ANTECEDENTES Y TRÁMITE [1]
- Hechos. ********** y ********** mantuvieron una relación de concubinato.
- Con motivo de esa relación ********** permitió a ********** vivir en forma gratuita en el inmueble ubicado en ********** número **********, Edificio Gama, departamento **********, Colonia **********, C.P. **********, demarcación territorial **********, de la Ciudad de México .
- Posteriormente, ********** y ********** procrearon una niña que nació el ********** , cuyos apellidos se reflejan con las iniciales ********** .
- ********** vive en el inmueble desde que se unió con **********, mientras que la niña de iniciales ********** lo habita desde su nacimiento.
- Juicio de controversia del orden familiar ********** . En septiembre de dos mil dieciocho, en vía de controversia del orden familiar, ********** demandó de ********** el pago de una pensión alimenticia provisional -y en su momento definitiva- a su favor y en favor de su hija menor de edad.
- Mediante acuerdo de trece de septiembre de dos mil dieciocho , la Jueza Sexta de lo Familiar adscrita al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México admitió a trámite la demanda, decretó una pensión alimenticia provisional a favor de la actora y de su hija por la cantidad correspondiente al 40% del total de las percepciones -ordinarias y extraordinarias- que mensualmente obtenía ********** como jubilado del Instituto de Seguridad de las Fuerzas Armadas y ordenó su emplazamiento .
- Juicio ordinario civil ********** . El cuatro de noviembre de dos mil veinte , en vía ordinaria civil, ********** demandó de ********** la terminación del contrato verbal de comodato celebrado en noviembre de dos mil catorce, respecto del inmueble ubicado en ********** número **********, Edificio **********, departamento **********, Colonia **********, C.P. **********, demarcación territorial **********, de la Ciudad de México; su entrega física y devolución; el pago de daños y perjuicios por el incumplimiento de entregar dicho departamento, así como el pago de gastos y costas.
- El Juez Décimo Noveno de lo Civil adscrito al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda, la registró con el número **********, la admitió a trámite y ordenó emplazar a la demandada.
- ********** contestó la demanda, hizo valer sus defensas y excepciones, y formuló reconvención en contra de **********, de quien reclamó el otorgamiento de la escritura del inmueble objeto de la litis , sobre la base de que su propiedad y dominio le fueron trasladados a título gratuito, por el actor.
- En acuerdo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el juez civil tuvo por no admitida la reconvención, dado que la promovente no desahogó la prevención que le fue formulada.
- Sentencia de primera instancia . El dieciocho de octubre de dos mil veintidós el juez dictó resolución en la que consideró procedente la vía ordinaria civil, declaró improcedente la acción, absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas y no hizo condena en costas.
- Al respecto, el juzgador determinó que del material probatorio aportado en el expediente quedaba plenamente acreditada la existencia de la relación contractual de comodato entre las partes, sin que la demandada hubiera demostrado la cesión de derechos de propiedad de dicho inmueble; por lo tanto, tuvo por acreditado que la posesión de la demandada era derivada del contrato verbal de comodato celebrado con el actor . Sin embargo, concluyó que la acción no podía prosperar, porque en atención al interés superior de la infancia y al juzgar con perspectiva de género advertía un estado de vulnerabilidad en perjuicio de la demandada y de su hija, así como una afectación a su derecho de alimentos en su modalidad de habitación .
- El juez natural concluyó que la condena de desocupación y entrega del bien inmueble impactaría sobre los derechos de la persona menor de edad; además, consideró que en el diverso juicio de controversia del orden familiar ********** del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, el derecho de alimentos de la niña todavía no estaba definido y advertía una crisis de carácter familiar entre las partes contendientes.
- Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia anterior, ********** interpuso recurso de apelación. La Sexta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México que conoció del asunto, lo registró con el número de toca ********** . Por su parte, la parte demandada dio contestación a los agravios formulados.
- Sentencia de segunda instancia . El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés, la Sala civil responsable dictó resolución en la que revocó la sentencia de primera instancia, declaró procedente la acción intentada por el actor y condenó a la parte demandada a entregar el inmueble objeto de la controversia; por otro lado, la absolvió respecto de los daños y perjuicios reclamados y no hizo condena en costas en esa instancia.
- Al respecto, consideró que el juez de origen incorrectamente impartió justicia con perspectiva de género, en principio, porque en realidad lo había hecho con perspectiva de infancia y también porque dicho caso no debió resolverse con alguna de esas metodologías, pues lo dilucidado en la controversia de origen giró en torno a un contrato verbal de comodato y a la restitución de la posesión del inmueble, sin que se hubiera resuelto sobre el alcance, subsistencia o modificación del derecho de alimentos (habitación) de la niña.
- Juicio de amparo directo civil 333/2023. Inconforme con la sentencia de apelación, **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo. Como derechos fundamentales vulnerados, señaló los previstos en los artículos 1, 4, 14, 16 y 17 constitucionales y planteó los siguientes conceptos de violación:
- Primero. La Sala responsable pasó por alto los artículos 1 y 4 constitucionales que prevén los principios pro persona y del interés superior de la infancia, así como la obligación de juzgar con perspectiva de género y de erradicar la violencia contra las mujeres, pues omitió considerar que la quejosa es una mujer y que hay una niña menor de edad involucrada, a la cual se le pretende dejar sin habitación.
Transgredió los derechos humanos de la niña de edad involucrada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 5, 18 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño y violó el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará", dado que la sentencia de condena concreta un acto de violencia de género y en contra de los derechos de la infancia.
- Segundo. La Sala responsable violó los derechos de legalidad, justicia y debido proceso, en contravención de los artículos 14 y 16 constitucionales, dado que contrariamente a lo que resolvió las pruebas fueron insuficientes para acreditar la existencia del contrato de comodato; además, el apelante no argumentó sobre el alcance de las pruebas, por lo que hizo un análisis parcial y en perjuicio de la quejosa.
- Tercero. El tribunal de apelación vulneró los derechos de legalidad, justicia y debido proceso, porque ignoró que la condena de desocupación y entrega de la casa implica que la quejosa y la niña se queden sin hogar, que ello le complicaría su desarrollo integral y se violarían los derechos humanos que les asisten por ser mujer y niña pertenecientes a un sector vulnerable.
- Cuarto, quinto y sexto. La Sala responsable transgredió los derechos de legalidad, justicia y debido proceso, porque no consideró que la pensión alimenticia decretada en la controversia de alimentos, correspondiente al 40% del total de los ingresos ordinarios y extraordinarios del demandado, se estableció tomando en cuenta que la quejosa y su hija viven en el inmueble objeto de controversia, es decir, se valoró que en adición a ese porcentaje -que cubriría la comida, educación, vestido y gastos médicos- el deudor alimentista proporcionaba casa-habitación.
La Sala responsable debió velar por los derechos alimentarios y el interés superior de la infancia que se afectaban en la controversia de origen, y permitir a la demandada y su hija permanecer en el inmueble en atención al artículo 4º de la Constitución Federal, pues una sentencia de condena afectará los alimentos que les fueron decretados en el juicio familiar.
Fue incorrecto considerar que -por tratarse de una persona jubilada- el actor no debe cumplir con las obligaciones de dar alimentos y que la quejosa no acreditó el concubinato.
- Admisión y trámite. Correspondió al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito conocer de la demanda, cuyo Presidente la admitió y registró con el número de amparo directo civil ********** y tuvo como parte tercera interesada a **********.
- En sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que negó la protección constitucional solicitada, a partir de las siguientes consideraciones:
- Dada su estrecha relación estudió conjuntamente los conceptos de violación y los declaró infundados . Precisó los alcances de la impartición de justicia con perspectiva de género, como deber de las personas operadoras de justicia, aludió a los elementos detallados por la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 así como a los parámetros establecidos en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y concluyó que no se advertía la existencia de alguna situación de poder o asimetría basada en el género en contra de la quejosa ni que la controversia entre las partes derivara de un contexto de violencia, discriminación o vulnerabilidad en razón de su género y tampoco se evidenciaba un trato o impacto diferenciado basado en diferenciados basados en el género, expresado mediante estereotipos o roles de género implícitos en las normas prácticas institucionales y sociales.
- Así, validó el acto reclamado sobre la base de que del análisis de las constancias que integraban el juicio de origen no advertía la existencia de alguna situación de poder por cuestiones de género que hubiera causado algún desequilibrio entre las partes en controversia o bien, que se hubieran dejado de recibir pruebas por tal circunstancia o causado algún perjuicio a la quejosa por esa razón.
- También destacó que la propia quejosa había reconocido que el bien inmueble sí fue otorgado por la parte actora para que pudiera vivir en él; sin embargo, su defensa se sustentó en que el actor le había cedido la propiedad de dicho bien, lo que no implicaba alguna situación que la ubicara en alguna desventaja respecto de su contraparte y debido a su género. Consideró que ello patentizaba que no se actualizaban situaciones de desventaja contra la quejosa que hicieran necesario el estudio del asunto con perspectiva de género, aunado a que en los conceptos de violación se limitó a solicitar ese estudio bajo el argumento de que se violaban sus derechos humanos de legalidad, justicia y debido proceso, sobre la base de que se vedaba la protección del sector vulnerable de la quejosa en razón de su género.
- Por su parte, también declaró infundado el argumento relativo a que la condena de entregar el inmueble afectaba el interés superior de su hija, dado que en el juicio de origen sí había una relación intrínseca con su derecho de alimentos (habitación) y a que el acto reclamado se sustentó en una tesis que no obligaba a resolver en el sentido en que lo hizo. Determinó que la Sala responsable fundamentó la sentencia reclamada en la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.) de rubro “DERECHO DE ALIMENTOS (HABITACIÓN) DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. ES DISTINTO DEL DERECHO DE USO QUE SUS PROGENITORES DEFIENDEN EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO RESPECTO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN, POR LO QUE EN DICHO JUICIO NO PROCEDE ANALIZAR EL ASUNTO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA , vinculante en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
- Por su parte, determinó que no se vulneraba el interés superior de la niña, porque dicho criterio indicaba que en los juicios que versen sobre la restitución de la posesión de un inmueble derivado de la terminación de un contrato de comodato, no se encuentran involucrados derechos de personas menores de edad en el litigio de origen, ni puede estimarse que se altere su bienestar al privárseles de una vivienda, ya que si bien esos procedimientos tienen como finalidad la desocupación y entrega del inmueble donde habitan, los padres de las personas menores de edad continúan obligados a satisfacer su necesidad de alimentos; esto es, alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Por lo que no existía relación entre el derecho de alimentos (habitación) de la persona menor de edad con el derecho de propiedad del actor. Consideración que reiteraba a partir del criterio aludido.
- Los conceptos de violación en los que se cuestionó la indebida valoración del material probatorio los declaró inoperantes , dada su vaguedad e imprecisión. Finalmente, validó la fundamentación y motivación de la sentencia.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, ********** -por su propio derecho- interpuso recurso de revisión . En esencia, hizo valer los siguientes agravios:
- Primero. El Tribunal Colegiado transgredió los derechos humanos de la quejosa y de su hija menor de edad, en términos de los artículos 1 y 4 de la Constitución federal, porque ignoró que en el juicio de origen -además de ventilarse una controversia de comodato entre dos personas-, se dilucidan las obligaciones derivadas de una relación de protección paterno filial dado que el actor es padre de la niña, ambas habitan en el inmueble objeto de la litis de origen y no pueden ser despojadas, porque dicho inmueble es parte del derecho de habitación de la hija que ambos procrearon. Con ello, incumplió con las obligaciones de juzgar con perspectiva de género y de proteger a los sectores más vulnerables. Tampoco consideró el contenido de los artículos 1, 2, 3, 5 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y erradicar la Violencia contra la Mujer "Convención de Belem do Pará", dado que al no ampararla se concretó un acto de violencia de género y en contra de los derechos de la infancia.
- El Tribunal Colegiado avaló que el juez de origen no solicitara al juzgado familiar el expediente del juicio de alimentos, en el que si bien fue fijada una pensión alimenticia provisional del 40% del total de las percepciones de **********, en dicho porcentaje no se contempló la habitación, pues se contaba con el presupuesto de que la niña habitaba en el inmueble propiedad de actor y objeto de la litis en la controversia de origen . Además, con dicho expediente el juez civil habría constatado la situación de vulnerabilidad y desventaja que padecen la quejosa y de su hija. Con ello, dejó de observar el daño económico y psicológico que se le está provocando a la niña, así como la violación de su derecho de habitación, como parte de su derecho a recibir alimentos, de conformidad con lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño (transcribe los artículos 1, 2, 4, 5, 18 y 27).
- Contrariamente a lo que determinó el Colegiado, no se actualiza un exceso en la aplicación del interés superior de la infancia respecto a la niña, sino que se activan las facultades y obligaciones de la autoridad jurisdiccional para emitir una resolución que proteja sus derechos. Tampoco puede considerarse que el derecho de terceras personas es más importante que el interés superior de la infancia y las obligaciones de crianza, máxime si se trata del padre que pretende quitarle la habitación a su hija y no de cualquier tercera persona.
- En este caso, el derecho de habitación de una persona menor de edad deriva de una necesidad de satisfacción de tener en donde vivir y sí se vincula jurídicamente con los derechos de propiedad y posesión que se litigan en el juicio de origen. Además, también se trata del uso y habitación de la quejosa quien le está proporcionando el cuidado, la educación y se encarga de las labores de crianza de su hija.
- Segundo. El Colegiado vulneró los derechos de legalidad, justicia y debido proceso, así como la obligación de fundar, motivar y resolver exhaustivamente, en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales, pues fue incorrecta la valoración que hizo del material probatorio, además de que no hay pruebas suficientes que permitieran acreditar el comodato reclamado en la controversia de origen, lo que fue avalado en la sentencia recurrida.
- Tercero. El Tribunal Colegiado no analizó exhaustivamente los conceptos de violación y pasó por alto que la condena de desocupación y entrega de la casa implica que la quejosa y la niña se queden sin hogar, complicaría el desarrollo integral de esta última y se les violarían los derechos humanos que les asisten por ser mujer y niña, pertenecientes a un sector vulnerable.
- Cuarto. El Tribunal Colegiado no analizó exhaustivamente los conceptos de violación y violó los derechos de legalidad, justicia y debido proceso, puesto que no consideró que en el expediente de la controversia del orden familiar se decretó una pensión alimenticia por el 40% del total de los ingresos ordinarios y extraordinarios del demandado, tomando en cuenta que la quejosa y su hija viven en el inmueble objeto de controversia. Debió velar por el derecho alimentario y el interés superior de la infancia que se afectaban en la controversia de origen y permitirles permanecer en el inmueble, en atención al artículo 4 constitucional, pues una sentencia de condena implicará costos por concepto de arrendamiento y afectará los alimentos que fueron decretados en el juicio familiar.
- Si bien en el juicio de alimentos se estableció un porcentaje completamente legal, ello se hizo considerando que la quejosa y su hija habitan en el departamento respecto del cual se pide la desocupación; es decir, valoró que en adición a ese porcentaje que cubriría la comida, educación, vestido y gastos médicos, se proporcionaba la casa- habitación.
- Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió el recurso de revisión, ordenó formarlo y registrarlo con el número de expediente 5272/2023 y lo turnó al entonces Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento y returno. En acuerdo de veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y el returno del asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, en atención a lo decidido en sesión privada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés y a su readscripción a esta Primera Sala.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 del Pleno de este alto tribunal, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés , debido a que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, competencia de esta Primera Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- El recurso de revisión se presentó de manera oportuna. La sentencia recurrida fue notificada a la parte quejosa por medio de lista publicada el seis de julio de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día siete siguiente .
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del diez de julio al siete de agosto de dos mil veintitrés , descontándose de dicho cómputo los días quince y dieciséis de julio, así como cinco y seis de agosto por ser inhábiles, así como los días comprendidos en el primer periodo vacacional del año del órgano jurisdiccional, esto es, del lunes diecisiete al lunes treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
- Si el recurso de revisión se interpuso el tres de agosto de dos mil veintitrés , se concluye que su presentación fue oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- ********** tiene legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de parte quejosa fue reconocida dentro del juicio de amparo directo civil cuya sentencia se recurre.
- PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, se verifica la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En los artículos constitucionales y legales citados se establece que el amparo directo en revisión es procedente cuando subsista una cuestión de constitucionalidad en la instancia de la revisión; esto es, se exige la interposición del recurso de revisión en contra de una sentencia de amparo en la que se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o se omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas; y que además, a esa problemática subsistente le asista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ambos supuestos deberán superarse y la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
- Asimismo, esta Primera Sala ha sido consistente en sostener que además de la discrecionalidad con la que cuenta este alto tribunal para calificar sí la cuestión constitucional que subsiste en cada caso cumple con el requisito de excepcionalidad —lo que es consistente con la reforma a la fracción IX del artículo 107 constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno—; este supuesto de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos se actualiza cuando:
- La cuestión de constitucionalidad planteada de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por esta Suprema Corte, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
- De lo expuesto se desprende que, por mandato constitucional, únicamente serán procedentes aquellos recursos de revisión en los que se reúnan ambos requisitos, a saber, la subsistencia de una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito son terminales. De ahí que basta con que no se cumpla cualquiera de los dos para que el recurso sea improcedente.
- Aterrizando los referidos supuestos al caso concreto esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es procedente .
- En relación con el primer requisito, se estima que en el presente recurso de revisión subsiste un problema de constitucionalidad dado que desde la demanda de amparo la parte quejosa hizo valer que la autoridad responsable transgredió el interés superior de la infancia y la obligación de impartir con justicia con perspectiva de género, pues indebidamente consideró que en el juicio ordinario civil origen no se involucran los intereses de su hija menor de edad siendo que sus derechos de alimentos y habitación se afectan con la sentencia de condena, ya que la ejecución implicaría dejarla sin vivienda, lo que además incidiría en su desarrollo integral.
- La quejosa -hoy recurrente- argumentó que la Sala responsable transgredió el derecho de alimentos de su hija, porque pasó por alto que en una diversa controversia familiar se decretó una pensión alimenticia correspondiente al 40% del total de las percepciones del deudor alimentario, quien es padre de la niña y parte actora en el juicio civil de origen, porcentaje que, a decir de la quejosa, fue establecido atendiendo a que la niña reside en el inmueble objeto del juicio de terminación de contrato de comodato, propiedad del padre y deudor alimentista, razón por la cual el juicio civil de origen sí incide en los derechos de la niña.
- En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado abordó dicho planteamiento y lo declaró infundado. Determinó que del análisis de las constancias de autos se advertía que la controversia de origen no exigía la impartición de justicia con perspectiva de género, dado que no se advertía la existencia de alguna situación de poder, vulnerabilidad o asimetría basada en el género de la quejosa, que hubiera causado algún desequilibrio entre las partes, en términos de la jurisprudencia 1a./J 22/2016 de la Primera Sala .
- También resolvió que la sentencia reclamada no afecta los derechos de la persona menor de edad, pues la Sala responsable resolvió con fundamento en la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 de rubro: “DERECHO DE ALIMENTOS (HABITACIÓN) DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. ES DISTINTO DEL DERECHO DE USO QUE SUS PROGENITORES DEFIENDEN EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO RESPECTO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN, POR LO QUE EN DICHO JUICIO NO PROCEDE ANALIZAR EL ASUNTO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA ” , vinculante en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.
- El Tribunal Colegiado concluyó que en atención a dicho criterio, la Sala responsable no resolvió en contravención del interés superior de la niña, pues en los juicios que versan sobre la restitución de la posesión de un inmueble derivado de la terminación de un contrato de comodato no se encuentran involucrados derechos de personas menores de edad ni puede estimarse que su bienestar se altera al privárseles de una vivienda, ya que si bien dichos litigios tienen como finalidad la desocupación y entrega del inmueble donde habitan, las obligaciones alimenticias del padre y de la madre de las personas menores de edad continúan, por lo que en la controversia de origen no existía relación entre el derecho de alimentos (habitación) de la persona menor de edad con el derecho de propiedad del actor. Consideraciones que se reiteraron en la sentencia de amparo conforme al criterio aludido.
- Ahora bien, la recurrente controvierte dicha resolución y alega, en esencia, que el Tribunal Colegiado infringió los artículos 1º y 4º de la Constitución Federal, pues pasó por alto que además de ventilarse la controversia de terminación de contrato verbal de comodato entre dos personas, se dilucidan las obligaciones derivadas de una relación de protección paterno-filial, dado que el actor en el juicio civil de origen es el padre de la niña, persona directamente obligada a proporcionarle alimentos; también aduce que por esa razón el derecho de alimentos (habitación) de su hija menor de edad sí está involucrado.
- A partir de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala determina que se actualiza una cuestión constitucional en la instancia de la revisión, derivada de lo decidido en la sentencia que ahora se revisa y que conlleva al análisis de una interpretación directa del interés superior de la infancia, previsto en el artículo 4º constitucional.
- Se afirma lo precedente, pues debe verificarse si lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de los alcances que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido sobre el interés superior de la infancia y el deber de garantizar una protección reforzada en toda controversia jurisdiccional en la que se involucren derechos e intereses de personas menores de edad, como lo es el derecho a recibir alimentos, a la luz del parámetro de validez conformado por los artículos 4 de la Constitución Federal, 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
- La problemática constitucional se considera de interés excepcional y relevante , pues la particularidad del caso implica dilucidar si en un juicio civil en el que el propietario del inmueble objeto de la controversia demanda de su ex concubina la terminación del contrato verbal de comodato, respecto del bien en el que ésta habita junto con una persona menor de edad, hija de ambas partes, debe emitirse una resolución con perspectiva de niñez y conforme al interés superior de la infancia, cuando la parte actora en dicho procedimiento judicial es el padre que tiene su cargo una obligación alimentaria respecto de la niña , o bien, si el enfoque de la autoridad jurisdiccional debe regirse por el principio dispositivo en materia civil.
- La problemática anterior -que la terminación del contrato de comodato se exija por quien es padre de la persona menor que habita el inmueble- también es de interés porque implicaría dialogar con el criterio del que emanó la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.) de rubro DERECHO DE ALIMENTOS (HABITACIÓN) DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. ES DISTINTO DEL DERECHO DE USO QUE SUS PROGENITORES DEFIENDEN EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO RESPECTO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN, POR LO QUE EN DICHO JUICIO NO PROCEDE ANALIZAR EL ASUNTO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA , aplicada por el Tribunal Colegiado para sostener el sentido de su decisión.
- Por tales motivos, se considera que el análisis del presente caso permitirá seguir abonando en la construcción de la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en torno a los alcances del principio del interés superior de la infancia y el derecho de alimentos de personas menores de edad frente a derechos de terceras personas.
- ESTUDIO DE FONDO
- A partir de las consideraciones en que se sustenta la sentencia de amparo y de los agravios planteados por la recurrente, esta Primera Sala determina que la materia de análisis en la revisión de este recurso consiste en dilucidar si en un juicio civil en el que se reclama la terminación de un contrato de comodato respecto de un inmueble en el que habita una niña, hija de ambas partes y respecto de quien la parte actora tiene obligación alimentaria, debe emitirse una resolución con perspectiva de infancia y conforme al interés superior de la niñez o bien, si el enfoque de la autoridad jurisdiccional debe regirse por el principio dispositivo en materia civil.
- Este análisis exige verificar si lo decidido por el Tribunal Colegiado implica el desconocimiento de los alcances que esta Primera Sala ha emitido sobre el interés superior de la infancia y el deber de garantizar una protección reforzada en toda controversia jurisdiccional en la que se involucren derechos e intereses de personas menores de edad, como lo es el de recibir alimentos.
- En su primer agravio, la recurrente desarrolla una línea argumentativa tendiente a sostener que la sentencia recurrida vulnera el principio del interés superior de la infancia y el derecho de alimentos de **********, en términos de los artículos 1 y 4 constitucional, pues no se consideró que en el juicio civil de origen, además de resolverse sobre los derechos de uso y propiedad de las partes, también se involucraban sus derechos alimenticios y de habitación, porque se trata de la hija de las partes quien además habita en el inmueble objeto de la controversia, desde su nacimiento.
- De manera general, sostiene que la sentencia recurrida se emitió en contravención de dichos principios pues avaló la negativa de las autoridades de origen de solicitar el expediente familiar en el que fue decretada una pensión alimenticia en favor de la niña y de la recurrente, pues considera que con dichas constancias se hubiera advertido la afectación al desarrollo integral de la niña y a su derecho de alimentos, por lo que se hubiera concluido que el inmueble forma parte del derecho de alimentos de su hija.
- Esta Primera Sala determina que asiste la razón a la recurrente cuando afirma que en el juicio civil de origen en el que se dilucidaron derechos de posesión y uso del bien inmueble objeto de la terminación del contrato de comodato, instado por el padre de la niña que habita en el inmueble junto con su progenitora —quien en la controversia tiene el carácter de parte demandada—, en este caso sí involucra derechos e intereses de su hija menor de edad, a pesar de que la litis no verse sobre el pago de alimentos. Por esta razón, se considera que el Tribunal Colegiado debió analizar el acto reclamado considerando el interés superior de la infancia, con la finalidad de verificar si lo decidido en dicho litigio incidía en la esfera jurídica de la niña y, de ser así, emitir una resolución que no afecte sus derechos, entre ellos, el de alimentos, según se explica en los apartados siguientes.
- Ante todo, se precisa que esta Primera Sala al resolver los amparos directos en revisión 5547/2015 y 758/2020 analizó sendas problemáticas semejantes a la que subsiste en esta instancia, pues en esos asuntos este alto tribunal analizó si cuando en un juicio civil se discuten derechos de propiedad o posesión respecto de un bien inmueble en el que habita una persona menor de edad y se alega que la decisión que se tome afectará su derecho de alimentación en el rubro de habitación, debe resolverse atendiendo al interés superior de la niñez.
- En el amparo directo en revisión 5547/2015 , la Primera Sala conoció de un asunto derivado de un juicio ordinario civil en el que una persona reclamó de otra, en ejercicio de la acción reivindicatoria, la declaración judicial de ser la legítima propietaria de un inmueble ubicado en la Ciudad de México, así como su entrega y desocupación. Como parte de su defensa, la codemandada adujo ser abuela de una niña que habitaba con ella en el inmueble y alegó que la niña debió ser llamada al juicio atendiendo al interés superior de la infancia, pues dicho procedimiento vulneraba sus derechos de alimentos y habitación.
- Al resolver dicho asunto, esta Primera Sala emitió las consideraciones siguientes:
- La litis en el juicio de origen no versa sobre el alcance, efectos, subsistencia o modificación del derecho a recibir alimentos (habitación) de la niña, sino respecto a la determinación judicial de dominio y restitución de posesión del inmueble litigioso del actor, en perjuicio de la abuela codemandada y otros demandados que se dice que ocupan el inmueble sin derecho.
- Que la niña habite en el inmueble litigioso para satisfacer el derecho de alimentos (habitación) no implica que participe jurídicamente en la pretensión de la parte demandada quien defiende la posesión u ocupación del inmueble en el juicio reivindicatorio.
- Pese a la estrecha relación funcional del derecho de habitación de la persona menor de edad respecto del satisfactor material (inmueble) que se emplea para colmar ese derecho; su derecho de alimentos es distinto al de posesión de la abuela . El derecho de habitación de una persona menor de edad constituye un derecho subjetivo cuyo titular directo es la propia persona. El inmueble como satisfactor del derecho de alimentos constituye un elemento material que por regla general no está vinculado jurídicamente con la persona menor de edad, sino con un titular diverso (también generalmente, el deudor alimentario) y si bien se emplea para colmar el derecho, puede ser válidamente sustituido durante la vigencia del derecho por otro similar o incluso por uno mejor o más apto para cumplir con ese cometido.
- La inconforme no refiere indicios efectivos sobre la afectación de algún derecho o interés de la niña que requiriera ser tutelado a través de dicho principio del interés superior de la infancia . El derecho de alimentos (habitación) de la nieta es distinto del derecho de posesión de la abuela que forma parte de la litis en el juicio reivindicatorio de origen, por lo que la sola tramitación del proceso natural no podría afectar derechos de la niña.
- Por su parte, en el amparo directo en revisión 758/2020 , la Primera Sala conoció de un caso derivado de un juicio ordinario civil en el que una mujer demandó la terminación de un contrato verbal de comodato celebrado con su hijo y su nuera, así como la desocupación y entrega del mismo. En primera y segunda instancias se determinó que la actora no acreditó su pretensión, razón por la cual promovió un juicio de amparo. El Tribunal Colegiado resolvió que la autoridad de origen debía valorar nuevamente el material probatorio y resolver si se acreditaban tanto la existencia del contrato verbal de comodato como los elementos para su terminación. Inconforme con esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de revisión.
- En dicho asunto, la Primera Sala nuevamente determinó que la litis en el juicio de origen versaba sobre la decisión judicial de restitución de la posesión del inmueble litigioso a quien se ostentaba como propietaria más no sobre el alcance, subsistencia y/o modificación del derecho a los alimentos (habitación) de las niñas. Por ello, concluyó que al privárseles de la vivienda no se alteraba su bienestar, máxime si tanto el padre como la madre demandados continuarían obligados a satisfacer sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; además, retomó las consideraciones del amparo directo en revisión 5547/2015 previamente citado y concluyó que:
- Al versar la litis de origen sobre la solicitud de terminación del comodato del inmueble en conflicto por quien se ostenta como propietaria, en perjuicio de los progenitores recurrentes, lejos de incidir en el derecho de alimentos (habitación), sólo representa la disputa judicial sobre el uso del inmueble a través del cual los progenitores inconformes pretendieron satisfacer el respectivo derecho de sus hijas.
- El derecho de alimentos de las hijas difiere del derecho de uso que sus padres defienden en el juicio. La terminación del comodato no las afecta y no debió garantizarse oficiosamente su derecho de participación en el procedimiento.
- De este último precedente derivó la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.) de rubro “DERECHO DE ALIMENTOS (HABITACIÓN) DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. ES DISTINTO DEL DERECHO DE USO QUE SUS PROGENITORES DEFIENDEN EN UN JUICIO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE COMODATO RESPECTO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN, POR LO QUE EN DICHO JUICIO NO PROCEDE ANALIZAR EL ASUNTO A LA LUZ DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA INFANCIA” aplicada tanto por la autoridad responsable como por el Tribunal Colegiado.
- Lo narrado pone en evidencia que, en ambos precedentes, la Primera Sala conoció de controversias derivadas de juicios civiles ordinarios en los que se discutieron derechos de propiedad, uso y posesión respecto de un inmueble en el que habitaban personas menores de edad que no fueron parte del procedimiento, sino que la protección de sus derechos e intereses se hicieron valer a manera de defensa . En ambos casos, quienes figuraron como parte demandada, argumentaron que el procedimiento jurisdiccional debía resolverse atendiendo al interés superior de la infancia y escuchando a las niñas que habitaban en el inmueble, pues la condena de desocupación y entrega vulneraría sus derechos de alimentos y habitación.
- En dichos asuntos, esta Primera Sala fue contundente al establecer que la litis en el juicio de origen versaba sobre la determinación de dominio y restitución de la posesión del inmueble litigioso a la parte actora, quien se ostentaba como persona propietaria del mismo, no respecto al alcance, subsistencia y/o modificación del derecho de alimentos de las personas menores de edad que habitaban en ese inmueble, por lo que no se discutía sobre sus intereses y, por ende, no podía afirmarse que su bienestar se veía alterado al privárseles de una vivienda.
- La premisa fundamental en que se apoyaron ambas decisiones radicó en que en el juicio de origen únicamente se dilucidaba el derecho de uso de las partes, no así el derecho de alimentos de las niñas, pues el hecho de que habitaran en el inmueble objeto de controversia, sólo implicaba el satisfactor material de la habitación como parte del derecho de alimentos, el cual podía válidamente variar para cumplirse de otra manera, máxime si el padre y la madre seguían obligados a su cuidado y respeto.
- De los asuntos referidos pueden desprenderse como notas comunes, en cuanto a las consideraciones:
- El derecho de alimentos de las personas menores de edad es diferente del derecho de uso que sus progenitores defienden en el juicio.
- El derecho de habitación de una persona menor de edad se traduce en un derecho subjetivo cuyo titular directo es la propia persona. El inmueble como satisfactor del derecho de alimentos constituye un elemento material que por regla general no está vinculado jurídicamente con la persona menor de edad, sino con una persona titular diversa -generalmente el deudor alimentario- y si bien se emplea para colmar el derecho, puede ser válidamente sustituido durante la vigencia del derecho por otro similar o incluso por uno mejor o más apto para cumplir con ese cometido.
- Que la persona menor de edad habite en el inmueble objeto de la controversia para satisfacer el derecho de alimentos (habitación) no implica que participe jurídicamente en la pretensión de la parte demandada quien defiende la posesión u ocupación del bien.
- En relación con los hechos, se aprecia que en ambos precedentes:
- La controversia no versó en relación con el derecho a recibir alimentos de alguna persona menor de edad, el juicio se instauró para discutir en relación con la propiedad o posesión de un bien inmueble usado por la persona obligada como mecanismo para cumplir su obligación alimentaria en el rubro habitación.
- Quien figuró como parte actora no tenía algún tipo de relación de pareja con la parte demandada, tampoco le asistía el carácter de persona deudora o acreedora alimentaria de las personas que habitaban el inmueble -incluida la persona menor de edad-.
- Ahora bien, aun cuando en el asunto que aquí se resuelve también se reclamó la terminación de un contrato de comodato y la controversia no versa sobre el otorgamiento, reconocimiento o modificación de alguna obligación alimentaria, esta Primera Sala advierte que las premisas fácticas son distintas a las de ambos precedentes .
- Se sostiene tal postura, en primer lugar, porque la parte actora en el juicio civil de origen reclama la terminación del contrato verbal de comodato a su ex concubina, es decir, que entre la partes existió una relación de pareja; en segundo lugar, el actor -quien acudió a juicio como titular del bien inmueble- tiene el carácter de persona directamente obligada a satisfacer el derecho alimenticio de la persona menor de edad; y, en tercer lugar, porque existe una diversa controversia del orden familiar en la que se dilucidan los derechos alimentarios a cargo del actor respecto de la demandada y de la niña de iniciales **********.
- En ese sentido, el matiz que reviste la controversia que se resuelve, esto es, que la parte actora en el juicio civil de origen es el padre de la niña que habita en el inmueble objeto de la litis quien además resulta encontrarse obligado a cumplir con la obligación alimenticia, conllevan a reflexionar sobre la aplicación de la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.) en este asunto, para esclarecer si este caso, al igual que en los dos ya reseñados, tampoco debe ser abordado con perspectiva de infancia ni atendiendo al interés superior de la infancia, es decir, es necesario determinar si atendiendo a las particularidades del caso a pesar de no versar sobre el derecho de alimentos, se involucra o no el interés de la persona menores de edad que habita el inmueble.
- Así, siguiendo la lógica desarrollada previamente, esta Primera Sala determinará si la conclusión a la que arribó el Tribunal Colegiado al sostener que el acto reclamado no debió dictarse con perspectiva de infancia ni en atención al interés superior de la niña, dado que su derecho a recibir alimentos no se discutía en el juicio de origen y por ende tampoco se podía ver afectado, resultó ajustada a derecho, para lo cual se atenderá: i) la materialización del derecho de alimentos de personas menores de edad; ii) el deber de juzgar con perspectiva de niñez y iii) análisis del caso concreto.
- Materialización del derecho de alimentos de personas menores de edad
- Por regla general, la obligación de dar alimentos tiene como origen el vínculo paterno/materno-filial , por lo que surge de la necesidad de una persona con la que se tiene un vínculo familiar. Esto justifica que la satisfacción de las necesidades alimentarias se perciba tanto como derecho de los hijos y de las hijas, como deberes del padre y de la madre, sin que para su cumplimiento resulte relevante que ostenten o no la patria potestad, tengan una relación de convivencia o que se trate de personas nacidas fuera o dentro de matrimonio . Asimismo, tratándose de descendientes, la obligación alimenticia deriva de su estado de necesidad, por lo que ambos progenitores están obligados a satisfacer el requerimiento alimentario de forma igualitaria y sin distinción de género, pues se trata de una obligación correlativa sustentada en una expresión de necesidad y solidaridad .
- A diferencia de los alimentos entre parientes, cuya obligación se sustenta en el principio de solidaridad familiar y que surge a partir de situaciones convivenciales que responden a vínculos sanguíneos o afectivos , la obligación que asiste a las personas ascendientes para con sus descendientes reviste una fisonomía particular y se rige por normas específicas que contemplan su singularidad, como es el que no debe acreditarse el elemento de la necesidad de la persona acreedora alimenticia, pues ésta se presume; con lo que se configura una situación especialísima que marca una nítida diferencia con la obligación entre parientes o terceras personas .
- Así, la obligación alimenticia de los ascendientes para con sus hijos e hijas se origina con el vínculo paterno/materno-filial, se sustenta en un estado de necesidad y se ancla en la patria potestad, misma que exige una protección permanente que los progenitores -o quien la ejerza- deben llevar a cabo respecto a las personas menores de edad, pues resulta indispensable para su desarrollo integral y el disfrute de un nivel de vida adecuado.
- Esta distinción resulta relevante dado que el contenido, la regulación y los alcances de la obligación alimenticia variará dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso concreto y particularmente del tipo de relación familiar involucrada .
- Las consideraciones anteriores permiten concluir que la materialización del derecho de alimentos, previsto en los artículos 4 constitucional y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales debe verificarse desde dos perspectivas : la primera, como obligación de la persona a la que corresponde otorgarlos; la segunda, como derecho de la persona a la que toca recibirlos. Ambas permeadas por el orden público y el interés social, el principio de proporcionalidad y tendientes a garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a un nivel de vida adecuado .
- Así, desde la perspectiva de la obligación alimentaria, el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguna de las personas que integran el grupo familiar carezca de los mismos y se encuentre en la imposibilidad real de obtenerlos ; además, debe implementar todas las medidas apropiadas para asegurar que el cumplimiento de dicha obligación satisfaga integralmente el derecho a recibirlos, por lo cual se actualiza un deber reforzado que vincula al Estado para verificar que el derecho sustantivo se satisfaga y garantice de forma integral y efectiva . En coincidencia con lo prescrito por el artículo 11 de la norma internacional, debe procurarse una mejora continua de las condiciones de existencia.
- Este deber reforzado exige enfocarse a satisfacer y garantizar los alimentos desde la perspectiva del derecho de quien los requiere y siempre de forma congruente con su objeto : asegurar que la persona menor de edad nazca, crezca y se desarrolle digna y adecuadamente, con las condiciones materiales necesarias para tal efecto. Por ello, el derecho de alimentos no se limita a cubrir la alimentación -entendida como la comida o las provisiones para nutrir a la persona- sino que implica incorporar todos aquellos factores y elementos que tiendan a procurar el desarrollo digno e integral de la niña, niño o adolescente, como lo son, salud; educación; vestido; recreación; atención médica; cuidado; crianza o formación e instrucción y habitación, entre otros, pues la satisfacción del derecho dependerá de las circunstancias fácticas y contextuales de cada caso concreto, siempre en concordancia con el principio de proporcionalidad que rige en la materia .
- Como lo sostuvo la Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 35/2016 (10a.) de rubro ALIMENTOS. EL CONTENIDO MATERIAL DE LA OBLIGACIÓN DE OTORGARLOS VA MÁS ALLÁ DEL MERO ÁMBITO ALIMENTICIO EN ESTRICTO SENTIDO , esta obligación no se limita al mero ámbito alimenticio en estricto sentido, pues también comprende todas aquellas necesidades básicas que una persona requiere para su subsistencia y manutención, considerando que su objeto busca la efectivización del derecho fundamental a acceder a un nivel de vida adecuado.
- Así, en atención a que los alimentos fungen como mecanismo de protección y efectividad de diversos bienes también tutelados constitucionalmente, cuando se trata de personas menores de edad, el Estado debe implementar todas las medidas apropiadas para asegurar que el cumplimiento de la obligación sí satisfaga y garantice el derecho a recibirlos de forma congruente con su objeto.
ii) Deber de juzgar con perspectiva de niñez
- Una forma de atender ese deber reforzado al que se ha referido esta Primera Sala es a través de la impartición de justicia con perspectiva de infancia en controversias que decidan o involucren derechos o intereses de personas de menores de edad, misma que permite dar cuenta de las exigencias establecidas por el principio del interés superior de la niñez, el cual tiene su fundamento en los artículos 4 de la Constitución Federal, 3 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
- Así, la Primera Sala ha construido y desarrollado una amplia línea jurisprudencial sobre su contenido y alcance como eje rector de toda controversia en la que se decida sobre los derechos o se involucren intereses de una persona menor de edad.
- Se trata de un principio erigido como una obligación que asume el Estado a través de todas sus autoridades, para asegurar que, en el ámbito de sus respectivas competencias, todas la normas, controversias, decisiones y políticas públicas en las que se involucre a la niñez, se garantice y asegure que todos los niños y las niñas disfruten y gocen de los derechos humanos que les asisten, especialmente aquéllos que resultan indispensables para su óptimo desarrollo.
- Particularmente en el ámbito jurisdiccional, el principio del interés superior de la infancia se consagra como criterio orientador fundamental de la actuación judicial y de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño o a una niña en un caso concreto o que pueda afectar los intereses de alguna persona menor de edad. Además, exige tomar en cuenta los deberes de protección y los derechos previstos en la Constitución, en los tratados internacionales y en las leyes de protección de la niñez .
- De ahí que conlleva ineludiblemente a que las personas juzgadoras tomen en cuenta, al emitir sus resoluciones, algunos aspectos que les permitan determinar con precisión el ámbito de protección requerida, tales como la opinión; sus necesidades físicas, afectivas y educativas; el efecto sobre él o ella de un cambio; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda a sus necesidades, siempre en atención al contexto de la controversia .
- De este modo, el interés superior de la infancia es un eje rector que debe permear todos los casos en que se vean involucrados los intereses de las personas menores de edad , pues se trata de un principio que se funda en la dignidad misma de la persona, en las características propias de los niños, las niñas y los adolescentes, y en la necesidad de propiciar su desarrollo con pleno aprovechamiento de sus potencialidades, que debe dar cuenta tanto de sus cualidades especiales, como de las medidas especiales o reforzadas de protección que requieren, en el entendido de que sus intereses deben protegerse siempre con una mayor intensidad.
- Como lo determinó esta Primera Sala en los ya mencionados amparos directos en revisión 5547/2015 y 758/2020 este principio, por sí mismo, no puede implicar la exclusión de los derechos de terceras personas.
- En efecto, el cumplimiento del deber constitucional y convencional de otorgar alimentos no es una herramienta para aplicarlo de una manera generalizada o indebida , lo que sucede cuando se invoca o se exige su aplicación en aquellos casos en que los derechos y los intereses de las personas menores de edad no estén inmiscuidos o no se discuta sobre el alcance de sus derechos, o bien cuando no exista una contraposición jurídica entre los derechos que se discuten en un procedimiento jurisdiccional y aquellos que le asisten a una persona menor de edad.
- Así, en congruencia con el principio del interés superior de la infancia como concepto jurídico complejo, esta Primera Sala determina que sus alcances exigen distinguir entre aquellos litigios o procedimientos jurisdiccionales en los que se resuelve sobre los derechos del niño, la niña o la persona adolescente, respecto de aquellos en que no se dilucida acerca de sus derechos, pero cuya resolución pudiera afectarlos potencialmente o incidir en intereses protegidos por su esfera jurídica .
- Es criterio reiterado de esta Primera Sala que las controversias jurisdiccionales en las que se dilucide o decida sobre derechos de las personas menores de edad exigen su resolución con perspectiva de infancia y siempre tomando en consideración como parámetro de la decisión el principio del interés superior de la niñez.
- Ahora bien, existen procedimientos jurisdiccionales en los que no se discuten derechos de personas menores de edad, los que por regla general deben regirse por el principio dispositivo, lo cual atiende a que los derechos e intereses jurídicos que se discuten en ese tipo de controversias son de dominio absoluto de las personas particulares o del derecho privado, cuestión que justifica su operatividad en este tipo de procesos . Así, de conformidad con este principio, quien imparte justicia debe establecer la litis a partir de lo planteado por las partes, es decir, no puede sustituirse en sus argumentos ni resolver más allá de lo hecho valer y está impedida para llevar actuaciones de oficio .
- En contraste, pueden existir procedimientos jurisdiccionales en los que la persona menor de edad no figure como parte formal y la litis no exija dilucidar o resolver sobre sus derechos, pero que la resolución que se emita puede afectar potencialmente sus intereses o derechos, dado el vínculo jurídico entre el derecho sustantivo de la persona menor de edad con los derechos de alguna de las partes en el proceso.
- Así, en respuesta a la causa de pedir de la recurrente, esta Primera Sala determina que en este tipo de procedimientos -sin dejar de lado que las normas procesales y sustantivas que deben aplicarse para la resolución de controversia, es decir, disposiciones de estricto derecho-, también debe juzgarse con perspectiva de niñez, esto es, de manera que sí se de cuenta del interés superior de la infancia y de los derechos involucrados de la persona menor de edad.
- Así, en aquellos procedimientos jurisdiccionales que por su naturaleza o materia deban regirse por el principio dispositivo por no hacerse valer una pretensión directamente vinculada con el derecho de alimentos pero que la resolución pueda incidir en éste por la íntima relación que existe entre el bien y el derecho subjetivo en algún grado potencial o palpable, quien imparta justicia deberá establecer qué derechos o intereses se verían trastocados y cómo es que su contenido se ve afectado. De considerar que la resolución – o su ejecución- sí incide o los afecta en algún grado, de manera fundada y motivada deberá establecer aquellas medidas, actuaciones o abstenciones que considere necesarias para procurar la protección de los derechos de la persona menor de edad, en atención a las exigencias establecidas por el principio del interés superior de la infancia.
- A juicio de esta Primera Sala este segundo supuesto se presenta en el juicio de origen.
iii) Análisis de la controversia en el caso concreto
- Una vez precisadas las consideraciones anteriores, se concluye que contrariamente a lo decidido en la sentencia de amparo, en el caso concreto, sí se actualiza una potencial probabilidad de que la decisión sobre los derechos de propiedad y posesión que litigan las partes en el juicio civil de origen implique una contraposición jurídica con el derecho de alimentos de la niña y la obligación de proporcionarlos a cargo de las personas responsables para tal efecto.
- En principio, porque la parte actora en el juicio civil de origen es el padre de la niña, quien de conformidad con el artículo 303 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable en la Ciudad de México es una de las personas directamente obligadas a otorgar alimentos (que incluye habitación), por lo que cualquier decisión emitida en una controversia distinta de aquella en la que se dilucida el contenido de la obligación alimentaria, respecto del bien inmueble en el que habita la menor, puede incidir en la materialización de su derecho de alimentos.
- Ello es así pues el cumplimiento de la obligación de alimentos no debe analizarse de forma aislada, sino que debe dar cuenta del derecho a recibirlos, siempre congruentemente con su objeto, esto es, procurando asegurar que la persona menor de edad nazca, crezca y se desarrolle digna y adecuadamente, con las condiciones materiales necesarias para ello y buscando efectivizar el derecho de acceso a un nivel de vida adecuado.
- En adición, como se relató en el apartado de los antecedentes, existe un diverso juicio de controversia del orden familiar ********** del índice del Juzgado Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el que se dilucida sobre los derechos de alimentos de la niña y de la hoy recurrente, respecto del cual se desconoce el estado procesal, pues la única información con la que se cuenta es que la jueza familiar decretó una pensión alimenticia provisional por la cantidad correspondiente al 40% del total de las percepciones -ordinarias y extraordinarias- que mensualmente obtiene ********** como jubilado del Instituto de Seguridad de las Fuerzas Armadas , en favor de la hoy recurrente -demandada en el juicio principal- ********** y de la hija de ambas partes; y que existe un incidente de reducción de pensión alimenticia, promovido por el padre de la niña.
- En esta lógica, es fundada la argumentación de la recurrente cuando aduce que para dictar una resolución apegada al interés superior de la infancia y verificar la afectación de la resolución en el derecho de alimentos de su hija, en el juicio civil de origen debieron solicitarse las constancias que integran dicho expediente familiar, con la finalidad de que el juez dialogara con lo decidido en aquel caso en el que se discutió sobre los derechos de alimentos y determinara si, como fue planteado, la decisión de desocupación y entrega del inmueble afecta en la materialización del derecho de alimentos de su hija.
- Dialogar con lo decidido sobre el derecho de alimentos de la niña en la diversa controversia familiar y tomar en consideración el interés superior de la persona menor de edad, permitirá resolver de manera integral la problemática, llevar a cabo el análisis exigido con perspectiva de infancia, tener presente cómo incidirá en el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del padre -parte actora en el juicio natural- y en su caso tomar las medidas necesarias para proteger y garantizar los derechos de **********
- Además, porque también se advierte que la niña identificada con iniciales ********** ha vivido en el inmueble objeto de la controversia desde su nacimiento -**********-, esto es, desde hace más de ocho años; por lo que una eventual sentencia de condena y desocupación del inmueble si puede incidir en su derecho de alimentos, ya que es posible inferir que dicho inmueble ha fungido como satisfactor de la obligación alimenticia que se insiste, en este caso corresponde al padre, es decir, al existir relación entre el titular del derecho de propiedad -padre deudor alimentario- y la persona menor de edad -hija acreedora alimentaria- es dable afirmar que hay un vínculo entre el derecho sustantivo -alimentos (habitación)- de la niña y el medio utilizado para satisfacerlo.
- Ahora bien, en su escrito de agravios, la recurrente aduce que la disputa por el inmueble que concluya con una resolución que condene a la demandada -madre de la menor de edad- a la desocupación y entrega sí incidirá en los intereses de la hija de ambas partes, porque afirma que el porcentaje decretado a título de pensión alimenticia provisional en la diversa controversia del orden familiar se decretó tomando en consideración que tanto la hija de las partes, como la propia demandada habitan en el inmueble propiedad del actor -objeto de la controversia-, es decir, la ocupación del inmueble es un elemento determinante en el importe de la pensión.
- Además, la inconforme aduce que la desocupación de dicha casa implicará que se generen costos adicionales por concepto de renta con lo que se afecta tanto el derecho de alimentos decretado en favor de la demandada como el otorgado y que corresponde a la hija de ambas partes, además de pasar por alto que es la madre quien lleva las labores de crianza, cuidado y educación de la niña en ese inmueble, por lo que desatiende el daño psicológico y económico que se le genera a la niña.
- Por las razones expuestas, se considera que la argumentación de la recurrente es parcialmente fundada, pues tiene razón cuando afirma que en el juicio de origen sí está involucrado el derecho de alimentos de su hija. Como se ha precisado, si bien la litis únicamente exigía un pronunciamiento relativo a los derechos de uso, propiedad y posesión entre las partes, la decisión al respecto (como lo es una sentencia de condena, entrega y desocupación del inmueble) sí impacta en el derecho sustantivo de alimentos de la niña, por lo que en este caso el procedimiento civil de origen no puede desvincularse de la controversia familiar.
- Se recuerda, la obligación alimentaria puede consistir en una obligación de dar o de hacer, ya que generalmente se cumple mediante la asignación de una pensión o a través de la realización de actividades determinadas con la finalidad de proporcionar el desarrollo de una vida adecuada a la persona que requiere de los alimentos .
- En el caso concreto, es necesario conocer y tener en cuenta los alcances y el contenido material de la obligación alimenticia que fue decretada en la controversia del orden familiar, pues se desconoce el conjunto de factores y elementos que se consideraron para fijar su importe, así como la función del inmueble para el cumplimiento de la obligación alimentaria; por lo cual se debe tener certeza en torno a cómo la privación de uso del inmueble objeto de la controversia de origen impactará en el disfrute del derecho de alimentos de la niña, incluida la habitación.
- Por lo tanto, esta Primera Sala determina que en el caso concreto resultaba necesario verificar la función del inmueble objeto de controversia en el juicio civil de origen, respecto a la obligación y el derecho de alimentos de la niña , a fin de dilucidar cómo incide una decisión que ordene a la madre demandada -que además es la custodia de la niña- su desocupación y entrega en la esfera jurídica de la persona menor de edad. Ello, se insiste, pues se desconoce cómo fue determinado el contenido material de la obligación de alimentos a la luz del principio de proporcionalidad y del contexto que prevalece en el caso concreto.
- Además, como lo resolvió esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1049/2023 , a partir del principio de proporcionalidad que rige en la materia, el patrimonio de la persona que debe cumplir con la obligación de dar alimentos, aunado a que es relevante para satisfacer o garantizar el pago de la pensión alimenticia decretada judicialmente, permite identificar su capacidad económica , factor determinante para analizar cualquier solicitud de modificación del monto decretado, pues se recuerda que la cantidad establecida por concepto de una pensión alimenticia es siempre susceptible de aumento o disminución, conforme sea la posibilidad económica de la persona deudora y la necesidad la persona acreedora, ya que las decisiones en la materia no causan estado.
- Destaca que el actor demandó la terminación del contrato de comodato dos años después de iniciada la controversia del orden familiar y que dicha controversia inició en la vía civil con lo cual se desvinculó del procedimiento familiar en el cual se dilucida el derecho de alimentos y posiblemente la instrumentalidad que el inmueble tiene sobre la obligación alimentaria.
- También es oportuno destacar que en consonancia con el criterio de esta Primera Sala , no debe confundirse el inmueble con el derecho de alimentación, en el rubro de habitación que el actor está obligado a satisfacer proporcionalmente en beneficio de su hija, pues aun cuando la casa habitación en el juicio civil de origen funge como satisfactor material del derecho de alimentos, esto no debe entenderse como un derecho al inmueble, ya que como se indicó puede ser válidamente sustituido durante la vigencia del derecho por otro similar o incluso por uno mejor o más apto para cumplir con ese cometido.
- Lo anterior implica que antes de decretar la desocupación y entrega del bien inmueble, se debió dilucidar la forma en que la resolución de origen incidiría en el derecho de alimentos (habitación) de la niña , pues se insiste en este caso el propietario del bien inmueble es deudor alimentario de la persona menor de edad por lo que sí tiene obligación de velar por su derecho a contar con un lugar en donde vivir.
- En ese sentido, de considerarlo necesario, debió recabar oficiosamente los medios probatorios tendientes a esclarecer la posible y potencial afectación a su esfera jurídica, es decir, debió allegarse de las constancias que integran el juicio de controversia del orden familiar ********** radicado ante el Juzgado Sexto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, para verificar el contenido material de la obligación de alimentos decretada en esa controversia, la función del bien inmueble en el cumplimiento de la obligación alimentaria con la finalidad de resolver lo que mejor garantice el derecho de la persona menor de edad.
- Asimismo, de concluir que los intereses de la persona menor de edad no se afectaban con el dictado de la resolución, en atención a que ello fue solicitado por la propia parte demandada recurrente, debió emitir un pronunciamiento al respecto, de forma fundada y motivada. Por el contrario, de sostener que la sentencia de condena, orden y desocupación del inmueble sí afectaba su derecho de alimentos, asumiendo un papel proactivo, tuvo que establecer las medidas, acciones o abstenciones que considerara necesarias para prevenir la afectación o incidencia negativa en el derecho o interés de la persona menor de edad, para garantizar su cumplimiento y para cerciorarse que la ejecución de dicha resolución no trastoque esos intereses.
- Esto es, debió partirse de la premisa de que la parte actora en el juicio de origen es una de las personas directamente obligadas a satisfacer dicha obligación, con la finalidad de poder dictar una resolución que dialogara con lo decidido en el juicio de alimentos, en la que se considerara el contenido material de la obligación, esto es, la forma en que fue decretada la pensión alimenticia (incluyendo factores y elementos) para estar en posibilidad de establecer si una determinación de condena y orden de desocupación del inmueble incide en el derecho de alimentos de la niña involucrada, o no; su grado o forma de afectación y, en su caso, lo conducente para prevenirlo.
- Se recuerda, en atención a los bienes jurídicos que protege, el interés superior de la infancia debe ser vigilado tanto por las normas sustantivas como adjetivas aplicables al caso, como por la persona juzgadora que cumple con la función tutelar en procedimientos jurisdiccionales y basta la existencia de algún derecho de una persona menor de edad que se encuentre en juego para que se active la obligación de considerarlo .
- En el caso, es verdad que en el juicio de origen no se dilucida el derecho de alimentos de la niña, pues sólo se reclamó la terminación del contrato de comodato respecto del inmueble que habitan la demandada y su hija -que también es hija del actor-; sin embargo, sus intereses sí se involucran en el juicio de origen dado el vínculo jurídico que existe entre el derecho sustantivo de alimentos que le asiste a la niña y la obligación de satisfacerlo, que corresponde al padre, actor en el procedimiento natural.
- En ese sentido, esta Primera Sala determina que en aquellos procedimientos jurisdiccionales que debieran regirse por el principio dispositivo al no tener como propósito resolver o decidir sobre los derechos de una persona menor de edad, pero su resolución incide en su esfera jurídica porque el bien materia de la pretensión está íntimamente vinculado con alguno de sus derechos sustantivos y la titularidad de éste corresponde a quien lo utiliza como herramienta para satisfacer el derecho de que se trata o cumplir con un deber jurídico a su cargo, las personas juzgadoras deben:
- Analizar si existe alguna relación entre la parte actora y la persona menor de edad que imponga a aquella la obligación de satisfacer algún derecho sustantivo tutelado constitucional o convencionalmente en beneficio de ésta.
- Establecer el derecho o interés de la persona menor de edad que puede verse afectado con la resolución;
- Determinar la función que tiene el bien que se disputa en la controversia respecto del derecho tutelado en beneficio de la persona menor de edad.
- Dilucidar de manera fundada y motivada la forma en que la resolución puede incidir en el derecho de la persona menor de edad. De considerarlo necesario, recabar oficiosamente los medios probatorios tendientes a esclarecer la posible y potencial afectación a su esfera jurídica.
- De concluir que los intereses de la persona menor de edad no se afectan con el dictado de la resolución, deberá resolver la litis conforme a derecho corresponda. Por el contrario, de estimar que sí se afecta algún derecho de la persona menor de edad, asumiendo un papel proactivo, debe llevar a cabo todas aquellas medidas, acciones o abstenciones que considere necesarias para prevenir la afectación o impacto en el derecho o interés de la persona menor de edad juzgando la controversia con perspectiva de infancia y atendiendo al interés superior de la niñez.
- En diverso aspecto, la recurrente aduce que el Tribunal Colegiado no tomó en consideración que existen actos de violencia de género en su contra, aunado a que no tomó en cuenta su condición de mujer perteneciente a un grupo en situación de vulnerabilidad, con lo que se incumplen obligaciones nacionales e internacionales relativas a erradicar la violencia de género contra la mujer y a impartir justicia con perspectiva de género.
- Al respecto, es criterio de esta Primera Sala que un planteamiento relativo a la omisión de impartir justicia con perspectiva de género puede involucrar una cuestión propiamente constitucional, en tanto se sustenta en el derecho de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y en el reconocimiento de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia y discriminación que exige que todos los órganos jurisdiccionales del país impartan justicia a partir de un método que involucre una perspectiva de género, pues se busca lograr la resolución de controversias considerando las situaciones de desventaja que en razón de género discriminan e implican la igualdad. En coincidencia, se ha establecido que el derecho a vivir en un entorno libre de violencia exige a las autoridades jurisdiccionales ser especialmente cuidadosas en advertir conductas aparentemente neutras que pudieran constituir violencia en contra de un integrante de la familia.
- Ahora bien, aun cuando el Tribunal Colegiado no ignoró que la demandada es una mujer e incluso determinó que del material probatorio y de las constancias que obraban en el expediente, la condición del género de la parte demandada -hoy recurrente- no propició una situación de vulnerabilidad que le impidiera el acceso a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 1ª./J. 22/2016 (10a.); sin embargo, esta Primera Sala considera que la posesión de la demandada que se dice deriva de un contrato de comodato verbal tiene como antecedente una relación de pareja entre las partes, por lo que para determinar sobre el régimen posesorio del inmueble también debe atenderse a lo que sobre el particular se decida o hubiera decidido en la controversia familiar, pues desde la contestación de demanda la señora ********** afirmó que es acreedora alimenticia del actor y que la pensión que recibe toma en cuenta que actualmente ocupa el inmueble objeto de la controversia; de ahí que la autoridad responsable debe ser sensible y verificar si en el caso concreto no se actualiza algún contexto de violencia de género o puede llevar a que se frustre el cumplimiento de alguna obligación en perjuicio de la demandada ; máxime que se trata del inmueble en que se afirma las partes vivieron durante el concubinato.
- Por otro lado, las afirmaciones relativas a que no se actualiza un exceso en la aplicación del interés superior de la infancia, sino que se activan las facultades de la autoridad judicial para emitir una resolución que proteja sus derechos, no serán atendidas; pues las afirmaciones que controvierte la recurrente no fueron emitidas como consideraciones de la sentencia recurrida. Por el contrario, forman parte de la transcripción que se hizo del acto reclamado, por lo que al cuestionar el contenido de una resolución diversa escapan de la materia de análisis en esta instancia .
- Por exceder de la materia de análisis en la instancia de la revisión y solamente involucrar temas de legalidad, tampoco se analizan los argumentos tendientes a sostener que del material probatorio que fue aportado en autos, no podía acreditarse el comodato.
- Corolario de lo expuesto, esta Primera Sala determina que el juicio ordinario civil de origen sí debe atender al interés superior de la infancia, pues a diferencia del criterio contenido en la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.) en este asunto, el actor -propietario del bien- es una de las persona obligadas a cumplir con la obligación alimentaria en beneficio de la persona menor de edad que habita el inmueble, por lo que en este supuesto sí existe identidad entre el derecho sustantivo y el mecanismo empleado para satisfacerlo.
- En ese sentido, aun cuando en el procedimiento jurisdiccional de origen en el que se reclamó la terminación de un contrato verbal de comodato respecto del inmueble en el que habita la recurrente con su hija, no se discutió sobre obligación alimentaria alguna, ni sobre algún derecho de la menor de edad lo cierto es que sus intereses sí están involucrados y el fallo que se emita puede impactar en su esfera jurídica.
- Por ello, al concluir que la vía civil ordinaria resultaba procedente, que los elementos de la acción de la acción quedaron debidamente acreditados y dictar una sentencia que ordena la entrega y desocupación del inmueble (lo que implicaría que la niña se salga del inmueble con el que su padre, dueño del inmueble y deudor alimentista, cumple parte de su obligación alimentaria), debió establecerse —fundada y motivadamente— la forma en que la resolución pudiera incidir en el contenido material del derecho de alimentos, para lo cual tuvieron que analizarse los elementos y los factores que fueron considerados al decretar la pensión alimenticia en el diverso juicio de alimentos (lo que implica tomar en cuenta la forma en que dicha obligación fue garantizada), lo que permitiría esclarecer la función que tiene el inmueble propiedad del actor, respecto al cumplimiento de la obligación y la satisfacción integral de dicho derecho. Esto implicaría dialogar con la resolución en que fueron decretados con la finalidad de verificar que la resolución en el juicio de origen, o su ejecución, no afectara la satisfacción del derecho alimenticio.
- DECISIÓN Y EFECTOS
- Por lo expuesto, al advertirse que el Tribunal Colegiado resolvió la contienda aplicando la jurisprudencia 1a./J. 21/2021 (11a.) sin tomar en consideración las diferencias que existen en el presente asunto, que ofrecen un contexto fáctico diferente al que resolvió este alto tribunal en el citado precedente y obligan a emitir una sentencia que sí tome en cuenta el interés superior de la persona menor de edad que habita en el inmueble.
- En ese sentido, partiendo de la premisa de que en la controversia de origen sí se involucraban intereses alimenticios de la niña **********, esta Primera Sala concluye que, en la materia de la revisión, se debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar conceder la protección constitucional solicitada por la quejosa, a fin de que la Sala responsable:
- Deje insubsistente la sentencia reclamada;
- Dicte una nueva en la que, con base en los lineamientos emitidos en esta ejecutoria, resuelva el presente asunto considerando que el inmueble objeto de la controversia fue el domicilio común de las partes y es la casa habitación en la que vive actualmente la niña de iniciales **********; y que el actor es el padre de la menor de edad, una de las personas obligadas a cumplir con la obligación alimentaria, a quien le asiste la obligación de proporcionar habitación;
- Emita una resolución con perspectivas de género e infancia que atienda a la diversa controversia del orden familiar y emita una resolución que de manera integral resuelva el problema jurídico sometido a su decisión, teniendo en cuenta el posible impacto que puede causar en la obligación alimentaria una sentencia que, en su caso, condene a la demandada -custodia de la niña- a la entrega y desocupación del inmueble objeto de la controversia.
Por lo expuesto y fundado, se
