ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Pensión jubilatoria. La Dirección General de la Caja de Previsión de la Policía Auxiliar de la Ciudad de México (en adelante “Caja de Previsión”) celebró acuerdo con César Terán Gómez, en el que se le otorgó pensión jubilatoria .
- Juicio contencioso administrativo. Contra ello, el pensionado promovió juicio de nulidad, en el que, entre otras cuestiones, argumentó que, para el cálculo de su pensión, se debieron considerar todos los conceptos señalados en los recibos de pago de su último año laborado (a saber, sueldo, compensación por servicio, puntualidad, bando, otras percepciones, festivo, retroactivo, prima vacacional, vacaciones semestrales, quinquenio y vales de despensa de fin de año).
- Esto, porque, a su parecer, el artículo 11 en relación con el artículo 35 de las Reglas de Operación del Plan de Previsión Social de los Miembros de la Policía Auxiliar del Distrito Federal (en adelante “Reglas de Operación”) , permiten que la pensión jubilatoria se calcule a partir del sueldo básico que, afirmó, se integraba con todas las prestaciones que el trabajador percibió de manera ordinaria y permanente.
- Sentencia. La Primera Sala Ordinaria Jurisdiccional del Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México resolvió que, tal como lo indicó el actor, la pensión debió determinarse a partir del resultado del salario que el accionante recibió durante el último año laborado, considerando todos los conceptos recibidos por él percibidos de manera ordinaria permanente, por lo que declaró la nulidad del acuerdo de pensión impugnado, entre otras cuestiones.
- Recurso de apelación . En contra de lo anterior, la Caja de Previsión interpuso recurso de apelación.
- Sentencia de apelación. El Pleno Jurisdiccional —del mismo tribunal— , en la parte de interés, revocó la sentencia recurrida, ya que consideró que el cálculo de la pensión solamente debía realizarse a partir de los rubros de sueldo y compensación por servicio, sin tomar en cuenta todos los conceptos percibidos por el operario en el último año de labores.
- Demanda de amparo directo. En oposición, el pensionado promovió demanda de amparo, en la que, entre otras cuestiones, planteó la inconstitucionalidad del artículo 11 de las Reglas de Operación por considerar que vulneraba el derecho de seguridad jurídica, ya que, a su parecer, el precepto no definía los conceptos que formaban parte del sueldo básico (empleado para el cálculo de la pensión jubilatoria) , pues solamente preveía que aquél se componía por los rubros de sueldo o haber más riesgo, despensa y las compensaciones que reciban los elementos por el desempeño de sus funciones.
- Por esta razón, el quejoso solicitó que se realizara interpretación conforme del artículo controvertido para incorporar, en su sueldo básico (empleado para el cálculo de la pensión jubilatoria) , todas las prestaciones percibidas de manera continua y permanente como trabajador, esto, según lo indicó, en tutela del derecho de seguridad social y del principio de progresividad.
- Sentencia de amparo. El tribunal colegiado negó el amparo, para lo que, entre otros aspectos, estimó que el artículo 11 de las Reglas de Operación era constitucional , ya que, afirmó, no vulneraba el derecho de seguridad jurídica, en virtud de que la persona legisladora no está obligada a determinar qué se debe entender por cada una de las palabras que se utilicen en la redacción de las normas que crea. En respaldo, citó la contradicción de tesis 15/2018 del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito sobre la no indefinición del precepto en estudio.
- Además, el tribunal colegiado consideró que la ausencia de especificidad sobre el significado de cada uno de los elementos que integraban el sueldo básico ( para el cálculo de la pensión jubilatoria) no vulneraba el principio de progresividad, en relación con el derecho de seguridad social, porque estimó que las propias Reglas de Operación garantizaban el acceso a la seguridad social del cuerpo policial al que se dirigían. Así, el tribunal colegiado no realizó una interpretación conforme del precepto controvertido, al estimarlo constitucional.
- En adición a ello, el tribunal colegiado estimó que la sentencia de apelación era correcta, porque el sueldo básico (para el cálculo de la pensión jubilatoria) se componía por los rubros de sueldo y compensación por servicio y, no así por todos los conceptos que el operario percibió durante su último año de labores, tal como lo indicó la autoridad responsable.
- Recurso de revisión. El quejoso interpuso recurso de revisión, en el que, en esencia, insistió en que se analizara el artículo 11 de las Reglas de Operación , pues, afirmó que dicho numeral preveía que el sueldo básico (para el cálculo de la pensión jubilatoria) está integrado por sueldo o haber más riesgo, despensa y las compensaciones que reciban los elementos por el desempeño de sus funciones, de tal manera que, a su parecer, dicha norma permitía incluir todos los conceptos percibidos por el operario de manera continua y permanente y, no así, solamente sueldo y compensación por servicio, como indebidamente lo consideraron la autoridad responsable y el tribunal colegiado.
- Esto, según lo afirmó el recurrente, a efecto de salvaguardar los derechos de seguridad jurídica protegido en el numeral 14 de la Norma Fundamental, a la seguridad social consagrado en el artículo 123, apartado B, fracciones XI, XIII y XIV, de la Constitución Federal y en el Convenio 102 de la Organización Internacional del Trabajo, así como en respeto al principio de progresividad, para lo que, además, solicitó de nueva cuenta la interpretación conforme de la norma controvertida.
- Aseguró que el caso era de interés excepcional, porque no había precedente ex profeso resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que consideró que sería útil, para dar uniformidad sobre el tema antes reseñado.
- Recurso de revisión adhesivo. La Caja de Previsión, a través de su apoderada, interpuso recurso de revisión adhesivo, en el que, básicamente, sostuvo que eran inoperantes los agravios de la recurrente principal por no controvertir las consideraciones del tribunal colegiado; y que el artículo 11 de las Reglas de Operación sí es claro respecto de los conceptos que forman parte de su sueldo básico para el cálculo de la pensión .
- Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta admitió a trámite los recursos de revisión principal y adhesivo. Eventualmente, los turnó al Ministro Javier Laynez Potisek para su resolución.
- Además, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala es competente para conocer los recursos de revisión principal y adhesivo, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B) y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión principal es oportuno, toda vez que la sentencia controvertida fue notificada electrónicamente a la recurrente el ocho de agosto de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el mismo día, conforme al artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión principal transcurrió del nueve al veintidós de agosto de dos mil veintitrés, descontándose los sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Así, si dicho medio de defensa se interpuso el catorce de agosto de dos mil veintitrés, entonces es oportuno.
- Por su parte, el recurso de revisión adhesivo es oportuno, ya que el acuerdo de admisión del recurso de revisión principal fue notificado por oficio al recurrente adhesivo el dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que tal notificación surtió efectos en ese mismo momento, acorde al artículo 31, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del diecisiete al veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés, descontándose los días sábado y domingo, con apoyo en el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el lunes veinte de noviembre de dicho año con base en el artículo 74, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo. Así, si dicho medio de defensa se interpuso el veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, entonces está en tiempo.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- LEGITIMACIÓN
- César Terán Gómez está legitimado para interponer el recurso de revisión principal, pues es quejoso y la sentencia recurrida le negó el amparo.
- Leticia Morales Tapia está legitimada para interponer recurso de revisión adhesivo en favor de la Caja de Previsión, porque en el toca obra copia certificada del poder que se le confirió para tal efecto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Así, las resoluciones en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo si cumplen con alguno de los requisitos siguientes: a) decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; b) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos reconocidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o, c) hayan omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- No obstante, a su vez, se debe cumplir con otro requisito: los temas de constitucionalidad a analizar deben revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, con base en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal. Esto fue dispuesto en la reforma constitucional, publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, para estipular que las resoluciones en juicios de amparo directo, emitidas por los tribunales colegiados de circuito, no admiten recurso alguno.
- Más aún, con base en su exposición de motivos y discusión, se advierte que la intención de la reforma de prever como requisito “un interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos, consistió en proporcionarle mayor fuerza a la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para decidir qué asuntos resolverá y, con ello, fortalecerla como tribunal constitucional.
- En el caso, se cumple con el primer requisito de procedencia, ya que subsiste un tema de constitucionalidad , puesto que, el quejoso recurrente cuestionó, desde su demanda de amparo, la constitucionalidad del artículo 11 de las Reglas de Operación, al argumentar que dichas reglas no precisaban el significado de cada uno de los conceptos que integran el salario básico para el cálculo de su pensión jubilatoria, lo que, a su parecer, vulneraba los derechos de seguridad jurídica y seguridad social, así como el principio de progresividad, por lo que solicitó la interpretación conforme de la norma; aspectos de constitucionalidad en los que el tribunal colegiado no le dio la razón, al dictar sentencia de amparo.
- Sin embargo, se incumple con el segundo requisito de procedencia —consistente en el interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos— porque la resolución del recurso de revisión no permitiría establecer un criterio trascendente, al existir criterios orientadores.
- Esto se debe a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido diversos precedentes que prevén que la persona legisladora no está obligada a definir, en cada uno de los ordenamientos, los conceptos que emplea, además, se tienen criterios sobre la interpretación conforme y el principio de progresividad, a saber:
- LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.
- LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTE OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY. Lo que exige el principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, es que la determinación de los sujetos pasivos de las contribuciones, su objeto y, en general, sus elementos esenciales, se encuentren en la ley y para ello es suficiente que en ellas se precisen en forma razonable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario pueda saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales. No se puede pretender que se llegue al absurdo de exigir que el legislador defina, como si formulara un diccionario, cada una de las palabras que emplea, si las que eligió tienen un uso que revela que en el medio son de clara comprensión. De acuerdo con ello, expresiones como "uso doméstico", "uso no doméstico", "uso doméstico residencial", "uso doméstico popular" o "uso del sector público" son, por sí solas, comprensibles, sin que pueda aceptarse que su empleo en la ley sea violatorio del principio de legalidad tributaria, ni tampoco exigirse que en la sentencia que establece estas conclusiones se definan esas expresiones, exactamente por la misma razón. Además, si las autoridades administrativas al aplicar las disposiciones relativas se apartan del contenido usual de las expresiones al examinar en amparo la constitucionalidad de las resoluciones relativas, la correcta interpretación de la ley bastaría para corregir el posible abuso, sin que ello pudiera significar que se hubieran delegado en las autoridades administrativas facultades legislativas y que, por ello, la ley fuera inconstitucional.
- INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al texto constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad.
- PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. SU NATURALEZA Y FUNCIÓN EN EL ESTADO MEXICANO . El principio de progresividad que rige en materia de los derechos humanos implica tanto gradualidad como progreso. La gradualidad se refiere a que, generalmente, la efectividad de los derechos humanos no se logra de manera inmediata, sino que conlleva todo un proceso que supone definir metas a corto, mediano y largo plazos. Por su parte, el progreso implica que el disfrute de los derechos siempre debe mejorar. En tal sentido, el principio de progresividad de los derechos humanos se relaciona no sólo con la prohibición de regresividad del disfrute de los derechos fundamentales, sino también con la obligación positiva de promoverlos de manera progresiva y gradual, pues como lo señaló el Constituyente Permanente, el Estado mexicano tiene el mandato constitucional de realizar todos los cambios y transformaciones necesarias en la estructura económica, social, política y cultural del país, de manera que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos. Por tanto, el principio aludido exige a todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementar el grado de tutela en la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y también les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que sin plena justificación constitucional disminuyan el nivel de la protección a los derechos humanos de quienes se someten al orden jurídico del Estado mexicano.
- PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS. CRITERIOS PARA DETERMINAR SI LA LIMITACIÓN AL EJERCICIO DE UN DERECHO HUMANO DERIVA EN LA VIOLACIÓN DE AQUEL PRINCIPIO. El principio de progresividad de los derechos humanos tutelado en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es indispensable para consolidar la garantía de protección de la dignidad humana, porque su observancia exige, por un lado, que todas las autoridades del Estado mexicano, en el ámbito de su competencia, incrementen gradualmente la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos y, por otro, les impide, en virtud de su expresión de no regresividad, adoptar medidas que disminuyan su nivel de protección. Respecto de esta última expresión, debe puntualizarse que la limitación en el ejercicio de un derecho humano no necesariamente es sinónimo de vulneración al principio referido, pues para determinar si una medida lo respeta, es necesario analizar si: (I) dicha disminución tiene como finalidad esencial incrementar el grado de tutela de un derecho humano; y (II) genera un equilibrio razonable entre los derechos fundamentales en juego, sin afectar de manera desmedida la eficacia de alguno de ellos. En ese sentido, para determinar si la limitación al ejercicio de un derecho humano viola el principio de progresividad de los derechos humanos, el operador jurídico debe realizar un análisis conjunto de la afectación individual de un derecho en relación con las implicaciones colectivas de la medida, a efecto de establecer si se encuentra justificada.
- Además, en relación con el tema de integración del salario y los conceptos que deben incluirse, se han emitido los criterios orientadores siguientes:
- COMPENSACIÓN GARANTIZADA. CONFORME A LOS MANUALES DE PERCEPCIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL VIGENTES DE 2007 A 2013, NO FORMA PARTE DEL SUELDO BASE DE COTIZACIÓN. De acuerdo con el artículo 2 de los citados manuales, se entenderá por sueldo base tabular los importes consignados en los tabuladores de sueldos y salarios que constituyen la base de cálculo aplicable para computar las prestaciones básicas en favor de los servidores públicos, así como las cuotas y aportaciones por concepto de seguridad social. En cambio, las compensaciones son las remuneraciones complementarias y, por ende, distintas al sueldo base tabular, que junto con éste se integran a los sueldos o salarios. De manera específica, en la fracción II de dicho precepto se establece expresamente que las compensaciones no forman parte de la base del cálculo para determinar las prestaciones básicas, así como las cuotas y aportaciones de seguridad social -salvo aquellas que en forma expresa determinen las disposiciones aplicables-, a pesar de que sí se refleje el importe de las compensaciones en el tabulador de sueldos y salarios, en términos del artículo 22, fracción VI, del manual vigente en 2007 o de su correlativo 18, fracción VI, en los manuales vigentes en años posteriores. Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 17 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los cuales, los únicos conceptos que integran el sueldo base de cotización son los que se compactaron en el sueldo tabular, en los cuales únicamente se incluyen el sueldo presupuestal, sobresueldo y compensación ("compensaciones adicionales por servicios especiales"), que son los conceptos indicados en el artículo 15 de la ley citada en segundo lugar vigente hasta el 31 de marzo de 2007, dentro de los cuales no se encontraba la compensación garantizada ni cualquier otra distinta a las previstas en el mencionado precepto legal, de modo que ni los preceptos legales aludidos ni los manuales estipulan que esas prestaciones deben incluirse en el sueldo base de cotización.
- ISSSTE. EL SUELDO DEL TABULADOR REGIONAL QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 17 DE LA LEY RELATIVA, ES EQUIVALENTE AL SUELDO BÁSICO ESTABLECIDO EN LA LEY ABROGADA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la jurisprudencia con el rubro "AGUINALDO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SE CALCULA CON BASE EN EL SALARIO TABULAR." en la cual se determinó que el salario tabular se integra por el salario nominal, el sobresueldo y las compensaciones adicionales por servicios especiales que eran otorgadas discrecionalmente por el Estado y considerando que con motivo de la reforma a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado en 1984, se cambió el concepto del salario, al que también se identificó con el nombre de sueldo; éste es el que aparece consignado en los tabuladores regionales para cada puesto y cuya cantidad es el sueldo total que debe pagarse al trabajador a cambio de los servicios prestados. En esa virtud, el análisis de los artículos 15 de la abrogada Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 17 de la actual, que regulan lo concerniente al sueldo básico, denota que el considerado en este último, vigente a partir del 1o. de abril de 2007, no es inferior al previsto en la ley anterior sino equivalente, dado que el sueldo del tabulador regional se integra con los mismos conceptos a que se refería el artículo 15 de la ley abrogada, es decir, con el sueldo, sobresueldo y compensación. Además, debe considerarse que el artículo trigésimo quinto transitorio de la nueva ley, al prever que el cálculo del sueldo básico señalado en la misma, en ningún caso podrá dar por resultado una cantidad menor al sueldo básico establecido en la ley que se abroga para el cálculo de las cuotas y aportaciones al Instituto, protege al trabajador de cualquier discordancia en el cálculo.
- Además, tampoco se advierte que el tribunal colegiado haya desconocido u omitido criterio alguno en cuestión de constitucionalidad.
- En consecuencia, conforme a las consideraciones que anteceden y atento a lo resuelto en el amparo directo en revisión 6686/2016 en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el recurso de revisión principal no reúne el segundo requisito de procedencia y, por ende, debe desecharse , por incumplir con el requisito de interés excepcional, al existir precedentes que resuelven y orientan la resolución de la problemática planteada.
- Sobre el tópico aquí abordado y su desechamiento, esta Segunda Sala ha resuelto de forma similar los diversos amparos directos en revisión 6960/2023 , 3595/2023 y 757/2023 .
- No es obstáculo que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión principal, ya que dicho proveído no es definitivo ni causa estado porque deriva de un examen preliminar. De forma que, si esta Segunda Sala advierte su improcedencia, debe desecharlo.
- Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 19/98, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN . ”
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
- REVISIÓN ADHESIVA
- En las condiciones descritas, al desecharse el recurso de revisión principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal, de conformidad con lo previsto en el numeral 82 de la Ley de Amparo. Resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos. Ausente la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
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- DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala:
