AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1150/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 1150/2024

Fecha: 12-Jun-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las siguientes consideraciones:
  2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra su fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones de los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las excepciones siguientes:
  4. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  5. Cuando en la sentencia recurrida se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o,
  6. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
  7. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualiza:
  8. Cuando se trata de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,
  9. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  10. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  11. De la exposición de motivos respectiva, se advierte que dicha reforma tuvo como objetivo apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que se enfoque en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  12. En ese sentido, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional, con el propósito de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, y así fortalecer la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo.
  13. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en aquellos casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye el análisis de los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son instancia terminal.
  14. Ahora bien, de la revisión integral del expediente del presente asunto, se advierte que si bien el recurrente plantea la inconstitucionalidad del artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, en realidad sus cuestionamientos hacia ese precepto están sustentados en el alcance y valor probatorio que el Tribunal Colegiado del conocimiento otorgó al aviso de rescisión de ocho de julio de dos mil catorce, en relación con las testimoniales a cargo de dos policías ministeriales ofrecidas por el propio recurrente en el juicio laboral de origen, así como del oficio PGR/AIC/PFM/DGIPAM/IT/S/N/2013, las cuales llevaron a ese órgano jurisdiccional a concluir que, en el referido aviso de rescisión se expusieron las razones, así como los elementos objetivos para respaldar la causa de pérdida de confianza, cuya razonabilidad no logró desvirtuar el recurrente, a pesar de que estuvo en aptitud de hacerlo en el juicio laboral.
  15. Lo anterior resulta evidente tomando en cuenta que, en los agravios expresados en el escrito de revisión principal se insiste en señalar la ilicitud de las probanzas referidas por el Tribunal Colegiado de Circuito para apoyar su conclusión, acusando incluso que dicho Tribunal valoró las testimoniales que ofreció en el juicio laboral a cargo de dos policías ministeriales federales, en un sentido distinto al que pretendió darles el trabajador.
  16. Es en ese contexto que el recurrente afirma que, el motivo de pérdida de confianza que puede dar lugar a la rescisión de una relación de laboral debe estar sustentado en pruebas lícitas lo que, a su juicio, no aconteció en la especie.
  17. Es en esta tesitura que, en el escrito de agravios, el recurrente cuestiona el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, no por lo que se ordena en ese precepto, sino por la omisión en que, a su juicio, incurrió el legislador al no haber exigido en dicha norma, que la potestad que tiene el patrón de rescindir la relación de trabajo por pérdida de confianza debe existir y acreditarse a través de pruebas lícitas.
  18. Al respecto es relevante considerar que, en la demanda de amparo presentada por el hoy recurrente, en ningún momento cuestionó la constitucionalidad del citado artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, razón por la que el Tribunal Colegiado del conocimiento tampoco analizó su conformidad con la constitución. De ahí, que dicho órgano jurisdiccional se limitó a aplicar el referido precepto para dar respuesta a los argumentos expuestos en el segundo concepto de violación del quejoso donde hizo valer meras cuestiones de legalidad, apoyándose incluso en la interpretación que al respecto realizó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 4200/2021 .
  19. Conforme lo expuesto, se concluye que el pronunciamiento del tribunal colegiado carece de las notas necesarias para generar la procedencia del recurso, ya que no se decidió sobre la constitucionalidad de normas generales, ni se interpretó un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, ni se omitió el estudio de algún aspecto de inconstitucionalidad que se haya propuesto en la demanda de amparo. Al respecto es aplicable la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.), de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  20. En esas condiciones, se estima que los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que procede su desechamiento.
  21. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión pues, además de que lo hizo con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, dicho proveído no causa estado, lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
  22. Estudio relacionado con la revisión adhesiva. En las condiciones descritas, al desecharse la principal, la revisión adhesiva también debe desecharse por ser accesoria, al correr la misma suerte que la principal. Al respecto, resulta aplicable lo sustentado en la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 , de rubro: REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL ”.
  23. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.