AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 230/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 230/2024

Fecha: 22-May-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente Amparo Directo en Revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, debe desecharse, esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  3. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los conceptos de violación que la quejosa hizo valer en su demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia constitucional recurrida y los agravios que ahora propone la propia quejosa.
  4. Demanda de amparo . En lo que interesa para la resolución del presente asunto, la quejosa argumentó lo siguiente:
  5. En el único concepto de violación, la quejosa argumentó que el artículo 528, fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora , es violatorio de los artículos 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, porque establece un requisito innecesario (adjuntar la escritura pública en primer testimonio) que no es esencial para determinar la procedencia de la acción, de manera que al imponer una carga excesiva que le perjudica, es inconvencional y, por ende, se debía analizar su constitucionalidad y convencionalidad desde el principio pro persona.
  6. Sentencia del Tribunal Colegiado . El tribunal colegiado negó la protección constitucional y consideró lo siguiente:
  7. Se partió de la base de que, según el artículo 17 constitucional, se advierte que es facultad única del Estado mexicano, la de procurar y administrar justicia en los términos y plazos que fijen las leyes; lo que implica, que es al legislador, ya sea federal o local (según sea el ámbito de su competencia), al que corresponde emitir los ordenamientos jurídicos que regulen los procedimientos judiciales. Ordenamiento que deben garantizar que los procedimientos que regulan se tramiten de manera pronta, completa o imparcial, y asegurar el acceso a la justicia; esto es, que los requisitos que se establezcan para el ejercicio de las acciones o medios de defensa legales encuentren una justificación constitucional, por lo que, para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecidos por el legislador ordinario se apegan a lo dispuesto en la norma fundamental, deberá tomarse en cuenta, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y el contexto constitucional en el que ésta se da.
  8. Después se estimó que del artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, se advierte que, para que proceda el juicio hipotecario se exige que el crédito conste en escritura pública; sea de plazo cumplido o de vencimiento anticipado; y que la escritura pública corresponda al primer testimonio.
  9. Al respecto, el Tribunal Colegiado estimó que el artículo 528 en cita sí goza de justificación constitucional, al tener utilidad, la cual consiste en otorgar seguridad jurídica al deudor, al guardar o conservar la unidad e integridad del documento fundatorio de la acción real hipotecaria.
  10. Para arribar a esa conclusión, el órgano de amparo consideró que, si bien los contratos garantizados mediante hipoteca se encuentran privilegiados, pues el cumplimiento es exigible mediante la vía especial hipotecaria, tales contratos, cuando constan en el primer testimonio de una escritura pública, también constituyen títulos ejecutivos en términos de los artículos 508 y 510 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora; esto es, el primer testimonio de las escrituras públicas en las que conste un contrato con garantía hipotecaria, constituyen documentos ejecutivos que permiten al acreedor hipotecario acceder a acciones privilegiadas de las cuales no gozan la generalidad de los contratos, como lo es la acción ejecutiva o la acción hipotecaria (ésta que, bajo las propias modalidades que establece el juicio hipotecario, también participa de las características más relevantes de un juicio ejecutivo, al procurar el pago de las obligaciones contraídas mediante la venta judicial del inmueble dado en garantía).
  11. Así, también se estimó que tales acciones se privilegian permitiendo la ejecución de las prestaciones reclamadas de manera anticipada a la emisión de la sentencia definitiva correspondiente, en razón de que los documentos en los que constan, cuando reúnen los requisitos exigidos por la ley, constituyen prueba plena de los derechos que consignan a favor del actor, de manera que los juicios ejecutivos correspondientes se abren a prueba, no para que el actor demuestre la acción, sino para dar oportunidad al deudor de justificar sus excepciones.
  12. Razón por la cual, para acceder a tales acciones privilegiadas, el legislador ordinario exige ciertos requisitos de procedencia como, que los documentos fundatorios tengan cierta calidad jurídica, pues por su trascendencia y para efectos de otorgar seguridad jurídica al deudor, no puede conferirse a cualquier documento la calidad ejecutiva, pues al ser tales documentos los que incorporan los derechos correspondientes, no podría considerarse como título ejecutivo cualquier reproducción o copia auténtica de él, pues de estimarse así, el acreedor estaría en aptitud de disponer de tales derechos o promover tantas acciones como reproducciones, testimonios o copias auténticas tenga del documento, lo que lógicamente va contra el derecho a la seguridad jurídica del acreedor.
  13. Por tanto y a efecto de otorgar certeza legal al deudor, preservando la unidad e integridad del título ejecutivo y por ende, de las acciones privilegiadas que contiene, se justifica en términos del artículo 17 constitucional, que el legislador exija que sólo pueda considerarse como tal, el primer testimonio de la escritura pública que contenga el contrato relativo, pues sólo de esa manera se asegura, como se dijo, tal unidad e integridad del documento fundatorio de la acción. De manera que, considerar lo contrario, esto es, que cualquier testimonio de la escritura pública correspondiente o incluso, las copias certificadas de la misma pueden constituir título suficiente para efectos de la acción ejecutiva o hipotecaria, implicaría la disgregación de dicha acción, pues existirían tantos títulos ejecutivos como testimonios se expidan, lo cual es contrario al derecho a la seguridad jurídica del deudor.
  14. De lo anterior, se concluyó que lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en el sentido de exigir para la procedencia de la vía hipotecaria, el primer testimonio de la escritura pública en el que conste el contrato relativo, no viola el derecho humano del quejoso de acceso a la justicia, pues tal requisito tiene una justificación constitucional, ni puede considerarse como un obstáculo para que el quejoso haga valer las acciones que se deduzcan del contrato de crédito hipotecario que celebró con la parte demandada.
  15. Esto, pues si bien el extravío o destrucción del primer testimonio de la escritura en la que conste el contrato impide que pueda demandarse su cumplimiento en las vías ejecutiva o hipotecaria, lo anterior no impide que ello pueda exigirse en la vía ordinaria, pues la pérdida o extravío de ese primer testimonio sólo implica que se pierdan los privilegios de las acciones ejecutivas o real hipotecaria que otorga ese testimonio, pero no las demás que se deduzcan de contrato. Razón por la cual -consideró el Tribunal Colegiado- el requisito en cuestión, no constituye un obstáculo o impedimento para acceder a la justicia.
  16. Se añadió en la sentencia que la destrucción o extravío del primer testimonio de la escritura pública en el que conste el contrato no impide al acreedor obtener nuevamente un testimonio con eficacia jurídica para ejercer las acciones ejecutivas o real hipotecaria. Siendo que los artículos 69 y 70 de la Ley del Notariado para el Estado de Sonora ponen de manifiesto que sin necesidad de autorización judicial, los que cuenten con interés jurídico, pueden obtener testimonios de las escrituras públicas, salvo lo dispuesto por los artículos 510, fracción I y 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, esto es, salvo el caso de títulos ejecutivos o contratos con garantía hipotecaria en los que sí se necesita autorización judicial (según se deduce de la interpretación en sentido contrario de estos numerales).
  17. Situación de la cual se desprende que, aun cuando se extravíe o destruya el primer testimonio de la escritura pública correspondiente, no implica que el acreedor hipotecario pierda de manera definitiva la acción ejecutiva o hipotecaria correspondientes, sino que, en tal supuesto y para poder ejercer tales acciones, es necesario que el testimonio que sirva de título ejecutivo, sea repuesto por mandato judicial, en un procedimiento en el que se le dé intervención al deudor hipotecario, en el que podrá exponer los motivos para oponerse a la expedición.
  18. Finalmente, el Tribunal Colegiado estimó que es inaplicable en el caso la tesis que citó el quejoso en su demanda de amparo, es decir, la número 80/2001, de rubro “JUICIO HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996), pues además de que interpreta una legislación procesal distinta a la del Estado de Sonora, en esa legislación, a diferencia de la local, no se establece como requisito de procedencia de la vía hipotecaria la exhibición del primer testimonio de la escritura pública en la que conste el contrato respectivo, lo que sí es exigido en el caso que se analiza.
  19. Agravios de Revisión . La propia parte quejosa planteó agravios en los que manifiesta lo siguiente:
  20. El Tribunal Colegiado no tomó en cuenta los argumentos que propuso en el amparo directo de origen, ya que resolvió que los conceptos de violación resultaban inoperantes, ya que no controvertían las razones por las cuales la autoridad responsable desestimó los argumentos contenidos en los agravios expresados en el recurso de queja y confirmó la resolución recurrida.
  21. Lo anterior, ya que si bien es cierto que en el recurso de queja se insistió en la admisión de la demanda incoada en la vía hipotecaria, también lo es que los motivos son además de que no se aplicó la jurisprudencia, por los razonamientos consistentes en que en otras entidades no resulta necesario imponer el requisito del primer testimonio para resolver dichas controversias, el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora sí impone dicho requisito, lo cual resulta excesivo e innecesario, argumento que no se abordó en ese sentido. Razón por la cual si dicha violación constitucional se planteó en ese sentido, debió entrarse al estudio correspondiente, lo cual no aconteció en el caso.
  22. Siendo además que el argumento de que la jurisprudencia aludida está basada en distinta reglamentación civil, como lo es la de la Ciudad de México, lo cual es sabido, pero el sentido del amparo no va en dicho sentido, sino de aplicar por analogía o tomar dicha referencia que el requisito del exhibir el primer testimonio, no resulta indispensable como requisito de procedencia, tan es así que en distintos estados no es necesario y aun así se resuelven dichas controversias a favor del acreedor hipotecario.
  23. En diversas línea argumentativa, la parte recurrente argumentó que los juzgadores de primera instancia deben atender a la legislación local civil y procesal civil de la materia, principalmente en atención a su jurisdicción por jerarquía, de lo cual se entiende el razonamiento de atender a la aplicabilidad del artículo 528 en cita y no a una jurisprudencia que surge de la aplicación de diversa codificación en la que no se requiere el requisito antes citado. Ello debido a su campo de acción que no cuenta con la facultad de determinar la demás argumentación también hecha valer en el amparo además de jurisprudencia mencionada, como determinar si las normas ya vigentes para la materia imponen requisitos excesivos para iniciar la instancia o determinar sobre la legalidad de la norma a aplicar, lo cual si es materia de la instancia federal de amparo, por ello en el amparo directo se hicieron valer los diversos argumentos además del citado en la jurisprudencia de mérito, argumentos consistentes en la garantía de audiencia, tutela jurisdiccional, principio pro personae y el análisis preponderante en ejercicio del control de convencionalidad, lo cual se pasó por alto al no entrarse a dicho estudio, violando por consecuencia también las garantías constitucionales contenidas en el artículo 17 constitucional hechos valer, referente a que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia.
  24. En ese orden de ideas, se argumenta que, por estimar que los conceptos de violación son inoperantes, se dejó de hacer el control de convencionalidad solicitado en amparo, incumpliendo de igual manera la resolución recurrida con el principio de exhaustividad y congruencia respecto del artículo 528 en cita. Siendo además que el impedimento técnico que se indicó en la resolución constitucional recurrida es infundado, pues la supremacía constitucional que indica la autoridad federal es inaplicable como lo intenta emplear y adecuar en la resolución recurrida, con el claro sentido de no atender a la petición principal y las violaciones de las garantías constitucionales hechas valer, siendo que el amparo se planteó en sentido de atender al artículo 133 constitucional, así como de los artículos 1, 14, 16 y 17 señalados como preceptos que contienen los derechos humanos y garantías individuales violadas, además del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, a la que deben atender las demás legislaciones que emanen de la Constitución, solicitando el análisis constitucional del artículo 528 en cita que impone el requisito innecesario y excesivo, lo cual genera la violación combativa.
  25. Finalmente, se plantea que, al no estar debidamente fundada y motivada la resolución, interpone el recurso de revisión a fin de que se garantice el derecho humano de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 constitucional y se garantice el principio de exhaustividad y congruencia que debe imperar en los actos de autoridad al emitir sus resoluciones y sentencias, siendo que no se estudiaron los conceptos de violación.
  26. Procedencia en el Caso Concreto.
  27. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. La respuesta a esta interrogante es negativa y, por tanto, el presente recurso de revisión es improcedente, atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso concreto, esta Primera Sala considera que sí se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber, la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad , en tanto, desde su demanda de amparo, la parte quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, a la luz del derecho humano de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; específicamente se argumentó que era injustificado y resultaba desproporcionado que, para la promoción de un juicio especial hipotecario, la actora tuviera que exhibir la escritura pública en que conste tal derecho real, sea primer testimonio; sin que fuera posible exhibir una copia certificada con contenido idéntico. Siendo que el Tribunal Colegiado realizó tal estudio de constitucionalidad y concluyó que tal disposición legal no era contraria al derecho humano de referencia.
  9. Por otra parte, esta Primera Sala estima que en el presente asunto no satisface el segundo de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, es decir, no tiene la potencialidad de fijar un criterio de interés excepcional. Ahora se explican las razones.
  10. En primer lugar, esta Primera Sala considera que son infundados los agravios en los que la parte recurrente argumenta que el Tribunal Colegiado no analizó el tema de constitucionalidad que planteó desde su demanda de amparo. Ello, en tanto, de forma contraria a ello, el órgano de amparo sí estudio tal tópico, como se sintetizó en el apartado anterior, y concluyó que el artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora no es violatorio del derecho humano de acceso a la justicia.
  11. En segundo orden, esta Primera Sala estima que son inoperantes el resto de los agravios que la parte recurrente propuso en su escrito de revisión.
  12. Se concluye lo anterior, ya que la institución recurrente señala que el órgano colegiado no aplicó la jurisprudencia 1a./J. 80/2001, de rubro: “ JUICIO HIPOTECARIO. PARA SU PROCEDENCIA NO ES NECESARIO QUE LA ESCRITURA BASE DE LA ACCIÓN CONSTE EN PRIMER TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, ANTERIOR A LA REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996).” , reiterando los argumentos por los cuales considera que sí es aplicable al caso, a pesar de que hace referencia a un ordenamiento de otra entidad federativa, planteamientos que hizo valer en la demanda de amparo.
  13. Al respecto, se estima que los agravios tendentes a acreditar la omisión o falta de observación por parte del órgano colegiado de la jurisprudencia invocada en la demanda se trata de argumentos de mera legalidad, pues aun cuando la parte recurrente plantee, como en el caso, que no han sido correctamente observadas y aplicadas, dicho argumento debe considerarse de pura legalidad y no un tema de constitucionalidad, como regla general, pues lo que se busca no es la interpretación de una norma, sino la aplicación al caso concreto de un criterio obligatorio previamente decidido por esta Suprema Corte que no es en materia de constitucionalidad de normas generales, pues en aquella jurisprudencia, esta Primera Sala no determinó la constitucionalidad o inconstitucionalidad del requisito de referencia.
  14. Por otra parte, la parte recurrente señala que el Tribunal Colegiado soslayó los argumentos relativos a la garantía de audiencia, tutela jurisdiccional, principio pro persona y el análisis preponderante en ejercicio del control de convencionalidad al no abordar su estudio, con lo cual vulneró el derecho humano de acceso a la justicia; sin embargo, contrario a ello, esta Primera Sala advierte de la sentencia recurrida que sí analizó tales planteamientos y consideró que sí se cumplieron con las exigencias mínimas para realizar un control ex oficio de constitucionalidad y convencionalidad, en tanto que la parte quejosa lo solicitó, precisó la norma impugnada y señaló el derecho humano vulnerado en este caso el derecho de acceso a la justicia.
  15. Así, debe mencionarse que el Tribunal Colegiado, al analizar la convencionalidad de la norma, hizo referencia al derecho humano de acceso a la justicia, explicó su contenido y alcance, y concluyó que lo dispuesto en el artículo 528 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en el sentido de exigir para la procedencia de la vía hipotecaria, el primer testimonio de la escritura pública en el que conste el contrato relativo, no viola el derecho humano del quejoso de acceso a la justicia, pues tal requisito tiene una justificación constitucional, ni puede considerarse como un obstáculo para que el quejoso haga valer las acciones que se deduzcan del contrato de crédito hipotecario que celebró con la parte demandada.
  16. Esto, ya que -a parecer del órgano de amparo, si bien el extravío o destrucción del primer testimonio de la escritura en la que conste el contrato impide que pueda demandarse su cumplimiento en las vías ejecutiva o hipotecaria, lo anterior no impide que ello pueda exigirse en la vía ordinaria, pues la pérdida o extravío de ese primer testimonio sólo implica que se pierdan los privilegios de las acciones ejecutivas o real hipotecaria que otorga ese testimonio, pero no las demás que se deduzcan de contrato. Razón por la cual -consideró el Tribunal Colegiado- el requisito en cuestión, no constituye un obstáculo o impedimento para acceder a la justicia.
  17. De todo lo anterior, esta Primera Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la recurrente, en la sentencia se abordaron todos los tópicos en relación con la vulneración del derecho de acceso a la justicia y se justificó porque se consideró que no se trataba de un requisito innecesario; lo cual en ningún momento controvierte a la ahora parte recurrente .
  18. Así, si el Tribunal Colegiado sí analizó la constitucionalidad del artículo 528, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora y concluyó que el requisito de exhibir el primer testimonio es constitucional y acorde con el derecho humano de acceso a la justicia; entonces debe concluirse que el Tribunal Colegiado sí analizó los argumentos de inconstitucionalidad; y si sus consideraciones no son controvertidas en el recurso de revisión que ahora se resuelve, en tanto, los agravios se limitan a reiterar los conceptos de violación, entonces estos deben calificarse como inoperantes.
  19. Son aplicables, las jurisprudencias 1a./J. 85/2008 y 1a./J. 67/2011 de rubros: