haberlos declarado inoperantes.
- Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó en contra. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO
- En este considerando se estudiarán los conceptos de violación en los que se cuestiona la constitucionalidad de los artículos Segundo y Décimo de los Lineamientos L/CPA/0003/2020 denominados “Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas adscritas a la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral.”
- Al respecto, la parte quejosa señala que los lineamientos son violatorios de los artículos 1°, 14, 16 y 123 de la Constitución Federal, porque no consideran la antigüedad como años acumulados o como un acto continuo, con independencia de su interrupción.
- Asimismo, aduce que vulneran los derechos de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1° constitucional porque esos lineamientos no contemplan para efecto de la liquidación la totalidad de los años de antigüedad, por lo que si existe una interrupción debe descontarse ese año o tiempo, sin que se dejen de tomar en consideración los años anteriores a esa interrupción.
- Por último, considera que tiene derecho a que los lineamientos le reconozcan la antigüedad genérica, esto es, la que se crea de manera acumulativa sin que las interrupciones impidan el reconocimiento de ésta, por lo que sirve de sustento la jurisprudencia 2a./J. 194/2008, de rubro “ ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS.”
- Ahora, conviene señalar el contenido de los artículos Segundo y Décimo de los mencionados lineamientos, los cuales son del tenor literal siguiente.
Segundo . El personal activo de la Institución que decida concluir su relación laboral, podrá solicitar el pago de su liquidación, siempre y cuando reúna los siguientes requisitos:
a) Haber ingresado a la Institución antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República; es decir, antes del día 15 de diciembre de 2018, y, que a la fecha de la presentación de su solicitud continúe con la misma plaza.
b) Sea su decisión unilateral, libre y voluntaria, concluir su relación laboral con la Institución.
c) Que a la fecha de la solicitud no tenga juicio alguno en contra de la Institución y si lo tiene, deberá presentar desistimiento del mismo.
d) Presentar la solicitud de liquidación por escrito, con firma autógrafa, junto con la documentación.
Décimo. En todos los casos, el importe de la liquidación se efectuará con base en el nivel salarial de la plaza que la persona servidora pública ocupe a la fecha de la presentación de su solicitud, tomando como base lo establecido en el Manual que regula las remuneraciones de los Servidores Públicos de la Fiscalía General de la República para el ejercicio fiscal 2020 y sus modificaciones y, conforme a lo siguiente:
Tres meses de sueldo mensual bruto.
b) Veinte días de sueldo mensual bruto por cada año cumplido de servicios ininterrumpidos, prestados como persona servidora pública en la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República.
c) Doce días de sueldo mensual bruto, por cada año cumplido de servicios ininterrumpidos, prestados como persona servidora pública en la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, siempre que la persona servidora pública tenga mínimo 15 años de servicios ininterrumpidos dentro de la Institución.
La parte proporcional del aguinaldo y en su caso la gratificación de fin de año y todas aquellas percepciones devengadas y no cobradas a las que tenga derecho la persona servidora pública que acceda a la liquidación a que se refieren los Lineamientos, serán solicitadas y, en su caso, pagadas conforme al procedimiento establecido en la DGRHO.
- Como se puede apreciar, en lo que aquí interesa, los preceptos transcritos prevén los requisitos que debe satisfacer el personal activo de la Fiscalía General de la República que decida concluir su relación laboral y como consecuencia, solicitar el pago de su liquidación.
- Además, estos preceptos contienen la forma en que se calculará el importe de esa liquidación, lo cual se hará tomando en cuenta tres meses de sueldo mensual bruto; veinte días de sueldo mensual bruto por cada año cumplido de servicios ininterrumpidos; y doce días de sueldo mensual bruto por cada año cumplido de servicios ininterrumpidos, en los casos en que la persona trabajadora tenga mínimo quince años de servicios ininterrumpidos.
- Señalado lo anterior, resulta claro que de una confrontación de los argumentos vertidos en los conceptos de violación y de los preceptos impugnados, solamente el artículo Décimo de los Lineamientos L/CPA/0003/2020 es susceptible de contener el supuesto vicio de inconstitucionalidad que la parte quejosa le atribuye, esto es, que para efecto de la liquidación no deben computarse exclusivamente los años ininterrumpidos, sino la totalidad de la antigüedad a la que denomina como “genérica”.
- Por ello, el pronunciamiento de constitucionalidad que esta Segunda Sala realice debe entenderse solamente respecto de la mencionada porción normativa.
- Ahora, con la finalidad de dar contestación a los argumentos de constitucionalidad se estima necesario desarrollar de manera breve, el contenido de los principios de igualdad y no discriminación.
- En principio, debe decirse que los principios de igualdad y no discriminación se encuentran previstos en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya interpretación por este Alto Tribunal ha sido en el sentido que tal norma de rango constitucional contiene el principio de igualdad, el cual permea a todo el ordenamiento jurídico, de tal suerte que cualquier trato discriminatorio hecho con base en alguna “categoría sospechosa” es incompatible con ese principio.
- La igualdad como principio constitucional subyace en toda la estructura del sistema jurídico y, por tanto, constituye un límite a los poderes del Estado conforme al cual debe cuidarse el no generar paridad entre todos los individuos (igualdad formal o jurídica), ni tampoco una igualdad material o real, sino que exige razonabilidad en la diferencia de trato.
- En cuanto al principio de no discriminación se prohíbe la exclusión o preferencia de una persona sobre otra con base en elementos subjetivos cuyo establecimiento normativo resulte discrecional e injustificado, como acontece con las denominadas “categorías sospechosas”.
- Cabe precisar que estos principios de igualdad y no discriminación operan en el sistema jurídico de manera transversal, es decir, al permear a todo el ordenamiento impone diversos deberes a las autoridades del Estado.
- Por su parte, las categorías sospechosas son aquellos factores constitucionalmente prohibidos de discriminación, como lo son las motivadas por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
- Estas causas de discriminación también han sido advertidas en el ámbito internacional, particularmente en el artículo 1.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
- Por su parte, esta Segunda Sala ha considerado que el principio de igualdad impone al legislador las obligaciones siguientes.
- Un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista un fundamento objetivo y razonable que permita darles uno desigual.
- Un mandato de tratamiento desigual, conforme con el cual, al crear una norma, deben preverse las eventuales diferencias entre supuestos de hecho distintos.
- En principio, aunque el legislador tiene libertad configurativa para crear el sistema jurídico (acotada a las competencias constitucionalmente establecidas), lo cierto es que esa potestad no es ilimitada, sino por el contrario, al crear normas jurídicas, el legislador debe atender a los derechos humanos constitucionalmente reconocidos y, particularmente, dada su transversalidad en el sistema jurídico, a los principios de igualdad y no discriminación; por ende, en la creación de una norma, el poder legislativo debe cerciorarse en forma decidida que tales mandatos constitucionales se cumplan.
- Precisado lo anterior, esta Segunda Sala considera infundado el concepto de violación en el que se aduce que los lineamientos vulneran los principios de igualdad y no discriminación por las razones siguientes.
- Como se pudo advertir del desarrollo de ambos principios, para considerar que puedan existir condiciones que vulneren los principios de igualdad y no discriminación se debe partir de la premisa consistente en que una norma realice una distinción en supuestos fácticos equivalentes o bien, distintos; sin embargo, resulta claro que en el caso no es posible partir de tal premisa.
- Ello es así, porque el enunciado normativo cuya constitucionalidad se cuestiona en los conceptos de violación no realiza alguna diferenciación para que solamente a un grupo de personas trabajadoras se les computen los años de servicios ininterrumpidos, debido a que ese requisito es obligatorio para todas las personas que opten por terminar su vínculo laboral con la Fiscalía, sin que exista alguna distinción o diferenciación entre éstas para efecto de su liquidación.
- Asimismo, debe decirse que tampoco pasa inadvertido que el enunciado normativo combatido no contiene alguna categoría sospechosa por la que pueda considerarse discriminatoria la norma, pues éste se encuentra dirigido al universo de personas trabajadoras de la Fiscalía General de la República que decidan de manera voluntaria dar por terminada su relación de trabajo.
- Por tal razón, debe concluirse que los lineamientos cuestionados no vulneran los principios de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Por último, resultan infundados los conceptos de violación en los que se aduce que los lineamientos vulneran los artículos 1°, 14, 16 y 123 constitucionales, porque no consideran la antigüedad genérica como años acumulados, con independencia de su interrupción para efectos del pago de su liquidación y que, por tanto, es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 194/2008, de rubro “ ANTIGÜEDAD GENÉRICA. EN SU CÓMPUTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS PENSIONES PREVISTAS EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE SINALOA, DEBE ACUMULARSE EL TIEMPO TOTAL QUE EL EMPLEADO PRESTÓ SUS SERVICIOS DERIVADOS DE UN MISMO VÍNCULO LABORAL, AUNQUE LO HUBIERA HECHO EN PERIODOS DISCONTINUOS.”
- Dicha calificativa obedece a que la parte quejosa pierde de vista que los Lineamientos L/CPA/0003/2020 denominados “Lineamientos para la liquidación de personas servidoras públicas adscritas a la Procuraduría General de la República, hoy Fiscalía General de la República, que decidan concluir su relación laboral.” , en realidad no contemplan el pago de una pensión, cuya naturaleza deriva de una prestación económica de seguridad social , en la que sí se encuentra justificado para el cálculo de ésta, tomar en consideración la totalidad de los años de la vida laboral de una persona trabajadora, con independencia de si se interrumpió el vínculo de trabajo por cierto tiempo o bien, si tuvo diferentes personas empleadoras.
- Sin embargo, dichos lineamientos no contemplan una prestación económica de esa naturaleza, sino una diversa consistente en una especie de indemnización extralegal que debe otorgar el empleador a la persona trabajadora que da por terminada de manera voluntaria la relación de trabajo que los unía, derivado del proceso de transición del personal de la Procuraduría General de la República a la Fiscalía General de la República.
- Lo anterior, de conformidad con el artículo Décimo Segundo Transitorio, fracción IV, del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
- Al respecto, no debe perderse de vista que, en el presente asunto, la persona trabajadora tenía la calidad de agente de Ministerio Público, por lo que en caso de terminación voluntaria, sino fuera por la expedición de los Lineamientos impugnados no hubiera tenido derecho a una liquidación, pues solamente puede obtenerse una indemnización en los supuestos en que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación fue injustificada, de conformidad con el segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional, lo cual no ocurre en el presente caso, porque se trata de una renuncia voluntaria para concluir un vínculo laboral.
- Es por ello que, resulta válido que el cálculo de la cantidad por la que se realizó la liquidación solamente obedezca a los años en los que se inició y concluyó esa relación de trabajo.
- Por tales razones, esta Segunda Sala considera que no es inconstitucional que el artículo Décimo de los Lineamientos L/CPA/0003/2020 para efecto del cálculo de la liquidación tome en consideración los años ininterrumpidos de servicios que una persona trabajadora prestó a la Fiscalía General de la República.
- Estas consideraciones no son vinculantes al haberse aprobado por mayoría de tres votos. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó en contra. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, competencia de esta Segunda Sala se confirma la sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a María Guadalupe Gutiérrez Gnecchi, albacea de la sucesión de Manuel Trujillo Hernández.
TERCERO. Es infundado el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Votó en contra el Ministro Luis María Aguilar Morales. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
