AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5374/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5374/2023

Fecha: 10-Abr-2024

PRIMERO.- LA PARTE ACTORA NO PROBÓ SU ACCIÓN EN EL PRESENTE JUICIO, EN CONSECUENCIA;

SEGUNDO.- SE RECONOCE LA VALIDEZ DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, POR LOS MOTIVOS EXPUESTOS EN EL PRESENTE FALLO.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE A LAS PARTES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

  1. Amparo directo. Inconforme con dicha resolución, mediante escrito presentado el treinta de marzo de dos mil veintitrés , la persona moral **********, por conducto de su representante legal **********, promovió amparo directo en contra de la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil veintitrés dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, del cual, por cuestión de turno correspondió conocer del mismo al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, registrándolo bajo el número ********** .
  2. La parte quejosa expresó, en síntesis, conforme a lo analizado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, los siguientes conceptos de violación:
  3. La sala no valoró de forma completa y conjunta las pruebas admitidas, conforme las reglas de valoración de pruebas, en contravención del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues sólo reprodujo los argumentos del tercero interesado.
  4. Conforme a los artículos 192 y 193 del Código Federal de Procedimientos Civiles la quejosa estaba exenta de aportar mayores elementos de convicción, por tener a su favor una presunción, pues el que tiene a su favor una presunción sólo está obligado a probar el hecho en el que se funda la presunción.
  5. La sala valoró indebidamente las pruebas y lo hizo de manera aislada, en lugar de adminicularlas, conforme se dispone en el artículo 197 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  6. La sentencia reclamada no se emitió conforme a la letra de la ley, en tanto que la conducta de la quejosa no se encuadró en el supuesto de presunción de operaciones inexistentes, pues se aplicó la analogía y la mayoría de razón, en contravención del primer párrafo del artículo 5, primer párrafo del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación y de los principios de tipicidad y de aplicación estricta.
  7. El tercer considerando de la sentencia reclamada viola el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que contiene los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias, toda vez que la sala resolvió sobre la existencia jurídica, competencia material y territorial del tercero interesado, sin analizar debidamente el tercer concepto de impugnación de la demanda, en el que se planteó que el tercero interesado aplicaba indebidamente el supuesto de presunción de operaciones inexistentes, toda vez que fundó ésta en el argumento de que no se contó con los activos y personal necesario, mas no en su inexistencia.
  8. La autoridad responsable debió hacer una interpretación sistemática o armoniosa de los artículos 17-K y fracción I, del artículo 134 del Código Fiscal de la Federación, toda vez que sostener que el aviso de confirmación es aquel acuse que se genera cuando el contribuyente da de alta el buzón tributario y sólo se debe enviar por una ocasión, no sólo desnaturaliza el fin que debe darse, de corroborar el correcto funcionamiento del medio de contacto, sino que va en contra de toda lógica, sentido común, pero sobre todo, no es congruente con la realidad, debido a la constante falla de los medios tecnológicos.
  9. La sentencia reclamada es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues la sala no examinó los alegatos que la quejosa formuló, en los que se refutaron las pruebas que la autoridad demandada exhibió en la contestación de la ampliación de la demanda, en las que se basó para establecer la legalidad de la notificación controvertida.
  10. La sentencia viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues conforme se dispone en el artículo 134, fracción I y el 17-K, del Código Fiscal de la Federación, la sala debió concluir que los avisos no sólo deben contener como mínimo aquellos datos que identifiquen la resolución a notificar, sino que deben coincidir o ser ciertos, pero sobre todo, ese requisito debe ser cumplido por el aviso.
  11. La sala aplicó indebidamente la porción normativa a que se refiere el artículo 79 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues resolvió con base en un criterio de jurisprudencia que no aplica al caso concreto, como es el IX-J1aS-7 de la Primera Sección de la Sala Superior de rubro: “NOTIFICACIÓN POR BUZÓN TRIBUTARIO. REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA CALIFICARLA DE LEGAL, CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO LO CONSULTE”, pues el juicio contencioso administrativo del que derivó dicho criterio no es similar al de origen en el presente juicio, en la medida que existen diferencias en los hechos y derechos que los originaron, es decir, la ratio decidendi . Dicho criterio sólo aplica cuando la legalidad de la notificación no es cuestionada.
  12. En el considerando cuarto de la sentencia reclamada la sala debió resolver que la notificación combatida en el juicio de origen no cumplía con lo establecido en la porción normativa del artículo 17-G y 17-I, del Código Fiscal de la Federación vigente en dos mil veintiuno, debido a que no se pudo verificar el período de vigencia de certificado, en específico su inicio y terminación, sin que sea aplicable la tesis de la Primer Sección de la Sala Superior del TFJA con número IX-J-1aS-7.
  13. El artículo 5 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria en el que la demandada sostiene su competencia por razón de territorio viola el principio de subordinación jerárquica, toda vez que el legislador no se ocupó en el artículo 4 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, de la competencia territorial en el que dicho órgano desconcentrado iba a ejercer válidamente sus atribuciones.
  14. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites, el veintinueve de junio de dos mil veintitrés , el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia, en la que determinó:

ÚNICO. La Justicia de la Unión NO AMPARA NI PROTEGE a ********** , contra la resolución de siete de febrero de dos mil veintitrés, dictada por la Séptima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio de nulidad ********** .

  1. Las consideraciones para llegar a esa determinación fueron las siguientes:
  • El artículo 4 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria dispone que su domicilio será la Ciudad de México, donde se ubicarán sus oficinas centrales. Asimismo, señala que contará con oficinas en todas las entidades federativas y sus plazas más importantes, así como en el extranjero, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su competencia conforme a esa ley, al reglamento interior que expida el Presidente de la República y a las demás disposiciones jurídicas que emanen de ellos.

Si bien es cierto que el artículo 4 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria no establece expresamente que dicho órgano ejercerá sus atribuciones en el territorio nacional, dicha situación no amerita declarar la inconstitucionalidad del artículo 5 de su Reglamento Interior, por violación al principio de subordinación jerárquica.

Lo anterior, toda vez que del precepto legal señalado se advierte que el Servicio de Administración Tributaria tiene oficinas centrales y en todas las entidades federativas, por lo cual es inconcuso que puede ejercer sus facultades en todo el territorio nacional.

Dicha situación indica que el artículo 5 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria no viola el principio de subordinación jerárquica, pues no estableció mayores limitantes a las de la propia ley, sino que constituye un complemento al señalamiento genérico dispuesto en ley, de dar a conocer que el referido órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público puede ejercer su competencia territorial a través de sus oficinas a nivel central y mediante las oficinas ubicadas en las entidades federativas, lo cual puede ser materia de una norma reglamentaria.

  • Debe tomarse en cuenta que en la sentencia reclamada la sala estudió el primer concepto de impugnación y del primero al quinto de la ampliación de demanda, en los que la actora refutó la legalidad la notificación electrónica que se le practicó mediante buzón tributario.

Se considera infundado el concepto de violación en análisis, puesto que la sala no se encontraba obligada a analizar el escrito de alegatos en los términos que fue planteado por la quejosa, pues si bien debe entenderse que la facultad de presentar alegatos ante la sala responsable y la obligación de examinarlos, radica en que éstos sean de bien probado o sean de aquellos en los que se controvierten los argumentos de la contestación de la demanda o se objetan o refutan las pruebas ofrecidas por la contraparte.

No obstante, en el caso, los alegatos formulados por la quejosa sólo se reiteran los conceptos de anulación de la demanda y su ampliación, los cuales fueron materia de estudio en el fallo reclamado, sin que dichos alegatos pudieran ampliar la litis ya fijada.

  • Se advierte que dicho acto fue notificado vía buzón tributario, conforme a la información siguiente: con fecha dieciséis de marzo de dos mil veintiuno, el SAT envió un aviso electrónico al correo ********** , correspondiente a la empresa **********.

A fin de considerar legal la notificación por buzón tributario conforme a dicha disposición, la autoridad demandada deberá exhibir:

1.- Aviso electrónico de notificación.

2.- Constancia de notificación electrónica.

De la consulta a los documentos exhibidos por la autoridad, se observa que, la parte actora al habilitar el buzón tributario señaló un correo: ********** , tal y como se desprende del aviso electrónico de notificación pendiente en el buzón tributario.

Dicho aviso electrónico fue enviado al correo ********** , correspondiente a la empresa ********** , en el cual se indicó que se enviaba un documento digital para su notificación en el buzón tributario y se informaba que contaba con tres días hábiles para abrir el documento digital pendiente de notificar en el buzón tributario, contados a partir del día siguiente al del envío del referido aviso…

Posteriormente se emitió la constancia de notificación electrónica de la que se hizo constar “… siendo las 9 horas con 30 minutos, hora de la zona centro de México, del día 22 de marzo de 2021, que constituye el cuarto día contado a partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso, y toda vez que no existe constancia de que se autenticó con los datos de creación de su e.firma (certificado de la firma electrónica avanzada) para abrir el documento digital a notificar se tiene por realizada la notificación electrónica del acto administrativo signado con la e.firma del funcionario competente para emitirlo, misma que surte efectos al día hábil siguiente, es decir, el 23 de marzo de 2021”.

  • Las autoridades fiscales presumirán como cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que tengan acceso.

No obstante, la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que es quien debe acreditar la materialidad de las operaciones llevadas a cabo.

De los comprobantes fiscales digitales indicados, la demandada obtuvo un total general de ingresos percibidos durante los ejercicios fiscales 2017, 2018 y 2019, por un monto de $1,667,911,012.78 (un mil seiscientos sesenta y siete millones novecientos once mil doce pesos 78/100 m.n.).

Se indicó que la mayoría de los comprobantes fiscales, fueron emitidos por concepto de "PRESTACIÓN DE SERVICIOS SEGÚN CONTRATO" y "GESTIÓN DE PROYECTOS", sin que se haya hecho mayor referencia o especificación respecto del presunto servicio prestado a sus diversos clientes.

La autoridad señaló que de la consulta a las bases de datos del SAT a las que tienen acceso, en específico a la consulta de Facturación Electrónica (Consulta Central CFDI), detectó que emitió comprobantes fiscales digitales CFDI egresos y nómina por concepto de "pago de nómina" u otro tipo de remuneración durante el ejercicio fiscal 2017 a 597 personas físicas en monto total de $272,595,915.04 (doscientos setenta y dos millones quinientos noventa y cinco mil novecientos quince pesos 04/100 m.n.), en el ejercicio Fiscal 2018 a 1,381 personas físicas en cantidad de $529,770,645.35 (quinientos veintinueve millones setecientos setenta mil seiscientos cuarenta y cinco pesos 35/100 m.n.) y durante el ejercicio fiscal dos mil diecinueve a 1,175 personas físicas en un monto de $227,598,885.84 (doscientos veintisiete millones quinientos noventa y ocho mil ochocientos ochenta y cinco pesos 84/100 m.n.).

Respecto de los hechos y conductas que llevaron a la autoridad a presumir que no contaba con los elementos necesarios para el desarrollo y consecución de sus actividades económicas manifestadas al Registro Federal de Contribuyentes, así como los servicios que amparan los comprobantes fiscales observados, se presumió que ********** , no contaba con el personal necesario para llevar a cabo los servicios sustentados en los comprobantes fiscales emitidos durante los Ejercicios Fiscales 2017, 2018 y 2019, y así obtener ingresos de $1,667,911,012.78 (mil seiscientos sesenta y siete millones novecientos once mil doce pesos 78/100 m.n.).

De allí que, con las pruebas aportadas por la quejosa, no demostró que efectivamente hubiese contado con personal para realizar las operaciones que quedaron consignadas en los comprobantes fiscales, pues no presentó otros documentos que hubiese acreditado la prestación efectiva de los servicios contratados.

  1. Recurso de revisión. Inconforme con la resolución del juicio de amparo directo ********** , mediante escrito presentado el uno de agosto de dos mil veintitrés , ante la Oficialía de Partes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ********** , por conducto de su representante legal ********** , interpuso recurso de revisión, en el cual expresó los siguientes agravios:

PRIMERO. La sentencia constitucional de fecha 29 de junio de 2023, causa agravio, en virtud de que se decide la constitucionalidad del primer párrafo del artículo 5 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, en contravención a la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, a la jurisprudencia del pleno con rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”, lo que es violatorio de los principios de legalidad, seguridad jurídica, así como el de jerarquía normativa o subordinación jerárquica.

(…)

No obstante, el a quo debió declarar inconstitucional el artículo de referencia, por violar el principio de jerarquía normativa, dado que excede el alcance de la ley reglamentada, esto es, el artículo 4 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

(…)

Sin embargo, se pierde de vista que la competencia de las autoridades administrativas no se fija debido a las oficinas que pueden llegar a tener, sino con base a criterios que básicamente la doctrina, la jurisprudencia y la ley han determinado, a saber, por razón de materia, de grado y de territorio.

(…)

Así, suponiendo sin conceder que efectivamente la competencia se puede determinar con base en las oficinas que una autoridad pudiera tener, es de indicarse que el tercero interesado, esto es, la Administración Central de Fiscalización Estratégica de la Administración Central de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, no tiene oficinas en todas las entidades federativas.

Pues de la Consulta que se realice (sic) al Anexo 23 de la Resolución Miscelánea Fiscal para el 2020, aplicable en el ejercicio fiscal 2021, por disposición de la fracción XXIV de la regla 1.9. de la citada resolución para 2021 publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2020, se convalidará que la Administración Central de Fiscalización Estratégica, solo tiene su sede u oficinas en la Ciudad de México.

(…)

Pues como lo señala el a quo la porción normativa del artículo 4 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, expresamente no establece la competencia territorial, dado que dicha norma se limita en establecer el domicilio del Servicio de Administración Tributaria, así como establecer cuál es el propósito de contar con oficinas en todas las entidades federativas, pero de ningún modo el lugar o ¿dónde? El tercero interesado puede ejercer válidamente asuntos de su competencia por razón de territorio.

(…)

De modo que, si el legislador en la porción normativa del artículo 4 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, no desarrolló la competencia, ni precisó que tipo de competencia iba a complementar el reglamento, al contrario, su redacción resulta ambiguo en cuanto a si le confiere o no competencia, entonces debe concluirse que el primer párrafo del artículo 5 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, viola el principio de jerarquía normativa, por exceder el alcance de la ley reglamentada.

(…)

Por lo expuesto procede que este Honorable Tribunal se pronuncie en cuanto a la constitucionalidad del artículo 5 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, la inaplique, o dicho de otro modo, la expulse de la esfera jurídica del quejoso por violar lo normado en la fracción I del artículo 89 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(…)

Es por ello por lo que procede que este Honorable Tribunal declare inconstitucional la porción normativa del primer párrafo del artículo 5 del multi referido reglamento, pues como se demostró, sin que previamente la ley se ocupara de la competencia territorial de las autoridades administrativas, el Poder Ejecutivo a través de dicho reglamento se ocupó de un rubro exclusivo de la ley, cuando su función solo es el de indicar los medios para cumplir la exacta observancia de esta.

SEGUNDO. La sentencia constitucional de fecha 29 de junio de 2023, viola el último párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 76 de la Ley de Amparo, ya que no es conforme a la letra de la ley, pues no se resolvió la cuestión efectivamente planteada, lo que es violatorio de los principios de congruencia y exhaustividad.

(…)

En cambio, la litis planteada consiste en determinar si el tercero interesado, por un lado, demostró efectivamente que el quejoso emitió comprobantes sin contar con los activos ni el personal, mientras que, por el otro, si la norma la habilita presumir la inexistencia de operaciones de conformidad al artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, cuando los activos y personal a consideración de la autoridad no fueron los “necesarios”, “idóneos” o “insuficientes”.

Como podrá observar este Honorable Tribunal, lo resuelto por el a quo constituye una cuestión posterior, en tanto, la litis no resuelta es una cuestión previa, se trata de demostrar si se cumplió con los requisitos de procedencia para la aplicación de la norma.

Ergo, la sentencia recurrida viola el artículo 76 de la Ley de Amparo, pues impone a los juzgadores, el deber de corregir errores u omisiones que advierta en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estime violados, asimismo, encomienda examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, lo que no acontece en el presente caso.

(…)

De modo que, al resolverse una cuestión diferente a la que debía resolverse, se vulnera los principios de congruencia y exhaustividad, pues en función de dichos principios el a quo estaba ceñido a decidir sobre la pretensión con base en las cuestiones debatidas, a la luz de los hechos de la demanda, qué es lo que quiere el quejoso y qué es lo que al respecto expresa el demandado.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés , la Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de revisión; ordenó su registro con el número de expediente 5374/2023 y turnó el asunto a la ponencia de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su estudio y resolución.
  2. Revisión adhesiva. Por escrito presentado el catorce de noviembre de dos mil veintitrés, suscrito por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentó recurso de revisión adhesiva.
  3. Recurso de reclamación. Por escrito presentado el día catorce de noviembre de dos mil veintitrés en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de fecha veintiuno de agosto de dos mil veintitrés dictado por la Presidenta de este Máximo Tribunal, en el que admitió a trámite el recurso de revisión planteado por la recurrente.
  4. Trámite del recurso de reclamación ante esta SCJN. Mediante proveído de fecha dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés , la Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación; ordenó su registro con el número de expediente 710/2023 y turnó el asunto a la ponencia de la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su estudio y resolución.
  5. Avocamiento en el recurso de revisión. En proveído de siete de diciembre de dos mil veintitrés , el Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que se avoca al conocimiento del asunto.
  6. Returno. Con motivo de la toma de protesta de la señora Ministra Lenia Batres Guadarrama, llevada a cabo el día catorce de diciembre de dos mil veintitrés ante el Senado de la República, y de la sesión pública solemne que tuvo verificativo el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, en donde fue recibida en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediate acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro el presente asunto fue returnado para su estudio y resolución.
  7. COMPETENCIA
  8. La Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, toda vez que no se requiere la intervención del Pleno.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  10. OPORTUNIDAD
  11. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito fue notificada por lista al recurrente, el jueves seis de julio de dos mil veintitrés , surtiendo sus efectos el día siguiente (viernes siete de julio de dos mil veintitrés) .
  12. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes diez de julio al lunes siete de agosto de dos mil veintitrés , sin que se consideren los días ocho de julio por ser sábado, nueve de julio por ser domingo, quince de julio por ser sábado, así como del dieciséis al treinta y uno de julio por corresponder al periodo vacacional, todos de dos mil veintitrés, conforme a los dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  13. Entonces, si el escrito de recurso de revisión se presentó el uno de agosto de dos mil veintitrés , ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
  14. Por cuanto hace al recurso de revisión adhesiva presentado por el Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos Contra Actos Administrativos, en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el mismo fue presentado de forma oportuna.
  15. Lo anterior, toda vez que fue notificado de la admisión del presente recurso de revisión el jueves nueve de noviembre de dos mil veintitrés y la presentación del recurso de revisión adhesiva se realizó el martes catorce de noviembre de dos mil veintitrés ; por lo que, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Amparo, el plazo de cinco días para la interposición de la adhesión transcurrió del viernes diez al jueves dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés , sin que se consideren los días once y doce de noviembre por ser sábado y domingo, conforme a los dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  17. LEGITIMACIÓN
  18. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** , mediante su representante legal ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues ostenta el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo ********** , del que emana la sentencia, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 fracción I de la Ley Amparo.
  19. El recurso de revisión adhesiva fue presentado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público , por conducto del Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, y por ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, quien cuenta con la legitimación necesaria para su interposición, pues ostenta el carácter de tercero interesado en el juicio de amparo directo ********** , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso a de la Ley Amparo.
  20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Estuvo ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  21. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  22. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Segundo fracción III, inciso B y Tercero del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Tribunal Pleno de la SCJN.
  23. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:

a) Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;

b) Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o

c) Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.

  1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional , que se actualizan:

a) Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b) Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos que obran en el presente asunto, se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, dado que la parte recurrente manifiesta que le fue aplicado el artículo 5 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, el cual tilda de inconstitucional al argumentar que viola el principio de subordinación jerárquica o jerarquía normativa, así como los de legalidad y seguridad jurídica, toda vez que el legislador no se ocupó en el artículo 4o. de la ley correspondiente, de la competencia territorial en el que dicho órgano desconcentrado iba a ejercer válidamente sus atribuciones, en contravención a lo previsto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que en el presente asunto no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en relación con el Punto Segundo del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado con anterioridad, ello en razón de que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional .
  3. Esto es así porque, respecto del argumento de que el artículo 5, párrafo primero, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria viola el principio de jerarquía de la norma en relación con el artículo 4o. de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, no resulta relevante para esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues sobre el tema como se dijo, ya se ha pronunciado al resolver diversos asuntos similares a la cuestión planteada, señalando que se trata de una cuestión inherente a la estructura y funcionamiento del Servicio de Administración Tributaria (SAT), de donde se puede desprender el ámbito espacial sobre el cual pueden desplegar sus atribuciones las administraciones generales y las administraciones centrales, así como las coordinaciones, las administraciones y las subadministraciones adscritas a éstas. Lo que, contrario a lo manifestado por la hoy recurrente, tiene su sustento en el propio artículo 4o. de la Ley de referencia, el cual señala que, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) contará con oficinas en todas las entidades federativas y sus plazas más importantes, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su competencia, lo cual debe entenderse que, faculta a las distintas administraciones colocadas en todo el territorio nacional para ejercer las competencias del Servicio de Administración Tributaria en dicho ámbito geográfico.
  4. Criterio sostenido por esta Segunda Sala al resolver los amparos directos en revisión números 1373/2023, 7234/2018, 3151/2018 y 5147/2018.
  5. Tampoco se advierte que el planteamiento sea complejo, más bien sólo requiere de un análisis de las funciones del Servicio de Administración Tributaria, pero no conlleva establecer el alcance y sentido de algún derecho reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y como se dijo, es un tema que ya ha sido resuelto en diversos criterios emitidos por esta Segunda Sala, sin que pase desapercibido que los criterios refieren mayormente al párrafo tercero del artículo 5 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, y no al primero, que resulta ser el párrafo impugnado en el presente asunto; sin embargo, de su lectura y comparación se desprende que existe identidad de temas, circunstancias y supuestos normativos, que obligan a llevar un trato y resolución similar. Sirve de sustento a lo anterior lo sostenido en el siguiente precedente: