AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5333/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5333/2023

Fecha: 08-May-2024

ARTÍCULO 41

Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente

1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:

a) si la posibilidad de tal modificación está prevista por el tratado; o

b) si tal modificación no está prohibida por el tratado, a condición de que:

i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones; y

ii) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.

2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.

  1. En relación con la distinción entre los términos “enmienda” y “modificación”, conviene precisar que el glosario de términos de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (de la que México forma parte desde mil novecientos setenta y cinco) los define de la siguiente forma:

Enmienda

La "enmienda" es la modificación formal de las disposiciones de un tratado por las partes. Para efectuar dicha modificación deben seguirse las mismas formalidades que se aplicaron en la elaboración original del tratado. Numerosos tratados multilaterales especifican las condiciones que deben cumplirse para poder adoptar las enmiendas. A falta de disposiciones en este sentido, la enmienda requiere el consentimiento de todas las partes.

Modificación

El término "modificación" se refiere a la variación de ciertas disposiciones de un tratado solo entre algunas de las partes en ese tratado. Respecto a las demás partes, se aplican las disposiciones originales. Si en un tratado no se mencionan las modificaciones, estas se permiten solo si no afectan a los derechos u obligaciones de las demás partes en el tratado y si son compatibles con el objeto y el fin del tratado.

  1. De lo anterior es posible concluir que mientras la enmienda es la modificación formal de las disposiciones de un tratado por las partes, la modificación únicamente constituye la variación de ciertas disposiciones del tratado entre algunas de las partes.
  2. Así, la Convención de Viena prevé la posibilidad de que los Estados parte de un tratado celebren enmiendas y modificaciones, siempre atendiendo a lo previsto en el tratado que se pretende reformar.
  • Antecedentes del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y su Reglamento
  1. Para explicar el origen del Tratado y Reglamento mencionados, conviene destacar que el sistema tradicional de patentes exige la presentación de solicitudes de patente individuales para cada país en el que se pretende la protección.
  2. Siguiendo la vía clásica del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial (del que México forma parte), quien hubiere depositado regularmente una solicitud de patente en alguno de los países que forman parte del Convenio gozará de un derecho de prioridad para efectuar el depósito en los otros países, siempre que la solicitud posterior se presente

dentro de los doce meses siguientes a la primera solicitud.

  1. Esa necesidad conduce al solicitante a preparar y presentar solicitudes de patente en todos los países en los que desee proteger su invención en el plazo de un año tras la presentación de su primera solicitud, lo que conlleva gastos de traducción, honorarios para los agentes de patentes de los diferentes países y gastos relativos a las tarifas establecidas por las oficinas de patentes, todo en un momento en el que el solicitante aún no sabe si tiene alguna posibilidad de obtener una patente y si su invención es verdaderamente nueva .
  2. Para solventar problemas derivados del sistema tradicional como los mencionados, el diecinueve de junio de mil novecientos setenta, en la ciudad de Washington, Estados Unidos de América, diversos países pertenecientes a la Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial suscribieron el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y su Reglamento (en adelante PCT, por sus siglas en inglés).
  3. Se trata esencialmente de un tratado destinado a racionalizar y poner bajo el signo de la cooperación la presentación de solicitudes de patente, la búsqueda y el examen, así como la divulgación de las informaciones técnicas contenidas en las solicitudes.
  4. El principal objetivo del PCT es el de simplificar el procedimiento a seguir para solicitar la protección de una patente cuando se quiere obtener esa protección en varios países, mediante el establecimiento de un sistema internacional ante una sola oficina de patentes (la “oficina receptora”) y la presentación de una solicitud única (la “solicitud internacional”), redactada en un solo idioma, desplegando sus efectos en cada uno de los países parte del Tratado que el solicitante mencione en su solicitud. Así, la solicitud se puede someter a un examen preliminar internacional, que proporciona un informe a las oficinas nacionales que habrán de determinar si conviene o no conceder una patente :
  5. El Tratado no dispone la concesión de “patentes internacionales”, la tarea y la responsabilidad de otorgar las patentes compete de manera exclusiva a cada una de las oficinas de los países donde se solicita la protección o de las oficinas que actúan en nombre de esos países (las oficinas designadas) , pero facilita los trámites que éstas realizan para tal efecto.
  6. Por su parte, el Reglamento el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes se elaboró como un anexo al PCT que contiene reglas relacionadas con requisitos y procedimientos de carácter administrativo, detalles para la ejecución de las disposiciones del Tratado y diversas cuestiones a las que éste remite expresamente .
  7. México no participó en la suscripción inicial de los instrumentos internacionales referidos, pero se adhirió a éstos con posterioridad. El catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión emitió un Decreto a través del que aprobó el PCT y su Reglamento, el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de julio siguiente.
  8. El primero de octubre de mil novecientos noventa y cuatro se depositó, ante el Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, el instrumento a través del que México se adhirió al PCT, mismo que entró en vigor en el país el uno de enero de mil novecientos noventa y cinco.
  9. El treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro se publicaron el texto del PCT y su Reglamento en el Diario Oficial de la Federación. Del texto publicado del PCT interesa destacar lo siguiente.
  10. En el artículo 1 se dispuso que los Estados parte creaban la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes, la cual cuenta con una Asamblea de la que forman parte los Estados contratantes, según el artículo 53 del PCT, y en la que cada Estado tiene la representación de un delegado con un voto:

Artículo 1

Constitución de una Unión

1) Los Estados parte en el presente Tratado (denominados en adelante «Estados contratantes») se constituyen en Unión para la cooperación en la presentación, búsqueda y examen de las solicitudes de protección de las invenciones, y para la prestación de servicios técnicos especiales. Esta Unión se denominará Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes.

Artículo 53

Asamblea

1) a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 57.8) , la Asamblea estará compuesta por los Estados contratantes.

b) El gobierno de cada Estado contratante estará representado por un delegado, quien podrá estar asistido por suplentes, asesores y expertos.

  1. Por su parte, el artículo 58 del PCT prevé la existencia del Reglamento, el cual es un anexo del tratado que contiene reglas relacionadas con requisitos y procedimientos de carácter administrativo, detalles para la ejecución de las disposiciones del Tratado y diversas cuestiones a las que éste remite expresamente. Además, esa norma establece que la Asamblea podrá modificar el Reglamento:

Artículo 58

Reglamento

1) El Reglamento, anexo al presente Tratado, establecerá reglas relativas:

i) a las cuestiones sobre las que el presente Tratado remite expresamente al Reglamento o prevé específicamente que son o serán objeto de disposiciones reglamentarias;

ii) a todos los requisitos, cuestiones o procedimientos de carácter administrativo;

iii) a todos los detalles útiles para la ejecución de las disposiciones del presente Tratado.

2) a) La Asamblea podrá modificar el Reglamento.

b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3), las modificaciones exigirán una mayoría de tres cuartos de los votos.

3) a) El Reglamento especificará las reglas que sólo podrán modificarse:

i) por unanimidad, o

ii) a condición de que no haya discrepancia por parte de ninguno de los Estados contratantes cuya Oficina nacional actúe como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional ni, cuando dicha Administración sea una organización intergubernamental, por parte del Estado contratante miembro de esa organización que haya sido facultado a tal efecto por los demás Estados miembros por conducto del órgano competente de dicha organización.

  1. En el artículo 61 del PCT se establece la posibilidad de que las disposiciones del Tratado se modifiquen, señalando el procedimiento y los requisitos respectivos:

Artículo 60

Revisión del Tratado

1) El presente Tratado podrá ser objeto de revisiones mediante conferencias especiales de los Estados contratantes.

2) La convocatoria de las conferencias de revisión será decidida por la Asamblea.

3) Toda organización intergubernamental designada como Administración encargada de la búsqueda internacional o del examen preliminar internacional será admitida a las conferencias de revisión en calidad de observador.

4) Los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57 podrán ser modificados por una conferencia de revisión o por el procedimiento previsto en el Artículo 61.

Artículo 61

Modificación de determinadas disposiciones del Tratado

1) a) Los Estados miembros de la Asamblea, el Comité Ejecutivo o el Director General podrán presentar propuestas de modificación de los Artículos 53.5), 9) y 11), 54, 55.4) a 8), 56 y 57.

b) Esas propuestas serán comunicadas por el Director General a los Estados contratantes, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen por la Asamblea.

2) a) Toda modificación de los artículos previstos en el párrafo 1) será adoptada por la Asamblea.

b) La adopción requerirá los tres cuartos de los votos emitidos.

3) a) Toda modificación de los artículos mencionados en el párrafo 1) entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificaciones escritas de su aceptación, conforme a sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados miembros de la Asamblea en el momento de la adopción de la modificación.

b) Toda modificación de dichos artículos así aceptada, será obligatoria para todos los Estados que sean miembros de la Asamblea en el momento de la entrada en vigor de la modificación; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados contratantes sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la modificación.

c) Cualquier modificación que sea aceptada de conformidad con lo dispuesto en el apartado a), obligará a todos los Estados que lleguen a ser miembros de la Asamblea después de la fecha en la que la modificación haya entrado en vigor de conformidad con lo dispuesto en el apartado a).

  1. Finalmente, en lo que al caso interesa, en el artículo 64 del PCT se establece la posibilidad de que los Estados contratantes formulen reservas y, al respecto, se establece sobre qué disposiciones del tratado se pueden formular y sus requisitos:

Artículo 64.

Reservas

1) a) Todo Estado podrá declarar que no se considera obligado por las disposiciones del Capítulo II .

b) Los Estados que formulen una declaración de conformidad con el apartado a) no estarán obligados por las disposiciones del Capítulo II ni por las correspondientes del Reglamento.

2) a) Todo Estado que no haya formulado una declaración con arreglo al párrafo 1) a) podrá declarar que:

i) no se considera obligado por las disposiciones del Artículo 39.1) en cuanto al suministro de una copia de la solicitud internacional y una traducción de ésta (en la forma prescrita);

ii) la obligación de suspender el procedimiento nacional, en la forma prevista en el Artículo 40, no impedirá la publicación de la solicitud internacional o de una traducción de la misma por su Oficina nacional o por su conducto, entendiéndose, no obstante, que ese Estado no está exento de las limitaciones establecidas en los Artículos 30 y 38.

b) Los Estados que formulen tal declaración quedarán obligados en consecuencia.

3) a) Todo Estado podrá declarar que, por lo que a él respecta, no será necesaria la publicación internacional de las solicitudes internacionales.

b) Si, transcurridos 18 meses desde la fecha de prioridad, la solicitud internacional sólo contiene la designación de Estados que hayan formulado declaraciones con arreglo al apartado a), no se publicará la solicitud internacional en virtud de lo dispuesto en el Artículo 21.2).

c) No obstante, cuando las disposiciones del apartado b), sean aplicables, la Oficina Internacional publicará la solicitud internacional:

i) a petición del solicitante en la forma prevista por el Reglamento;

ii) cuando se publique una solicitud nacional o una patente basadas en la solicitud internacional por la Oficina nacional de cualquier Estado designado que haya formulado una declaración con arreglo al apartado a) o en nombre de tal Oficina, lo antes posible tras dicha publicación, pero no antes de que hayan transcurrido 18 meses desde la fecha de prioridad.

4) a) Cualquier Estado cuya legislación nacional reconozca a sus patentes un efecto sobre el estado anterior de la técnica a partir de una fecha anterior a la de la publicación, pero que, a los efectos del estado anterior de la técnica, no asimile la fecha de prioridad reivindicada en virtud del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial a la fecha de presentación efectiva en ese Estado, podrá declarar que, a los efectos del estado anterior de la técnica, la presentación fuera del Estado de una solicitud internacional que le designe no está asimilada con una presentación efectiva en el mismo.

b) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a), no estará obligado, en esa medida, por las disposiciones del Artículo 11.3).

c) Todo Estado que formule la declaración mencionada en el apartado a) declarará por escrito, al mismo tiempo, la fecha a partir de la cual se producirá en ese Estado el efecto sobre el estado anterior de la técnica de cualquier solicitud internacional que le designe y bajo qué condiciones. Esa declaración podrá ser modificada en cualquier momento mediante notificación dirigida al Director General.

5) Cualquier Estado podrá declarar que no se considera obligado por el Artículo 59. Las disposiciones del Artículo 59 no serán aplicables por lo que se refiere a cualquier diferencia entre un Estado contratante que haya formulado dicha declaración y cualquier otro Estado contratante.

6) a) Toda declaración formulada en virtud del presente artículo se hará por escrito. Podrá hacerse al firmar el presente Tratado, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión o, con excepción del caso mencionado en el párrafo 5), en cualquier momento posterior mediante notificación dirigida al Director General. En el caso de efectuarse esa notificación, la declaración surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese periodo de seis meses.

b) Toda declaración formulada con arreglo al presente artículo podrá retirarse en cualquier momento, mediante notificación dirigida al Director General. El retiro surtirá efecto tres meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación y, cuando se trate del retiro de una declaración formulada en virtud del párrafo 3), no afectará a las solicitudes internacionales presentadas antes de la expiración de ese periodo de tres meses.

7) No se admitirá ninguna reserva al presente Tratado excepto las previstas en los párrafos 1) a 5).

  1. Precisado lo anterior, se destaca que el veintisiete de abril de dos mil cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación un decreto denominado “Modificaciones al artículo 22 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), modificaciones a la Regla 90bis del Reglamento del PCT, decisiones sobre la entrada en vigor y disposiciones transitorias adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes en su trigésima sesión (13a. ordinaria), el tres de octubre de dos mil uno, en vigor desde el primero de abril de dos mil veintidós”.
  2. Para efectos de claridad, se insertan las modificaciones contenidas en el citado decreto, en contraste con las normas aprobadas en un inicio:
  1. De la comparativa anterior se advierte que la modificación del Tratado radicó en que se amplió (de veinte a treinta meses) el plazo con el que cuentan los solicitantes de patentes para proporcionar a las oficinas designadas copia de la solicitud internacional, a partir de la fecha de la prioridad; por su parte, el Reglamento se modificó en el sentido de ampliar en el mismo sentido el plazo para retirar la solicitud internacional y la designación de cualquier Estado.
  2. Al día siguiente de que se publicaron los cambios citados, es decir, el veintiocho de abril de dos mil cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que contenía las: “Modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su trigesimoprimera sesión (18a. extraordinaria) el primero de octubre de dos mil veintidós, en vigor desde el primero de enero de dos mil tres”.
  3. Una de las modificaciones esenciales a dicho Reglamento fue la creación de la regla 49.6, en la que se previó lo siguiente :

49.6 Restablecimiento de los derechos en caso de incumplimiento de los actos mencionados en el Artículo 22

a) Cuando cesen los efectos de la solicitud internacional previstos en el Artículo 11.3), debido a que, en el plazo aplicable, el solicitante no ha cumplido los actos mencionados en el Artículo 22, la Oficina designada, a petición del solicitante y a reserva de los párrafos b) a e) de la presente Regla, restablecerá los derechos del solicitante en lo que respecta a esa solicitud internacional si comprueba que el retraso en la observancia de ese plazo no era intencional o, a elección de la Oficina designada, que ha tenido lugar la inobservancia del plazo a pesar de haber existido la diligencia requerida por las circunstancias.

b) La petición de restablecimiento de los derechos mencionada en el párrafo a) deberá presentarse en la Oficina designada, y deberán realizarse los actos mencionados en el Artículo 22, en el que venza primero de los dos plazos siguientes:

i) dos meses desde la fecha de supresión de la causa de la inobservancia del plazo aplicable en virtud del Artículo 22; o

ii) 12 meses desde la fecha de vencimiento del plazo aplicable en virtud del Artículo 22;

a condición de que el solicitante pueda presentar la petición en cualquier momento posterior, si lo permite la legislación nacional aplicable por la Oficina designada.

c) La petición mencionada en el párrafo a) deberá exponer las razones por las que no se ha observado el plazo fijado en el Artículo 22.

d) La legislación nacional aplicable por la Oficina designada podrá exigir:

i) que se pague una tasa por la petición mencionada en el párrafo a);

ii) que se presente una declaración u otras pruebas en apoyo de las razones mencionadas en el párrafo c).

e) La Oficina designada no deberá rechazar una petición formulada en virtud del párrafo a), sin dar al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el rechazo previsto, en un plazo razonable según el caso.

f) Si, el 1 de octubre de 2002, los párrafos a) a e) no fueran compatibles con la legislación nacional aplicada por la Oficina designada, no se aplicarán a ésta mientras subsista la incompatibilidad con dicha legislación, a condición de que la Oficina en cuestión informe de ello a la Oficina Internacional el 1 de enero de 2003 a más tardar. La Oficina Internacional publicará lo antes posible esa información en la Gaceta.

  1. Con la implementación de la Regla citada se introdujo la posibilidad de que, cuando el solicitante omita proporcionar a la oficina designada copia de la solicitud internacional en el plazo de treinta meses desde la fecha de la prioridad, se reestablezca el plazo para tal efecto si comprueba que el retraso no fue intencional o que ha existido la diligencia requerida por las circunstancias.
  2. La posibilidad de ampliar dicho plazo, según la propia Regla transcrita, se dará siempre que se cumplan los requisitos ahí previstos y a criterio de lo que decida la oficina nacional; esto último se advierte del inciso e) –arriba reproducido– que ordena que la oficina designada no deberá rechazar una petición formulada sin dar al solicitante la posibilidad de presentar observaciones sobre el rechazo previsto, en un plazo razonable según el caso. Esto es, la Regla analizada no obliga a las oficinas nacionales a conceder la ampliación del plazo mencionado.
  3. Inclusive, en el inciso f) se previó que si lo anterior no era compatible con la legislación nacional aplicada por la oficina designada , no se aplicaría a ésta mientras subsistiera la incompatibilidad con dicha legislación, siempre que la oficina informara de ello a la oficina internacional.
  4. Finalmente, el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto que contiene la reserva controvertida en este asunto. Para efectos de claridad, se reproduce el citado Decreto:

SECRETARIA DE ECONOMÍA

Modificaciones del artículo 22 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), modificaciones a la Regla 90bis del Reglamento del PCT, decisiones sobre la entrada en vigor y disposiciones transitorias adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes en su trigésima sesión (13a. ordinaria), el 3 de octubre de 2001, en vigor desde el 1 de abril de 2002; (cancelan a las diversas publicadas el 27 de abril de 2004).

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Economía.

Modificaciones del Artículo 22 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes PCT), modificaciones del Reglamento del PCT y Decisiones sobre la entrada en vigor y disposiciones transitorias

Adoptadas por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su trigésima sesión (13a. ordinaria), el 3 de octubre de 2001, en vigor desde el 1 el abril de 2002

MODIFICACIONES DEL ARTICULO 22 DEL PCT

(Texto oficial español establecido según el Artículo 67.1)b))

Artículo 22 Copia, traducción y tasa para las Oficinas designadas

1) El solicitante proporcionará a cada Oficina designada una copia de la solicitud internacional (salvo que ya se haya efectuado la comunicación prevista en el Artículo 20) y una traducción de la misma (en la forma prescrita) y pagará la tasa nacional (si procede) antes del vencimiento del plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad. Cuando la legislación nacional del Estado designado exija la indicación del nombre y otros datos prescritos relativos al inventor, pero permita que esas indicaciones se proporcionen con posterioridad a la presentación de una solicitud nacional, a menos que esas indicaciones ya figurasen en el petitorio, el solicitante deberá proporcionarlas a la Oficina nacional de ese Estado o que actúe en su nombre antes del vencimiento del plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

2) Cuando, según lo dispuesto en el Artículo 17.2)a), la Administración encargada de la búsqueda internacional declare que no se establecerá un informe de búsqueda internacional, el plazo para el cumplimiento de los actos mencionados en el párrafo 1) del presente Artículo será el mismo que el estipulado en el párrafo 1).

3) Para el cumplimiento de los actos mencionados en los párrafos 1) o 2), cualquier legislación nacional podrá fijar plazos de vencimiento más amplios que los que figuran en esos párrafos.

MODIFICACIONES DE LA REGLA 90 bis DEL REGLAMENTO DEL PCT

Regla 90 bis

Retiradas

90 bis.1 Retirada de la solicitud internacional

a) El solicitante podrá retirar la solicitud internacional en cualquier momento antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

b) y c)

90 bis.2 Retirada de designaciones

a) El solicitante podrá retirar la designación de cualquier Estado designado en todo momento antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad. La retirada de la designación de un Estado que haya sido elegido ocasionará la retirada de la elección correspondiente según lo dispuesto en la Regla 90 bis. 4.

b) a e)

90bis.3 Retirada de reivindicaciones de prioridad

a) El solicitante podrá retirar una reivindicación de prioridad hecha en la solicitud internacional conforme al Artículo 8.1) en cualquier momento antes del vencimiento de un plazo de 30 meses desde la fecha de prioridad.

b) a e)

90 bis. 4 a 90 bis. 7

DECISIONES SOBRE LA ENTRADA EN VIGOR Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1) Las modificaciones de los plazos establecidos en el Artículo 22.1) entrarán en vigor, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2) y 3), el 1 de abril de 2002. Las modificaciones se aplicarán, en lo que respecta a cualquier Oficina designada, a toda solicitud internacional respecto de la cual el período de 20 meses desde la fecha de prioridad expire en o después de la fecha en que entren en vigor las modificaciones respecto de esa Oficina y respecto de la cual el solicitante no haya realizado todavía los actos a que se refiere el Artículo 22.1).

2) Si el 3 de octubre de 2001 alguna de esas modificaciones no es compatible con el Derecho nacional aplicable por una Oficina designada, no se aplicará respecto de esa Oficina mientras siga siendo incompatible con ese Derecho, a condición de que dicha Oficina notifique a la Oficina Internacional en consecuencia hasta el 31 de enero de 2002. La Oficina Internacional publicará lo antes posible en la Gaceta las notificaciones recibidas.

3) Toda notificación enviada a la Oficina Internacional conforme al párrafo 2) puede ser retirada en cualquier momento. La retirada se publicará lo antes posible por la Oficina Internacional en la Gaceta y las modificaciones entrarán en vigor dos meses después de la fecha de esa publicación o en la fecha anterior o posterior que se indique en la comunicación de la retirada.

4) Se recomienda a los Estados contratantes cuyo Derecho nacional no sea compatible con las modificaciones que adopten medidas urgentes para modificar su Derecho y hacerlo compatible, de forma que no sea necesaria la notificación del párrafo 2) o, si se debe realizar esa notificación, de modo que se pueda retirar conforme al párrafo 3) lo antes posible.

5) Las modificaciones de la Regla 90 bis entrarán en vigor el 1 de abril de 2002.

Certifico que el texto que precede es la traducción al español del texto original en inglés de las modificaciones del Artículo 22 del Tratado de Cooperación en materia de Patentes (PCT), modificaciones del Reglamento del PCT y decisiones sobre la entrada en vigor y disposiciones transitorias adoptadas en inglés y francés por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes (Unión PCT) en su trigésima sesión (13a. extraordinaria), de 3 de octubre de 2001, en vigor desde el 1 de abril de 2002.

2 de mayo de 2003.- El Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, Kamil Idris .- Rúbrica.

RESERVA DE MÉXICO

Con relación a la aplicación de la regla 49.6 del Reglamento del PCT, México, de conformidad con el inciso f) de la misma regla, notificó en tiempo a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), su reserva en el sentido de que no es posible aplicar dicha enmienda, relativa al restablecimiento de los derechos en caso de incumplimiento de los actos mencionados en el artículo 22 del PCT, en virtud de que es incompatible con la legislación nacional aplicable.

________________________

  1. Con este último Decreto se canceló la publicación que ya se había hecho el veintisiete de abril de dos mil cuatro y se publicaron nuevamente las mismas modificaciones a los artículos 22 del PCT y 90bis de su Reglamento. La diferencia fundamental entre una y otra publicación fue que, en la última, se incluyó la reserva que formuló México en relación con la aplicación de la Regla 49.6.
  2. Dicha reserva fue reconocida por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –como oficina internacional–, tal como se desprende de su página de internet, en donde hay una tabla de reservas, declaraciones, notificaciones e incompatibilidades relativas al PCT, actualizada al veinte de enero de dos mil veinticuatro, de la que se advierte que, con fundamento en el párrafo f) de la Regla 49.6 del Reglamento del PCT, existen múltiples oficinas designadas que han manifestado reservas respecto a la aplicación de esa regla.
  3. Para efectos de claridad, se reproduce la imagen respectiva:

  1. De la tabla anterior se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial fue la oficina que comunicó la reserva ante el organismo internacional. De la misma página la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual es posible conocer que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la oficina mexicana que participa con el organismo internacional para efectos del cumplimiento al PCT .
  2. Además de lo anterior, se destaca que la reserva realizada por el Estado Mexicano a la Regla 49.6 se publicó el treinta de enero de dos mil tres en la Gaceta del PCT .
  3. Precisado lo anterior se reitera que, en su primer agravio , la quejosa se duele de que el tribunal colegiado considerara válido que ni la modificación al Reglamento del PCT respecto a la Regla 49.6 ni su posterior reserva fueran aprobadas por el Senado de la República, a pesar de lo ordenado en los artículos 76, fracción I, 89, fracción X, y 92 de la Constitución Federal.
  4. El citado argumento se considera infundado porque la modificación que sufrió el Reglamento del PCT, al incluir en su texto la Regla 49.6, no constituye una enmienda a disposiciones sustantivas de un tratado que sujete al Estado Mexicano a nuevas obligaciones internacionales, a partir de la que sea necesario observar las formalidades previstas en las Constitución y en la Ley sobre la Celebración de Tratados, referidas párrafos atrás, para introducir al orden jurídico nacional normas de carácter internacional.
  5. Por el contrario, se trató de una modificación a preceptos adjetivos plasmados en reglas, cuyo objeto es atender cuestiones administrativas relacionadas con la ejecución del tratado que reglamentan, en específico, sobre la extensión, en casos muy particulares –siempre a criterio de lo que decida la oficina nacional–, del plazo de treinta meses para proporcionar la solicitud internacional.
  6. Máxime que en el propio texto de la Regla 49.6 (inciso f) se previó que, si la extensión del plazo referida no era compatible con la legislación nacional aplicada por la oficina designada, no se aplicaría a ésta mientras subsistiera la incompatibilidad con dicha legislación, siempre que la oficina nacional informara de ello a la oficina internacional. Esto es, desde que se acordó la citada modificación se estipuló que ningún Estado miembro se obligaría a su contenido, si éste resultaba incompatible con la legislación doméstica.
  7. De ahí que no le asista razón a la quejosa cuando afirma que se vulneró el derecho a una buena administración y el principio de confianza legítima porque se impidió a la sociedad participar en la toma de decisiones que impactan en el sistema jurídico nacional –derivado de que el Senado no aprobó la modificación mencionada–, pues ninguna obligación internacional nueva se introdujo al orden jurídico mexicano a partir de la introducción de la Regla, máxime que se previó la posibilidad de inaplicarla en caso de incompatibilidad con la normativa local.
  8. Por ende, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera suficiente que la citada modificación se haya aprobado por la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en materia de Patentes –de la que México forma parte– con base en la competencia que los Estados contratantes del PCT –incluido el Estado Mexicano– le otorgaron en el artículo 58 de ese instrumento, sin que en este caso fuera necesaria la aprobación respectiva por parte del Senado.
  9. En ese sentido, se considera que tampoco era necesaria la aprobación por parte del Senado de la reserva formulada a la Regla 49.6, porque se presentó con base en lo acordado en la propia Regla (inciso f), que expresamente facultó a las oficinas designadas de los Estados miembros de la Unión para que comunicaran la reserva respectiva en caso de considerar que existía incompatibilidad con la legislación nacional, sin que en el texto de esa disposición se señale que la reserva se debía formular con la aprobación de algún órgano superior.
  10. Además, si bien es cierto que tanto la Constitución Federal como la Ley sobre la Celebración de Tratados requieren la aprobación, por parte del Senado de la República, de los tratados celebrados por el Presidente, ello no es así necesariamente para las reservas.
  11. En efecto, como se expuso párrafos atrás, conforme con lo ordenado en la citada ley, los Estados pueden manifestar sus reservas al firmar, ratificar, aceptar o adherirse a un tratado. En esos casos, la intervención del Senado estará relacionada tanto con la aprobación del tratado como de la reserva.
  12. A diferencia de lo anterior, la reserva analizada derivó de una modificación posterior al Reglamento en la que expresamente se previó la posibilidad de que los Estados miembros, a través de sus oficinas designadas, comunicaran las reservas respectivas en caso de advertir incompatibilidad entre la citada modificación y su legislación nacional.
  13. Por tanto, si con posterioridad a la modificación de la Regla, el Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial –como oficina designada– manifestó a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual –como oficina internacional– la reserva a la Regla 49.6, circunstancia que se advierte tanto de la página oficial del referido organismo internacional como de su Gaceta, tales circunstancias resultan suficientes para considerar que dicha reserva se realizó conforme con la disposición aplicable, esto es, la propia Regla 49.6, en su inciso f), sin que al hacerlo se inobservara la Constitución Federal ni la Ley sobre la Celebración de Tratados.
  14. En mérito de lo expuesto, es que se llega a la conclusión de que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto sostiene que la reserva analizada debió ser aprobada por el Senado de la República y que el tribunal colegiado realizó una incorrecta interpretación de los artículos 76, fracción I, 89, fracción X, y 92 de la Constitución Federal al concluir lo contrario.
  15. Máxime que tanto la modificación examinada como su reserva se publicaron en el Diario Oficial de la Federación para efectos de su vigencia en territorio nacional, conforme con lo ordenado en el artículo 4 de la Ley sobre la Celebración de Tratados .
  16. Sin que el hecho de que en el Decreto publicado el veintiuno de septiembre de dos mil cuatro –que contiene la reserva controvertida– no se precisara que fue el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial quien manifestó la reserva ante el organismo internacional sea razón suficiente para considerar que ésta es inconstitucional, pues basta con que en dicho Decreto se precisara que “de conformidad con el inciso f) de la misma regla, se notificó en tiempo a la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual la reserva en virtud de que es incompatible con la legislación nacional aplicable”.
  17. Primero porque, como ya se expuso, del texto de la propia Regla 49.6 se advierte que son las oficinas designadas de los Estados miembros de la Unión –que en el caso es el IMPI– las que debían formular las reservas como la aquí analizada. Además, tanto de la página oficial del referido organismo internacional como de su Gaceta se advierte que fue el IMPI el organismo que manifestó la reserva mexicana en sede internacional.
  18. Tales elementos, contrario a lo que afirma la quejosa, son suficientes para dar claridad respecto a que fue la oficina competente en México la que presentó la reserva mencionada, al tratarse de la página oficial de un organismo internacional y del medio en que realiza sus publicaciones.
  19. Tampoco le asiste razón a la quejosa cuando alega que es inconstitucional que no se incluyera, como parte de la publicación de la reserva en el Diario Oficial de la Federación, el razonamiento lógico jurídico que sustentara la emisión de la reserva y que especificara porqué dicha regla no resulta compatible con el sistema jurídico nacional.
  20. Lo anterior se considera así porque, como ya ha establecido el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ocasiones , no es necesario que los actos legislativos, como materialmente son las normas internacionales y, en este caso, una de sus reservas, estén expresamente fundados y motivados, pues basta con que la autoridad correspondiente esté facultada para expedirlos, y que las normas se refieran a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.
  21. Por ende, si en el caso ya quedó evidenciado que la reserva controvertida fue emitida por la autoridad autorizada expresamente por la normativa aplicable para tal efecto, en atención a que advirtió una incompatibilidad con la normativa nacional, esta Segunda Sala considera que se cumplen con los parámetros constitucionales para considerar que es conforme a derecho.
  22. Por otra parte, en el segundo agravio , la quejosa afirma que desde que presentó la solicitud de patente sufrió una violación a su esfera jurídica, al haberse dejado de aplicar el artículo 31, inciso 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece que un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin; lo que significa –dice la quejosa– que tanto el PCT como su Reglamento debieron interpretarse conforme a tales parámetros, destacando que tienen como intención proveer una herramienta sencilla, menos costosa y más flexible en el plazo para generar incentivos a todo titular de una invención que pretenda obtener su registro en diferentes jurisdicciones.
  23. A partir de lo anterior –a consideración de la recurrente– tanto la autoridad administrativa como las subsecuentes debieron aplicar la Regla 49.6 y, al no hacerlo, la privaron de su derecho a la propiedad intelectual.
  24. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que ese argumento es infundado , toda vez que el deber de los operadores jurídicos de preferir aquellas normas que protejan en mejor medida los derechos humanos parte de la premisa de que precisamente se trate de normas, esto es, de prescripciones obligatorias; sin embargo, la reserva controvertida provocó que la Regla 49.6 del Reglamento del PCT no fuera una norma obligatoria en el sistema jurídico mexicano, razón por la cual no se puede considerar como una norma general de observancia obligatoria, ya que ni siquiera pertenece al sistema jurídico nacional.
  25. El artículo 1 constitucional no puede llevar al extremo de obligar a las autoridades administrativas y jurisdiccionales a aplicar una disposición que no es una norma general de observancia obligatoria que pertenezca al sistema jurídico mexicano, ya que dicha disposición de la Constitución parte de la premisa de que la norma de derechos humanos sea obligatoria dentro del territorio del país.
  26. En conclusión, no se puede exigir que se aplique la Regla 49.6 del Reglamento del PCT, ni como una norma que proteja en mejor medida los derechos de la quejosa, ya que esa regla no es una norma válida desde el punto de vista de pertenencia, toda vez que no es una disposición general obligatoria del sistema jurídico nacional; de ahí lo infundado del agravio.
  27. Finalmente, en otra parte del segundo agravio la quejosa alega que no existe incompatibilidad entre la legislación nacional y la modificación a la Regla 49.6 del Reglamento del PCT que justifique la existencia material de la reserva controvertida.
  28. El razonamiento referido es inoperante por novedoso, ya que de la lectura de la demanda de amparo no se advierte que esa cuestión se haya planteado ante el tribunal colegiado; de ahí que su análisis por parte de esta Segunda Sala sea improcedente.
  29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek formulará voto aclaratorio.
  30. REVISIÓN ADHESIVA
  31. En el apartado de procedencia de esta ejecutoria se desestimó el agravio en que la adherente alegó que el asunto no reúne los requisitos para su análisis de fondo.
  32. En los restantes agravios, la recurrente adhesiva hace valer una serie de planteamientos que se relacionan con la constitucionalidad de la reserva impugnada.
  33. Ante la decisión adoptada, tales aseveraciones resultan inatendibles, en virtud de que pretenden reforzar la negativa de amparo dictada por el tribunal a quo. Por ende, toda vez de que los agravios de la quejosa se desestimaron, sería ocioso su análisis.
  34. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek formulará voto aclaratorio.
  35. DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, al resultar infundado el argumento de procedencia de la recurrente adhesiva, e infundados e inoperantes los agravios hechos valer por la recurrente principal, se impone confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo.

Sin que sea necesario realizar mayor pronunciamiento respecto al argumento en que la recurrente adhesiva alega que la sentencia recurrida es conforme a derecho, pues en nada variaría el sentido del fallo.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.

TERCERO. Es infundado el recurso de revisión adhesiva .

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek. El Ministro Presidente Alberto Pérez Dayán emitió su voto en contra. El Ministro Javier Laynez Potisek formulará voto aclaratorio.

PRESIDENTE


MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

SECRETARIA DE ACUERDOS