AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1150/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1150/2024

Fecha: 12-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio laboral 1649/2014. Por escrito presentado el cuatro de septiembre de dos mil catorce, José Olivera Cázares demandó de Industrias Peñoles, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Metalúrgica Met-Mex Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, Servicios Administrativos Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sandra Fabiola Macías Álvarez, Sergio Rodriguez Molleda, Eduardo Ocampo Bautista, Juan Manuel Martínez González, Óscar Raúl Luevano Ovalle, José Manuel Eugenio Medina Pegram y Alberto Bailleres González, el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones: a) El cumplimiento del contrato o relación de trabajo y, en consecuencia, la reinstalación del trabajo al servicio de los demandados en las mismas condiciones en que las venía desarrollando, hasta el día en que fue injustificadamente despedido; b) El pago de los salarios caídos desde el momento en que dice haber sido injustamente despedido, así como los intereses que se generen a razón del dos por ciento mensual capitalizable al momento del pago, con los aumentos salariales y prestaciones correspondientes al puesto que venía desempeñando; c) El pago de vacaciones y prima vacacional, así como el aguinaldo correspondiente; d) El pago de tiempo extraordinario; e) la exhibición y entrega de los comprobantes de las aportaciones realizadas por los demandados ante los Institutos de Vivienda, Seguridad Social y Ahorro para el retiro; f) Salarios devengados del uno al ocho de julio de dos mil catorce; y g) El pago de reparto de utilidades desde la fecha de ingreso y hasta el momento en que dice haber sido injustamente despedido. Y para el caso de que los demandados se nieguen a la reinstalación, además de las prestaciones indicadas en los incisos b) al g), A) el pago de tres meses y sobre la base de salario integrado, veinte días de salario integrado por cada año o fracción, laborado al servicio de los demandados; B) El pago de doce días de salario por cada año o fracción de servicios prestados a los demandados por concepto de prima de antigüedad; C) El pago de la pensión jubilatoria en un pago único, así como el pago total de lo aportado por el empleado y por la empresa en el plan libre. La demanda en cuestión fue admitida por la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, asignándole el número de expediente 1649/2014.
  2. Ampliación de demanda . Mediante escritos de doce de diciembre de dos mil catorce y trece de enero de dos mil quince, la actora en el juicio laboral precisó y amplió su demanda en el sentido de tener también como demandada a la empresa SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PEÑOLES S.A. DE C.V., (anteriormente denominada SERVICIOS INDUSTRIALES PEÑOLES, S.A. de C.V.); así como para precisar el capítulo de prestaciones de su escrito de demanda.
  3. Primer laudo. Seguidos los trámites de ley, el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo, en donde resolvió lo siguiente:

“PRIMERO.- El actor acreditó parcialmente su acción, las empresas demandadas y codemandadas, así como los codemandados físicos, justificaron en parte sus excepciones y defensas.

SEGUNDO.- Se declara PROCEDENTE la figura del NO ACATAMIENTO AL LAUDO, EXCLUSIVAMENTE RESPECTO DE LA REINSTALACIÓN, y como consecuencia, se DECLARA TERMINADA LA RELACIÓN DE TRABAJO entre el C. JOSÉ OLIVERA CÁZARES e Industrias Peñoles, S.A.B. de C.V. y/o Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. y/o los codemandados físicos Sergio Rodríguez Molleda y/o Sandra F. Macías Álvarez y/o Eduardo Ocampo Bautista y/o José Manuel Eugenio Medina Pegram y/o Juan Manuel Martínez González y/o Óscar Raúl Luevano Ovalle a partir de la fecha del presente laudo, es decir a partir del 19 DE NOVIEMBRE DE 2019.

TERCERO.- Se condena a las empresas Industrias Peñoles, S.A.B. de C.V. y/o Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. y/o los codemandados físicos Sergio Rodriguez Molleda y/o Sandra F. Macías Álvarez y/o Eduardo Ocampo Bautista y/o José Manuel Eugenio Medina Pegram y/o Juan Manuel Martínez González y/o Óscar Raúl Luevano Ovalle, a pagarle la cantidad de ********** salvo error u omisión de carácter aritmético, por los conceptos de indemnización por no acatamiento al laudo respecto de la reinstalación, prima de antigüedad, indemnización constitucional, salarios caídos, devengados y horas extras, aquéllos calculados con el salario diario integrado; más en términos del párrafo tercero del artículo 48 de la Ley en consulta, los intereses que se generen sobre el importe de 15 meses de salario a razón del 2% mensual, capitalizable al momento del pago; así como la entrega de los comprobantes de las aportaciones realizadas, ante el Imss (sic), Infonavit (sic) y Sar (sic), en los términos precisados en la parte considerativa de la presente resolución.- Igualmente se condena a Industrias Peñoles, S.A.B. de C.V. y/o Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. y/o los codemandados físicos Sergio Rodríguez Molleda y/o Sandra F. Macías Álvarez y/o Eduardo Ocampo Bautista y/o José Manuel Eugenio Median Pegram y/o Juan Manuel Martínez Gonzáles y/o Óscar Raúl Luevano Ovalle, al otorgamiento y pago de la cantidad de **********, por concepto de pensión jubilatoria en pago único bajo la modalidad de “PLAN LIBRE”, más la cantidad que corresponda a la parte proporcional no cuantificada que va del 28 de junio de 2013 al 19 de noviembre de 2019 y para lo cual se ordena la apertura del incidente de liquidación con base en el artículo 843 de la Ley Federal del Trabajo.

CUARTO. - Se le deja expedito su derecho al actor por el concepto de reparto de utilidades, para que lo haga valer por la vía correspondiente.

QUINTO.- NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.- CÚMPLASE.”

  1. Aclaración del primer laudo. El veinte de marzo de dos mil veinte, la autoridad responsable emitió aclaración al primer laudo, en los términos siguientes:

“PRIMERO.- Se declara procedente la solicitud de aclaración del laudo promovido por la parte actora.

SEGUNDO.- Queda firme en los términos establecidos, tanto en los resultandos, considerandos y resolutivos del laudo del 19 de noviembre de 2019, los nombres de las empresas demandadas y codemandadas, así como los documentos físicos, quienes forman con fundamento en el artículo 16 de la Ley Laboral, una unidad económica.

TERCERO. NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES.”

  1. Juicios de amparo directo. Inconformes con el laudo anterior, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo de los que correspondió conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, disponiéndose que se resolvieran todos ellos en una misma sesión, dada su íntima vinculación, lo cual aconteció el dieciocho de agosto de dos mil veintidós donde se resolvió:
  • En el DT.- 43/2021 se determinó conceder el amparo a Servicios Administrativos Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, en los términos siguientes:
  • Deje insubsistente el laudo reclamado, así como su aclaración y dicte otro laudo en el que determine que fue incorrecto que en la aclaración del laudo condenara a la empresa quejosa sin ningún análisis; y,
  • Resuelva conforme a derecho la litis planteada a la luz de la demanda, ampliaciones y contestación a éstas, considerando lo expuesto por la empresa quejosa en lo relativo a que indicó que el actor laboró a su servicio hasta el treinta de noviembre de mil novecientos noventa y tres, negando en forma lisa y llana que posterior a esa fecha existiera relación laboral alguna; así como lo expuesto en el presente fallo con relación a si la moral quejosa conforma con los diversos codemandados una unidad económica y, por ende, si son en su conjunto responsables de la relación laboral, imponiendo al actor la carga de la prueba para demostrar dicha circunstancia.
  • Lo anterior en concordancia con lo resuelto en los diversos juicios de amparo directos DT.-45/2021; DT.- 826/2021 y DT.-44/2021 vinculados al presente.
  • Por otro lado, se negó el amparo adhesivo a José Olivera Cázares.
  • En el DT.-44/2021 , se determinó conceder el amparo a José Olivera Cázares, en los términos siguientes:
  • Deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que con libertad de jurisdicción se pronuncie sobre los reclamos correspondientes a la parte proporcional de las prestaciones devengadas que denominó como “bonificación especial anual”, así como del bono anual por resultados bajo el concepto “bono esp. única vez”, ambas reclamadas por el periodo del uno de enero al ocho de julio de dos mil catorce.
  • Tomando en consideración que la demandada Metalúrgica Met-Mex Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable reconoció el adeudo de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo devengados del uno de enero al ocho de julio de dos mil catorce, condene a su pago, estimando para ello que las vacaciones y prima vacacional fueron pactadas en términos de la Ley Federal del Trabajo.
  • Condene a la devolución de la cantidad de ********** por concepto de la aportación libre al fondo de ahorro por el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil catorce; y,
  • Aborde el análisis del reclamo de la participación del trabajador – aquí quejoso – en las utilidades, conforme a lo aportado en autos, y se pronuncie con libertad de jurisdicción, en la inteligencia que deberá emitir las consideraciones que justifiquen su proceder.
  • Lo anterior en concordancia con lo resuelto en los diversos juicios de amparo directos DT.-45/2021, DT.-43/2021 y DT.-86/2021 vinculados al presente.
  • Por otro lado se negó el amparo adhesivo a Servicios Administrativos Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, Industrias Peñoles, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Metalúrgica Met-Mex Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sergio Rodriguez Molleda, Sandra Fabiola Macías Álvarez, Eduardo Ocampo Bautista, José Manuel Eugenio Medina Pegram, Juan Manuel Martínez González y Oscar Raúl Luevano Ovalle.
  • Así también se negó el amparo adhesivo a Alberto Bailleres González.
  • En el DT.-45/2021 se determinó conceder el amparo a Industrias Peñoles, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Metalúrgica Met-Mex Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sergio Rodriguez Molleda, Sandra Fabiola Macías Álvarez, Eduardo Ocampo Bautista, José Manuel Eugenio Medina Pegram, Juan Manuel Martínez González y Oscar Raúl Luevano Ovalle, en los términos siguientes:
    • 1. Deje insubsistente el laudo reclamado; y,
    • 2. Reponga el procedimiento para el efecto de que modifique la determinación contenida en el proveído de ocho de junio de dos mil quince, en la porción donde tuvo a INDUSTRIAS PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia, sin derecho a admitirse prueba en contrario y, en su lugar, tenga a dicha moral contestando la demanda, así como a las aclaraciones, ampliaciones y modificaciones a la misma; y con libertad de jurisdicción resuelva lo conducente a dicha empresa.
    • 3. Hecho lo anterior, dicte un nuevo laudo en el que:
      • I. Declare improcedente la excepción de prescripción opuesta por el actor José Olivera Cázares con base en el artículo 517 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, respecto de la rescisión de la relación laboral y resuelva lo procedente a la acción de indemnización, así como las prestaciones inherentes.
      • II. Determine que resultó inexistente el vínculo laboral con los codemandados físicos SANDRA FABIOLA MACÍAS ÁLVAREZ, SERGIO RODRÍGUEZ MOLLEDA, EDUARDO OCAMPO BAUTISTA, JUAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ÓSCAR RAÚL LUEVANO OVALLE y JOSÉ MANUEL EUGENIO MEDINA PEGRAM; y los absuelva de lo reclamado.
      • III. Imponga al actor la carga de la prueba para demostrar si todas las empresas demandadas constituyen una unidad económica de producción y resuelva lo que en derecho proceda.
      • IV. Establezca que el salario diario integrado del actor es de ********** .
      • V. Decrete que la antigüedad generada por el actor al servicio de la quejosa METALÚRGICA MET-MEX PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE data a partir del uno de abril de mil novecientos noventa y tres; por lo que generó una antigüedad de veintiséis años, siete meses y dieciocho días, que se debe tomar en cuenta en aquellas prestaciones en las que impacte.
      • VI. Puntualice que la jubilación es una prestación extralegal respecto de la cual corresponde al actor la carga de la prueba y resuelva lo que corresponda, en la inteligencia que deberá prescindir de considerar, por el solo hecho de que a otro trabajador se le haya otorgado, no por ello también se le deba hacer extensiva al actor.
  • 4. Lo anterior, en concordancia con lo resuelto en los diversos juicios de amparo directos DT.- 826/2021, DT.- 43/2021 y DT.- 44/2021.
  • Por otro lado, se negó el amparo adhesivo a José Olivera Cázares.
  • En el DT.-826/2021 se determinó por unanimidad de votos, conceder el amparo a Alberto Bailleres González, en los términos siguientes:
    • Deje insubsistente el laudo reclamado, así como su aclaración y, en su lugar, dicte otro en el que determine que resultó inexistente el vínculo laboral con Alberto Bailleres González y absuelva de todo lo reclamado.
    • Lo anterior, en concordancia con lo resuelto en los amparos directos DT.-45/2021, DT.- 43/2021 y DT.- 44/2021.
    • Por otro lado, se negó el amparo adhesivo a José Olivera Cázares.
  1. Segundo laudo. El cinco de enero de dos mil veintitrés la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un segundo laudo, en los términos de los puntos resolutivos que a continuación se transcriben:

“PRIMERO. En cumplimiento a las ejecutorias DT. 43/2021, 44/2021, 45/2021 y 826/2021 emitidas por el H. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve y su aclaración de veinte de marzo de dos mil veinte, y en su lugar se emite la presente resolución.

SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción; los demandados Industrias Peñoles, S.A.B. de C.V., y codemandados físicos Alberto Bailleres González, Sergio Rodriguez Molleda, Sandra F. Macías Álvarez, Eduardo Ocampo Bautista, José Manuel Eugenio Medina Pegram, Juan Manuel Martínez González y Oscar R. Luevano Ovalle, acreditaron sus excepciones y defensas, los demandados Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V. y SERVICIOS INDUSTRIALES PEÑOLES, S.A. DE C.V. (actualmente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PEÑOLES, S.A. DE C.V.) acreditaron parcialmente sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se CONDENA a SERVICIOS INDUSTRIALES PEÑOLES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (actualmente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PEÑOLES, S.A. DE C.V.) y METALÚRGICA MET-MEX PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a realizar pago al actor de la cantidad de ********** la cual es resultado de las prestaciones devengadas, bajo los siguientes rubros: la cantidad de ********** correspondiente a la parte proporcional de vacaciones 2014; la cantidad de ********** correspondiente a la parte proporcional de prima vacacional 2014; la cantidad de ********** correspondiente a parte proporcional de aguinaldo 2014; la cantidad de ********** por concepto de bono esp. única vez; la cantidad de ********** por concepto de bonificación especial anual; la cantidad de ********** por concepto de salarios devengados del 1 al 8 de julio de 2014; la cantidad de ********** por concepto de horas extras del 1 al 7 de julio de 2014; a otorgar al actor los comprobantes que acrediten el pago de las aportaciones de seguridad social del 1 de abril de 1993 al 8 de julio de 2014, y a la devolución de la cantidad de ********** por concepto de la aportación libre al fondo de ahorro por el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil catorce.

CUARTO. SE DEJAN A SALVO los derechos del actor para que reclame la parte proporcional del reparto de utilidades 2014 una vez que ofrezca los elementos necesarios para la procedencia de su acción.

QUINTO. Se ABSUELVE a los codemandados físicos ALBERTO BAILLERES GONZÁLEZ, SANDRA FABIOLA MACÍAS ÁLVAREZ, SERGIO RODRÍGUEZ MOLLEDA, EDUARDO OCAMPO BAUTISTA, JUAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ÓSCAR RAÚL LUEVANO OVALLE Y JOSÉ MANUEL EUGENIO MEDINA PEGRAM de todo lo reclamado por el actor.

SEXTO. Se ABSUELVE a INDUSTRIAS PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA NURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE de todo lo reclamado por el actor.

SÉPTIMO. Se ABSUELVE a SERVICIOS INDUSTRIALES PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (actualmente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PEÑOLES, S.A. DE C.V.) y METALÚRGICA MET-MEX PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE de la reinstalación demandada por el actor, de la indemnización constitucional, del pago de salarios caídos y demás prestaciones reclamadas, posteriores al 8 de julio de 2014.

OCTAVO. Se ABSUELVE a SERVICIOS INDUSTRIALES PEÑOLES, SOCEIDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (actualmente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PEÑOLES, S.A. DE C.V.) y METALÚRGICA MET-MEX PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, de otorgar al actor la jubilación demandada.

NOVENO. SE ABSUELVE a SERVICIOS INDUSTRUALES PEÑOLES, S.A. DE C.V. (actualmente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PEÑOLES, S.A. DE C.V.) y METALÚRGICA MET-MEX PEÑOLES, S.A. DE C.V. de realizar pago al actor por concepto de utilidades de los años previos a 2013.

DÉCIMO. GÍRESE ATENTO OFICIO AL H. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO para informar el cumplimiento al fallo protector.”

  1. Mediante auto de presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictado el treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se determinó que la autoridad responsable incurrió en defecto en el cumplimiento de las concesiones de los amparos a los que quedó constreñida en las ejecutorias dictadas en el DT.- 43/2021, DT.- 44/2021, DT.- 45/2021 y DT.- 826/2021.
  2. Tercer laudo. El siete de febrero de dos mil veintitrés la Junta Especial Número Diez de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un tercer laudo, el cual concluyó con los siguientes puntos resolutivos:

“PRIMERO. En cumplimiento a las ejecutorias DT.43/2021. 44/2021, 45/2021 y 826/2021, así como a los oficios 625, 626, 627 y 628 de fecha treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, emitidos por el H. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO, se deja insubsistente el laudo de fecha diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve y su aclaración de veinte de marzo de dos mil veinte, así como se deja insubsistente el laudo de fecha cinco de enero de dos mil veintitrés, y en su lugar se emite la presente resolución.

SEGUNDO. La parte actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción; los demandados Industrias Peñoles S.A.B. de C.V., y codemandados físicos Alberto Bailleres González, Sergio Rodríguez Molleda, Sandra F. Macías Álvarez, Eduardo Ocampo Bautista, José Manuel Eugenio Medina Pegram, Juan Manuel Martínez González y Óscar R. Luevano Ovalle, acreditaron sus excepciones y defensas, los demandados Metalúrgica Met-Mex Peñoles S.A. DE C.V. (actualmente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PEÑOLES, S.A. DE C.V.) acreditaron parcialmente sus excepciones y defensas.

TERCERO. Se CONDENA a SERVICIOS INDUSTRIALES PEÑOLES SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (actualmente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PEÑOLES S.A. DE C.V.) y METALÚRGICA MET-MEX PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, a realizar pago al actor de la cantidad de **********, la cual es resultado de las prestaciones devengadas, bajo los siguientes rubros: la cantidad de ********** correspondiente a la parte proporcional de vacaciones 2014; la cantidad de ********** correspondiente a la parte proporcional de prima vacacional 2014; la cantidad de ********** correspondiente a parte proporcional de aguinaldo 2014; la cantidad de ********** por concepto de bono esp. única vez; la cantidad de ********** por concepto de bonificación especial anual; la cantidad de ********** por concepto de salarios devengados del 1 al 8 de julio de 2014; la cantidad de ********** por concepto de horas extras del 1 al 17 de julio de 2014; a otorgar al actor los comprobantes que acrediten el pago de las aportaciones de seguridad social del 1 de abril de 1993 al 8 de julio de 2014, y a la devolución de la cantidad de ********** por concepto de la aportación libre al fondo de ahorro por el periodo del uno de enero al treinta de junio de dos mil catorce.

CUARTO. Se DEJAN A SALVO los derechos del actor para que reclame la parte proporcional del reparto de utilidades 2014 una vez que ofrezca los elementos necesarios para la procedencia de su acción.

QUINTO. Se ABSUELVE a los codemandados físicos ALBERTO BAILLERES GONZÁLEZ, SANDRA FABIOLA MACÍAS ÁLVAREZ, SERGIO RODRIGUEZ MOLLEDA, EDUARDO OCAMPO BAUTISTA, JUAN MANUEL MARTÍNEZ GONZÁLEZ, ÓSCAR RAÚL LUEVANO OVALLE Y JOSÉ MANUEL EUGENIO MEDINA PEGRAM de todo lo reclamado por el actor.

SEXTO. Se ABSUELVE a INDUSTRIAS PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE de todo lo reclamado por el actor.

SÉPTIMO. Se ABSUELVE a SERVICIOS INDUSTRIALES PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (actualmente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PEÑOLES, S.A. DE C.V.) y METALÚRGICA MET-MEX PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE de la reinstalación demandada por el actor, de la indemnización constitucional, del pago de salarios caídos y demás prestaciones reclamadas, posteriores al 8 de julio de 2014.

OCTAVO. Se ABSUELVE a SERVICIOS INDUSTRIALES PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE (actualmente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PEÑOLES, S.A. DE C.V.) y METALÚRGICA MET-MEX PEÑOLES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, de otorgar al actor la jubilación demandada.

NOVENO. Se ABSUELVE a SERVICIOS INDUSTRIALES PEÑOLES, S.A. DE C.V. (actualmente SERVICIOS ADMINISTRATIVOS PEÑOLES, S.A. DE C.V.) y METALÚRGICA MET-MEX PEÑOLES, S.A. DE C.V., de realizar pago al actor por concepto de utilidades de los años previos a 2013.

DÉCIMO. GÍRESE ATENTO OFICIO AL H. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO para informar el cumplimiento al fallo protector.”

  1. Por acuerdo de Presidencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, emitido el veintidós de marzo de dos mil veintitrés, se tuvieron por cumplidas las ejecutorias dictadas en los amparos DT.- 43/2021, DT.- 44/2021, DT.- 45/2021 y DT.- 826/2021, sin que las mismas hayan sido impugnadas por las partes.
  2. Demanda de amparo directo. Inconforme con el tercer laudo emitido por la responsable, el veintidós de febrero de dos mil veintitrés, José Olivera Cázares presentó demanda de amparo directo, la cual fue admitida por acuerdo de once de mayo de esa misma anualidad, asignándole como número de expediente el DT.- 413/2023, haciendo valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  • En su primer concepto de violación , el quejoso considera incorrecta la decisión de la Junta responsable de no tener como una unidad económica a Industrias Peñoles, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, junto con Servicios Administrativos Peñoles, S.A. de C.V. (actualmente Servicios Administrativos Peñoles S.A. de C.V.) y Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V., y que, por ende, sólo estas últimas dos personas morales son responsables de la relación de trabajo con el actor.
  • Al respecto, el quejoso señala que, del acervo probatorio que aportó en el juicio laboral, se demuestra que Industrias Peñoles, S.A. B. de C.V., Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V., y Servicios Administrativos Peñoles, S.A. de C.V., constituyen una unidad económica y, por lo tanto, son solidariamente responsables del pago de las prestaciones, incluyendo el de participación de utilidades generadas por Industrias Peñoles, S.A. B. de C.V.
  • En el segundo concepto de violación el quejoso aduce que en el amparo directo DT.-45/2021, se determinó que lo derivado de la averiguación previa UEI/ORPIFAM/AP/224/2013 de la Sub-Procuraduría Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda, no constituye causal de recisión. En este sentido señala que, en todo caso, y sin conceder, la recisión por motivo razonable de pérdida de confianza se derivaría del hecho de que a partir del veintitrés de junio de dos mil catorce, se iniciaron investigaciones que derivaron en un Informe de Auditoría Interna de cuatro de julio de dos mil catorce, circunstancia que fue desatendida por la autoridad responsable, y que por sí solo constituye una violación a sus derechos humanos.
  • El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que no era posible concluir con certeza si los actos atribuidos al trabajador son suficientes para rescindir la relación de trabajo. Sino que la recisión por motivo razonable de pérdida de confianza se fundó en el hecho de que a partir del veintitrés de junio de dos mil catorce se iniciaron investigaciones que implicaron al equipo de cómputo del actor y que derivaron en un informe de auditoría interna de cuatro de julio de dos mil catorce. Siendo así, sostiene el quejoso que, entonces, la autoridad responsable debió constreñirse a ese punto de la litis y nada más.
  • La Junta de conocimiento en los términos expresados en la ejecutoria de amparo, y atendiendo a que la carga de la prueba para demostrar plenamente la causal de recisión invocada le corresponde al patrón, debió acatar lo ordenado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y, en esa circunstancia analizar y valorar el material probatorio propuesto por la parte demandada.
  • La parte demandada en el juicio laboral ofreció como pruebas para demostrar la causa de recisión la documental identificada con el número trece, consistente en un informe de auditoría interna fechado el cuatro de julio de dos mil catorce, y su informe anexo; así como la señalada con el número veinte, relativa a la prueba pericial en informática forense con objeto de perfeccionar el referido informe de auditoría interna y su anexo. Sin embargo, la citada prueba pericial fue desechada, por lo que a la documental en comento se le otorgó el valor probatorio de un indicio sin perfeccionar.
  • Dado que existe un reconocimiento expreso por parte de la autoridad responsable de que el medio de perfeccionamiento del informe de auditoría interna se desechó, tal documental no tiene ningún valor, tampoco de indicio, es decir, ninguna presunción puede determinar causal alguna de rescisión pues tendría que existir una prueba con total y absoluta evidencia, fehaciente y objetiva para darle valor probatorio. En el presente caso, no existe prueba alguna aportada por los demandados que acredite causal de rescisión.
  • Puntualiza que la prueba número trece relativa al informe de auditoría interna y su anexo, carecen de toda eficacia y valor probatorio, por lo que, al no existir evidencia de la causal de rescisión, el despido del que fue objeto es injustificado. De ahí que solicita se le otorgue el amparo solicitado para que se instruya a la autoridad responsable a que no le conceda ningún valor probatorio a la referida prueba documental.
  • En otro orden de ideas, y en relación con la copia certificada del oficio PGR/AIC/PFM/DGIPAM/S/N/2013, el cual la autoridad responsable concatena con el informe rendido por los policías federales ministeriales César Javier Gallegos Hernández y Leonardo Nicolás Miranda Pérez a la Fiscal de la Federación Erika de León Rodríguez, relacionándola con la testimonial a cargo de César Javier Gallegos Hernández y Leonardo Nicolás Miranda Pérez, señala que lo cierto es que la autoridad responsable omite el motivo y la fundamentación que la llevaron a considerarlo relevante para absolver a los demandados.
  • Al respecto asevera que la Junta de conocimiento no se percató que el documento relativo al informe hecho por los policías indicados, constituye un hecho unilateral de ambos policías (César Javier Gallegos Hernández y Leonardo Nicolás Miranda Pérez) del todo ilegal, dado que, tanto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el artículo 20, apartado A, fracciones II y IX, como el artículo 128, fracción III del Código Federal de Procedimientos Penales (vigente en aquél momento), prohíben a los policías interrogar a las personas, pues solo el Ministerio Público (hoy Fiscal de la Federación) y el Juez de la causa, son las únicas instituciones a las que se permite tomar una declaración.
  • A mayor abundamiento, ambos policías (César Javier Gallegos Hernández y Leonardo Nicolás Miranda Pérez), al rendir declaración el veintiuno de abril de dos mil quince, ante la entonces PGR declararon que no verificaron por ningún medio los datos que plasmaron en el informe parcial de veintiocho de octubre de dos mil trece, lo cual volvieron a señalar al desahogar la prueba testimonial ofrecida por el actor en el juicio laboral, por lo que es claro que si no lo verificaron es porque jamás existieron.
  • Considera de relevancia señalar que el quejoso jamás participó de manera alguna en el falso informe rendido por los policías ministeriales mencionados, siendo prueba de ello que en dicho informe no obra su firma.
  • Agrega que lo más grave es que el informe en cuestión, fue dirigido a la entonces Fiscal de la Federación Erika de León Rodríguez, al igual que a Carlos Abraham Bermúdez Moncada quien intervino como testigo de asistencia de la certificación de veintitrés de junio de dos mil catorce, quienes fueron recluidos con posterioridad al veintiocho de octubre de dos mil trece, la primera, al Centro Femenil de Reinserción Social Santa Martha Acatitla, y el segundo, en el Reclusorio Preventivo varonil sur, como consecuencia de que se dictó en contra de ellos auto de formal prisión por considerarlos responsables de la comisión del delito de extorsión agravada y de privación de la libertad agravada, lo cual se encuentra demostrado en el juicio laboral de origen.
  • En tales circunstancias, ni el informe parcial de veintiocho de octubre de dos mil trece, ni la certificación de veintitrés de junio de dos mil catorce, constituyen actuaciones de probidad y rectitud de buen obrar, ni de los policías, ni de la Fiscal, ni del testigo de asistencia. Por el contrario, de acuerdo con las constancias que corren agregadas al expediente de origen está acreditado que los servidores públicos referidos no merecen ninguna credibilidad por su actuar contrario a la ley, por lo que resulta inexplicable que la autoridad responsable, sin ningún fundamento y motivación, le haya concedido valor a la prueba del apartado trece para absolver a la parte demandada.
  • Señala que la autoridad responsable no dijo nada en su laudo respecto de la objeción que formuló a la prueba trece relativa al informe de auditoría interna y su informe anexo, donde se hizo referencia a la indebida conducta de los demandados al haber sustraído sin justificación legal alguna, el disco duro de la computadora lap top de su propiedad, y que esa sustracción se hizo con posterioridad al momento de la rescisión del contrato de trabajo, lo que constituye un acto ilegal e indebido que abona a que no se le pueda dar ningún valor al referido informe de auditoría interna y su anexo.
  • Dado que el patrón no demostró alguna de las causas que invocó para despedirlo, señala que debe concedérsele el amparo solicitado y ordenar a la Junta responsable que emita un nuevo laudo donde condene a la patronal.
  • En el tercer concepto de violación, el quejoso señala que la autoridad responsable indebidamente absolvió a los demandados del pago de la pensión jubilatoria a partir del criterio de que, al tratarse de una prestación extralegal, le corresponde al actor la carga probatoria para demostrarla, sin tomar en cuenta que la relación laboral que mantuvo con la parte patronal se rige por un contrato individual de trabajo, y no por uno colectivo.
  • Por otra parte, sostiene que la responsable no motiva ni fundamenta por qué no le da valor probatorio al testimonio singular de Crescencio Ríos Rebolledo, limitándose a enunciarla, pero sin precisar un análisis exhaustivo sobre su valoración, y dándole un valor de indicio, el cual es complementario a partir de que se concatene con otras pruebas para conducir a la evidencia. Sin embargo, la Junta de conocimiento se apartó de lo ordenado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en cuanto a que debió analizar las pruebas ofrecidas por el accionante.
  • Al respecto apunta que si la autoridad responsable otorgó pleno valor probatorio al contrato individual de trabajo ofrecido por la parte demandada para efecto de reconocer la antigüedad del actor, correspondía darle el mismo valor al plan de pensiones contenido en la cláusula décima segunda de ese contrato.
  • Para confirmar la existencia de la prestación contractual, se hace necesario analizar y darle valor probatorio a la prueba confesional a cargo de Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V., y Servicios Administrativos Peñoles, S.A. de C.V., así como la testimonial singular a cargo de Crescencio Ríos Rebolledo, la cual acredita, además de la existencia de la pensión jubilatoria, los mecanismos para materializarla.
  • En el cuarto concepto de violación , y con relación al pago de reparto de utilidades, el quejoso señala que, tal como lo expuso en su primer concepto de violación, quedó plenamente probada la unidad económica conformada por Industrias Peñoles, S.A.B. de C.V., Metalúrgica Met-Mex Peñoles, S.A. de C.V., y Servicios Administrativos Peñoles, S.A. de C.V.
  • En vista de lo anterior, lo que se impone es analizar si el quejoso probó que Industrias Peñoles S.A.B. de C.V., obtuvo utilidades fiscales de los años dos mil once al dos mil catorce, con las pruebas documentales que ofreció para tal efecto en el juicio laboral.
  • Señala que al haber demostrado la existencia de la unidad económica con las empresas demandadas, se debe realizar el análisis, estudio y valoración de las pruebas que aportó para dar cumplimiento a lo que establece el artículo 123, apartado A, fracción XI, incisos a) al f) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los que a su juicio, son los únicos que debe cumplir, y no los requisitos del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, y de esta forma, debe Industrias Peñoles, S.A.B. de C.V., cubrirle el pago de reparto de utilidades.
  • De la misma manera, refiere la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo , solicitando que se determine cuál es la interpretación jurídica que se debe observar por cuanto, a la distribución de la carga de la prueba, estableciendo si le corresponde al trabajador o es fatiga del patrón, que conforme a los artículos 18, 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es la obligada a conservar y exhibir los documentos que ahí se señalan.
  • Señala que el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo contradice e impone distintos requisitos para lograr que los patrones cubran el reparto de utilidades. Sostiene que tal precepto se ha utilizado por décadas para que empresarios inhumanos se enriquezcan declarando pocas o nulas utilidades, mientras que los servicios de los trabajadores contribuyen a que en la pirámide corporativa las empresas acumulen utilidades hasta llegar a la punta para que la empresa tenedora de acciones (holding) se enriquezca con el trabajo humano que hay debajo.
  • El artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo habla de una comisión integrada por igual número de representantes del trabajador y del patrón. Sin embargo, se trata de una expresión vaga, genérica, ambigua, obscura y abstracta desde el momento que no precisa ni cómo se compone, no alude a los requisitos formales de constitución y funcionamiento.
  • El precepto en cuestión también refiere a un “igual número de representantes”, pero quién determina el número, bastando así que el patrón no señale a nadie para que la comisión jamás se forme y mucho menos se integre.
  • La fracción I del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo menciona “formulará un proyecto”, sin embargo, la definición de “proyecto” refiere a una simple propuesta y no a una decisión final.
  • Con relación a lo señalado en el artículo en cuestión, respecto de que el patrón pondrá a disposición de la Comisión la lista de asistencia y de raya de los trabajadores y los demás elementos de que disponga, hace entender que queda al gusto y voluntad del patrón poner a disposición tales listas, siendo suficiente que no lo haga para que no haya proyecto.
  • Apunta que el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo es una norma que no tiene coerción alguna ante su incumplimiento, por lo que queda bajo la exclusiva y total tutela del patrón si la cumple o no la cumple. Sin embargo, para la responsable, el peso de las obligaciones del patrón las tiene que cargar el trabajador, lo cual no es igualdad ante la ley.
  • A mayor abundamiento refiere que el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo constituye una carga para el trabajador y un privilegiado derecho para el patrón que la autoridad responsable le concede para imponerle al obrero una obligación que por su naturaleza le resulta contraria.
  • El inciso f) de la fracción IX del apartado A, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, les impide a los trabajadores intervenir en la administración de las empresas, de modo que el trabajador se encuentra en un completo estado de indefensión al no tener los medios legales para exigirle al patrón que cumpla con las obligaciones que refiere la fracción I del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Determinada la utilidad en la declaración del impuesto sobre la renta presentado por el patrón ante el Servicio de Administración Tributaria, ¿quién debe tener los dineros de esa utilidad? El patrón a través del sinuoso camino de las leyes secundarias; o bien, los trabajadores que lo reclaman conforme al artículo 123, apartado A, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  • En esta línea señala el quejoso que debe reformarse la fracción I del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponderá al patrón promover la integración de la Comisión y, en su caso, acreditar que no es imputable al mismo al no haberse podido integrarla.
  • En una interpretación del quejoso sobre el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, afirma que no existe razón jurídica para que se le imponga como trabajador la fatiga de cumplir con los requisitos a que se refiere la fracción I de ese precepto, máxime que no está al alcance del trabajador tal cumplimiento. Por el contrario, es el patrón quien tiene los elementos necesarios para hacerlo porque así se encuentra legislado en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo.
  • En el quinto concepto de violación , el quejoso señala que la Junta responsable viola el principio de congruencia que los laudos deben tener, pues no fundó ni motivó el por qué consideró como periodo para el pago de horas extras del cuatro de septiembre de dos mil trece al siete de julio de dos mil catorce, cuando desde la demanda señaló que el reclamo de horas extraordinarias era a partir de la fecha de ingreso y hasta el siete de julio de dos mil catorce.
  • A pesar de que la parte demandada opuso la excepción de prescripción, esta es incorrecta porque no plantea aspectos concretos y específicos, no establece periodos particularizando en cada caso concreto los momentos en que se genera dicha excepción y al momento de haberla expuesto en forma general, obscura y dispersa, de ninguna manera se puede estimar procedente.
  • Hace valer que no es posible aplicar en perjuicio del quejoso una prescripción haciendo válido el lapso referido por los demandados al oponerla, pue en el caso es imposible que la prescripción la puedan computar del cuatro de septiembre de dos mil trece al cuatro de septiembre de dos mil catorce, por la razón de que los demandados lo despidieron injustificadamente el ocho de julio de dos mil catorce.

  1. Amparo adhesivo. Mediante escrito presentado electrónicamente el uno de junio de dos mil veintitrés, los terceros interesados Industrias Peñoles, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, Servicios Administrativos Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, y Metalúrgica Met-Mex Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, así como Sergio Rodríguez Molleda, Sandra Fabiola Macías Álvarez, Eduardo Ocampo Bautista, José Manuel Eugenio Pegram, Juan Manuel Valle Martínez González y Óscar Raúl Luevano Valle, por conducto de su apoderado, promovieron amparo adhesivo, el cual fue admitido mediante acuerdo de cinco de junio de esa misma anualidad.
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito en el amparo directo 413/2023. El once de enero de dos mil veinticuatro, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, dictó la sentencia correspondiente al amparo directo 413/2023, declarando inoperantes e infundados los conceptos de violación hechos valer por José Olivera Cázares, en los términos que a continuación se sintetizan:
  • En relación con los planteamientos de inconstitucionalidad del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo (cuarto concepto de violación), los calificó como inoperantes en virtud de que en la ejecutoria emitida por ese mismo Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo DT.- 44/2021, promovido por el propio quejoso José Olivera Cázares, se examinó el concepto de violación donde impugnó el precepto en cuestión, por lo que al ya haber sido materia de análisis, no puede ser materia de estudio en el amparo directo DT.-413/2023, en virtud de que constituye cosa juzgada, pues de hacerse, se contravendría la firmeza del procedimiento.
  • En cuanto al argumento de que con la confesional ficta de Alberto Bailleres González, en su calidad de presidente del Consejo de Administración de Industrias Peñoles Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, demostró que esta empresa constituye una unidad económica (primer concepto de violación), lo calificó como inoperante , en atención a que en la ejecutoria del amparo directo DT.- 45/2021, se examinó la determinación de la responsable de tener por demostrada la unidad económica entre las sociedades demandadas en el juicio laboral, por lo que esa cuestión no puede ser examinada nuevamente en virtud de que constituye cosa juzgada.
  • En cuanto al alegato del quejoso respecto de que el laudo reclamado deviene incongruente y carece de la debida fundamentación y motivación, pues la responsable limitó la condena de horas extras al periodo comprendido del cuatro de septiembre de dos mil trece al siete de julio de dos mil catorce, sin que pueda computarse a partir de esa fecha porque fue despedido el ocho de julio de dos mil catorce; así como el planteamiento que expone sobre que es improcedente la excepción de prescripción hecha valer por los demandados sobre el reclamo de dicha prestación (quinto concepto de violación), el Tribunal Colegiado del conocimiento los declaró inoperantes en atención a que desde el primer laudo de diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve, la autoridad laboral decretó condena de horas extras con un año anterior a la presentación de la demanda, esto es, del cuatro de septiembre de dos mil trece al cuatro de septiembre de dos mil catorce, aspecto que no fue impugnado por el quejoso en el juicio de amparo directo DT.- 441/2021, resuelto el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, por lo que es claro que esa determinación quedó firme, por lo que no es jurídicamente posible abordar su estudio.
  • En lo que respecta al alegato del quejoso de que la autoridad responsable pasó por alto las pruebas rendidas en juicio que descubren y levantan el velo corporativo elaborado por la demandada Industrias Peñoles, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable con sus subsidiarias a fin de engañar a las autoridades fiscales (primer concepto de violación) , los calificó de inoperantes pues en la ejecutoria del amparo directo DT.- 44/2021, se examinó el concepto de violación a través del cual se solicitó se declarara el levantamiento del velo corporativo, por lo que se trata de un aspecto que ya fue materia de estudio, de ahí que dicha cuestión no puede ser analizada de nueva cuenta en virtud de que tal aspecto constituye cosa juzgada.
  • En lo que respecta a que la responsable declaró procedente la excepción genérica de prescripción que hizo valer la demandada Industrias Peñoles, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, correspondiente a los ejercicio fiscales de dos mil once a dos mil catorce, que resulta inaplicable con respecto al reparto de utilidades toda vez que dicha sociedad se abstuvo de integrar la Comisión Mixta, que no puso a disposición las listas de asistencia, de raya o algún otro documento por lo que se vio imposibilitado de presentar observaciones u objeciones a ese respecto, por ende no existió una resolución emitida por la referida Comisión de ahí que no puede generarse la prescripción, pues es a partir de la resolución de la Comisión cuando nace la obligación del patrón de entregar a cada trabajador el reparto de utilidades (cuarto concepto de violación), lo calificó de inoperante en virtud de que el quejoso parte de una premisa falsa, pues refiere que la responsable declaró procedente la excepción de prescripción que hizo valer Industrias Peñoles, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, lo que es inexacto, pues lo cierto es que dicha excepción fue opuesta por la diversa demandada Metalúrgica Met-Mex Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable.
  • En lo que hace al planteamiento sobre que es ilegal que la responsable le impusiera la fatiga de agotar los requisitos previstos en la fracción I del artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que es el patrón quien cuenta con los elementos necesarios para ello, acorde con los artículos 784 y 804 de ese ordenamiento; y que la responsable debió fijar el monto de la participación de utilidades con base en la prueba pericial contable ofrecida por el actor en el juicio laboral (cuarto concepto de violación), lo calificó como infundado en atención a que es legal la determinación de la responsable de dejar a salvo los derechos del quejos con relación al reclamo del pago de reparto de utilidades proporcionales al dos mil catorce, ya que de las constancias de autos no se aprecia que haya agotado el procedimiento administrativo a que se contrae el artículo 125 de la Ley Federal del Trabajo.
  • En cuanto a los motivos de violación opuestos a la resolución de la autoridad responsable donde determinó que no se demostró que se haya actualizado la figura de la unidad económica de Industrias Peñoles, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable con las sociedades codemandadas (primer concepto de violación), los calificó de infundados al estar acreditado que la referida persona moral negó de forma lisa y llana algún tipo de relación laboral con el quejoso, la cual en cambio, sí fue reconocida por Metalúrgica Met-Mex Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, por lo que correspondía al actor demostrar que se actualizaba la figura de la unidad económica, cuestión que no satisfizo.
  • En relación con los argumentos del quejoso en los que aduce que la autoridad responsable violó sus derechos fundamentales al concluir que las sociedades codemandadas justificaron la rescisión de la relación de trabajo que las unía por pérdida de confianza, por lo que declaró improcedente la acción principal, absolviendo de las prestaciones reclamadas (segundo concepto de violación), los calificó como infundados, pues la demandada Metalúrgica Met-Mex Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable reconoció la existencia de la relación laboral con el quejoso, así como que desempeñó sus labores como Gerente de Comercialización Metales Preciosos; así como que le hizo entrega al trabajador del aviso de rescisión por pérdida de confianza, por lo que esas cuestiones no constituyen aspectos controvertidos, quedando así satisfecho el requisito que exige la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Además, la referida sociedad demandada puntualizó que las actividades desempeñadas por el quejoso implicaban representación al patrón en actos formales de comercio, por lo que resultaba claro que se trataba de un trabajador de confianza; negando la existencia del despido alegado, aduciendo que rescindió justificadamente la relación de trabajo que los unía en términos del artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Al respecto, el Tribunal Colegiado de conocimiento, señaló que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4200/2021, realizó la interpretación del artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo que establece la posibilidad del patrón de rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de confianza, donde entre otras consideraciones concluyó que tratándose del personal de confianza no cabe analizar la gravedad de la conducta atribuida sino la razonabilidad del motivo que condujo a la pérdida de confianza.
  • En la resolución el Tribunal Colegiado señaló que en el caso no constituye un hecho controvertido el que las labores desempeñadas por el quejoso correspondían a las de un trabajador de confianza en términos de los artículos 9 y 11 de la ley laboral.
  • Señaló también que en el criterio mencionado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (amparo directo en revisión 4200/2021), se estableció que la confianza se traduce en la esperanza razonable que tiene el empleador de que la persona contratada para ejercer las funciones descritas en el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo posee las cualidades necesarias para actuar en su representación, así como para manifestar su voluntad en la definición, asignación, organización y desarrollo del trabajo.
  • Que por tal motivo, la Segunda Sala consideró que el motivo razonable de pérdida de confianza es cualquier circunstancia que, con base en elementos objetivos, permita concluir prudentemente que la persona trabajadora ya no es susceptible de ser depositaria de la confianza de la parte empleadora para realizar las funciones de dirección que le fueron encomendadas, por lo que basta que en el aviso de rescisión se especifique la razón o razones por las cuales la persona empleadora perdió la confianza en la persona trabajadora, así como los datos objetivos en que se apoya esa decisión, para que la misma esté en aptitud de controvertir la razonabilidad del motivo esgrimido en su contra.
  • De esta manera la referida Segunda Sala concluyó que, al tratarse de un trabajador de confianza, es suficiente que en el aviso de rescisión se establezcan los hechos que motivaron la pérdida de confianza para que se posibilitara su defensa, misma que debe acotarse a controvertir su razonabilidad de conformidad con el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo.
  • En el caso, precisó que la demandada Metalúrgica Met-Mex Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, brindó elementos objetivos en el aviso de rescisión para respaldar las causas de pérdida de confianza aducidas, entre ellas, el haberse enterado de un “informe parcial” donde aparece que el quejoso informó a los policías federales ministeriales que formó parte de negocios irregulares con empresarios a los que se les permitió, por medio de diversas sociedades, comercializar metales y que, producto de dichos negocios, son los altos saldos que maneja en cuentas a su nombre en banco extranjeros obteniendo con tales conductas un ingreso de doscientos mil dólares americanos.
  • Es dable concluir que la demandada Metalúrgica Met-Mex Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el aviso de rescisión expresó los motivos de pérdida de confianza, cuya razonabilidad sí podía controvertir el quejoso, como lo exige el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo.
  • En esta tesitura, el quejoso no logró desvirtuar la razonabilidad de la pérdida de confianza que se le hizo saber a través del aviso de rescisión. Al contrario, del testimonio que ofreció a cargo de los policías ministeriales César Javier Gallegos Hernández y Leonardo Nicolás Miranda Pérez, concatenado con la copia certificada del oficio PGR/AIC/PFM/DGIPAM/IT/S/N/2013, aparece el motivo por la que la demandada Metalúrgica Met-Mex Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, le perdió la confianza.
  • Dado que en el caso aparece demostrado que el quejoso se desempeñó como un trabajador de confianza; que recibió el aviso escrito de rescisión de ocho de julio de dos mil catorce, pues este hecho no constituye un aspecto controvertido; que del aviso rescisorio aparece que se establecieron los hechos que motivaron las pérdida de confianza, quedó probado que la empresa patronal dio cumplimiento a la parte final del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, por tanto, el quejoso sí estuvo en la posibilidad de defenderse en el juicio laboral acotándose a controvertir la razonabilidad de la pérdida de confianza de conformidad con el artículo 185 de la ley de la materia, lo que no hizo.
  • No obsta lo alegado por el quejoso, acerca de que no fueron verificados los datos que plasmaron los policías en el informe que rindieron ante la Procuraduría General de la República; y que la entonces Fiscal de la Federación y el testigo de asistencia, fueron recluidos con posterioridad al veintiocho de octubre de dos mil trece, por considerarlos responsables en la comisión del delito de extorsión agravada y de privación de la libertad agravada, pues esas cuestiones no controvierten la razonabilidad del motivo que dio lugar a la pérdida de la confianza y que se le deba considerar sin responsabilidad en el juicio laboral, por ser distinta la materia de un delito a las causas de rescisión de la relación laboral.
  • En lo que atañe a los argumentos de la quejosa sobre la decisión de la autoridad responsable de no otorgarle la pensión de jubilación por considerar que no demostró los requisitos necesarios para su procedencia (concepto de violación tercero), el Tribunal Colegiado de conocimiento los calificó de inoperantes en un aspecto e infundados en otro.
  • Al respecto señaló que era inoperante el planteamiento en el que cuestiona que la Junta responsable determinó que le correspondía al trabajador demostrar los elementos de la acción de otorgamiento de jubilación, como lo es la cláusula contractual o artículo reglamentario en que se haya pactado tal beneficio, y que cumple con las condiciones y requisitos estipulados, en virtud de que esa cuestión ya fue materia de análisis en el amparo directo DT.- 45/2021. De ahí que no pueda ser materia de análisis dicha cuestión al constituir cosa juzgada.
  • Por otra parte, el Tribunal Colegiado de conocimiento, consideró apegada a derecho la conclusión de la responsable acerca de que el quejoso no logró demostrar la existencia de la fuente de su pretensión de otorgamiento de jubilación, como lo es el esquema denominado “plan libre”, que contempla tal beneficio por edad y años de servicio, como tampoco acreditó que cumple con los requisitos y condiciones estipulados para acceder a su otorgamiento.
  • Por las razones anteriores, el Tribunal Colegiado en cuestión determinó no amparar y proteger al quejoso, señalando que, por ese motivo, era innecesario analizar los conceptos de violación expresados en el amparo adhesivo.
  1. Recurso de revisión. En contra de lo resuelto en el juicio de amparo directo, el quejoso interpuso recurso de revisión, mediante escrito recibido en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito el dos de febrero de dos mil veinticuatro, en el cual planteó, en síntesis, los siguientes agravios:
  • Aduce que la aplicación del artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, efectuado por primera vez por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, le causó un perjuicio directo en la esfera jurídica del recurrente al negarle el amparo y confirmar el laudo de la autoridad responsable, a partir de que no controvirtió la razonabilidad del motivo de la pérdida de confianza, derivado del criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 4200/2021, pues señala que jamás existió el motivo aducido por la patronal.
  • Expone que el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo que aplicó el Tribunal Colegiado del conocimiento, es violatorio de los derechos humanos de legalidad, debido proceso, certeza, seguridad jurídica e igualdad procesal, consagrado en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues omite precisar que el motivo razonable de pérdida de confianza invocado por la patronal para rescindir el contrato laboral debe cumplir dos requisitos: 1) Que exista el motivo razonable de la pérdida de la confianza; y 2) Probar lícitamente la existencia del motivo razonable de la pérdida de confianza.
  • Aduce que en el caso resuelto en el amparo directo en revisión 4200/2021, citado por el Tribunal Colegiado se dijo que el trabajador debe controvertir la razonabilidad del motivo de pérdida de confianza, porque la patronal en ese asunto expresó que existía y probó lícitamente el motivo de la pérdida de confianza.
  • Por esa razón, señala que, en el caso del quejoso, no basta que el aviso de recisión aluda a motivos de pérdida de confianza, sino además que las pruebas aportadas efectivamente tengan como objetivo el probar la pérdida de confianza, las cuales para que tengan validez, deben ser obtenidas de manera lícita.
  • Expone que lo que se impugna en el recurso de revisión es que el Tribunal Colegiado del conocimiento, con fundamento en el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, da por hecho que lo señalado en el aviso de rescisión es suficiente para justificar el despido, omitiendo hacer el análisis de lo que expuso en el escrito de demanda y su ampliación de que solo tuvo acceso al “informe previo” de los policías ministeriales, hasta el día en que se celebró la audiencia de ofrecimiento de pruebas, y que derivado de ello hizo una extensa objeción a la documental número doce ofertado por la patronal, además de los hechos y pruebas supervenientes que aportó en el juicio de origen para demostrar que, tanto la Fiscal, como el firmante en la supuesta copia certificada, se encontraban sujetos a un proceso penal y recluidos en centros de readaptación social.
  • Apunta que el “informe previo” es ilegal pues en ninguna ley le está permitido a los policías federales ministeriales formular interrogatorio alguno a las personas, lo cual es contrario al artículo 1, párrafo segundo y tercero; y 20, Apartado A, fracciones II y IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como al artículo 128, párrafo inicial, fracciones III, incisos a), b), c) y d) del Código Federal de Procedimientos Penales.
  • Agrega que cuando los policías que intervinieron en el falso documento reconocieron que nunca verificaron lo supuestamente narrado en ese informe, es decir, que nunca les constó nada y lo dicho ahí no es derivado de que aquellos policías ministeriales tengan fe pública para que lo asentado tenga valor legal, solo que el Colegiado del conocimiento dio por cierto lo que los policías dijeron lo cual es incorrecto, porque simplemente no existió.
  • La variante entre lo resuelto por la Segunda Sala en el expediente 4200/2021, es que, en el caso del recurrente, la materia no es el aviso de rescisión, ni la gravedad de la falta (que nunca existió), sino que al Tribunal Colegiado le resultó suficiente lo expuesto en el aviso de rescisión y, por otro, le dio valoración a una prueba ilícita y, por lo tanto, ilegal. Y por cuanto a la testimonial que el recurrente propuso a cargo de los policías ministeriales las valoró en un sentido distinto al objetivo probatorio que pretendía, es decir, en lugar de darle un valor probatorio a su favor, lo utilizó en su contra a un punto en que resulta una clara suplencia de la deficiencia de la queja en favor del patrón.
  • Señala que el punto toral del recurso de revisión, es que no tan solo se debe cumplir con el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo con relación al aviso de rescisión y de que no se requiere calificar la gravedad de la falta, sino que es imprescindible que el motivo de pérdida de confianza exista y se pruebe, analizando la idoneidad del material probatorio que se haya propuesto, sobre todo cuando existan elementos de que la obtención de ese material probatorio fue por medios ilícitos y, por lo tanto, resultan pruebas ilegales.
  • Acusa que el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo es inconstitucional a partir de que omite que el motivo razonable de la pérdida de confianza debe existir y ser probado, correspondiendo a la patronal hacerlo con pruebas lícitas, de modo que, en ese caso, le correspondería al trabajador controvertir la razonabilidad de la pérdida de confianza, circunstancias que, en el caso, no se dieron.
  • Conforme a la facultad interpretativa teleológica que tiene el Máximo Tribunal dice que, si bien fue una omisión del legislador en la redacción del artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, no es obstáculo para que de forma complementaria al criterio emitido en el amparo directo en revisión 4200/2021, interprete que ineludiblemente debe existir y probarse la existencia del motivo razonable de pérdida de confianza.
  • Dice que las omisiones del artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo afectan sus derechos humanos y garantías consecuentes referidas en los artículos 1, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y los principios de legalidad, debido proceso, certeza, seguridad jurídica, igualdad procesal y primacía de la realidad.
  • Por lo tanto, se debe revocar la sentencia del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, porque la patronal, al no haber indicado que existe un motivo de pérdida de confianza y tampoco haya probado su existencia con pruebas lícitas, le resulta al trabajador un imposible jurídico controvertir la razonabilidad del despido del que fue objeto.
  1. Revisión adhesiva. El trece de febrero de dos mil veinticuatro, los terceros interesados Servicios Administrativos Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, Industrias Peñoles, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, y Metalúrgica Met-Mex Peñoles, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado legal, presentaron vía electrónica recurso de revisión adhesiva.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de diez de abril de dos mil veinticuatro, la Presidenta de este Alto Tribunal registró el toca bajo el número 1150/2024 .
  3. Asimismo, manifiesta que el recurso es procedente al advertirse que la parte recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, al considerar que es violatorio de los derechos de legalidad, debido proceso, certeza y seguridad jurídica, así como de igualdad procesal, establecidos en los artículos 1, 14, 16, 17 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por omitir precisar que el motivo razonable de la pérdida de confianza invocada por la patronal para rescindir el contrato laboral debe cumplir previamente con dos requisitos, que son que exista el motivo razonable y probar lícitamente la existencia de dicho motivo.
  4. Del mismo modo, señala que no pasa desapercibida la circunstancia de que los agravios de la parte recurrente pudieran considerarse novedosos, al no haberlos planteado en su demanda de amparo, sin embargo, es procedente suplir la deficiencia de la queja en favor de la parte trabajadora quejosa, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 79 de la Ley de Amparo, a efecto de no dejarla en estado de indefensión.
  5. Por lo anterior, se estimó que el presente asunto cumple una cuestión propiamente constitucional, que a juicio de la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con el tema referido, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se impuso admitirlo, así como también el recurso de revisión adhesiva, turnando ambos a la Ponencia de la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenar su radicación en esta Segunda Sala.
  6. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dictó acuerdo el veintiocho de mayo de dos mil veinticuatro, por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión.