AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4996/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4996/2023

Fecha: 22-May-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . Progenitores sostuvieron una relación sentimental en la que procrearon a una hija. Sin embargo, desde nacimiento, el padre incumplió con la obligación de brindarle alimentos a su hija, por lo que su manutención quedó a cargo de su madre y de su tía.
  2. Juicio sumario civil. Posteriormente, a los veinticuatro años y ocho meses de edad, la hija promovió un juicio sumario civil en contra del señor progenitor en el que solicitó el pago de una pensión alimenticia provisional y, en su momento, la definitiva, así como el pago de los alimentos caídos y las costas del juicio.
  3. Admisión de la demanda y pensión alimenticia provisional. Por acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil dieciocho el Juzgado Tercero de lo Familiar del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco

admitió la demanda; ordenó emplazar al demandado; y, fijó una pensión alimenticia provisional por la cantidad de dinero.

  1. Contestación de demanda. El señor progenitor contestó la demanda y opuso, entre otras excepciones, la falta de legitimación activa para reclamar los alimentos caídos y la falta de acción; asimismo, señaló que había proporcionado alimentos a su hija.
  2. Sentencia de primera instancia. El doce de marzo del dos mil veinte se dictó la sentencia definitiva en la que consideró que no se acreditaron los hechos constitutivos de la acción y que, por el contrario, se acreditaron parcialmente las excepciones. Por lo tanto, absolvió al señor progenitor de pagar a su hija los alimentos caídos , con la salvedad de aquellos que se adeudaran con motivo de la determinación del pago de la pensión provisional decretada, los cuales se cuantificarían en la etapa de ejecución de sentencia. Asimismo, absolvió al demandado del pago de las costas.
  3. Recursos de apelación. Inconformes, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación y una apelación adhesiva. El cinco de diciembre de dos mil veintidós la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Jalisco dictó sentencia en la que se modificó el fallo de primera instancia, para el efecto de condenar al señor progenitor al pago de alimentos retroactivos, así como limitar la temporalidad de los alimentos provisionales.
  4. Para arribar a esa conclusión, la Sala consideró que la joven hija sí tenía legitimación para demandar el pago de alimentos retroactivos generados por el incumplimiento de alguno de sus progenitores, pues la protección del derecho de alimentos no se ciñe a un supuesto de edad. También, se concluyó que el señor no aportó ninguna prueba que acreditara el cumplimiento de la obligación alimenticia que tenía con su hija.

  1. Juicio de amparo directo. En contra de esta decisión, el señor progenitor promovió un juicio de amparo directo. En su demanda hizo valer los siguientes conceptos de violación:
  • La Sala vulneró el principio de legalidad, ya que la joven no tenía legitimación para reclamar el pago de los alimentos que necesitó durante su minoría de edad, pues quien estaba legitimada para solicitar ese pago era su progenitora, ya que fue ella quien en todo caso pidió préstamos para satisfacer las necesidades alimentarias de su hija.
  • El quejoso sí cumplió con su obligación alimentaria en tiempo y forma, tan es así que la progenitora en ningún momento le demandó el pago de esta pensión. En ese sentido, la determinación de la Sala responsable permite que la actora reciba un doble pago.
  • La responsable violentó su derecho humano de legalidad e igualdad procesal porque exigió al quejoso que comprobara el cumplimiento de su obligación alimentaria (es decir, que efectuó depósitos, el pago de colegiaturas o transferencias), sin embargo, no se tomó en cuenta su señalamiento de que nunca pidió comprobante respecto de esos conceptos. En ese sentido, la Sala debió aplicar el mismo criterio que con la progenitora de la actora, en el sentido de que era una carga excesiva solicitarle que acreditara de manera detallada todo lo gastado respecto a los alimentos de su hija.
  • Al calcular la cantidad a la que fue condenado respecto de los alimentos retroactivos, no se tomaron en cuenta las pruebas que ofreció el quejoso y con las cuales comprobó que tiene tres hijos y una madre mayor que dependen económicamente de él. Por lo tanto, se debe volver a hacer ese análisis atendiendo al principio de proporcionalidad.
  • Tampoco se calculó de manera correcta la cantidad a la que fue condenado respecto de los alimentos provisionales, ya que el monto no se dividió entre los dos progenitores, por lo que se transgredieron los principios de igualdad y de legalidad.
  1. Sentencia recurrida. En sesión celebrada el diecisiete de mayo de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito negó la protección constitucional solicitada al considerar ineficaces los conceptos de violación. La determinación se sostuvo en las consideraciones —torales— siguientes:
  • En principio se precisó la litis del juicio de amparo y se determinó que ésta versaba únicamente sobre el pago de alimentos caídos, sin que ameritara hacer algún pronunciamiento en torno a la determinación de la pensión alimenticia provisional, pues dicho monto se fijó en un acuerdo diverso y no en la sentencia impugnada.
  • Contrario a lo señalado por el quejoso, la parte actora tenía legitimación activa, pues como persona mayor de edad podía reclamar el pago de los alimentos retroactivos que se actualizaron y no se subsanaron cuando era menor de edad.
  • Fue correcta la determinación de la Sala responsable en el sentido de que la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de su obligación alimentaria recae en el deudor alimenticio. En ese sentido, no es factible considerar a su favor el mismo estándar probatorio que tiene la progenitora de la acreedora, ya que si la joven creció bajo la tutela de su madre, ello implica que la tuvo bajo su cuidado y protección y veló por su desarrollo, situación que, de acuerdo con el artículo 440 del Código Civil del Estado de Jalisco , lleva implícita la satisfacción de sus necesidades de parte de quienes estuvieron a cargo de ella. Lo que no sucede con el progenitor que estuvo ausente.
  • Contrario a lo señalado por el quejoso, el importe de los alimentos caídos a razón de un salario mínimo diario no es excesivo ni transgrede el principio de proporcionalidad que impera en la materia de alimentos. Ello porque del acervo probatorio que obra en las constancias se advierte el patrimonio que forjó el demandado en el transcurso de los años, lo que evidencia su capacidad económica actual. Además, deben tomarse en cuenta todos los rubros que abarcan los alimentos, como son comida, alimentación, vestido y atención médica que requirió la actora para su desarrollo.
  • La existencia de otros acreedores alimentarios no incide de manera necesaria y automática en la posibilidad económica del deudor para sufragar el monto de los alimentos caídos que le fueron fijados. En el caso se requería que el quejoso presentara otras pruebas que justificaran las necesidades de sus otros hijos y que éste las ha cumplido, para estar en condiciones de definir si cabe o no reducirla.
  1. Recurso de revisión. Inconforme, el cinco de junio de dos mil veintitrés, el señor progenitor interpuso un recurso de revisión, en el que hizo valer como único agravio el siguiente:

  • El Tribunal Colegiado no estudió el principio de legalidad previsto en el artículo 14 de la Constitución Política del país, a pesar de que fue planteado en la demanda de amparo.
  • Si bien llevó a cabo el estudio de la posibilidad que tiene el acreedor alimentario de reclamar el pago de alimentos caídos o retroactivos, lo cierto es que este es un caso excepcional en el que la parte actora deliberadamente afirma haber contraído deudas, a pesar de que en ese momento era menor de edad.

  • Además, se vulneró el debido proceso legal, pues se actualizó una preclusión procesal, en tanto que la actora no impugnó frontalmente las consideraciones expuestas por el juzgado de origen para considerar que no tenía legitimación, por lo que al ser una cuestión que no fue debatida, debe considerarse consentida.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veintitrés , la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el registro del recurso de revisión con el número 4996/2023 , lo admitió a trámite, ordenó su radicación en la Primera Sala y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para su estudio.
  2. Por acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés , el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General número 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal el veintiséis de enero de dos mil veintitrés y el Instrumento Normativo de diez de abril de dos mil veintitrés que lo modificó, porque el recurso se interpuso contra una sentencia de amparo directo en materia familiar, especialidad de esta Primera Sala, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. OPORTUNIDAD
  6. El recurso de revisión se interpuso en el plazo de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo . La sentencia recurrida se notificó al quejoso el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés mediante lista, la cual surtió efectos al día siguiente, es decir, el veinticuatro de mayo, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del jueves veinticinco de mayo al miércoles siete de junio de dos mil veintitrés .
  7. En tales condiciones, si el escrito de revisión se presentó el cinco de junio del dos mil veintitrés , es claro que es oportuno .
  8. LEGITIMACIÓN
  9. El señor progenitor cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene el carácter de quejoso en el juicio de amparo directo de origen, en términos del artículo 5º, fracción I, de la Ley de Amparo y aduce que la sentencia recurrida le causa perjuicio.
  10. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión interpuesto por el señor progenitor es improcedente .
  12. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo establecen que el recurso de revisión es procedente cuando concurren los siguientes requisitos :
  13. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
  14. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  15. En relación con el primer requisito, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que el objeto de estudio del recurso de revisión en los juicios de amparo directo comprende las denominadas “ cuestiones propiamente constitucionales ”, las cuales se refieren a la interpretación directa de normas constitucionales o a la validez de normas generales. Al respecto, para la procedencia de este medio de impugnación se han identificado, entre otros, los siguientes escenarios :
  16. La cuestión propiamente constitucional fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo y, en consecuencia, fue estudiada por el Tribunal Colegiado.
  17. La cuestión propiamente constitucional fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo, pero su estudio fue omitido por el Tribunal Colegiado; y
  18. La cuestión propiamente constitucional no fue planteada por la quejosa en su demanda de amparo, pero fue abordada oficiosamente por el Tribunal Colegiado.
  19. Ahora, se entiende que un asunto cumple el requisito de tener un interés excepcional en los supuestos en que:
  20. Se advierta que su resolución dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  21. La determinación de la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con una cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o cuando se hubiere omitido su aplicación.
  22. Conforme a lo anterior, del análisis de la demanda de amparo, de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado y de los agravios hechos valer por la parte quejosa y recurrente, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente, pues no subsiste ninguna cuestión propiamente constitucional .
  23. En efecto, en su demanda de amparo, el señor progenitor se limitó a destacar que en el caso existió una vulneración al principio de legalidad, toda vez que su hija no tenía legitimación para reclamar los alimentos caídos durante su minoría de edad, pues quien estaba legitimada para hacer esa solicitud era, en todo caso, su progenitora. También señaló que se vulneró su derecho a la igualdad procesal al exigirle la comprobación de su obligación alimentaria y que fue incorrecta la cuantificación de los alimentos retroactivos, porque para tal efecto no se tomó en cuenta que tenía más dependientes económicos.
  24. El Tribunal Colegiado del conocimiento declaró ineficaces esos argumentos, pues consideró que la actora sí tenía legitimación para reclamar, en su mayoría de edad, aquellos alimentos retroactivos que se actualizaron y no se subsanaron cuando era menor de edad. También determinó que fue correcto que la Sala responsable considerara que el demandado tenía la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento de su obligación alimentaria y que el monto al que se le condenó no resultaba excesivo, pues era acorde a su capacidad económica y a las necesidades que tuvo la actora durante su minoría de edad. Además, destacó que el hecho de que el demandado tuviera otros acreedores alimentarios no incidía, por sí mismo, en su posibilidad económica, pues no presentó otras pruebas para justificar la necesidad de reducir el monto establecido.
  25. Conforme a lo anteriormente relatado es posible advertir que los argumentos del quejoso se realizaron desde un plano de mera legalidad y que el Tribunal Colegiado resolvió desde esa misma perspectiva, sin introducir oficiosamente algún pronunciamiento que implique la interpretación sobre el contenido y alcance de algún derecho humano, o bien, sobre la inconstitucionalidad de algún precepto legal.
  26. Además, lo destacado por el recurrente en su único agravio tampoco actualiza la procedencia del recurso de revisión, pues solo reitera la vulneración al principio de legalidad por haber considerado procedente el pago de alimentos retroactivos e insiste en que la actora no tenía legitimación para hacer ese reclamo y que incluso esto había sido consentido por ella al no combatir frontalmente en la apelación la determinación del juzgado de origen.
  27. Cabe destacar que, en todo caso, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre la legitimación que tienen las personas mayores de edad para reclamar el pago de alimentos retroactivos. En particular, al resolver el amparo directo 2/2022 , se determinó que la posibilidad de reclamar el pago de los alimentos no se circunscribe a la esfera de la minoría de edad . Lo anterior porque una persona mayor de edad puede reclamar el pago de los alimentos retroactivos , no respecto a su derecho a los alimentos en la actualidad, sino respecto de aquellas necesidades alimenticias que se actualizaron y no se subsanaron cuando era persona menor de edad.
  28. En ese sentido, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión debe desecharse por improcedente al no subsistir ninguna problemática propiamente constitucional.
  29. Lo expuesto, sin perjuicio de que por auto de fecha de cuatro de agosto de dos mil veintitrés la Ministra Presidenta de este alto tribunal haya admitido el presente recurso de revisión, ya que dicho proveído no es definitivo sino que únicamente deriva de un examen preliminar. Así, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión es improcedente, como es el caso, debe desecharse.
  30. DECISIÓN
  31. Conforme a lo expuesto, al no cumplirse los extremos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se impone desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
  32. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: