AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 186/2024

Fecha: 29-May-2024

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SI AL ANALIZAR SU PROCEDENCIA SE ADVIERTE QUE CON LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO NO SE FIJARÁ UN CRITERIO DE IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA, DEBE DESECHARSE, AUNQUE SE ACTUALICE HIPOTÉTICAMENTE UNA CUESTIÓN CONSTITUCIONAL

. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deriva que, por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo son inatacables. Sin embargo, por excepción, dichas sentencias serán susceptibles de impugnarse mediante el recurso de revisión si el tribunal colegiado de circuito se pronunció u omitió hacerlo sobre temas propiamente de constitucionalidad y con su resolución pueda fijarse un criterio de importancia y trascendencia. Ahora bien, la constatación de las referidas notas de importancia y trascendencia se realiza dentro de un ejercicio sustantivo de valoración, a través del cual este alto tribunal plasma su política judicial con la finalidad de lograr la supremacía de dicha norma en la vida jurídica del país, reservándose para la resolución de los casos más relevantes para el orden jurídico nacional. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, al revisar la procedencia del recurso de revisión, debe considerarse que el énfasis del análisis se ubica en la constatación de la importancia y trascendencia del planteamiento del caso; por tanto, aunque la existencia de una cuestión constitucional es relevante, siendo ésta una operación técnica en comparación con aquélla, al requerir de la revisión de los conceptos de violación de la demanda original y de la sentencia del tribunal colegiado de circuito desde un punto de vista descriptivo para constatar la naturaleza de los planteamientos evaluados (de legalidad o de constitucionalidad), no debe olvidarse que es un requisito técnico cuyo control debe obviarse si esta Sala verifica que, a pesar de actualizarse hipotéticamente una cuestión constitucional, resultaría carente de importancia y trascendencia, lo que en muchas ocasiones puede detectarse desde luego con la sola apreciación de los temas del caso. Otras veces, por la complejidad y variedad de temas incluidos en un recurso de revisión, la Sala deberá verificar, primeramente, la existencia de la cuestión constitucional, como ejercicio de identificación previo a evaluar su potencial para la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. La centralidad que juegan las notas de importancia y trascendencia en un ejercicio de valoración y apreciación de esta Sala, frente a la constatación técnica de la existencia de una cuestión constitucional -en oposición a la mera existencia de una cuestión de legalidad-, se fundamenta en la determinación del Constituyente de reservar la decisión de la admisión del recurso a un ámbito de política judicial de este Tribunal Constitucional.”

  1. Por ende, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones , o ambas, para que el recurso sea improcedente. De ahí que la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  2. En el caso, se cumple con el primer requisito, en tanto que subsiste una cuestión de constitucionalidad.
  3. En efecto, de acuerdo con los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 227 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, sobre el cual el Tribunal Colegiado estimó que resultaba innecesario ocuparse del análisis de las manifestaciones que realizó el quejoso, ni del control difuso de constitucionalidad que solicitaba sobre el mencionado precepto, en tanto que, con independencia a que la prohibición de revocar las donaciones prenupciales pudiera resultar inconstitucional o inconvencional, lo cierto es que la Sala de apelación había determinado que no se acreditaron las causas de revocación de la donación argüidas por el apelante, lo que no había sido eficazmente controvertido, por lo que su estudio no produciría efecto alguno sobre la sentencia de apelación impugnada.
  4. En la parte final de los agravios esgrimidos por el quejoso, hoy recurrente, se reitera la petición de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación estudie y declare la inconstitucionalidad del citado artículo 227 del Código Civil para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México.
  5. Sin embargo, aun considerando la existencia de una cuestión de inconstitucionalidad al haberse omitido su estudio por el Tribunal Colegiado, en el caso no se cumple con el segundo de los requisitos , en tanto que de ser procedente el recurso, no se emitiría pronunciamiento alguno sobre dicho tópico , ya no de interés excepcional.
  6. Es así, porque resulta evidente que los agravios constituyen la reproducción exacta de los cuatro primeros conceptos de violación , sin aportar argumento alguno que contradiga lo dicho por el Tribunal Colegiado al realizar su análisis y menos, sobre la determinación de no realizar el estudio de constitucionalidad solicitado por el quejoso, por lo cual resultan inoperantes.
  7. Incluso, en algunos párrafos se refiere como Sala a quien emitiría la resolución impugnada, en algunos casos, solo sustituye la palabra Sala por Tribunal Colegiado o improcedencia por inoperancia, pero en general, los agravios se dirigen a argumentos que se contienen en la sentencia de apelación, por lo que no podría realizarse análisis alguno sobre su contenido.
  8. A manera de ejemplo, se inserta la imagen de algunos fragmentos en los que se aprecia la repetición o bien, la adecuación de los conceptos de violación para dirigirlos hacia la sentencia de amparo.
  1. Sirve de apoyo, la Jurisprudencia de la Segunda Sala y que se comparte, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, en el recurso de revisión se expresarán los agravios que cause la resolución o sentencia impugnada, esto es, se cuestionarán las consideraciones jurídicas sustentadas en la determinación judicial que se estime contraria a los intereses del recurrente. En ese sentido, son inoperantes los agravios cuando sólo reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo y respecto de los cuales se hizo pronunciamiento en la sentencia recurrida, pues no controvierten los argumentos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional, que posibiliten su análisis al tribunal revisor”.

  1. Por consiguiente y ante la inoperancia de los agravios, lo conducente es estimar improcedente el recurso de revisión intentado, para lo cual, sirve de apoyo la Jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), de rubro y texto siguientes:

“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como al Acuerdo General Número 9/2015, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la procedencia del recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional, esto es, sólo procede si existe alguna cuestión de constitucionalidad y, además, si ésta entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, es decir, cuando: i) se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o, ii) lo decidido en la sentencia recurrida pudiera implicar el desconocimiento u omisión de un criterio sostenido por este alto tribunal. De ahí que el recurso de revisión en amparo directo es improcedente cuando los agravios formulados por el recurrente sean inoperantes, toda vez que no se fijará un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional ”.

  1. En esas condiciones, dado lo inoperante de los agravios y sin que resulte factible suplir la deficiencia de la queja , el presente asunto carece de interés excepcional, necesario para que sea procedente el recurso y, en consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto y dejar firme la sentencia recurrida.
  2. No es obstáculo a lo anterior que, por auto de doce de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, pues el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte; aunado a que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad esta Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis Jurisprudencial P./J. 19/98 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  3. Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,