AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2024

Fecha: 29-May-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

El actor ********** y la demandada ********** hicieron vida en concubinato desde el año mil novecientos noventa y dos hasta el veintiuno de diciembre de dos mil uno, cuando contrajeron matrimonio. En el año dos mil la pareja adquirió un inmueble, el cual quedó a nombre de la demandada por concepto de donación.

En dos mil nueve se le diagnosticó al promovente un padecimiento cardíaco que lo hacía propenso a padecer un infarto. Por lo que el veintisiete de diciembre de dos mil once el promovente fue sometido a una cirugía de corazón abierto.

De acuerdo con el recurrente, debido a los riesgos que podía implicar su padecimiento cardiaco, además del inmueble en el cual habitaban el recurrente y la demandada, ubicado en ********** , el recurrente puso a nombre de la demandada un segundo inmueble, ubicado en el ********** , y abrió una cuenta a su nombre donde realizó diversos depósitos bancarios que en total suman la cantidad de ********** .

Después de diversos conflictos entre ambas partes, el recurrente pide revocación de donación por ingratitud de los bienes y los depósitos antes mencionados.

PRIMERO. Juicio de divorcio ********** .

  1. ********** presentó demanda de divorcio en contra de ********** el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, misma que se admitió a trámite ante el Juzgado Vigésimo Segundo de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia para la Ciudad de México.
  2. El Juzgado decretó el divorcio y el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, el promovente fue notificado del juicio de divorcio instaurado por la demandada, en el cual, el promovente declaró que “ se le cita con palabras ofensivas y como un delincuente ”.

SEGUNDO. Juicio ordinario civil ********** .

  1. ********** ante el Juzgado Septuagésimo Cuarto de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México promovió juicio de reparación integral del daño por afectaciones inmateriales con la finalidad de acreditar las “ ofensas, groserías y afirmaciones ” realizadas por ********** en contra del promovente en la demanda de divorcio.

TERCERO. Juicio ordinario civil ********** .

  1. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil veintidós, y remitido al día siguiente al Juzgado Cuadragésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, ********** , ingresó demanda de revocación de donaciones por ingratitud por la vía ordinaria, en contra de ********** por la declaración judicial por medio de la cual la demandada “ actuó con ingratitud con el actor ” debido a los insultos derivados de la contestación de la demanda y en consecuencia demandó que la donación del inmueble ubicado en ********** , el inmueble ubicado en el ********** y los diversos depósitos bancarios que en total suman la cantidad de ********** , dados en donación a nombre de la actora sean revocados y se le haga la entrega material y judicial de los inmuebles y de la cantidad mencionada al actor.
  2. Mediante escrito presentado el veintidós de abril de dos mil veintidós, ********** dio contestación a la demanda, en la cual declaró que en ningún momento intentó convencer al actor de poner los bienes a su nombre, sino que él lo hizo por su propia voluntad.
  3. El siete de febrero de dos mil veintitrés, el Juzgado Cuadragésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México dictó sentencia definitiva por medio del cual resolvió que la vía ejercida por el actor ********** , no acreditó los extremos de su acción, resultando innecesario el estudio de las excepciones y defensas opuestas por la demandada, ********** . Por lo tanto, absolvió a la demandada de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.

CUARTO. Toca de apelación **********.

  1. Inconforme el actor, interpuso recurso de apelación del que conoció la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
  2. El promovente alegó que existieron diversos errores en el razonamiento, tales como que: i) la legítima violencia que la demandada ejerció ante el suscrito se encuentra justificada por el contexto en el que se hace, ii) se insertan artículos que no se relacionan con la litis planteada, iii) se dejó de observar las condiciones de vulnerabilidad del actor, en cuestión de su edad y su condición cardíaca, entre otras. Así mismo, dentro de los agravios, el quejoso alegó que ********** buscó beneficiarse de su buena voluntad y que desde el momento en que solicitó la disolución matrimonial se ha dedicado a desprestigiarlo, llamándolo “ delincuente ” al manifestar que el actor porta armas de fuego, y refiere sufrir violencia familiar por parte del suscrito, lo cual el quejoso manifiesta como falso.
  3. El nueve de junio de dos mil veintitrés, la Sala dictó sentencia definitiva en la cual resolvió determinar procedente la tramitación del recurso, en donde se estableció que los agravios que hizo valer el actor resultaron parcialmente fundados, pero finalmente inoperantes. En consecuencia, se confirmó la sentencia definitiva de siete de febrero de dos mil veintitrés. Asimismo, se condenó a la parte actora apelante al pago de costas generadas en ambas instancias.

QUINTO. Amparo directo 540/2023

  1. El treinta de junio de dos mil veintitrés, ********** promovió demanda de amparo directo la cual fue turnada al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde fue admitida a trámite el dos de agosto de dos mil veintitrés, en contra de la sentencia dictada el nueve de junio de dos mil veintidós dictada por la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
  2. Una vez seguida la secuela procesal, el siete de diciembre de dos mil veintitrés dictó sentencia, en el sentido siguiente:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, contra el acto reclamado y autoridad precisados en el proemio de la presente ejecutoria.”

SEXTO. Recurso de revisión.

  1. Inconforme con el fallo anterior, por escrito presentado el dos de enero de dos mil veinticuatro, el quejoso interpuso recurso de revisión.
  2. El Magistrado Presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante proveído de cuatro de enero siguiente, ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los cuales, se recibieron en este Alto Tribunal el nueve de enero de dos mil veinticuatro.
  3. Mediante acuerdo de doce de enero del presente año, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite el recurso de revisión registrándolo con el número 186/2024 .
  4. En el propio acuerdo, se turnó el expediente para su estudio, al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y se ordenó radicar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito. Asimismo, se ordenó notificar a las partes dicho proveído.
  5. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de once de abril de dos mil veinticuatro , dictado por el Ministro Presidente de la Primera Sala, y ordenó enviar los autos a su ponencia, a fin de que formulara el proyecto de resolución y se diera cuenta de él a la propia Sala.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, del Pleno de este Máximo Tribunal, aprobado el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, y modificado mediante instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo directo por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio civil.
  8. OPORTUNIDAD
  9. Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis debe hacerse de oficio, es necesario corroborar si la interposición del recurso de revisión se hizo de forma oportuna.
  10. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente , como se muestra a continuación.
  11. La sentencia recurrida fue notificada por lista a la parte recurrente, el catorce de diciembre de dos mil veintitrés , por lo que surtió sus efectos el quince de diciembre de la misma anualidad .
  12. Así, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del dos de enero al quince de enero de dos mil veinticuatro .
  13. Por tanto, si el recurso de revisión se interpuso electrónicamente el día dos de enero de dos mil veinticuatro ante el Tribunal Colegiado del conocimiento, puede concluirse que el mismo resulta oportuno.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. El recurso de revisión se interpuso por ********** , quien en autos tiene reconocida su personalidad como representante legal de ********** , quejoso que obtuvo una resolución desfavorable en el juicio de amparo, razón por la que se le reconoce legitimación para interponer el referido medio de impugnación.
  16. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  17. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en esta revisión.
  18. Conceptos de violación.

PRIMERO. La autoridad responsable vulneró los principios de congruencia, exhaustividad y legalidad, en el sentido de que el Tribunal de conocimiento, de forma ilegal decidió declarar inoperantes los agravios planteados por el suscrito en lo conducente a la donación de la cantidad de ********** , en virtud de que dicha autoridad dejó de valorar argumentos esenciales para tener por acreditada la donación de dicha cantidad.

Sin embargo, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinó ese concepto como inoperante , al no poder arribar a la conclusión de que la Sala responsable, con la contestación de la demanda y con las posiciones formulada por la demandada en la confesional a cargo del actor, podía tener por subsanada la forma en que el actor formuló su petición y concluir que la revocación de la donación solicitada correspondía a una diversa cantidad a la que fue reclamada.

SEGUNDO . Violación a los principios de igualdad y no discriminación, en contra de la decisión de la autoridad responsable al declarar improcedente la revocación de donación por ingratitud, del inmueble ubicado en ********** , al tratarse de una donación antenupcial, misma que no puede ser revocable por ingratitud, de acuerdo con el artículo 227 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, a que expresa que el contenido de dicho numeral y su aplicación, genera un trato desigual y arbitrario entre las condiciones para actualizar una revocación de donación en el escenario antenupcial y el nupcial.

A lo cual, el Tribunal Colegiado estableció como inoperante , respecto a que la parte actora no logró acreditar las causas de revocación invocadas, correspondientes a la ingratitud y violencia familiar en que incurrió la demandada.

TERCERO . El quejoso establece violación al principio de legalidad, en el sentido de la declaración de improcedencia a la revocación de donación por ingratitud del inmueble previamente mencionado, al tratarse de una donación antenupcial, misma que, de acuerdo con el artículo 227, no puede ser revocable por ingratitud.

La autoridad responsable refirió que la revocación resultaba improcedente al no quedar acreditadas las causas de revocación invocadas por el quejoso referentes a la ingratitud y violencia familiar. Ya que, en los escritos de contestación de demanda, la demandada ha expresado “injurias, ofensas y palabras violentas” contra el actor.

El Tribunal declaró este precepto como inoperante ya que se encuentra encaminado a controvertir la aplicación que realizó la Sala responsable del contenido del artículo 227 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, ya que las donaciones fueron antenupciales.

CUARTO . El quejoso estableció que sufrió una violación a los principios de legalidad, igualdad y no discriminación, ya que alega que se denotó una parcialidad por razón de género respecto de su contraparte. Así mismo el quejoso acusa que la demandada pretende obtener una ventaja económica desproporcional al proponer quedarse con los inmuebles que habían sido escriturados a su nombre. Así como una compensación y una pensión alimenticia a razón de ********** al mes.

QUINTO . El quejoso alega violación al principio de exhaustividad y congruencia, legalidad, no discriminación y al debido proceso de grupos vulnerables, ya que la autoridad responsable determinó considerar como improcedente que el actor se encontraba en una situación asimétrica en relación con la demandada “por el simple hecho de que tiene más de sesenta años” y que, como consecuencia de ello, se revoquen las donaciones de los bienes inmuebles que le realizó a la demandada.

El tribunal declaró este precepto como inoperante ya que el estado de vulnerabilidad a que alude el quejoso, por ser adulto mayor y sufrir una afectación cardíaca, no acredita por sí mismo las causas en que el propio quejoso basó su acción de revocación de la donación por ingratitud.

SEXTO . El quejoso manifestó que la Sala responsable vulneró el principio de legalidad en cuanto a la aplicación del artículo 140, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, al condenar al pago de costas generadas en ambas instancias.

Este concepto de violación fue declarado inoperante al no ser considerado suficiente.

  1. Sentencia de amparo. El Órgano Colegiado sustentó la negativa de amparo, esencialmente, bajo el argumento de que las manifestaciones del quejoso fueron determinadas como inoperantes , ya que no controvierten de forma frontal, ni en su totalidad las razones por las cuales la autoridad responsable consideró que no se acreditaron las causas de revocación de la donación que fueron invocados, al resultar inoperantes los conceptos de violación, y no advertir el Tribunal transgresión por parte de la Sala responsable que haya provocado estado de indefensión al quejoso, se procedió a negar el amparo.
  2. Agravios formulados en su escrito de revisión. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la parte quejosa, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada el siete de diciembre de dos mil veintitrés, el cual se analiza en esta instancia.

PRIMERO. Causa agravio al quejoso el contenido de la parte considerativa contenida en la resolución de “no ampara ni protege” dictada por los CC Magistrados del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dentro del juicio de Amparo Directo radicado bajo el expediente 540/2023 , principalmente por lo que hace a los considerandos identificados como CUARTO y QUINTO; así como el único resolutivo de dicha sentencia, puesto que en sus considerandos determinan resolver la fijación de los actos reclamados en “la omisión de dictar sentencia definitiva conforme a derecho” que no es lo mismo que la celeridad de la justicia y la tutela efectiva.

SEGUNDO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN . Causa agravio el que el Colegiado refirió que era inoperante el concepto de violación relativo a la revocación de donación por ingratitud, del inmueble ubicado en ********** , al tratarse de una donación antenupcial, misma que según la normativa que la regula, no puede ser revocable por ingratitud, tal como lo ordena el artículo 227 del Código Civil para el Distrito Federal.

TERCERO. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD . La Sala refirió que era improcedente la revocación de donación por ingratitud, del inmueble ubicado en ********** al tratarse de una donación antenupcial, misma que según la normativa que la regula, no puede ser revocable por ingratitud, tal como lo ordena el artículo 227 del Código Civil para el Distrito Federal.

CUARTO. DE LA VIOLACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN . Ya que el quejoso establece que se le trató de manera diferenciada ante una misma situación jurídica.

  1. Análisis de la procedencia del recurso de revisión. De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria porque, como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables.
  2. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general; cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que concurran los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que en dichas sentencias se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. En relación con el primer requisito –cuestión propiamente constitucional–, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo, de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  7. Una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  8. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atenientes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma secundaria se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  9. Ahora bien, se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos , en principio, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional ; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional , por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  10. De ello se sigue que, si subsiste una cuestión constitucional en el recurso de revisión que por sus características propias no represente un problema novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, entonces, esta Suprema Corte debe desechar el recurso, lo que debe realizar en su carácter de Tribunal Constitucional para preservar su función de interprete constitucional en aquellos asuntos de trascendencia tanto cuantitativa como cualitativa.
  11. Luego, como no toda cuestión constitucional encierra un tema de interés excepcional, el análisis que esta Sala debe realizar de los planteamientos subsistentes en un recurso de revisión debe dirigirse principalmente a determinar si, de declararse la procedencia del recurso, ello permitiría a esta Corte emitir un pronunciamiento sobre una cuestión novedosa y de relevancia para el orden jurídico, pues en caso contrario, ha de declararse improcedente el recurso intentado.
  12. Tal como se desprende de la siguiente tesis: