AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5333/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5333/2023

Fecha: 08-May-2024

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 5333/2023, interpuesto contra la sentencia el veintiséis de junio de dos mil veintitrés por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 632/2022.

El problema que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si la reserva a la Regla 49.6 del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes es constitucional.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Procedimiento administrativo. El treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, Altavant Sciences GMBH solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (en adelante IMPI) el registro de la patente denominada “Un método para tratar la hipertensión arterial, pulmonar y la hipertensión arterial pulmonar asociada”. Dicha solicitud se hizo al amparo del Capítulo I del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, que autoriza a los solicitantes de patentes a oponer, como derechos de prioridad, las solicitudes presentadas previamente en oficinas extranjeras. La empresa hizo valer como prioridad una solicitud presentada el dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, ante la autoridad de los Estados Unidos de América.
  3. Tramitada la solicitud, el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, el Coordinador Departamental de Examen de Forma adscrito a la Dirección Divisional de Patentes del IMPI emitió oficio en que la tuvo por retirada de plano, sobre la base de que se presentó catorce días fuera del plazo de treinta meses previsto en el artículo 22 del Tratado .
  4. Juicio de nulidad. El dos de septiembre de dos mil veintiuno, Altavant Sciences GMBH, por conducto de su representante legal, demandó la nulidad de la citada resolución ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. En síntesis, alegó que el veintiocho de abril de dos mil cuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Regla 49.6 del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes , la cual permite el restablecimiento de los derechos por incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del referido Tratado; además –alegó la actora–, si bien el Estado Mexicano presentó una reserva a la Regla, ésta contiene una serie de irregularidades que la vuelven inconstitucional.
  5. Admitida y registrada la demanda bajo el expediente 1353/21-EPI-01-06, y concluida la secuela procesal, la Sala del conocimiento dictó sentencia el diecisiete de junio de dos mil veintidós, en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. Consideró que los argumentos hechos valer por la actora eran inoperantes sobre la base de que la demandada no invocó la reserva mencionada y la inaplicabilidad de la Regla 49.6, por lo que no podía analizar normas que la autoridad administrativa no aplicó; aunado a que la actora no controvirtió los motivos y fundamentos que sí fueron expuestos, relativos a que la solicitud de patente se presentó en fase nacional fuera del plazo previsto en el artículo 22 del Tratado. La Sala añadió que no existió en el procedimiento administrativo petición ante el IMPI para el restablecimiento de derechos respecto de la solicitud de patente, no obstante que era la propia Regla 49.6 la que preveía que el restablecimiento operaba a petición de parte ante la oficina designada.
  6. Juicio de amparo directo. En contra de la sentencia dictada en el juicio de nulidad, la parte actora promovió amparo directo el veintiséis de agosto de dos mil veintidós. Hizo valer tres conceptos de violación en los que, en síntesis, alegó:
  • Primero. La Sala consideró inoperantes los argumentos hechos valer en la demanda de nulidad, dejando de considerar la existencia de los principios que obligan al IMPI a respetar y aplicar, aun sin petición, la norma que causa un mayor beneficio en pro de la solicitante, que en el caso era la Regla 49.6. El hecho de que la actora no solicitara de manera literal la aplicación del plazo de restitución de los derechos no significa que el IMPI no tenía la obligación de valorar oficiosamente que la Regla 49.6 era la que mayor beneficio causaba en el caso y, por ende, la que debía aplicar. Por tanto, las determinaciones tanto de la Sala como del IMPI contravienen el principio pro persona .
  • Si en la Regla 49.6 se estableció el plazo de restitución de los derechos, es lógico que la solicitud de la actora tenía aparejada una petición tácita referente a la aplicación de dicha norma, por lo que no resultaba necesario que la solicitara expresamente, al ser la norma que mayor beneficio le generaba.
  • La determinación del IMPI, validada por la Sala, también constituye una falta de consideración del contenido de diversos tratados internacionales, como la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que analiza las formas interpretativas de las normas internacionales, en específico, el artículo 31, inciso i) .
  • Segundo. Si bien la Sala no aplicó de manera expresa la reserva a la Regla 49.6, queda claro que el IMPI se valió de ésta para emitir la resolución impugnada en el juicio de nulidad, pues de no haberla tenido como fundamento habría tenido por presentada en tiempo la solicitud de patente.
  • La reserva a la Regla 49.6 del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes es inconstitucional porque:
    • Se desconoce a la persona que la presentó, pues si bien se puede presumir que lo hizo el Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, la normativa aplicable no lo faculta para emitir y ratificar reservas respecto de normas contenidas en tratados internacionales, aunado a que dicha autoridad no demostró contar con facultades para ese efecto.
    • La reserva incumple con lo ordenado en el artículo 92 constitucional, en relación con el diverso 89, fracción X, del mismo ordenamiento, que establece como requisito la firma del Secretario de Estado que corresponda (en el caso el Secretario de Economía), para que resulte válida, lo que no ocurrió en el caso. El hecho de que la reserva se elaborara y expidiera sin la debida aprobación del senado y sin la firma del Secretario de Economía es una clara evidencia de que se quebrantó el principio de supremacía constitucional y de jerarquía de leyes.
    • La reserva no está debidamente fundada y motivada, porque en su publicación no se señaló cuáles son las supuestas incompatibilidades de la Regla 49.6 con la legislación nacional, por lo que no es posible conocer los supuestos que impiden la aceptación de dicha regla, lo que refuerza el hecho de que se trató de un acto unilateral y arbitrario.
  • La aplicación de la reserva constituye una inobservancia al principio de jerarquía normativa porque tuvo como consecuencia que se aplicara la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial por encima del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y su Reglamento, circunstancia que, además, vulnera el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados, que ordena que un país no podrá justificar en una norma nacional la inaplicación de un tratado.
  • Tercero. Es ilegal e inconstitucional que la sala responsable no atendiera los conceptos de impugnación hechos valer en la demanda de nulidad.
  • El hecho de que en la resolución impugnada no se invocara la inaplicación de la Regla 49.6 no significa que la demandada no haya basado su determinación, de manera indirecta, en la reserva a esa norma. En todo caso, era obligación del IMPI demostrar por qué no era aplicable la Regla 49.6; el hecho de que no lo hiciera refleja la falta de fundamentación y motivación de su actuar, lo que genera inseguridad jurídica en la gobernada. De ahí que la sala debió analizar los razonamientos hechos valer en el juicio de nulidad.
  1. El amparo directo se turnó al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que lo registró con el expediente D.A. 632/2022 y, en sesión de veintiséis de junio de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que negó el amparo por los siguientes motivos:
  • Consideró que los argumentos de inconstitucionalidad propuestos eran infundados, ya que la reserva cuestionada no requería ser aprobada por el Senado o firmada por el Secretario de Economía . Explicó que la reserva no fue formulada al adherirse o al aprobarse y ratificarse el Tratado y su Reglamento, sino que se hizo debido a una modificación que sufrió este último, circunstancia que demostraba que el fundamento de la reserva no eran los artículos constitucionales que facultan al Presidente de la República a celebrar tratados con la aprobación del Senado (89, fracción X, 76, fracción I, y 92), ya que la situación es distinta cuando la reserva se realiza debido a una modificación a un ordenamiento internacional que ya forma parte del derecho positivo interno, pues en este caso, el fundamento de la reserva se encuentra en las propias disposiciones internacionales en las que se previó la posibilidad de reformar el instrumento relativo.
  • Precisó que, una vez que el Estado Mexicano se adhirió al Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y su Reglamento, aceptó las disposiciones internacionales que regulaban la constitución de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes, sus órganos, así como los procedimientos de reforma del propio Tratado y su Reglamento, destacando en el artículo 58 la existencia de este último como un anexo del tratado que podía ser modificado por la Asamblea .
  • En ese sentido, destacó que la Asamblea de la Unión Internacional de Cooperación en Materia de Patentes aprobó por unanimidad, en su trigésimo primera sesión (18a. extraordinaria), de uno de octubre de dos mil dos, diversas modificaciones entre las que se encontraba la creación de la Regla 49.6 sobre la cual se formuló la reserva cuestionada.
  • Consideró que al crearse esa disposición internacional se estableció expresamente, en el párrafo f), la posibilidad de que las oficinas nacionales de los Estados no aplicaran esa regla si existía incompatibilidad con la legislación nacional, a condición de que la oficina nacional informara a la oficina internacional y que esa información se publicaría lo antes posible en la Gaceta del Tratado.
  • Por tanto, determinó que si el Director General del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como oficina designada en términos del tratado, emitió un oficio a través del que señaló que las disposiciones de la Regla 49.6 eran contrarias a la legislación nacional y, con fundamento en el párrafo f) de esa misma Regla, manifestó su reserva para que no se aplicara en México, era evidente que dicha reserva no tenía que ser aprobada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión o firmada por el Secretario de Economía, en términos de los artículos 76, fracción I, y 92 de la Constitución Federal, ya que no fue hecha a un tratado internacional en estricto sentido, pues no se formuló al firmar, ratificar, aprobar o adherirse al Tratado o a su Reglamento, sino que se hizo respecto a una reforma a este último.
  • Consecuentemente, determinó que la emisión de la reserva a la Regla 49.6 del Reglamento citado se encontraba prevista en esta misma disposición internacional y no en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo que en esa disposición internacional se previó que esa reserva la podía realizar la oficina designada, en este caso, el IMPI.
  • Lo anterior se justificaba –dijo el tribunal– si se partía de la premisa de que el Senado de la República ni siquiera participa en la aprobación de las modificaciones al Reglamento del Tratado, lo que de suyo implica que, por mayoría de razón, tampoco tenga la posibilidad de participar en la elaboración de una reserva respecto a una disposición modificada de dicho reglamento.
  • Por otra parte, el colegiado declaró infundado el argumento relacionado con que, en observancia al principio pro persona, se debió aplicar la Regla 49.6 citada , sobre la base de que para la aplicación del citado principio se debía partir de la premisa de que se tratara de normas vigentes y aplicables, así como de prescripciones obligatorias; lo que no ocurría en el caso porque la reserva a la Regla citada provocó que esta última no sea una norma aplicable en el sistema jurídico mexicano.
  • Finalmente, expuso que el hecho de que la Sala declarara inoperantes los conceptos de impugnación no implicaba que no los hubiera atendido en vulneración al principio de congruencia y exhaustividad , pues tan lo hizo que su conclusión fue calificarlos como inoperantes.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anterior, el ocho de agosto de dos mil veintitrés la quejosa interpuso el presente recurso de revisión, en que formuló los siguientes agravios:
  • Primero. El Tribunal Colegiado realizó una incorrecta interpretación de los artículos 76, fracción I, 89, fracción X, y 92 de la Constitución Federal , pues fue erróneo considerar la falta de obligación de cumplir con el refrendo correspondiente y con ello la necesidad de aprobar debidamente y de manera protocolaria tanto las modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes como la Reserva formulada respecto de la Regla 49.6 de dicho documento.
  • El no exigir el protocolo constitucional de refrendo generaría incertidumbre y una afectación directa al derecho humano a una buena administración y al principio de confianza legítima, toda vez que se impide que la sociedad participe en la toma de decisiones que impactan y repercuten en el sistema jurídico nacional, al privar a los ciudadanos de tener intervención democrática en la toma de decisiones del país a través de la Cámara de Senadores.
  • Se repudia que se considere válida y suficiente para garantizar el derecho de una buena administración por parte del Estado Mexicano el hecho de que la aprobación de modificaciones a un tratado internacional no tenga que cumplir con el requisito constitucional de refrendo y que, por supuesta mayoría de razón, si el Senado no participó en la aprobación de tales modificaciones, tampoco tenga que participar en la aprobación de las reservas que se hagan respecto a éstas; lo anterior –a criterio del tribunal colegiado– por ser el propio tratado internacional en donde se señalan las reglas para la aprobación de modificaciones y emisión de reservas.
  • Si bien puede presumirse que fue el entonces Director del IMPI quien realizó la reserva controvertida, de la publicación del Diario Oficial de la Federación de veintiuno de septiembre de dos mil cuatro no es posible conocer que efectivamente fue éste quien la formuló, pues en el documento no se advierte la firma del ex funcionario o la firma de quien haya ejercido el cargo de Secretario de Economía en aquella época.
  • No se cumplen con los requisitos de fundamentación y motivación que faculten al Director del IMPI para emitir reservas a tratados internacionales; aunado a que tampoco se incluyó, como parte de la publicación, el razonamiento lógico jurídico que sustentara la emisión de la reserva y que especificara porqué dicha regla no resulta compatible con el sistema jurídico nacional.
  • Aun cuando en el portal de la Organización Mundial de la Propiedad Industrial existe una tabla que contiene las reservas emitidas por diferentes países, no le corresponde a esa organización aprobar las reservas que el Estado Mexicano realice, sino que es éste, a partir de los diversos procedimientos y protocolos, el que está en posibilidad de aprobarlas; razón por la que, aun cuando podría tomarse en consideración dicha tabla, ello no da legalidad y validez a la reserva ni la hace vinculante para el Estado Mexicano.
  • Segundo. Desde que la quejosa presentó la solicitud de patente sufrió una violación a su esfera jurídica al haberse dejado de aplicar el artículo 31, inciso 1, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que establece que un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin; lo que significa que tanto el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes como su Reglamento debieron interpretarse conforme a tales parámetros, destacando que tienen como intención proveer una herramienta sencilla, menos costosa y más flexible en el plazo para generar incentivos a todo titular de una invención que pretenda obtener su registro en diferentes jurisdicciones .
  • Tanto la autoridad administrativa como las subsecuentes dejaron de cumplir lo anterior y, en su lugar, privaron a la quejosa del libre ejercicio del derecho a la propiedad intelectual, al no haberse regido bajo la esencia del citado Tratado, su Reglamento y modificaciones, que son parte del mismo.
  • Desde su origen, la reserva fue emitida en contravención con la legislación nacional, pues si bien la Regla 49.6, inciso f), establece la posibilidad de no aplicar el plazo de restablecimiento de derechos cuando la legislación nacional no sea compatible, lo cierto es que se hizo una interpretación equivocada de dicho precepto al dejar de considerarse que dentro de aquello que se considera como “legislación nacional” se encuentran ordenamientos que velan por el interés de la propiedad intelectual y que fomentan su desarrollo y protección, así como diversos tratados internacionales.
  • No era suficiente que se analizara si la Ley de la Propiedad Industrial contemplaba el supuesto previsto en la Regla citada para considerar si ésta resultaba compatible con la legislación nacional, sino que se debía atender al espíritu normativo del Tratado y su Reglamento, en conjunto con los demás ordenamientos, a fin de determinar su compatibilidad. Lo que habría derivado en la conclusión de que la modificación a la citada regla es compatible con las obligaciones del Estado Mexicano relacionadas con la protección al derecho a la propiedad intelectual, en específico, el derecho de los inventores.
  • Dentro de la legislación nacional no existe algún supuesto normativo que expresamente imposibilite la presentación de solicitudes internacionales de patentes transcurrido el plazo de treinta meses contenido en el artículo 22 del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, por lo que es evidente que no existe la incompatibilidad normativa mencionada. Por ello, la reserva es un acto unilateral y arbitrario, injustificado e inconstitucional, que limita el derecho humano a la propiedad intelectual, en específico, el derecho que tienen los inventores a que gocen temporalmente de la exclusividad de su invento y que sea protegido por el Estado.
  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación . En acuerdo de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso y lo registró bajo el expediente 5333/2023. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  2. Avocamiento. En proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el reenvío de los autos al ponente.
  3. Revisión adhesiva. El Coordinador Departamental de Amparos, en representación de la Coordinadora Departamental de Examen de Forma del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, interpuso recurso de revisión adhesiva en el que hizo valer el siguiente agravio.
  • El recurso no resulta novedoso porque la temática ya fue resuelta por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 143/2014, en que se concluyó que la reserva a la Regla 49.6 no tenía que ser aprobada por el Ejecutivo ni mucho menos ratificada por el Senado de la República.
  • El tribunal colegiado realiza una interpretación correcta del derecho constitucional y convencional en el caso concreto, ya que la reserva a la Regla 49.6 no tenía que ser aprobada por el Ejecutivo ni ratificada por el Senado de la República, como concluyó la Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver el amparo en revisión 143/2014.
  1. En proveído del veintisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala admitió el recurso de revisión adhesiva.
  2. En sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y los Ministros Luis María Aguilar Morales y Alberto Pérez Dayán desecharon el proyecto de resolución presentado por el Ministro Javier Laynez Potisek, y acordaron el returno del asunto.
  3. Returno . Por acuerdo de veintinueve de febrero siguiente, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala ordenó returnar el expediente a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  4. Publicación . El proyecto de resolución de esta sentencia fue publicado oportunamente en términos de lo dispuesto por los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo.
  5. COMPETENCIA
  6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno , en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  8. OPORTUNIDAD
  9. La sentencia del Tribunal Colegiado fue notificada personalmente a la parte quejosa el diez de julio de dos mil veintitrés, notificación que surtió efectos el once siguiente en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo
  10. De modo que, el plazo establecido por el artículo 86 de dicho ordenamiento para la interposición del recurso de mérito transcurrió del doce de julio al nueve de agosto de dos mil veintitrés, descontándose del quince al treinta y uno de julio, así como los días cinco y seis de agosto de ese año, por tratarse de días inhábiles de acuerdo con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 3, 75 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  11. Por tanto, si el recurso de revisión se presentó el ocho de agosto de dos mil veintitrés, se concluye que su interposición fue oportuna.
  12. En cuanto a la oportunidad de la revisión adhesiva interpuesta por la autoridad tercera interesada, el acuerdo de admisión de la revisión principal se le notificó por oficio el quince de noviembre de dos mil veintitrés y surtió efectos ese mismo día. Por tanto, el plazo para su interposición transcurrió del dieciséis al veintitrés siguiente, descontando los días dieciocho, diecinueve y veinte del mismo mes y año. De modo que, al haberse presentado el veintitrés de noviembre siguiente, su presentación resulta oportuna.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  14. LEGITIMACIÓN
  15. El escrito de agravios fue suscrito por el representante legal de la persona moral quejosa, cuyo carácter fue reconocido por el tribunal colegiado del conocimiento, en proveído del trece de septiembre de dos mil veintidós, por tanto, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión.
  16. De igual forma, el Coordinador Departamental de Amparos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial cuenta con la legitimación necesaria para interponer recurso de revisión adhesiva a nombre de la Coordinadora Departamental de Examen de Forma del citado Instituto, pues la segunda tiene el carácter de tercera interesada en el juicio de amparo directo; además, quien acude en su nombre es la autoridad encargada de su defensa jurídica en términos de los artículos 20, fracciones I y III, del Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; 24, fracciones I y III, 38 del Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; y 12, fracciones I y IX, y último párrafo, del Acuerdo Delegatorio de Facultades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil veinte y reformado el doce de agosto de dos mil veintidós y veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  18. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  19. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso reúne los requisitos para su procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo, como se explica a continuación.
  20. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo , y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  21. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que reúnan las características siguientes:
  22. Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;
  23. Que en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o
  24. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse sobre los aspectos precisados en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  25. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  26. Adicionalmente, es de destacarse que a partir de la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno a la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario que el mismo, a juicio de este Alto Tribunal, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  27. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito fortalecer el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiados de Circuito constituyen órganos terminales.
  28. En el presente caso se considera que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, ya que la parte quejosa hizo valer en su demanda de amparo la inconstitucionalidad de la reserva formulada a la Regla 49.6 del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes, al no haber cumplido con el protocolo constitucional de aprobación de normas internacionales; circunstancia que –afirma la promovente– genera una afectación al derecho humano a una buena administración y al principio de confianza legítima, al privar a los ciudadanos de tener intervención democrática en la toma de decisiones del país a través de la Cámara de Senadores.
  29. La recurrente alega que, derivado de una interpretación errónea a los artículos 76, fracción I, 89, fracción X, y 92 de la Constitución Federal, el tribunal colegiado llegó a la conclusión de que no existe obligación de cumplir con la aprobación y refrendo –previstos en la Constitución para la emisión de normas internacionales– en el caso de modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes y sus reservas.
  30. También argumenta que la publicación de la reserva controvertida adolece de diversos vicios formales, al no contener la firma de la autoridad que la formuló, la fundamentación de su competencia y las razones que la sustentaron.
  31. En cuanto al segundo requisito, el interés excepcional se justifica porque en el actual sistema de precedentes obligatorios no existe criterio vinculante en donde se hayan analizado tales tópicos , por lo que se carece de un asunto que comunique al resto de los órganos jurisdiccionales, con toda seguridad jurídica, cuál es el criterio vinculante en relación con la regularidad constitucional de la referida modificación al Reglamento del Tratado de Cooperación en materia de Patentes y la reserva controvertida. De ahí que el estudio del asunto permitirá fijar un criterio novedoso y relevante para el ordenamiento jurídico nacional.
  32. Se inadvierte que esta Segunda Sala, al resolver el amparo en revisión 143/2014 , analizó la naturaleza de la reserva formulada por el Estado Mexicano en relación con la Regla 49.6 del Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y concluyó que su procedimiento de emisión fue conforme con el marco jurídico nacional e internacional.
  33. Sin embargo, contrario a lo que alega la recurrente adhesiva en su oficio de agravios, el citado fallo es insuficiente para considerar que el asunto que nos ocupa carece de un interés excepcional.
  34. Lo anterior se considera así, en primer lugar, porque tal precedente no es una sentencia de la que deriven efectos jurisprudenciales vinculantes al resto de los órganos jurisdiccionales, máxime que la integración de esta Segunda Sala cambió en relación con la mayoría de sus integrantes.
  35. En segundo lugar, porque de los planteamientos de constitucionalidad hechos valer por la quejosa en el presente asunto se advierte que no sólo alegó violaciones en el procedimiento de formulación de la citada reserva, sino también en su publicación, aunado a que expuso razonamientos dirigidos a evidenciar que, a partir de una interpretación errónea a los artículos 76, fracción I, 89, fracción X, y 92 de la Constitución Federal, el tribunal colegiado llegó a la conclusión de que no existe obligación de cumplir con la aprobación y refrendo cuando se trata de modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y sus reservas.
  36. De esta forma, la trascendencia del tratamiento de este asunto se actualiza porque permitirá fijar un criterio respecto a las formalidades exigidas por el marco normativo aplicable para modificar el citado Reglamento, en cuanto a la adición de la Regla 49.6, y plantear su reserva; de ahí que se considera procedente realizar el estudio de fondo correspondiente.
  37. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  38. ESTUDIO DE FONDO
  39. En su primer agravio , la quejosa alega que el tribunal colegiado realizó una incorrecta interpretación de los artículos 76, fracción I, 89, fracción X, y 92 de la Constitución Federal al considerar que no existe obligación de cumplir con el refrendo correspondiente para aprobar tanto las modificaciones al Reglamento del Tratado de Cooperación en Materia de Patentes como la Reserva formulada respecto de la Regla 49.6 de dicho documento.
  40. Expone que el no exigir el protocolo constitucional de refrendo genera incertidumbre y una afectación directa al derecho humano a una buena administración y al principio de confianza legítima, toda vez que se impide que la sociedad participe en la toma de decisiones que impactan y repercuten en el sistema jurídico nacional, al privar a los ciudadanos de tener intervención democrática en la toma de decisiones del país a través de la Cámara de Senadores.
  41. Para dar solución al argumento sintetizado, en primer lugar, se expondrá el marco jurídico que regula el procedimiento de creación de normas internacionales; después, se desarrollará el contexto en que se acordó el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes y su Reglamento; finalmente, se analizará la modificación que tuvo dicho Reglamento en cuanto a la introducción de la Regla 49.6 y su reserva por parte del Estado Mexicano, respecto de la que se inconforma la quejosa.
  • Procedimiento de creación de normas internacionales
  1. La celebración de tratados internacionales entre México y otros países, en lo concerniente a la introducción al orden jurídico nacional de tales normas, se rige bajo el procedimiento previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley sobre la Celebración de Tratados.
  2. Una vez que el tratado es negociado y acordado en sede internacional, su texto debe aprobarse por el Presidente de la República; posteriormente, el tratado se envía al Senado para su revisión y aprobación, hecho lo cual, se hace constar en el ámbito internacional el consentimiento al Estado Mexicano en obligarse por el tratado mediante su ratificación, adhesión o aceptación .
  3. El artículo 89, fracción X , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es la norma que faculta al Presidente de la República para celebrar tratados internacionales, sometiéndolos a la aprobación del Senado; a su vez, el diverso 76, fracción I , constitucional prevé como una de las facultades exclusivas del Senado la aprobación de los tratados internacionales que suscriba el Ejecutivo Federal.
  4. Aprobado un tratado internacional por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, pasa a formar parte del sistema jurídico, pues las prescripciones que se prevean en dichos tratados son consideradas como Ley Suprema de toda la Unión conforme con lo ordenado en el artículo 133 de la Constitución Federal.
  5. Para considerar obligatorio un tratado en territorio nacional, deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación . Con base en lo ordenado en el artículo 92 constitucional, el decreto que ordena la publicación de un tratado debe estar firmado por el Secretario de Estado a que el asunto corresponda, sin que sea necesario el refrendo del Secretario de Gobernación .
  6. En ese sentido, los tratados internacionales funcionan como fuente del derecho interno, pues una vez que se ha reconocido a nivel nacional la prescripción de un tratado internacional, ésta adquiere el carácter de norma general en el régimen nacional.
  7. Por lo que hace a las reservas, el artículo 2, fracción VII, de la Ley sobre la Celebración de Tratados prevé la posibilidad de que, al externar el reconocimiento de un tratado, no se acepten todas las normas contenidas en éste, caso en que el Estado Mexicano puede formular una reserva con el fin de no considerarse obligado por determinada disposición internacional . A través de la reserva se impide que una disposición de ese tratado internacional pase a formar parte del ordenamiento jurídico interno, es decir, la disposición internacional respecto de la cual se formula una reserva no adquiere el carácter de norma general obligatoria a nivel interno.
  8. Lo anterior también encuentra sustento en la normativa internacional, en específico, el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (ratificada por México) ordena que un Estado podrá formular una reserva al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos: I) que la reserva esté prohibida por el tratado; II) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate o; III) que, en los casos no previstos en los incisos anteriores, la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado.
  9. En cuanto a las enmiendas y modificaciones, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados señala que un tratado puede enmendarse de conformidad con las normas que la propia Convención prevé para la celebración de los tratados, salvo que el tratado disponga otra cosa. También se prevén ciertas formalidades para la enmienda y modificación de los tratados multilaterales, que serán aplicadas salvo que el tratado disponga otra cosa.
  10. Para efectos de claridad, se reproducen las normas que contienen las mencionadas disposiciones: