AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1076/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1076/2024

Fecha: 19-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio agrario. Francisco Osias Cruz Padilla demandó la declaratoria como único y legítimo sucesor de los derechos agrarios de su extinto padre Jesús Cruz o Jesús Cruz Serna dentro del ejido denominado Santiago Etla, Municipio San Lorenzo, Cacaotepec, Oaxaca, así como la expedición a su nombre del certificado parcelario correspondiente.
  2. El Tribunal Unitario Agrario del Distrito Veintiuno admitió la demanda y, seguida la secuencia procesal, declaró a Francisco Osias Cruz Padilla como sucesor legítimo de los derechos agrarios en comento, ordenó cancelar el registro anterior, quedando a cargo de éste los trámites para la expedición del certificado correspondiente.
  3. Juicio de amparo directo. Contra la sentencia anterior, Abimael Itaí, Esaú Jamin (sic) , Vagdai Marta, Dalila Xóchitl, María Concepción y María Del Rosario, todas de apellido Cruz Padilla, promovieron juicio de amparo. Seguida la secuencia procesal, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado.
  4. Recurso de revisión y revisión adhesiva. Las quejosas interpusieron recurso de revisión contra la sentencia anterior, mientras que el tercero interesado presentó revisión adhesiva.
  5. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió el recurso intentado, el cual fue turnado al Ministro Javier Laynez Potisek y remitido a la Sala en que se encuentra adscrito para su resolución.
  6. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron los autos al Ministro ponente.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado por instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, donde no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  9. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  10. OPORTUNIDAD
  11. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que la sentencia recurrida fue notificada a las recurrentes el veintitrés de noviembre del dos mil veintitrés, dicha notificación surtió efectos el veinticuatro siguiente, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del veintisiete de noviembre al ocho de diciembre del mismo año, descontando del cómputo el sábado veinticinco y domingo veintiséis de noviembre, así como sábado dos y domingo tres de diciembre del dos mil veintitrés por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, mientras que el pliego de agravios fue presentado el siete de diciembre del dos mil veintitrés ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito.
  12. También la revisión adhesiva fue presentada de forma oportuna, ya que el auto de admisión del recurso de revisión principal fue notificado a la recurrente adhesiva el dos de mayo del dos mil veinticuatro, dicha notificación surtió efectos el tres siguiente, por lo que el plazo de cinco días para adherirse a tal recurso transcurrió del seis al diez de ese mes y año, descontando del cómputo el sábado cuatro y domingo cinco de mayo del mismo año, por haber sido días inhábiles, mientras que el escrito fue presentado el veintiuno de diciembre del dos mil veintitrés, ante la Oficialía de Partes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer Circuito, aun cuando ello fue antes de que le hubiere sido notificado el acuerdo de admisión del recurso principal, sin que la Ley de Amparo disponga prohibición alguna al respecto ni prevea que por esta condición el medio de defensa sea inoportuno.
  13. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2019973, intitulada “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL” , criterio que comparte esta Segunda Sala.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. Esta Suprema Corte estima que el recurso de revisión fue suscrito por parte legitimada para ello, es decir, por las quejosas Abimael Itaí, Vagdai Marta, Dalila Xóchitl, María Concepción y María Del Rosario, todas de apellido Cruz Padilla, carácter que tienen reconocido en el juicio de amparo directo.
  17. Asimismo, la revisión adhesiva fue presentada por parte legitimada, esto es, por Francisco Osias Cruz Padilla, quien fue emplazado como tercero interesado en el juicio de amparo.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  19. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  20. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, el cual se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 del ocho de junio del dos mil quince y del Acuerdo 1/2023 emitidos por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  21. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  22. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  23. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  24. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  25. A efecto de verificar si en el caso se cumple con el requisito relacionado a que exista un tema de constitucionalidad, se estima oportuno realizar las siguientes precisiones:
  26. De la lectura de la demanda de amparo, se advierte que las quejosas alegaron, en esencia, que la responsable vulneró su derecho de defensa técnica adecuada porque:
  27. En la audiencia de cinco de abril del dos mil veintiunos, el Tribunal Unitario ordenó que les fuera asignado un defensor de oficio de la Procuraduría Agraria, porque habían acudido sin alguno.
  28. Que en una fecha diversa para dar continuidad a dicha audiencia, ninguna persona de la Procuraduría Agraria acudió para asesorarlas, pero las abordó Omar Lazcares Colmenares, quien les comentó (de forma dolosa) que era sólo un procedimiento administrativo y que él iba a acompañarlas y que las llamarían para firmar el acta de audiencia; que sin mediar lectura de dicha acta, le dijeron que la firmaran porque diferirían la audiencia, ya que su hermana María Luisa Cruz Padilla no tenía asesor, que se podían retirar y que les avisarían la fecha en que debían presentarse.
  29. Sin mediar cita o comunicación procesal alguna, su hermano Francisco Osias Cruz Padilla las amenazó y ofendió diciéndoles que ya no tenían nada que hacer en la parcela, que él era el dueño y que se fueran, sin que tuvieran derecho alguno, que contaba con el certificado parcelario a su nombre porque el Tribunal Unitario Agrario había fallado a su favor.
  30. Que al revisar el expediente y con asesoría legal, se percataron que habían sido representadas falsamente y engañadas, pues no debió realizarse actuación alguna en la audiencia porque no estaban asesoradas todas las partes; que en el acta de la audiencia se omitió asentar que la Procuraduría Agraria no proporcionó asesor jurídico; que la responsable permitió que Omar Lazcares Colmenares se ostentara falsamente como su asesor, cuando también asesoraba a su contraparte en el juicio agrario, lo cual se advertía desde la demanda y haciéndolo obvio al señalar el mismo domicilio procesal, presentando con ello un conflicto de intereses, con lo cual se vulneró su derecho a una defensa técnica adecuada prevista por el artículo 172, fracción II, de la Ley de Amparo.
  31. Que el Tribunal Unitario Agrario debió diferir la audiencia y requerir a la Procuraduría Agraria que les proporcionara un asesor.
  32. Que en el acta de la audiencia correspondiente quedó asentado que repudiaron los derechos agrarios cuando estaban falsamente asesoradas y sin defensa técnica adecuada, lo que provocó que se emitiera una sentencia que benefició a su contraparte, sin que tal decisión les fuera notificada.
  33. En la sentencia dictada en el juicio de amparo, el Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, con base en:
  34. Que el artículo 172, fracción II, de la Ley de Amparo establece que se considerarán violadas las leyes del procedimiento en los juicios tramitados ante los tribunales agrarios, entre otros, y que se afecten las defensas del quejoso, transcendiendo al resultado del fallo cuando haya sido falsamente representado en el juicio de que se trate, esto es, cuando el profesionista que fungió como representante del quejoso no hubiera tenido en realidad esa calidad, esto es, que de las constancias del juicio se advierta que no actuó como apoderado, mandatario o procurador defendiendo los intereses de aquél.
  35. Sin que dicha hipótesis se actualice por un deficiente asesoramiento o un mal desempeño de algún representante de las partes, pues corresponde a éstas vigilar que la designación de su defensor recaiga en una persona competente.
  36. Tomó en cuenta que en el amparo directo en revisión 413/2023, la Primera Sala de la Suprema Corte expuso que en la Ley de Amparo abrogada estaba previsto que se entendería violadas las leyes del procedimiento y se afectaban las defensas cuando el quejoso haya sido “mala o falsamente” representado en el juicio, sin que de la exposición de motivos de la legislación vigente encontrara expresamente las razones por las cuales el legislador ordinario suprimió la palabra “mala” de la redacción actual, pues sólo advirtió que introdujeron algunas modificaciones en la procedencia del juicio de amparo directo y, específicamente respecto a la “falsa representación en los juicios” , expusieron que permitía una serie de situaciones irregulares; por lo que tal supresión en el texto de la ley vigente, aunado a la exposición de motivos de esta legislación, la Primera Sala consideró que el supuesto al que se refiere esa fracción implicaba únicamente cuando se trate de la falsa representación de la parte quejosa en el juicio de amparo, sin englobar la mala o inadecuada defensa.
  37. Estimó que el hecho de que las quejosas alegaran que el asesor legal que designaron las sorprendió y actuó en beneficio del actor en el juicio de origen, pues también era representante de éste y, por ende, había un conflicto de intereses, lo cierto era que ello no correspondía a una falsa representación.
  38. Precisó que en el acta de la audiencia de veinte de abril del dos mil veintiuno llevada a cabo en el juicio agrario, quedó asentado que las ahora quejosas comparecieron y que en ese acto designaron como su asesor legal con las facultades de ley a Omar Lazcares Colmenares, quien se identificó con cédula profesional, aceptó el cargo, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones y, en uso de la voz, manifestó que repudiaban toda expectativa de derecho a suceder que les correspondía como hijas del autor de la sucesión a favor de su hermano Francisco Osias Cruz Padilla; además de que una vez que les fueron explicados los alcances legales por el titular del Tribunal Unitario Agrario, manifestaron que reiteraban el mismo, sin reservarse acción o derecho que ejercitar en lo presente y en lo futuro.
  39. Con base en lo anterior, explicó que si las quejosas nombraron como asesor jurídico a Omar Lázcares Colmenares quien aceptó el cargo y realizó diversas manifestaciones en nombre de aquellas, como fue repudiar la expectativa del derecho a suceder, así como que quedó asentado en el acta que les fueron explicados los alcances legales que ello implicaba, manifestando que lo reiteraban, sin reservarse derecho o acción alguna al respecto; entonces, consideró que no se actualizaba supuesto de violación procesal alguno previsto en el artículo 172, fracción II, de la Ley de Amparo, sin que existan pruebas concretas que corroboren sus manifestaciones en cuanto a la actuación que aducen en su perjuicio, por el contrario, advirtió que repudiaron el derecho a suceder en favor de su hermano.
  40. Destacó que el hecho de que la autoridad responsable no hubiere solicitado previamente a la Procuraduría Agraria que proporcionara un asesor jurídico fue porque al comparecer a la audiencia en comento y realizar la designación de Omar Lazcares Colmenares, entonces debía atender a la voluntad de las ahora quejosas.
  41. Las quejosas interpusieron recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, en cuyos agravios alegan, en esencia, que el Tribunal Colegiado omitió estudiar que se vulneró su derecho humano a una defensa adecuada y técnica; que fue nula la aplicación del principio pro homine previsto por el precepto 1 constitucional, ya que el Tribunal Colegiado omitió realizar una interpretación gramatical, sistemática, teleológica y funcional del artículo 172, fracción II, de la Ley de Amparo; que omitió suplir la deficiencia de la queja en materia agraria; que omitió valorar las pruebas donde se advierte que el asesor tenía conflicto de intereses pues representaba tanto a la parte actora como a la demandada; que debe aplicarse por analogía la tesis 1a. C/2019 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 2021099, de rubro “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. NO SE SATISFACE ESTE DERECHO, CON EL SOLO NOMBRAMIENTO DE UN LICENCIADO EN DERECHO PARA LA DEFENSA DEL IMPUTADO, SINO QUE DEBEN IMPLEMENTARSE LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA GARANTIZAR QUE TIENE LA ASISTENCIA DE UNA PERSONA CAPACITADA PARA DEFENDERLO .”
  42. De lo antes expuesto, se advierte que en la sentencia que pretende recurrirse, el Tribunal Colegiado no hizo un pronunciamiento de constitucionalidad en relación con el artículo 172, fracción II, de la Ley de Amparo, sino que determinó una cuestión relacionada propiamente con la aplicación de dicha disposición legal; por ende, esta Segunda Sala considera que en el caso no subsiste una cuestión propiamente constitucional ni aprecia que se haya realizado la interpretación de un artículo constitucional o de algún tratado internacional, sino que es una cuestión de mera legalidad, pues se refirió a la aplicación de una disposición legal.
  43. Incluso conviene señalar que la intención de las recurrentes es evidenciar que fue incorrecto que la misma persona que designaron como su representante en el juicio agrario fuera el mismo que asesora a su contraparte en dicho procedimiento, lo que provocó que su defensa fuera parcial; razón que se adiciona a la consideración de este órgano jurisdiccional relativa a la inexistencia de una cuestión constitucional que se deba analizar, sino que se trata de mera legalidad.
  44. Los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen con los requisitos de procedencia propuestos por la autoridad recurrente, por lo que, en consecuencia, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión.
  45. Sin que proceda la suplencia de la queja deficiente, pues ella sólo opera respecto de cuestiones de fondo, es decir, respecto de los conceptos de violación de la demanda o de los agravios expresados en los recursos, sin llegar al extremo de hacer procedente un medio de impugnación que conforme a la ley no lo es.
  46. Apoyo lo anterior, la jurisprudencia P./J. 7/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIII, Febrero de 2006, página 7, con registro digital 175753, intitulada “SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS” , criterio que aun cuando hace referencia a la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que su contenido concuerda con la legislación vigente .
  47. En esas condiciones, se estima que no se acredita el requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo en estudio, por lo que, en consecuencia, lo procedente es desechar el recurso de revisión.
  48. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que por acuerdo de nueve de febrero del dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión pues dicho proveído no causa estado, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, intitulada: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
  49. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. Votó en contra la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  50. REVISIÓN ADHESIVA
  51. En virtud de la naturaleza accesoria que caracteriza a la figura de la revisión adhesiva, esta Segunda Sala procede a declarar el desechamiento de la revisión adhesiva presentada por Francisco Osias Cruz Padilla, tercero interesado, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 intitulada: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL.
  52. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  53. DECISIÓN
  54. En conclusión, al no satisfacerse los requisitos de procedencia, por lo que debe desecharse el recurso de revisión y la revisión adhesiva.
  55. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Votó en contra la Ministra Lenia Batres Guadarrama.