AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1049/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1049/2023

Fecha: 08-May-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. La señora MEB y el señor AÁG contrajeron matrimonio por separación de bienes el 24 de julio de 1998. La pareja procreó a los hijos **********, ********** y **********, todos de apellido **********. Conforme al dicho de la señora, durante el matrimonio se dedicó preponderantemente al cuidado del hogar y de los hijos . Veinte años después, el señor ÁG se separó del domicilio conyugal (a partir del 9 de marzo de 2018) . En el 2019, se disolvió el vínculo matrimonial entre las partes .
  2. Juicio familiar 248/2019. El 25 de octubre de 2019, la señora MEB, por propio derecho y en representación de sus entonces menores hijos **********, ********** y ********** demandó del señor AÁG, las siguientes prestaciones:
  3. El pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva a favor de los hijos.
  4. El pago de una pensión alimenticia provisional y definitiva a favor de la señora.
  5. El pago de una indemnización compensatoria a favor de la señora.
  6. El Juzgado Civil de Partido y Oralidad Familiar de Yuriria, Guanajuato, decretó una medida provisional de alimentos en favor de la parte actora , en la que fijó la obligación al demandado de proporcionar semanalmente $**********.
  7. Solicitud de mantención de hechos (dentro del juicio ordinario civil C84/2020). Mediante escrito presentado el 18 de febrero de 2020 , la parte actora, por propio derecho y en representación de sus tres hijos, solicitó la ejecución de la medida de mantención de hechos, consistente en la inmovilización del folio registral **********, relativo a la fracción del lote ubicado en **********, del que es titular el señor CÁP (padre del demandado). El juzgado registró el asunto con el número C44/2020. Asimismo, el 4 de marzo de 2020, decretó la medida de mantención de hechos y concedió a la actora el término de cinco días para presentar su demanda.
  8. Juicio ordinario civil C84/2020 (acción de nulidad absoluta por simulación de actos jurídicos). Por escrito presentado el 19 de marzo de 2020, la señora MEB, por propio derecho y en representación de sus hijos **********, ********** y **********, en ejercicio de la acción de nulidad absoluta por simulación, demandó de los señores AÁG y CÁP, las prestaciones siguientes :
  9. La nulidad absoluta por simulación de la supuesta compraventa contenida en la escritura pública número **********, de fecha 31 de mayo de 2018, levantada ante notario público, relativa a la fracción del lote ubicado en ********** (con actual dirección en **********, de Yuriria, Guanajuato).
  10. La cancelación de la escritura pública referida.
  11. El pago de gastos y costas procesales.
  12. Admitida la demanda, la jueza civil ordenó el emplazamiento de los señores AÁG y CÁP . Los demandados alegaron, entre otras cuestiones, que la actora carecía de legitimación para promover la acción, de conformidad con el artículo 1,675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato .
  13. El 24 de septiembre de 2020, se ordenó dar intervención al hijo de la actora, **********, debido a que, durante el procedimiento adquirió la mayoría de edad y dejó de ser representado por su madre. Mediante auto de 7 de enero 2021 , se tuvo al joven ********** desistiéndose de la instancia y de la acción, dado el convenio que llevó a cabo con el demandado AÁG .
  14. El 21 de junio de 2021, la jueza emitió sentencia en la que declaró procedentes las pretensiones de la parte actora. A su parecer, la compraventa del inmueble se había simulado, en perjuicio de los derechos alimentarios y de compensación de los niños y la señora, respectivamente. En consecuencia, la juzgadora declaró la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado el 31 de mayo de 2018 entre el señor AÁG como vendedor y el señor CÁP como comprador, respecto del lote ubicado en **********, y ordenó la cancelación de la inscripción de la escritura respectiva, entre otros efectos.
  15. Toca de apelación 370/2021. Inconformes con la resolución anterior, los señores AÁG y CÁP interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Novena Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, bajo el número de expediente 370/2021.
  16. El 17 de septiembre de 2021, la Novena Sala Civil revocó la sentencia recurrida. Consideró que, tanto la señora MEB como sus menores hijos ********** y ********** carecían de legitimación activa en la causa e interés jurídico para exigir la nulidad absoluta por simulación del acto jurídico controvertido. Consecuentemente, absolvió de la totalidad de las prestaciones demandadas a los señores AÁG, CÁP y al notario público número ********** (este último, al no contar con legitimación pasiva).
  17. La sala civil dejó a salvo los derechos de la señora MEB y sus hijos para que, en caso de que realmente resultaran afectados económicamente con la enajenación controvertida, en juicio diverso hicieran valer su pretensión de nulidad absoluta por simulación, pues solamente hasta que resintieran una afectación económica habrían de ostentar legitimación en la causa e interés jurídico. Además, ordenó levantar la medida de aseguramiento del inmueble y de los derechos de copropiedad. La sala no condenó al pago de los gastos y costas procesales.
  18. Juicio de amparo directo 914/2021. Inconformes, el señor AÁG y su padre CÁP promovieron juicio de amparo en contra de la sentencia de 17 de septiembre de 2021 y su aclaración , dictadas en el toca de apelación 370/2021 . Los quejosos solicitaron un resarcimiento por la afectación económica resentida durante la tramitación del juicio, por lo que reclamaron el pago de gastos y costas procesales.
  19. El 19 de enero de 2023, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito dictó sentencia dentro del juicio amparo directo 914/2021 . El tribunal colegiado concedió el amparo a los quejosos, para que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara una nueva en la que, luego de reiterar aquellos aspectos que no fueron alcanzados por la concesión de amparo, se pronunciara respecto de las costas del primer grado.
  20. En cumplimiento de la sentencia de amparo, el 2 de febrero de 2023, la Novena Sala Civil emitió de nueva cuenta sentencia de apelación dentro del toca 370/2021, mediante la cual determinó exonerar a la señora MEB y a sus hijos ********** y **********, de pago de gastos y costas procesales de primera instancia .
  21. Juicio de amparo directo 919/2021. Por su parte, la señora MEB, por propio derecho y en representación de sus hijos ********** y **********, promovió amparo en contra de la sentencia de apelación de 17 de septiembre de 2021. En su escrito de demanda, la quejosa señaló que el acto reclamado violaba sus derechos fundamentales previstos en los artículos 1º, 4º, 14, 16 y 17 constitucionales, y planteó los siguientes conceptos de violación :

Primero. La sentencia es contraria al principio de estricto derecho, ya que el tribunal omitió que los agravios planteados fueron insuficientes para revertir el sentido del fallo y para estudiar la falta de legitimación activa en la causa. De este modo, la parte apelante no refutó y, consecuentemente consintió, dos aspectos centrales del fondo de la resolución.

  1. Su contraparte no respondió frontalmente el argumento de la actora, en relación con la falta de pruebas sobre la entrega del precio del inmueble entre las partes. El demandado únicamente se limitó a argumentar que la escritura pública era bastante para dar fe del acto jurídico.
  2. Se omitió que el juez de primera instancia desestimó los contratos de arrendamiento y prestación de servicios presentados por el demandado. No es cierto que el inmueble litigioso se hubiera arrendado a un tercero, ni tampoco que el doctor ÁG sea un prestador de servicios para ese tercero en el consultorio médico. Ello, dado que esta parte de la resolución no fue combatida por el apelante, por lo que la consintieron tácitamente.

Segundo. Se reclama que la sala responsable negara que la señora y sus hijos tienen la calidad de terceros perjudicados, con base en lo cual concluyó que carecen de legitimación ad causam e interés jurídico para exigir la nulidad absoluta de la supuesta compraventa.

  1. La autoridad responsable estaba impedida de analizar los agravios sobre la supuesta falta de legitimidad en la causa e interés jurídico, ya que debía analizar la apelación interpuesta a la luz del principio de estricto derecho.
  2. El tribunal aseveró erróneamente que en el caso era aplicable el artículo 1674 del Código Civil , relativo a los terceros adquirientes de buena fe, ya que el precepto legal no encaja con el caso particular. Ello, pues en ningún momento frente a la acción de nulidad se trabó litigio sobre algún adquiriente de buena fe, por lo que la incorporación de este argumento altera la materia de la litis.
  3. La sala del conocimiento interpretó erróneamente el artículo 1,675 del Código Civil local , al considerar que para acreditar el carácter de tercero perjudicado es necesario acreditar un perjuicio “ real ” y “ palpable ” en la esfera jurídica de la parte accionante. El juzgador se extralimitó al agregar calificativos que imponen una carga probatoria excesiva, sin definir tales adjetivos ni exponer cuál es el fundamento legal para solicitar la demostración de tales elementos. Se omite que la sola calidad de acreedores alimentarios era más que suficiente para legitimar a la señora e hijos en la causa, pues, aparentar una venta por parte del deudor alimentario, que viene a significar un importante activo patrimonial y, además, intentar ocultar su verdadera fuente de ingresos, como lo es el consultorio asentado en el inmueble materia de la simulada operación, impide, dificulta y pone en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias.
  4. El tribunal fue omiso en velar por el interés superior de la niñez y juzgar con perspectiva de género ante el clima de violencia económica y patrimonial expuesta en la demanda. Reintegrar jurídicamente el inmueble materia de juicio al doctor ÁG, implica introducir en su patrimonio un bien raíz con un valor comercial superior a los $**********, sin incluir el costo del equipo médico. Circunstancia que lo colocaría en condiciones económicas para responder a las prestaciones reclamadas en el juicio familiar.
  5. Se combate el argumento de que la causa familiar se encuentra pendiente de resolución en primera instancia. Tal situación es irrelevante para desvirtuar la legitimación en la causa, porque el derecho al pago de alimentos es una sentencia meramente declarativa y, en el caso de los hijos, la necesidad alimentaria se presume, en términos del artículo 365-A del Código Civil local . Basta con probar la calidad de acreedores alimentarios de los hijos en función del vínculo paternofilial entre el señor AÁG y ellos, para denotar su legitimación en la causa en accionar sobre la nulidad de la simulada compraventa. Además, el pago de alimentos es de orden público, por lo que deben adoptarse medidas para su cumplimiento urgente y eficaz. Al deslegitimarlos, se contraviene el interés superior de los niños, contemplado en los artículos 1º y 4º constitucionales y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
  6. La responsable pasó por alto que a la quejosa le asiste la presunción legal de necesitar una pensión alimenticia a cargo de su excónyuge AÁG, en términos del artículo 342 del Código Civil local , al no haber contraído nuevas nupcias, vivir honestamente, y siempre haberse dedicado a las labores del hogar y al cuidado prioritario de sus hijos. La operación simulada viene a comprometer el pago de los alimentos a favor de la señora, al intentarse con ello una baja considerable del patrimonio del deudor alimentario.
  7. Respecto a la compensación económica demandada en términos del artículo 342-A del Código Civil , que no se haya emitido sentencia no es obstáculo para reconocer su legitimación en la causa de nulidad del acto. La compensación es un derecho adquirido durante el matrimonio, derivado de su dedicación primordial a las labores del hogar y al cuidado de sus tres hijos. En consecuencia, la sentencia en juicio familiar es meramente declarativa, de acuerdo con lo resuelto por la Primera Sala del Máximo Tribunal en la contradicción de tesis 39/2009.
  8. Resalta en autos el intento del cónyuge demandado de pretender cancelar la factura de fecha 14 de noviembre del 2019, folio **********, la cual ampara la compra de un tomógrafo y un digitalizador, entre otras cosas, por un monto total de $**********, con domicilio fiscal en el inmueble materia del litigio. La maniobra del señor AÁG para intentar cancelar la factura en mención, ocurrió cuando éste, al darse cuenta en la audiencia preliminar del 16 de enero del 2020 que había sido descubierta la existencia del documento a su nombre, intentó al día siguiente cancelar la factura. Por ende, sí hubo afectación con la simulada compraventa, al estar encaminada a ocultar un importante activo patrimonial del contrario y la titularidad del consultorio que viene a constituir su actividad económica, en aras de impedir el cumplimiento de derechos alimenticios, pago de indemnización compensatoria y demás prestaciones del juicio familiar.
  9. Por ello, la exigencia de un fallo en el proceso familiar implicaría hacer nugatorio su derecho de acceso a una justicia pronta, completa e imparcial en perjuicio del artículo 17 constitucional. Ello, pues impediría que el inmueble litigioso pudiera ser tomado en cuenta al fallarse la causa familiar bajo las condiciones físicas y el valor comercial en que se situó al momento de la época en que se dictó la sentencia de segunda instancia relativo al juicio de divorcio respectivo.
  10. Se concluye que impedir que la señora y los hijos accionen sobre la simulada compraventa es secundar la violencia económica y patrimonial que el señor viene aplicando en su contra (con intervención de su padre); en particular, para impedir, dificultar o poner en riesgo las prestaciones de la causa familiar.

Tercero. Es contrario a la Constitución Federal la consideración de que no fue acreditada la legitimación activa de los hoy quejosos para anular la simulada operación.

  1. Se refuta la orden de levantar la medida de aseguramiento decretada en el proceso de origen. No es posible que el tribunal responsable levante una medida que no fue autorizada por ella, mucho menos cuando no formó parte de la litis trabada en el recurso de apelación, lo cual trasgrede las formalidades del procedimiento.
  2. Asimismo, la insubsistencia de la medida carece absolutamente de fundamentación y motivación, en atención a que no existe argumentación especial en que se sostenga, pues se limitó a decirse que la levantaba en congruencia con lo determinado.
  3. Sentencia del tribunal colegiado. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito registró el asunto bajo el número de expediente 919/2021. En sesión de 19 de enero de 2023 resolvió negar el amparo a la quejosa, al estimar infundados e inoperantes los conceptos de violación. En esencia, el tribunal colegiado sostuvo las siguientes consideraciones:
    1. Contrario a lo alegado por la quejosa en su primer concepto de violación, con independencia de que se hubieren o no controvertido vía agravio la totalidad de las consideraciones de fondo de los elementos de la acción de nulidad en la sentencia de primer grado, la sala estaba obligada a examinar el planteamiento de la falta de legitimación ad causam que hizo valer el apelante, por ser una condición necesaria para la procedencia de la acción. Por ende, su estudio antecede al fondo de las consideraciones de la nulidad del acto.
    2. Con base en lo dispuesto por los artículos 1,717 y 1,675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, la nulidad absoluta de los actos simulados sólo la pueden instar los terceros perjudicados. La calidad de terceros perjudicados lleva implícito una afectación, por lo que quien accione la nulidad debe demostrar un interés en el acto jurídico que pretende nulificar. Es decir, se requiere acreditar la existencia de una afectación patrimonial o pérdida de ganancia, esto es, una afectación a su interés jurídico.
    3. En tal sentido, la legitimación ad causam se traduce en un interés para actuar en juicio; esto es, la relación consustancial que debe existir entre el accionante, el interés tutelado en el orden legal y el fin perseguido –la nulidad–. Así, el interés jurídico para invocar la nulidad deviene del perjuicio que el acto jurídico ocasione en uno o varios derechos legítimamente tutelados, siendo éste lo que faculta a su titular para acudir ante la autoridad jurisdiccional a accionar la maquinaria judicial.
    4. Se infiere que fue correcto que la alzada concluyera que los quejosos carecen de legitimación ad causam al no asistirles la calidad de terceros perjudicados, en los términos dispuestos por el artículo 1,675 del Código Civil local, pues no demostraron que a la fecha de enajenación del bien raíz en disputa (31 de mayo de 2018), les asistiera tal carácter.
    5. Quien ejercita la acción de nulidad debe contar con un derecho que se vea amenazado por el acto jurídico que pretende nulificar, por lo que es imprescindible que exista un agravio, perjuicio o menoscabo real, personal y directo. Entonces, los componentes de la legitimación ad causam en la acción de nulidad invocada son el interés jurídico y el perjuicio, por lo que la falta de uno de ellos conduce a sostener que no se colma la calidad de terceros perjudicados que como condición o presupuesto prevé el artículo 1,675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
    6. En el caso, la declaratoria provisional del derecho alimentario en favor de los actores, aunque constituye una fuente del derecho para invocar la acción de nulidad, es insuficiente para controvertir actos jurídicos anteriores a su vigencia. Ese derecho solo puede oponerse hacia el futuro, nunca en forma retroactiva o hacia el pasado. Lo anterior parte de la premisa de que en tanto no se encuentre reconocido por la ley o por los tribunales judiciales un derecho, no puede existir la transgresión a un derecho inexistente y, por ende, como en el caso se verifica, no se colma la calidad de tercero perjudicado como presupuesto de la acción de nulidad.
    7. De ese modo, si la parte quejosa demostró el reconocimiento de su derecho de alimentos provisionales a partir del acuerdo de 28 de octubre de 2019, es a partir de esa fecha que cualquier acto que se dirija a quebrantarlo los legitima para accionar en juicio. El acto jurídico que los quejosos pretenden nulificar ocurrió el 31 de mayo de 2018, por lo que carecen de legitimación ad causam . En suma, si en la fecha de celebración de la compraventa no contaban con un derecho jurídicamente tutelado (interés jurídico), entonces no podían resentir ninguna afectación o perjuicio por el multicitado acto de enajenación.
    8. Por otra parte, es inoperante el argumento de los quejosos en cuanto a que la responsable varió la litis del juicio, ya que el análisis que realizó en relación con el tercero de buena fe a que se refiere el artículo 1674 del Código Civil para el Estado de Guanajuato no encaja en el caso en estudio. En la sentencia no se contiene consideración alguna que constituya el eje de la decisión asumida respecto de ese artículo, y menos aún, de la figura del tercero adquirente de buena fe. En la sentencia sólo se realizó una correlación de diversos preceptos legales inherentes a la figura jurídica de la nulidad.
    9. A su vez, es infundado que la relación paterno filial de los menores quejosos con el demandado, y, en su caso, que el bien se adquiriera bajo la vigencia del matrimonio, bastara para reconocerles la legitimación ad causam exigida por el precepto legal 1,675 del Código Civil local. A la fecha de celebración del acto jurídico que pretendieron nulificar no les asistía derecho en su favor. En efecto, es la decisión que reconoce el derecho provisional de alimentos cuando nace ese derecho y por consecuencia el interés en cualquier acto que atente o pretenda afectarlo.
    10. Adoptar la postura de los quejosos (consistente en que la sola filiación de los menores, o bien, que el bien raíz se adquirió durante el matrimonio les dota de legitimación para nulificar la enajenación) conduciría al extremo de reconocerles la prerrogativa para nulificar todos y cada uno de los actos jurídicos que el demandado hubiere celebrado durante la vigencia del matrimonio, aun aquellos que se realizaran con el consenso o consentimiento de la quejosa y, más aún, de aquellos que pudieran haberse enajenado para la formación de un mayor patrimonio. Ello desbordaría los límites del artículo 1,675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
    11. Adicionalmente, aunque se estableció que el interés jurídico emana del derecho alimentario reconocido de manera provisional, en estricto rigor jurídico, la calidad de tercero perjudicado surge a partir de que se actualiza la afectación al derecho alimentario, lo cual se verificaría en el supuesto de insolvencia, impago o desatención al cumplimiento de la obligación, pues es hasta ese momento que se pondría en riesgo la subsistencia de los actores.
    12. En relación con el derecho previsto en el artículo 342-A del Código Civil, la legitimación ad causam para invocar la nulidad no nace del matrimonio, sino con motivo del matrimonio, puesto que, para la materialización de su efectividad, como derecho, es necesaria una declaratoria judicial que así lo determine. La efectividad del derecho a la indemnización compensatoria no nace en automático por el simple acto de contraer nupcias o de una relación análoga, sino con motivo de la plena demostración de la imposibilidad de desarrollar una labor remuneratoria fuera del hogar que permita al cónyuge que se dedicó preponderantemente al cuidado de los hijos o del hogar un desarrollo económico equiparable al del cónyuge que sí lo pudo hacer.
    13. Con base en lo expuesto, el derecho tutelado en el artículo 342-A no se adquiere con el matrimonio, ya que solamente surge de dicha relación y requiere una decisión judicial para su reconocimiento, de ahí que el derecho a la compensación esté sujeto a la demostración de las condicionantes dispuestas en el artículo. Entonces, al ser exigible la demostración del derecho a una indemnización compensatoria, ninguna relevancia tiene la conducta de la quejosa y, menos aún, la presunción referida.
    14. No es óbice el criterio que citó la parte quejosa, emitido por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “SIMULACIÓN, LOS ACREEDORES ALIMENTARIOS DE LAS PARTES ESTÁN LEGITIMADOS PARA PEDIR LA NULIDAD DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA POR.”, ya que en modo alguno se cuestiona que los acreedores alimentarios estén legitimados para invocar la nulidad de un contrato de compraventa, sino llanamente que esa legitimación no tiene el alcance de nulificar actos del pasado al reconocimiento del carácter de acreedores alimentarios.
    15. En el caso, el principio de interés superior de los niños –en virtud de su estado de emergencia y necesidad– y el de perspectiva de género –ante el clima de violencia económica y patrimonial que afirman fueron objeto por el demandado–, no da lugar a tener por demostrada la legitimación ad causam y, en su caso, que el asunto se resuelva conforme a las pretensiones de la quejosa.
    16. Finalmente, es infundado el tercer concepto de violación, ya que la sentencia de segundo grado sí causó ejecutoria por ministerio de ley, como se infiere de la interpretación de los artículos 363, 364 y 365, fracción I, en relación con el artículo 262, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato.
  4. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, el 10 de febrero de 2023, la señora MEB interpuso recurso de revisión. Señaló que la sentencia realizó una interpretación directa de los artículos 1º y 4º constitucionales, en relación con el derecho a la igualdad y el principio de no discriminación. Los agravios planteados se resumen en lo siguiente:

Primero. Al negar el amparo bajo las consideraciones relativas a que la suscrita no logró acreditar la legitimación ad causam para ejercitar la acción de nulidad absoluta por simulación de compraventa, se omitió eliminar los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

  1. Lo anterior ocurrió al momento de realizar una interpretación del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato , precepto legal que transgrede los artículos 1º y 4º de la Constitución Federal, en relación con el derecho de igualdad y el principio de no discriminación.
  2. El tribunal colegiado omitió reconocer que la quejosa se desarrolló en una cultura patriarcal que derivó en violencia económica y patrimonial consistente en la subordinación a las decisiones de su excónyuge sobre su vida matrimonial, así como la administración de bienes que formaban parte del patrimonio construido por ambos, al ser producto del trabajo que ambos desempeñaron durante su matrimonio. Decisiones que él ejerció siempre sin tomar en consideración la opinión de señora. Lo anterior se ve reflejado en el hecho de que todos los inmuebles, incluido el inmueble materia de la controversia (el cual adquirieron los excónyuges en conjunto), fueron escriturados solamente a nombre del excónyuge, a pesar de que también fueron producto del trabajo de la señora.
  3. Se pasó por alto que la señora llegó a vivir bajo un sometimiento de poder, en donde su persona no tenía voz y sus decisiones no eran tomadas en cuenta. Ello, pues, en la mayoría de las ocasiones no tenía derecho a opinar, debido a que su excónyuge era quien tomaba las decisiones y determinaciones. Entonces, la señora fue víctima de violencia económica. Asimismo, fue víctima de violencia patrimonial.
  4. Se reclama la inconvencionalidad del artículo 342-A, al no cumplir con los parámetros establecidos en instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en sus artículos 1, 2, 7, 10, 16.1 y 17.2; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo II; Convención Americana de Derechos Humanos, en sus artículos 17 y 24; Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, en sus artículos 2, 5, 15 y 16, y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en sus artículos 3, 4, 5, 6 y 7, de manera enunciativa más no limitativa, de demás tratados internacionales aplicables a la recurrente.
  5. Si bien del primer párrafo del artículo 342-A se puede advertir que el legislador quiso privilegiar la igualdad consagrada en los artículos 1º y 4º constitucionales y evitar actos de discriminación, éste no es del todo equitativo, pues en su fracción II limita ese derecho al imponer como requisito “que el demandante se haya dedicado en el lapso en que duró el matrimonio preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar, como son, las tareas de administración, dirección y atención del mismo o cuidado de la familia, entre otros”, limitantes en las cuales están inmersos roles y estereotipos de género . Es decir, esta fracción conlleva un estereotipo y rol de genero encaminado a que la mujer siga subordinada al hombre y al trabajo del hogar.
  6. La interpretación del tribunal colegiado del precepto legal multicitado, al puntualizar que “ese derecho no debe otorgarse arbitrariamente, sino previo cumplimiento de condiciones legales respectivas y atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso”, pone en manifiesto la invisibilización total del trabajo que la mujer realiza dentro y fuera del hogar durante el matrimonio. Si bien la mujer es quien generalmente realiza trabajos del hogar, hoy en día hay mujeres profesionistas que contribuyen en igualdad a la economía del hogar y aún se ven limitadas para ejercer control sobre sus bienes y tomar decisiones, debido a que la administración de la economía y patrimonio familiar sigue concentrada en los hombres. Tal es el caso de la señora y su excónyuge.
  7. Se combate el penúltimo párrafo del artículo 342-A , pues impone una limitante solo a una de las partes, es decir, a quien va a ejercitar la acción, en este caso, al cónyuge más vulnerable, quien se encuentra en un estado de desequilibrio y desventaja. Ello obstaculiza que las mujeres puedan acceder a una justicia pronta y expedita, que podría incluso derivar en un daño de difícil o imposible reparación, pues, el otro cónyuge (que regularmente es el hombre) tendrá la oportunidad de enajenar los bienes, en tanto que la mujer se ve imposibilitada para poder demandar la nulidad de dichas enajenaciones.
  8. A fin de privilegiar la igualdad de armas entre las partes, esta limitante tendría que alcanzar a ambos cónyuges. Es decir, a efecto de que pueda vender los bienes que se han formado en el tiempo del matrimonio, debe ser necesario que durante el matrimonio o con posterioridad a la disolución, el otro consorte (o en su caso, el juez) dé su consentimiento y/o autorización para que pueda enajenar dichos bienes y no pueda vender arbitrariamente el patrimonio (que debe considerarse, en primer momento, propiedad de ambos consortes). De no ser así, de forma arbitraria el cónyuge que tenga la administración de los bienes podría enajenar o simular actos previos a la disolución del vínculo matrimonial o posteriormente.

Segundo. Con fundamento en los artículos 1 y 133 constitucionales, se alega la omisión convencional de aplicar la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, instrumento que prevé la obligación del Estado Parte de incorporar la perspectiva de género a todas sus instituciones, políticas y acciones para garantizar igualdad de género y promover igualdad sustantiva.

  1. La interpretación al artículo 342-A vulnera el derecho de acceso a la justicia pronta y expedita de la quejosa, así como, a la igualdad de armas entre las partes, en su patrimonio y dignidad humana.
  2. No se aplicó el artículo 2 de la Convención, que compromete a los Estados Partes a condenar la discriminación contra la mujer en todas sus formas, y adoptar una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer, y con tal objeto, se comprometen a lo establecido en el inciso C) para establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; en relación con el artículo 5, inciso A), que busca modificar patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres basados en ideas de inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas.
  3. El artículo 342-A aplicado en el caso concreto se encuentra inmerso en estereotipos y roles de género, que a la fecha no han sido adecuados a la realidad actual. El precepto pierde de vista que se presentan casos como el de la quejosa, en el que, dentro del matrimonio, el hombre es quien toma las decisiones, y tiene bajo su poder bienes que fueron adquiridos durante el matrimonio, en tanto que la mujer vive bajo su dominio.
  4. Se reclama la inconvencionalidad del artículo 342-A, fracción II, del Código Civil local, ya que restringe y condiciona a la mujer para acceder en igualdad de condiciones a las propiedades, compras, gestión, administración, goce y disposición de bienes adquiridos en el matrimonio. Lo anterior resulta contrario al artículo 16 de la Convención.

Tercero. La interpretación del artículo 342-A limita el derecho a un acceso a la justicia pronta y expedita de la señora, pues el tribunal colegiado ignora que existen obstáculos para que las mujeres accedan a la justicia en igualdad de condiciones a los hombres, tales como la persistencia de estereotipos, leyes discriminatorias, normas culturales patriarcales, discriminación interseccional, problemas en materia probatoria, entre otras situaciones reconocidas en la Recomendación General 33 del Comité CEDAW.

  1. El tribunal colegiado dejó de lado el estado de vulnerabilidad y discriminación que viven las mujeres. Ello, al considerar que la compraventa no causa ningún perjuicio en su persona y, por ende, que no se encuentra en el supuesto de tercero perjudicado conforme al artículo 1,675 del Código Civil local .
  2. Se solicita respetar el compromiso internacional que tiene el país, al dar cumplimiento a la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer. Se debe aplicar el artículo 16, inciso C) y H), de la Convención, relativo al patrimonio, administración y disposición de bienes que la quejosa ha adquirido durante el matrimonio y aún disuelto éste.
  3. Se solicita inaplicar al caso concreto el artículo 342-A, al ser inconstitucional, inconvencional y violatorio al derecho de igualdad y principio de no discriminación. Se debe reconocer la simulación de la compraventa del bien inmueble que realizó el excónyuge y su padre, al causar en la recurrente un perjuicio real y directo, específicamente en su patrimonio y dignidad humana, ya que el inmueble fue adquirido durante el matrimonio. Consecuentemente, la quejosa solicita que se le reconozca la legitimación ad causam para ejercitar la acción prevista en el artículo 1,675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
  4. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. La ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión, lo admitió y ordenó turnarlo al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena . Posteriormente, el ministro presidente de la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente .
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 47; así como, en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  7. OPORTUNIDAD
  8. Como se advierte de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado se notificó a la parte recurrente el 27 de enero de 2023, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes 30 de enero de 2023. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 31 de enero al 14 de febrero de 2023, descontándose los días 4, 5, 11 y 12 de febrero de 2023, por ser sábados y domingos, así como el día 6 de febrero de 2023, por ser inhábil conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
  9. Por lo tanto, si el escrito de revisión se presentó ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito el 10 de febrero de 2023, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que la quejosa y recurrente MEB cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejosa en el juicio de amparo directo 919/2021.
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  14. Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución y la Ley de Amparo.
  15. Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
  16. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y
  17. Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  18. Es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 81 de la Ley de Amparo preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo . En relación con tal requisito, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia se actualiza cuando:
  19. El tema planteado permita la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  20. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
  21. Ahora bien, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para reflejar el cambio constitucional .
  22. De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional .
  23. Establecido lo anterior, con base en las consideraciones previstas en la demanda de amparo, sentencia recurrida y escrito de agravios, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo. Tal conclusión se sustenta en las siguientes razones.
  24. En la demanda de amparo, entre otros temas, la quejosa combatió el pronunciamiento de la sala responsable, relativo a que la señora y sus hijos no tenían calidad de terceros perjudicados para exigir la nulidad absoluta del contrato por simulación.
  25. La señora alegó que el interés superior de la niñez previsto en los artículos 1º y 4º constitucionales y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y la protección reforzada de sus derechos implicaba que la calidad de acreedores alimentarios de sus hijos bastaba para justificar la legitimación en la causa. Lo anterior, pues, al ejercitar la acción de nulidad por simulación, se buscaba anular un acto por el cual el padre de los niños intentó ocultar su verdadera fuente de ingresos con el claro propósito de impedir, dificultar o poner en riesgo el cumplimiento de sus obligaciones alimenticias, en la medida de su capacidad económica real.
  26. Asimismo, la señora argumentó que de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer y de la obligación de juzgar con perspectiva de género se desprendía su legitimación en la causa para ejercitar la acción de nulidad de la compraventa por simulación. Desde la demanda de amparo, la quejosa reclamó que negarles el carácter de terceros perjudicados constituiría una violación a la obligación estatal de erradicar la violencia económica y patrimonial en contra de las mujeres.
  27. Precisó que, en el juicio familiar relacionado, ella era acreedora provisional de una pensión alimenticia y había reclamado el pago de una compensación a su favor. Estimó que bastaba que tales prestaciones fueran objeto de reclamo en el juicio familiar para dotarla de legitimación. Con la acción de nulidad por simulación se buscaba revertir la conducta simuladora del señor, realizada con el fin de no responder o dificultar el pago de alimentos e impedir que el inmueble formara parte de la masa de bienes para efectos de la compensación económica. Insistió en que la acción estaba encaminada a acceder a un pago justo y equitativo derivado de la compensación, por haberse dedicado primordialmente a las labores del hogar y al cuidado de sus tres hijos.
  28. En la sentencia de amparo, el tribunal colegiado determinó que los quejosos carecían de legitimación en la causa. En lo que aquí interesa, el tribunal sostuvo que “el principio de interés superior de la infancia —en virtud del estado de emergencia y necesidad de los niños— y la obligación de juzgar con perspectiva de género —ante el clima de violencia económica y patrimonial que afirmaron fueron objeto por parte del excónyuge—,” no daba lugar a tener por demostrada la legitimación en la causa. Consideró que no podía, “so pretexto” de la interpretación más favorable o en suplencia de la queja, soslayarse los presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia, ni las reglas y principios que regían el juicio de origen.
  29. Finalmente, en el recurso de revisión, la quejosa señala que el tribunal colegiado omitió eliminar los prejuicios y estereotipos de género, en contravención de los artículos 1º y 4º constitucionales, relativos al derecho a la igualdad y no discriminación. Asimismo, estima que las consideraciones del tribunal limitan el derecho a un acceso a la justicia pronta y expedita de la señora, pues la sentencia ignora que existen obstáculos para que las mujeres accedan a la justicia en igualdad de condiciones a los hombres. Además, la quejosa combate el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, pues, a su parecer, contraviene los artículos 1º y 4º constitucionales y 2º, 5º, 15 y 16 de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer.
  30. A partir de los argumentos torales reseñados, esta Primera Sala estima que subsiste un problema de constitucionalidad, consistente en determinar si la conclusión del tribunal colegiado —en el sentido de que los acreedores alimentarios y demandantes de compensaciones económicas no tienen el carácter de tercero perjudicado para efectos de presentar la acción de simulación—, viola o no el interés superior de la infancia, el derecho de niñas, niños y adolescentes a recibir alimentos y a tener un nivel de vida adecuado, así como la obligación del Estado de erradicar la violencia de género.
  31. Si bien, en principio, este planteamiento podría considerarse como de legalidad, en tanto implica la interpretación de normas legales en cuanto a la definición del carácter de “tercero perjudicado”, la causa de pedir de la parte recurrente sí implica un verdadero planteamiento de constitucionalidad. Esto es así, pues de estimar que la conclusión interpretativa del tribunal colegiado es la correcta, el precepto —de acuerdo con la quejosa— resultaría violatorio de los derechos constitucionales reseñados.
  32. Al respecto, también estimamos que esta pregunta satisface un interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos, pues nos permitirá pronunciarnos sobre el alcance de la obligación convencional de prevenir la violencia en el entorno familiar, incluyendo la violencia patrimonial, como parte del derecho a la igualdad y de protección de las infancias. Sobre este punto, el tribunal colegiado consideró que la obligación de juzgar con perspectiva de género o de infancia, bajo el contexto de violencia que alega la quejosa, no tiene el alcance de llegar a una conclusión alternativa sobre la calidad de “tercero perjudicado” para ejercer la acción de simulación y, por tanto, negó el amparo.
  33. En este sentido, el estudio contribuirá de manera novedosa a la doctrina de esta Primera Sala sobre la obligación de los padres de proporcionar alimentos a sus hijos e hijas (la cual deriva de derechos y principios constitucionales y convencionales orientados a la protección y tutela integral de los niños, niñas y adolescentes ), los alimentos entre excónyuges (los cuales derivan del mandato de garantizar la igualdad y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los excónyuges ) y la figura de compensación económica (la cual también se desprende de los imperativos constitucionales de igualdad sustantiva e igualdad entre cónyuges )—. Este estudio se dará en el contexto de la acción de nulidad por simulación, como un mecanismo jurídico para salvaguardar bienes que podrían servir como base o para el pago de dichas medidas protegidas constitucionalmente.
  34. ESTUDIO DE FONDO
  35. Como recién se expuso, el tribunal colegiado determinó que los principios de interés superior de los hijos y de perspectiva de género eran insuficientes para actualizar la legitimación en la causa en el juicio de simulación. Para el tribunal colegiado, los acreedores alimentarios no demostraron tener el carácter de terceros perjudicados a la fecha de enajenación del inmueble, pues la compraventa se realizó con anterioridad a su derecho provisional de alimentos. Asimismo, estimó que, en estricto sentido, la calidad de tercero perjudicado surgía a partir de la afectación al derecho alimentario; es decir, ante la insolvencia, impago o desatención al cumplimiento de la obligación alimentaria. En relación con la compensación económica, consideró que, para tener legitimación en la causa, la quejosa requería una declaratoria judicial que le concediera tal compensación (previa al acto que se reclama como simulado), sin que fuera suficiente que el inmueble se hubiera adquirido durante el matrimonio.
  36. En atención a las consideraciones del tribunal colegiado, la materia de este recurso consiste en resolver si debe reconocerse el carácter de terceros perjudicados para reclamar la nulidad de actos simulados a la cónyuge o excónyuge e hijos que tengan entablado en contra del demandado un juicio familiar en el que se solicite una pensión alimenticia y/o una compensación económica. En particular, debe determinarse si, aun cuando no exista condena definitiva respecto de las prestaciones en el juicio familiar, puede considerarse que existe una afectación para la cónyuge o excónyuge e hijos cuando el demandado vende o modifica simuladamente su patrimonio antes del inicio del proceso de divorcio, para efectos de la acción de simulación. Lo anterior, con base en el derecho a la igualdad —que incluye la obligación estatal de prevenir la violencia de género—, así como, en el derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel de vida adecuado.
  37. Al respecto, adelantamos que esta Primera Sala no comparte las consideraciones del tribunal colegiado del conocimiento, pues sostener su postura implicaría ratificar una posible situación de abuso de derecho. Consideramos que negar el carácter de terceros perjudicados y, consecuentemente, impedir que la excónyuge o hijos ejerciten la acción de simulación en este tipo de escenarios implicaría convalidar actos de violencia patrimonial. Aun cuando el beneficio para la parte actora sea eventual (esto es, dependiente de que quede firme una sentencia que les reconozca el carácter de acreedores alimentarios o que conceda una compensación), el menoscabo patrimonial simulado del deudor sí permite establecer una afectación para supuestos como el del caso bajo estudio.
  38. Para sustentar lo anterior, precisaremos qué ha entendido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación por legitimación en la causa y simulación de actos jurídicos, previo a resolver cómo los derechos constitucionales referidos inciden en la acción de nulidad por simulación, cuando están involucrados derechos alimentarios y de compensación. Asimismo, se explicará cómo la simulación de actos en contextos de separación familiar puede constituir violencia patrimonial, en transgresión del derecho a la igualdad entre cónyuges y del deber de protección reforzada a niñas, niños y adolescentes.
  39. Legitimación en la causa y acción de simulación
  40. Legitimación en la causa
  41. En las contradicciones de tesis 454/2016 y 166/2018, la Primera Sala señaló que la legitimación se divide en i) legitimación en el proceso ( ad procesum) y ii) legitimación en la causa ( ad causam) . Al respecto, se determinó que la legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son situaciones jurídicas distintas, ya que por la primera se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia (y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer), mientras que la segunda implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio .
  42. Entonces, la legitimación ad procesum únicamente se refiere a la capacidad que se tiene para actuar; es decir, la legitimación en el proceso se identifica con un presupuesto procesal de personalidad, que se refiere a la capacidad que tienen las partes para obrar válidamente actos procesales ya sea por sí o a través de sus legítimos representantes. En cambio, la legitimación ad causam se identifica con la vinculación que existe entre un derecho reconocido en la ley y aquél que lo invoca a su favor. Entonces, la legitimación ad causam no es su presupuesto procesal, sino una cuestión substancial, que equivale al presupuesto mínimo de la pretensión de aquél que desea obtener una sentencia de fondo favorable a sus intereses .
  43. Así, la Primera Sala concluyó que la legitimación activa en la causa es un elemento fundamental para resolver sobre la pretensión que presupone o implica la necesidad de que la demanda sea presentada por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. Tal cuestión debe resolverse únicamente en la sentencia definitiva, pues concierne al fondo de la cuestión litigiosa .
  44. Simulación de actos jurídicos
  45. Desde el amparo directo 4017/1935, la entonces Tercera Sala de esta Suprema Corte definió la simulación como la declaración de contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo. Así, determinó que los elementos característicos del negocio simulado son tres: i) una declaración deliberadamente disconforme con la intención; ii) que tal declaración haya sido concertada de acuerdo entre las partes, y iii) que tenga como fin engañar a terceras personas, aunque no precisamente con propósito de daño .
  46. Asimismo, en la contradicción de tesis 407/2016, esta Primera Sala señaló que, en términos generales, un contrato es simulado cuando las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas. Es decir, que las partes, con pleno conocimiento de causa, buscan hacer aparecer como real ante terceros un determinado acto supuestamente celebrado entre ellos, siendo que su verdadera voluntad es que no se produzcan sus efectos. De este modo, consideramos que con la simulación estamos en presencia de un acuerdo de dos o más personas para fingir jurídicamente un negocio, o algunos elementos de éste, con el fin de crear ante terceros la apariencia de cierto acto jurídico elegido por las partes, y sus efectos de ley .
  47. El Código Civil para el Estado de Guanajuato regula la simulación de los actos jurídicos en el Libro Tercero “De las obligaciones”, Disposiciones finales, Título Cuarto “Efectos de las obligaciones”, Apartado II “Efectos de las obligaciones con relación a tercero”, Capítulo II “D e la simulación de los actos jurídicos”, en los artículos 1,671 a 1,676, los cuales se transcriben a continuación:

Capítulo II

De la simulación de los actos jurídicos

Artículo 1,671. Es simulado el acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha pasado o no se ha convenido entre ellas.

Artículo 1,672. La simulación es absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.

Artículo 1,673. La simulación absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.

Artículo 1,674. La simulación no podrá ser opuesta ni por las partes contratantes, ni por los causahabientes o acreedores del enajenante simulado, a los terceros que de buena fe, hubieren adquirido derecho del titular aparente.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando una ley prohibitiva o de interés público.

Artículo 1,675. Salvo lo establecido en el artículo anterior, pueden pedir la nulidad de los actos simulados los terceros perjudicados con la simulación o el Ministerio Público cuando se afecte a la Hacienda Pública.

Artículo 1,676. Luego que se anule un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.

También subsistirán los gravámenes impuestos a favor de tercero de buena fe.

  1. Los preceptos anteriores determinan, entre otras cuestiones, qué se entiende por simulación del acto jurídico, los tipos o modalidades y los efectos de la determinación de la simulación. Asimismo, de una lectura conjunta de los artículos 1,674 y 1,675 se desprende que pueden pedir la nulidad de los actos, los terceros perjudicados o el Ministerio Público cuando se afecte a la Hacienda Pública, pero no podrá ser opuesta por las partes contratantes, causahabientes o acreedores del enajenante simulado, a los terceros que de buena fe hubieren adquirido derecho del titular aparente (lo cual no aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen en transgresión de una ley prohibitiva o de interés público).
  2. Entonces, conforme al artículo 1,675 del Estado de Guanajuato, podrá presentar el juicio aquella persona perjudicada con la simulación (salvo las excepciones establecidas). Es decir, tal tercera persona perjudicada es aquella persona que la ley —el artículo 1,675— considera como particularmente idónea para activar la función jurisdiccional en los casos de simulación. Con base en nuestra doctrina antes precisada en materia de legitimación , la determinación de que una persona es o no tercera perjudicada por una simulación no deberá resolverse en el procedimiento, sino únicamente en la sentencia definitiva, pues concierne al fondo de la cuestión en litigio.
  3. Destacamos que las disposiciones del Código Civil local no señalan qué debe entenderse por “terceros perjudicados” por la simulación de un acto jurídico, cuestión sobre la cual se pronunció el tribunal colegiado del conocimiento y que ahora controvierte la parte recurrente.
  4. La simulación de actos como una forma de violencia patrimonial
  5. La violencia patrimonial en el contexto familiar
  6. Esta Primera Sala recuerda que el derecho a vivir en un entorno libre de violencia constituye un derecho fundamental que se desprende de los derechos a la vida, salud e integridad física establecidos en la Constitución, así como, de diversos tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará" y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1979) . En atención a tal derecho fundamental, el Estado mexicano tiene la obligación de prevenir y detectar todo acto u omisión que busque propiciar o generar un entorno de violencia dentro de las familias.
  7. Al respecto, la violencia familiar puede entenderse como cualquier acción u omisión que cometa un miembro de la familia en perjuicio del otro, a partir de una relación de poder, el cual perjudique el bienestar, libertad, integridad física, psicológica o emocional, el patrimonio o el pleno desarrollo de la persona que resiente tal conducta u omisión (sin que sea relevante el espacio físico donde ocurra) . Así, la violencia familiar se ejecuta por un miembro de la familia, ya sea que viva o no en el mismo domicilio, contra otro, a través de actos que lo agreden física, psicológica, sexual, verbal, económica o patrimonialmente, con el fin de controlar, someter, manipular o dominar a la persona receptora de la violencia .
  8. Esta forma de violencia nace del ejercicio desigual de las relaciones de poder que surgen en el núcleo familiar. Es decir, tiene origen en la práctica de actos abusivos de poder, que se traducen en relaciones de jerarquía y subordinación, en las que los roles dentro de la familia son reforzados por los estereotipos culturales y sociales .
  9. Dentro de los tipos de violencia familiar se encuentra la violencia patrimonial, la cual se caracteriza por afectar la supervivencia de la víctima (además de que puede lesionarle otros derechos). En esta violencia, una persona ejerce poder o incluso dominio sobre otra mediante la retención, transformación, sustracción o destrucción de los bienes o recursos de la víctima, lo que conlleva que la persona resienta un menoscabo en su capacidad para satisfacer las necesidades básicas . Asimismo, al dejar a la persona en una posible situación de dependencia económica, la violencia patrimonial puede socavar la autonomía, dignidad y el bienestar emocional de la víctima, y puede facilitar otros tipos de violencia intrafamiliar, como la psicológica.
  10. Al respecto, esta Suprema Corte no es indiferente ante la gravedad de la violencia familiar y sus repercusiones en las personas, así como de la magnitud con que la violencia afecta a las mujeres y a la niñez en nuestro país . Dar cuenta de estas circunstancias e interpretar el derecho conforme a esta realidad forma parte del mandato Estatal de proteger y garantizar el derecho de las personas a vivir en un entorno libre de violencia.
  11. Por ello, esta Primera Sala considera que, al tramitar y resolver las controversias, las personas juzgadoras deben ser especialmente cuidadosas en advertir conductas aparentemente neutras que puedan constituir violencia en contra de un integrante familiar. En relación con el caso, y a partir de los estándares precedentes, consideramos que la simulación de los actos jurídicos perpetrada por un integrante familiar puede constituir una forma de violencia familiar de carácter patrimonial, en contra del resto de los integrantes. Esta situación, a su vez, genera que los integrantes tengan un interés en reclamar la nulidad de tales actos simulados, como explicaremos a continuación.
  12. La simulación de actos jurídicos como una forma de violencia patrimonial
  13. Recordamos que la simulación de un acto jurídico consiste en la declaración de una voluntad no real, emitida consciente y consentidamente entre las partes, para producir, con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o que es distinto del que realmente se ha llevado a cabo. Para esta Primera Sala, dicha declaración de la voluntad no real puede constituir violencia familiar de tipo patrimonial, cuando, por ejemplo, se realiza con el fin de ocultar bienes del patrimonio para evitar la cuantificación o el pago de una pensión alimenticia y/o compensación económica.
  14. Ahora, como adelantamos, el artículo 1,675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato regula la simulación de los actos jurídicos en la entidad federativa, y señala que los “terceros perjudicados” pueden pedir la nulidad de estos actos, sin definir quién o cuándo una persona resulta “perjudicada” por la simulación. En este punto, esta Primera Sala destaca que el artículo se incorporó desde el Código de 1967 y mantienen su redacción original . Asimismo, el artículo 1,675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato es un reflejo del artículo 2,153 del entonces Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la Republica en Materia Federal, el cual fue publicado en 1928 .
  15. En atención a lo anterior, cabe afirmar que el artículo 1,675 se incorporó en la legislación hace casi sesenta años para resolver cuestiones del derecho civil del Estado de Guanajuato. Así, al precepto, en conjunto con el resto de los artículos del capítulo referido, no se implementaron con consideración de las complejidades del derecho de familia y su relación con la simulación de actos jurídicos que afectan a las familias en el Estado.
  16. No obstante, las normas que rigen la simulación de los actos jurídicos deben estudiarse de una forma que posibilite prevenir o atender las complejidades del derecho de familia (en este caso, de las instituciones de alimentos y compensación a favor de niños y niñas y de la parte excónyuge), así como, que posibilite prevenir situaciones de violencia patrimonial. Por ello, consideramos que en este contexto no debe entenderse a los “terceros perjudicados” a los que hace alusión el artículo 1,675 de forma restrictiva, en términos meramente civiles (en los que se deba, por ejemplo, actualizar un perjuicio en el patrimonio de un acreedor para que se considere tercero perjudicado de la simulación). Tal postura ignoraría la complejidad de las relaciones familiares y del funcionamiento de sus instituciones, y, sobre todo, implicaría permitir que un miembro de la familia abuse de la legislación civil local en perjuicio del resto de sus familiares, entre ellos, niñas y niños, incluso para propiciar un entorno de manipulación o violencia patrimonial.
  17. En ese sentido, como se verá, esta Primera Sala estima que los posibles acreedores alimentarios o de una compensación podrán considerarse terceros perjudicados (y, por lo tanto, tendrán legitimación en la causa) para efectos de solicitar la nulidad de los actos simulados, en términos del artículo 1,675 del Código Civil local .
  18. Simulación de actos frente a la obligación alimentaria
  19. Es criterio reiterado de esta Suprema Corte que los niños y niñas tienen el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual, a su vez, incluye el derecho a recibir alimentos por parte de sus padres . Así, los alimentos constituyen un derecho para los niños, niñas y adolescentes, una responsabilidad prioritaria y obligación para sus progenitores y un deber a garantizar su actualización por parte del Estado . Ante ello, hemos considerado la obligación de proporcionar alimentos en el ámbito familiar como una cuestión de orden público e interés social .
  20. En relación con lo anterior, en el amparo en revisión 24/2021 estimamos que de los derechos y principios constitucionales que rigen la obligación de alimentos se desprende la obligación constitucional de todas las autoridades del Estado de adoptar, en el ámbito de sus competencias, todas las medidas que resulten idóneas y necesarias para garantizar que los niños, niñas y adolescentes vean satisfechas sus necesidades de manera integral, completa y adecuada. Dicho mandato, leído bajo la óptica del interés superior de la niñez y el deber de protección integral de la infancia, autoriza la adopción de medidas reforzadas de tutela que atiendan a la situación de vulnerabilidad en la que éstos se encuentran .
  21. En atención a tales mandatos constitucionales, esta Primera Sala considera que, cuando un progenitor y eventual deudor alimentario simula actos jurídicos con la intención de ocultar o menoscabar su patrimonio, podrá cometer un acto de violencia patrimonial en perjuicio de sus hijos. Esta violencia deriva de que el patrimonio del eventual deudor es relevante no sólo para el pago de la pensión alimentaria, sino también para la cuantificación de ésta (pensión que será base para la subsistencia y desarrollo de la niñez acreedora). En ese sentido, la simulación de actos jurídicos transgrediría el derecho de la niñez a un nivel de vida adecuado. Asimismo, este ocultamiento patrimonial generaría una carga desproporcionada en el diverso progenitor o progenitora, de velar unilateralmente por la subsistencia y sano desarrollo de los hijos, ante el actuar engañoso del diverso progenitor.
  22. Ahora, como ha sostenido la doctrina de esta Suprema Corte, la institución de alimentos se rige por el principio de proporcionalidad, conforme al cual éstos han de ser proporcionados de acuerdo con las posibilidades del que deba darlos y a las necesidades del que deba recibirlos. Es decir, para determinar el monto de la obligación alimentaria de la persona deudora frente al hijo o hija, éste debe fijarse con base en su capacidad económica, entendida como todos los recursos a su alcance para satisfacer las necesidades de la persona acreedora . Asimismo, la determinación de la capacidad económica se debe interpretar extensivamente para cumplir su finalidad de protección alimentaria, por lo que debe evitarse cualquier visión restrictiva que atente contra el interés superior de la niñez .
  23. A partir del principio de proporcionalidad que rige a los alimentos, el patrimonio del deudor o eventual deudor alimentario no sólo tiene relevancia para garantizar o dar cumplimiento al pago de la pensión alimenticia (provisional o definitiva) decretada judicialmente. Además, tal patrimonio permitirá identificar la capacidad económica de éste para posteriormente cuantificar el monto de la pensión alimenticia correspondiente, en atención a la necesidad de la parte acreedora.
  24. Por ello, esta Primera Sala considera que, dada la trascendencia de los bienes del deudor alimentario para la cuantificación y pago de la pensión alimenticia, debemos ser sumamente cuidadosos en verificar que los deudores no realicen actos con ánimo de engaño para perjudicar los derechos de la niñez acreedora. El propio Código Civil para el Estado de Guanajuato ha advertido esta problemática, y recientemente implementó mecanismos para proteger la satisfacción de los derechos de los acreedores alimentarios, dada la posibilidad de que los deudores evadan o incumplan sus obligaciones alimentarias con la traslación de derechos reales.
  25. En la reforma publicada el 19 de julio de 2021, el Código adicionó un tercer párrafo a su artículo 363, el cual establece que, en caso de que el deudor alimentario se constituya en mora, el juez ordenará al Registro Público de la Propiedad a efecto de que se anote en el sistema de folios reales sobre aquellos bienes de los cuales sea titular el deudor moroso, a efecto de que no se generen actos posteriores mediante los cuales se pretenda transmitir, modificar, gravar o extinguir el dominio del bien o de cualquier derecho real sobre el mismo y garantizar el derecho del acreedor alimentario.
  26. Asimismo, el cuarto párrafo del precepto, adicionado mediante la reforma de 2021, establece que el Registro Público de la Propiedad deberá verificar el sistema de folios reales a efecto de constatar en los casos en que el deudor alimentario pretenda transmitir, modificar, gravar, limitar o extinguir la propiedad de bienes raíces o cualquier derecho real, a efecto de informar a la persona juzgadora para que ésta resuelva lo que a su derecho corresponda y, en tanto no se resuelva, no podrá realizarse la inscripción . Tales protecciones se encaminan a garantizar el pago de las pensiones alimenticias provisionales o definitivas a cargo del deudor moroso en el Estado de Guanajuato, más no prevén un mecanismo para prevenir o subsanar las conductas indebidas de los demandados cuando éstas se realizan previo al juicio de alimentos, pero en contextos de separación familiar.
  27. En los últimos años, en el derecho comparado también se han implementado medidas y acciones para proteger los derechos alimentarios de los hijos e hijas a cargo de los progenitores, ante conductas evasivas. Por ejemplo, la República de Chile cuenta con una Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Al respecto, el artículo 5º de la Ley 20.152 de 2006 estableció medidas de protección a los acreedores alimentarios . Tales medidas incluyen, entre otras , que podrán revocarse i) los actos celebrados por el alimentante con terceros de mala fe, con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, así como, ii) los actos simulados o aparentes ejecutados con el propósito de perjudicar al alimentario, conforme al artículo 2.468 del Código Civil.
  28. El establecimiento de medidas como las reseñadas demuestra la preocupación por la existencia de prácticas expandidas de ocultamiento de bienes, incluso mediante simulación de actos jurídicos, para evadir obligaciones alimentarias en perjuicio de intereses constitucionalmente protegidos. A partir de lo anterior, esta Primera Sala considera que, siempre que se active el juicio de alimentos, los niños, niñas o adolescentes tienen un interés en proteger que la contraparte no oculte los bienes de su patrimonio y en evidenciar cuando ello ha ocurrido . Ello, pues tales bienes formarían parte de la capacidad económica de la parte demandada para la cuantificación de los alimentos y posibilitarían su eventual pago.
  29. Simulación de actos frente al otorgamiento de una compensación económica o alimentos entre excónyuges
  30. Esta Suprema Corte ha señalado que los artículos 1º y 4º constitucionales, 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos proclaman la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges no solamente durante el vínculo matrimonial, sino también en los arreglos relativos a una eventual separación legal . Por ello, hemos destacado que el derecho humano de igualdad y no discriminación trae aparejado el deber del Estado de velar por que el divorcio no constituya un factor de empobrecimiento ni un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos, específicamente el derecho fundamental a un nivel de vida adecuado en relación con la obtención de los alimentos .
  31. En ese sentido, es doctrina constitucional de esta Primera Sala que, de los imperativos constitucionales de igualdad sustantiva e igualdad entre cónyuges se desprenden los mecanismos resarcitorios como la compensación . Su establecimiento ha representado una forma de hacer efectivo el derecho a la igualdad y a una vida digna de las mujeres, que, por los roles de género constituyen la población más afectada por la distribución inequitativa de los trabajos domésticos y de cuidado en sus familias . Así, estimamos que el objeto, estructura y elementos de estos mecanismos tienen como premisa transversal que el género y los roles históricamente asignados pueden tener un impacto fundamental en la consecución de una independencia económica, una vida digna y adecuada tras el término de una relación de matrimonio o concubinato .
  32. A partir del marco constitucional referido, y en atención al contexto de violencia de género, esta Primera Sala estima que, cuando un cónyuge o excónyuge simula actos jurídicos con la intención de ocultar o menoscabar su patrimonio, podrá cometer un acto de violencia patrimonial en perjuicio del diverso cónyuge o excónyuge, quien podría obtener una pensión alimenticia o compensación económica a su favor. Tal violencia deriva de que el patrimonio del excónyuge es relevante tanto para la cuantificación, como para el pago de la pensión alimentaria y/o compensación económica. En ese sentido, la simulación de actos jurídicos perpetrada por el excónyuge podría reducir el monto de la pensión o compensación debida o impedir su pago, lo cual transgrediría el derecho de la contraparte a la igualdad entre cónyuges incluso con posterioridad al matrimonio, y, consecuentemente, su derecho a un nivel de vida adecuado.
  33. En términos similares al apartado precedente, esta Primera Sala estima que el patrimonio del excónyuge deudor o eventual deudor alimentario no sólo tiene relevancia para garantizar o dar cumplimiento al pago de la pensión alimenticia (provisional o definitiva) decretada judicialmente. Además, permitirá identificar la capacidad económica de éste para posteriormente cuantificar el monto de la pensión alimenticia correspondiente, en atención a la necesidad de la parte acreedora.
  34. Por otra parte, en materia de compensación económica, hemos señalado que la compensación se refiere a la asignación de un porcentaje —que puede alcanzar hasta el 50%— de los bienes obtenidos durante el matrimonio o concubinato, el cual haya sido demandado por una de las partes a la otra con posterioridad a la disolución del vínculo entre ellas . Esta compensación aplica sólo sobre los bienes adquiridos durante el matrimonio o concubinato (pues, presumiblemente, es el periodo durante el cual se crearon situaciones de empobrecimiento y enriquecimiento que resultarían injustas al disolver un régimen económico de separación de bienes ) y su pago se da, usualmente, en una sola exhibición .
  35. De los precedentes de esta Suprema Corte en la materia y del artículo 342-A de la legislación civil sustantiva advertimos que el patrimonio de un eventual deudor de la compensación económica a favor de su excónyuge tiene relevancia para la cuantificación de la compensación. Ello deriva de que, en el patrimonio del posible deudor podrán encontrarse bienes adquiridos durante el matrimonio, los cuales la persona juzgadora debe tomar en consideración para determinar el monto a otorgar por dicho concepto (ya que, conforme a la legislación local, ésta procede hasta por el 50% del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio). Asimismo, tal patrimonio será relevante para un eventual cumplimiento de la compensación decretada a cargo del deudor.
  36. A partir de lo anterior, en atención al derecho a la igualdad entre cónyuges incluso con posterioridad al matrimonio y a la posible situación de violencia patrimonial que puede ocurrir cuando se simulan actos jurídicos, esta Primera Sala considera que, siempre que se active el juicio de alimentos y/o compensación económica, la excónyuge tiene un interés en proteger que la contraparte no oculte los bienes de su patrimonio y en evidenciar cuando ello ha ocurrido. Esto es así, dado que tales bienes formarían parte de la capacidad económica de la parte demandada para la cuantificación de los alimentos y posibilitarían su eventual pago; así como, dado que, de ocultar los bienes, un eventual monto máximo de la compensación económica se vería reducido o podría obstaculizarse su pago.
  37. El carácter de “tercero perjudicado” para reclamar la simulación de actos en contextos de separación familiar o divorcio
  38. Ahora, en el presente caso los niños de apellidos cuyas iniciales son ********** y la señora EB demandaron la nulidad por simulación de un inmueble vendido por el señor ÁG a su padre con anterioridad a que los niños y la señora demandaran judicialmente el pago de alimentos y de la compensación a cargo del señor ÁG. Entre otras cuestiones, el tribunal colegiado del conocimiento estimó que tal circunstancia era suficiente para considerar adecuada la decisión de la sala responsable, por la cual les negó el carácter de terceros perjudicados.
  39. Al respecto, el tribunal consideró que reconocer el carácter de terceros perjudicados a los quejosos, con base en la filiación de los niños o en la adquisición del bien durante el matrimonio, les otorgaría la posibilidad de invalidar todos los actos jurídicos realizados por el demandado durante el matrimonio. Esto incluiría también a aquellos actos en los que la demandante estuvo de acuerdo o que contribuyeron al crecimiento del patrimonio. Tal interpretación, estimó, excedería los límites establecidos en el artículo 1,675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
  40. Esta Primera Sala no comparte esta preocupación, pues es posible realizar una interpretación del precepto referido de tal manera que prevenga la posibilidad de abusos y violencia patrimonial en perjuicio de los intereses constitucionales referidos, y, al mismo tiempo, limite la acción precisamente a estas posibles situaciones de abuso o engaño. Esto es, no es simplemente la filiación o la adquisición del bien materia de juicio durante el matrimonio lo que permite el reconocimiento del carácter de tercero perjudicado, sino —como se precisará más adelante— el contexto familiar en el que se lleva a cabo el acto impugnado en la acción de simulación.
  41. Para ello, es necesario distinguir los supuestos como el del caso, de las acciones civiles tradicionales de simulación. Así, por ejemplo, existen obligaciones de carácter estrictamente civil que pueden contraerse de forma espontánea y que no tienen un fundamento jurídico concreto que las imponga (como ocurre al celebrar un contrato en materia civil). Sin embargo, no puede considerarse que un eventual juicio para reclamar el pago de pensión alimenticia por parte de un progenitor hacia sus hijos, o el pago de alimentos o compensación por parte de un excónyuge, sea algo imprevisible o repentino para el demandado o deudor potencial.
  42. La previsibilidad de este tipo de juicios se fundamenta en que la persona demandada es o ha sido parte de un núcleo familiar, y los derechos alimentarios y compensatorios están claramente definidos en el Código Civil para el Estado de Guanajuato. Por tanto, cuando hay cambios o rupturas en la dinámica familiar, es previsible que dicho juicio sea iniciado en contra de uno de sus integrantes.
  43. Como mencionamos anteriormente, con base en el interés social en el derecho de familia y la previsibilidad de las obligaciones derivadas de las relaciones familiares, es necesario interpretar las normas legales de manera que se brinde una protección reforzada a las personas que podrían verse perjudicadas en sus intereses o derechos, e incluso ser víctimas de violencia patrimonial, debido a la conducta ventajosa de sus familiares.
  44. Para esta Primera Sala, tal mandato constitucional nos exige asumir una posición activa en la defensa de los derechos alimentarios de la niñez a cargo de sus progenitores. Esto implica estimar como terceros perjudicados (bajo ciertos supuestos) a aquellos niños, niñas o adolescentes que ejerciten la acción de simulación de un acto jurídico, bajo el argumento de que con dicha simulación la parte demandada buscó eludir una obligación alimentaria, a pesar de que el acto jurídico supuestamente simulado se haya celebrado con anterioridad al inicio del juicio familiar.
  45. Respecto de la parte excónyuge, la obligación de garantizar la igualdad entre cónyuges durante el matrimonio y con posterioridad a su disolución nos lleva a cuestionar las normas que puedan relacionarse con obligaciones reclamables con la disolución del matrimonio, como, en este caso, las normas que rigen la simulación de los actos jurídicos, en relación con el pago de alimentos o de una compensación económica a favor de un excónyuge, a cargo del otro. Dicho mandato conlleva interpretar el derecho de forma que permita atender las complejidades del derecho familiar y que imposibilite abusos por parte de un excónyuge en perjuicio del otro, que, incluso, podrían constituirse en formas de violencia patrimonial hacia una de las partes.
  46. Lo anterior implica que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación también estime como tercera perjudicada (bajo ciertos supuestos), a aquella excónyuge que ejercite la acción de simulación de un acto jurídico, bajo el argumento de que con dicha simulación la parte demandada buscó eludir la correcta cuantificación o el pago de una compensación económica. Esto, a pesar de que el acto jurídico supuestamente simulado se haya celebrado con anterioridad al inicio del juicio familiar.
  47. Como se evidencia, esta interpretación tiene como objetivo prevenir que la parte demandada en un caso de alimentos y/o compensación abuse de la normativa sobre simulación de actos jurídicos establecida en la legislación civil, en detrimento de los intereses de los niños, niñas y de la excónyuge. En resumen, se busca evitar que un miembro de la familia simule actos legales para reducir previsibles obligaciones en materia familiar, pues entiende que sus familiares no podrán corregir esta simulación más tarde al iniciar un juicio de alimentos o de compensación económica.
  48. Con base en lo anterior, consideramos que cuando los hijos o la excónyuge ejercen la acción de simulación de un acto jurídico, con el argumento de que la parte demandada intentó evadir una obligación alimentaria o de compensación económica, respectivamente, y la persona juzgadora observa que el acto supuestamente simulado se llevó a cabo antes del inicio del juicio familiar, es posible reconocerles el carácter de terceros perjudicados. Esto será así, siempre y cuando el acto reclamado como simulado hubiera ocurrido en el contexto de un divorcio, ruptura o separación familiar. Es este contexto lo que podría indicar que dicho acto fue realizado para evitar o reducir obligaciones alimentarias, o para excluir el bien objeto del acto jurídico de la compensación económica.
  49. Para evaluar el contexto, los jueces deben tener en cuenta varios aspectos: si la pareja estaba separada al momento de celebrar el acto jurídico, la proximidad temporal entre el acto y la separación o divorcio de la parte demandada con su pareja o los cambios en la convivencia y/o manutención de la parte demandada respecto de sus hijos. También será relevante analizar si el bien sujeto al contrato fue adquirido durante el matrimonio, especialmente si la demandante ha solicitado una compensación en el juicio familiar. Estos son ejemplos de factores que deben tomarse en cuenta y que ayudarán a determinar prima facie si el acto se realizó con la intención de perjudicar a sus integrantes.
  50. En el caso parecería advertirse, en principio, que la señora se ha dedicado al cuidado del hogar y de sus tres hijos por más de quince años ; que el señor ÁG se separó del domicilio conyugal el 9 de marzo de 2018 , y que la compraventa del inmueble que realizó con su padre se celebró el 31 de mayo de 2018 . Así, la compraventa se celebró dos meses después de la fecha en que el señor abandonó el domicilio conyugal. Asimismo, podría advertirse que el inmueble objeto del contrato lo había adquirido previamente el señor ÁG, durante su matrimonio con la señora EB .
  51. Entonces, si a partir del estudio del asunto específico se desprende prima facie que el acto reclamado como simulado se realizó en el contexto de un divorcio, ruptura o separación familiar, la persona juzgadora deberá estimar que, siempre que se haya activado un diverso juicio de alimentos y compensación en contra del demandado, los niños o adolescentes y la parte excónyuge tienen un interés en solicitar la determinación judicial de que el acto jurídico celebrado previamente por el demandado se simuló y, por lo tanto, de que se decrete su nulidad. En otras palabras, si se advierte ese contexto familiar, entonces los hijos o hijas y la parte excónyuge tendrán el carácter de terceros perjudicados para demandar la nulidad por simulación de un acto jurídico celebrado con anterioridad al juicio de alimentos y compensación, como terceros perjudicados en términos del artículo 1,675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Conforme a los precedentes de esta Primera Sala, dicho estudio deberá realizarse en la sentencia definitiva.
  52. Lo anterior no implica que tales indicios necesariamente acrediten la procedencia de la acción de simulación del acto jurídico, lo cual será resultado del ejercicio valorativo que haga la persona juzgadora de todo el material probatorio. En cambio, significa que los indicios del actuar indebido de la parte demandada en perjuicio de la familia son suficientes para permitir a los actores activar el juicio de simulación como terceros perjudicados conforme al artículo 1,675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato.
  53. Asimismo, reconocer ese carácter a los actores no afecta el principio de seguridad jurídica en relación con el acto jurídico supuestamente simulado con anterioridad al juicio de alimentos o compensación. Ello, dado que tal legitimación no se actualiza en cualquier supuesto, sino que está supeditada a que se adviertan los indicios referidos. Además, conforme al artículo 1,674 del Código Civil local, no podrá oponerse la acción de simulación cuando un tercero de buena fe hubiere adquirido el derecho del titular aparente y, conforme al artículo 1,676, no procederá la restitución del derecho a quien pertenezca, cuando éste ha pasado a título oneroso a un tercero de buena fe, y, en caso de restitución, subsistirán los gravámenes impuestos a favor del tercero de buena fe .
  54. En suma, estimar a los hijos o hijas y a la parte excónyuge como terceros perjudicados en el presente supuesto atiende al funcionamiento y características de los alimentos (en donde la capacidad económica del deudor es relevante para la cuantificación y pago de los alimentos) y de la compensación económica (en donde es relevante contabilizar todos los bienes adquiridos durante el matrimonio o concubinato para cuantificar la compensación). Asimismo, permite prevenir abusos que atiendan a la previsibilidad que tiene un progenitor y cónyuge, ante cambios o rupturas en la dinámica familiar, de que le demanden alimentos o una compensación.
  55. Pero, sobre todo, este reconocimiento responde a la necesidad imperiosa de prevenir y atender las desigualdades que pueden ocurrir en las familias con posterioridad a la separación y/o divorcio de la pareja, así como al mandato constitucional de prevenir y erradicar la violencia de género e intrafamiliar. En ese sentido, dado que los actos de simulación pueden resultar en violencia patrimonial y en el control o sometimiento de los integrantes de la familia, se deben interpretar las normas sobre la simulación de forma que se brinde a los integrantes de la familia mecanismos para acceder a la justicia para combatir tales actos simulados y, consecuentemente, para salvaguardar los bienes que podrían servir de base para cuantificar y solventar los alimentos o la compensación económica.

***

  1. Por todo lo anterior, no compartimos las consideraciones del tribunal colegiado, por las cuales estimó que, aunque los quejosos contaban con el derecho de ejercer las acciones que pudieran atentar su derecho provisional de alimentos, ello solo era factible respecto de aquellos actos jurídicos que se verificaran con posterioridad al reconocimiento de su derecho alimentario; así como, que en estricto rigor jurídico, la calidad de tercero perjudicado surgía a partir de que se actualizaba la afectación al derecho alimentario (la cual se verificaría ante la insolvencia o incumplimiento de la obligación alimentaria). También es equivocada la afirmación del tribunal colegiado relativa a que, para que la señora tuviera legitimación en la causa en la acción de nulidad por simulación (en relación con la compensación solicitada), se requería de una declaratoria judicial que determinara el derecho a la compensación a su favor.
  2. Por ello, se concluye que es esencialmente fundado el agravio de la parte recurrente, por el cual alega que el tribunal colegiado no analizó el asunto a partir del interés superior de la niñez, la perspectiva de género, y el derecho a la igualdad y no discriminación entre cónyuges que operaba en el caso. Contrario a lo estimado por el tribunal colegiado, los niños y la señora sí podían tener legitimación en la causa en el juicio de nulidad por simulación, en calidad de terceros perjudicados conforme al artículo 1,675 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, en caso de que se advirtiera prima facie el contexto familiar al que nos hemos referido en la presente sentencia.
  3. Finalmente, en diverso punto, la recurrente alegó la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato, por contravenir el derecho a la igualdad y no discriminación entre mujeres y hombres. Tales agravios son inatendibles, ya que dicho precepto fue aplicado en perjuicio de la quejosa desde el recurso de apelación, en relación con el artículo 1,675 de la legislación civil sustantiva local , y la peticionaria del amparo no reclamó la inconstitucionalidad del precepto en su escrito de demanda de amparo. Por ello, los argumentos de inconstitucionalidad de la norma planteados en el escrito de revisión son novedosos e inatendibles en el presente recurso de revisión, de conformidad con la tesis 1ª. CCLXXXII/2016 (10ª.) de esta Primera Sala . Incluso, se advierte que los argumentos por los que reclama la inconstitucionalidad de la norma fueron atendidos y retomados en el agravio anterior, el cual estimamos esencialmente fundado. De ahí que sea innecesario pronunciarse al respecto.
  4. EFECTOS
  5. Por lo anterior, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, para que dicte una nueva resolución, en la que atienda las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria.
  6. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.

SEGUNDO . Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

Notifíquese; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.