AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5374/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5374/2023

Fecha: 10-Abr-2024

JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. EL HECHO DE QUE EN ÉSTA NO SE HAYA INTERPRETADO EL MISMO PRECEPTO QUE EL ANALIZADO EN EL CASO CONCRETO, NO BASTA PARA ESTIMAR SU INAPLICABILIDAD.

La circunstancia de que en un criterio jurisprudencial de este Alto Tribunal se haya abordado el estudio de un precepto diverso al analizado en el caso concreto, no implica que la tesis sea inaplicable, pues el precedente judicial tiene diversos grados en su aplicación, pudiendo ser rígida o flexible, además de otros grados intermedios. Así, un criterio puede ser exactamente aplicable al caso por interpretar la misma disposición que la examinada en el caso concreto, o bien, puede suceder que no se analice idéntica norma, pero el tema abordado sea el mismo o haya identidad de circunstancias entre ambos temas, incluso puede ocurrir que la tesis sea aplicable por analogía, es decir, que se trate de un asunto distinto pero que existan ciertos puntos en común que deban tratarse en forma semejante. Amparo directo en revisión 1287/2005. Coimsur, S.A. de C.V. 13 de septiembre de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Registro digital: 172743, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Común, Tesis: 2a. XXXI/2007, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Abril de 2007, página 560, Tipo: Aislada.

  1. De ahí que el problema de constitucionalidad que subsiste en este asunto no dé lugar a la emisión de un criterio diferente, lo que conlleva a la conclusión de que el presente asunto carece de interés excepcional para este alto tribunal.
  2. En esas condiciones, los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumple con los requisitos de procedencia previstos para el recurso de revisión en amparo directo, por lo que lo procedente es desechar el presente asunto.
  3. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que, por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, titulada: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO” .
  4. En consecuencia, la revisión adhesiva formulada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha quedado sin materia, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo el recurso de revisión adhesiva carece de autonomía, al seguir la suerte procesal del recurso en lo principal; de ahí que, dado el desechamiento del recurso de revisión, en los términos que corresponden a la competencia de esta Segunda Sala, ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés del revisionista adhesivo, esto es, la de reforzar el fallo recurrido. Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 126/2006 emitida por esta Segunda Sala de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL” .
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales quien votó contra algunas consideraciones. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  6. DECISIÓN

Al no satisfacerse los requisitos de procedencia, corresponde desechar los recursos de revisión principal y el adhesivo.

Por lo expuesto y fundado, la Segunda Sala de la SCJN resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales quien votó contra algunas consideraciones. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.