AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 199/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 199/2024

Fecha: 26-Jun-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 199/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS

SECRETARIA AUXILIAR: CESIA KEREN SOYANO MARTÍNEZ

SÍNTESIS

Hechos: ********** (S.A. de C.V.), realizó diversas operaciones de comercio exterior amparadas en pedimentos de importación, los cuales fueron sujetos a un procedimiento de fiscalización. El Director de Visitas Domiciliarias de Comercio Exterior, en suplencia por ausencia del Titular de la Subdirección General de Verificación al Comercio Exterior del Servicio de Administración Tributaria (SAT) del estado de Guanajuato, le determinó un crédito fiscal, al estimar infracciones respecto de noventa y cuatro pedimentos de importación, por proporcionar datos inexactos, y presentar de manera extemporánea de documentos. Por lo cual, impuso multas por cada uno de los supuestos mencionados.

Ante la imposición del crédito fiscal, la parte quejosa promovió juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). La Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior en la Ciudad de México del TFJA determinó que la conducta irregular cometida por la quejosa –presentación extemporánea– no encuadra en la infracción de omitir presentar documentos en el plazo requerido por la autoridad aduanera, por lo cual declaró la nulidad lisa y llana únicamente de la multa determinada en esos términos.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La segunda sala es competente para conocer del presente asunto.

8

II.

OPORTUNIDAD

Los recursos de revisión principal y adhesiva son oportunos.

8-9

III.

LEGITIMACIÓN

Las partes recurrentes principal y adhesivo cuentan con legitimación.

9-11

IV.

MATERIA DEL RECURSO

Ha quedado sin materia el recurso de revisión principal y adhesivo.

11-12

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se declaran sin materia los recursos de revisión principal y adhesivo.

12

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

199/2024

QUEJOSA Y RECURRENTE: **********

RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

VISTO BUENO

SR/A. MINISTRA/O

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: NETZAÍ SANDOVAL BALLESTEROS

SECRETARIA AUXILIAR: CESIA KEREN SOYANO MARTÍNEZ

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 199/2024, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********** .

El problema jurídico que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) debe resolver consiste en determinar si es procedente el recurso de revisión.

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Crédito fiscal. [1] El director de visitas domiciliarias de comercio exterior, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subdirección General de Verificación al Comercio Exterior del SAT del estado de Guanajuato, mediante oficio ********** de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, determinó un crédito fiscal a la hoy recurrente. Estimó que se cometió infracción a los artículos 184, fracciones II y III, de la Ley Aduanera, respecto de noventa y cuatro pedimentos de importación. Impuso una multa en cantidad total de ********** ( ********** ), por cada uno de los supuestos, así como por cada una de las operaciones de importación, de conformidad con lo previsto en el diverso 185, fracciones I y II, de la Ley Aduanera.
  2. Juicio contencioso administrativo. El dieciocho de abril de dos mil veintidós, ********** , por conducto de su representante legal ********** , promovió juicio contencioso administrativo en contra del oficio ********** , en la Oficialía de Partes de Juicio en Línea Versión 2 del TFJA.
  3. El asunto quedó radicado en la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del TFJA. Con el expediente ********** el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada únicamente por cuanto hace a la multa determinada en términos del artículo 184, fracción II, de la Ley Aduanera.
  4. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia señalada en el párrafo anterior, ********** interpuso amparo directo al estimar que era violatoria de los artículos 1o, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). [2]
  5. El presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós, registró la demanda de amparo con el número de expediente ********** y la admitió a trámite. La parte quejosa planteó conceptos de violación respecto de cuestiones de legalidad, con excepción del noveno [3] en el que hizo valer de manera parcial cuestiones de constitucionalidad.
  6. Señaló que los artículos 184, fracción III [4] y 185, fracción II, [5] de la Ley Aduanera violan el artículo 22 de la CPEUM, que prohíbe las multas excesivas. Si bien los dispositivos reclamados establecen que las multas, pueden oscilar entre un mínimo y un máximo, no contemplan de forma expresa un listado de circunstancias particulares que la autoridad deba de tomar en consideración al momento de individualizar la sanción, ni establecen facultad expresa para valorar algún aspecto, a fin de que los gobernados puedan tener certeza jurídica de que la multa que se les imponga será proporcional con su capacidad económica y con la gravedad de la infracción cometida.
  7. Indicó que son inconstitucionales las sanciones que le fueron impuestas por las siguientes razones:

a. Los artículos impugnados establecen sanciones por no presentar documentos, declaraciones o pedimentos con datos inexactos o falsos, u omitiendo algunos. Sin embargo, se le impusieron a pesar de que quien presentó los pedimentos de importación sujetos a las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, fueron los agentes aduanales a los que les fueron encomendadas dichas importaciones.

b. No tuvo la posibilidad de intervenir en el despacho aduanero para corregir la información del pedimento de importación llenada por el agente aduanal, ni acceso al sistema electrónico establecido por la SHCP.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que resolvió otorgar el amparo a la moral quejosa únicamente para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que, analizara con libertad de jurisdicción los argumentos de impugnación que omitió estudiar.
  2. Respecto a la materia que se relaciona con el recurso que nos ocupa, el tribunal colegiado del conocimiento en su resultando noveno señaló lo siguiente:
  3. El artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, establece una infracción para quienes se encuentren obligados a transmitir o presentar los informes o documentos, y lo realice con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato. Por otra parte, el artículo 185, fracción II, vigente en ese momento, señaló que, tal infracción se sancionaría con multa de ********** ( ********** ), a ********** ( ********** ), por cada documento.
  4. Declaró infundados los conceptos de violación que hizo valer la quejosa, respecto a que los preceptos tildados de inconstitucionales transgreden el artículo 22 de la CPEUM. Consideró que el Pleno y la Segunda Sala de esta SCJN al sustentar la jurisprudencia P./J. 10/95, [6] y el criterio aislado 2a. CXXV/99, [7] determinaron que la facultad de la autoridad administrativa de individualizar la multa entre un mínimo y un máximo, le permite particularizarla conforme a las circunstancias que rodean a la persona infractora.
  5. Indicó que el parámetro para imponer una multa entre un mínimo y un máximo exige a la autoridad administrativa la obligación implícita de individualizarla, por derivar directamente de la obligación establecida en los artículos 14 y 16 de la CPEUM de fundar y motivar todas las determinaciones de autoridad.
  6. Señaló que en el caso concreto el artículo 75 [8] del Código Fiscal de la Federación (CFF), de aplicación supletoria a los preceptos impugnados, [9] obliga a la autoridad aduanera a individualizar las multas establecidas en las normas impugnadas tomando en cuenta las circunstancias particulares de realización de las infracciones. Conforme al citado artículo las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deben fundar y motivar su resolución, previendo criterios individualizadores concretos que las autoridades aduaneras deben tomar en cuenta.
  7. Indicó que los artículos impugnados no violan el artículo 22 de la CPEUM, pues si bien no establecen las condiciones que deben tomar en consideración las autoridades aduaneras para fundar y motivar debidamente la imposición de sanciones, respecto de la individualización de éstas, en términos del artículo 75 del CFF, las autoridades en materia de comercio exterior deben atender las circunstancias ahí contenidas. Argumentos que sustentó también en la tesis aislada 1a. XLIX/2009. [10]
  8. El tribunal colegiado del conocimiento en su resultando décimo (estudio de conceptos de violación de legalidad), determinó inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la quejosa recurrente, pues contrario a lo que manifestó, no desvirtuó que la información inexacta haya sido responsabilidad del agente aduanal.
  9. Determinación que sostuvo al considerar que la resolución impugnada en el juicio de nulidad estableció un crédito fiscal a la quejosa, entre otras cuestiones, porque presentó datos inexactos en los noventa y cuatro pedimentos de importación revisados. Advirtió que tal y como lo señaló la Sala del TFJA, la información presentada ante la autoridad fiscalizadora coincidía con la información que se presentó en la aduana. Sin embargo, fue incorrecta, pues omitió acreditar el pago de los fletes que reportó en los pedimentos revisados.
  10. Estimó que la quejosa declaró datos inexactos al reportar el pago de fletes en el rubro “incrementables”, cuando debió incluirlos en el “precio pagado/valor comercial” de las mercancías, ya que el pago del transporte corría a cargo del vendedor, conforme a los artículos 64, último párrafo, [11] y 65, párrafo primero, fracción II, [12] de la Ley Aduanera.
  11. Precisó que la Sala del TFJA determinó correctamente que el agente aduanal no tiene relación alguna con las irregularidades advertidas en el procedimiento fiscalizador, por ello la autoridad aduanal no se encontraba obligada a notificarle las actuaciones realizadas en el procedimiento fiscalizador.
  12. Señaló que esta Segunda Sala de la SCJN, al resolver la contradicción de tesis 204/2007, [13] sostuvo que conforme al artículo 41 [14] de la Ley Aduanera, el agente aduanal asume el carácter de representante legal del importador o exportador. Representación que se limita realizar ante las autoridades aduanales los trámites administrativos relativos a la entrada y salida de mercancías al territorio nacional.
  13. Que el citado precedente dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 208/2007, [15] sustentada por esta Segunda Sala de la SCJN, la cual establece que el indebido cumplimiento u omisión de las formalidades relativas al despacho aduanero de mercancías, únicamente repercute en el ámbito de la actuación y representación del agente aduanal, sin afectar los intereses de la persona importadora o exportadora, siempre y cuando la información proporcionada al agente aduanal para el llenado de las operaciones de comercio exterior sea la correcta.
  14. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, señalada en el numeral precedente, la quejosa recurrente interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado de manera electrónica el trece de diciembre de dos mil veintitrés en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (PJF).
  15. En su primer agravio supone hacer valer cuestiones de inconstitucionalidad con base en los argumentos siguientes:

a. El tribunal colegiado del conocimiento determinó que los artículos 184, primer párrafo, fracción III y 185, primer párrafo, fracción II, de la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos no contravienen el artículo 22 de la CPEUM. No obstante, fue omiso en determinar la inconstitucionalidad de la sentencia emitida por la Sala del TFJA, con relación a la violación de los artículos 14 y 16 de la CPEUM, no determinó la inconstitucionalidad de las multas que le fueron impuestas a la quejosa por la supuesta declaración inexacta de los datos consignados en los diversos pedimentos de importación.

b. Esta SCJN en diversos precedentes estableció que en el ámbito del derecho administrativo sancionador pueden observarse ciertos principios penales sustantivos, dada la similitud que guarda la pena administrativa con la sanción penal, pero solo en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza jurídica. Que uno de los principios que regulan la materia penal es el de legalidad, principio que se subdivide en los subprincipios de reserva de ley y el de tipicidad.

  1. En el segundo agravio, la quejosa recurrente hizo valer cuestiones de legalidad, relativas a competencia material, territorial y de grado del Subdirector General de Verificación al Comercio Exterior del SAT del Estado de Guanajuato.
  2. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN tuvo por recibidas las constancias de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal el nueve de ese mes y año, y registró el toca con el número 199/2024.
  3. Indicó que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 184, fracciones II y III y 185, fracción II, ambos de la Ley Aduanera, al afirmar que las infracciones ahí previstas contravienen el contenido de los artículos 14, 16 y 22 de la CPEUM.
  4. Señaló que, en vía de agravios, la parte recurrente esencialmente se duele de la omisión del órgano colegiado de resolver la inconstitucionalidad de los artículos 184, fracciones II y III, y 185, fracciones I y II, ambos de la Ley Aduanera, a la luz de los artículos 14, 16 y 22 de la CPEUM, relativos al principio de legalidad, en sus vertientes de reserva de ley y de tipicidad.
  5. Concluyó que el asunto revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por ello lo admitió a trámite, lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
  6. Recurso de reclamación. El uno de abril de dos mil veinticuatro la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), [16] mediante oficio enviado electrónicamente interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de doce de enero de dos mil veinticuatro por el que se admitió a trámite el juicio de amparo directo que nos ocupa, mismo que registró con el número 180/2024.
  7. Revisión adhesiva. El tres de abril de dos mil veinticuatro la SHCP, [17] mediante oficio enviado electrónicamente interpuso recurso de revisión adhesiva.
  8. Avocamiento. El presidente de esta Segunda Sala de la SCJN dictó acuerdo el cuatro de abril de dos mil veinticuatro por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión, asimismo ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
  9. Admisión del recurso de revisión adhesiva. Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil veinticuatro, el presidente de esta Segunda Sala de la SCJN tuvo por presentados los oficios a través de los cuales el representante de la SHCP interpuso adhesión al recurso de revisión principal, lo admitió a trámite y remitió el expediente a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  10. Competencia
  11. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [18] de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; [19] y 21, fracción IV, [20] de la LOPJF, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, [21] publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  13. Oportunidad
  14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa de manera personal el miércoles veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, por tanto, dicha notificación surtió efectos el mismo día. Por esta razón, el plazo establecido por el artículo 86 [22] de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves treinta de noviembre al miércoles trece de diciembre de dos mil veintitrés, descontándose los días dos, tres, nueve y diez del mismo mes y año por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  15. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de manera electrónica ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el miércoles trece de diciembre de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  16. El acuerdo de doce de enero de dos mil veinticuatro, por el que cual la Ministra Presidenta de esta SCJN admitió el recurso de revisión principal, fue notificado a la parte tercera interesada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Por ende, el plazo de cinco días establecido en el artículo 82 [23] de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva empezó a correr a partir del lunes veinticinco de marzo al miércoles tres de abril de dos mil veinticuatro. De los cuales se descontaron los siguientes días inhábiles: a) sábados veintitrés y treinta; domingos veinticuatro y treinta y uno de marzo del mismo año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y b) los días veintisiete al veintinueve del mismo mes y año, de conformidad con la Circular 7/2024 de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, si el recurso de mérito fue presentado electrónicamente el miércoles tres de abril de dos mil veinticuatro, es evidente que fue interpuesto oportunamente.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y presidente Alberto Pérez Dayán.
  18. Legitimación
  19. Esta SCJN considera que ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el acuerdo admisorio del juicio de amparo directo ********** . Además, el recurso fue interpuesto por medio de ********** , en su carácter de autorizado de la quejosa recurrente en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo. [24]
  20. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Dirección General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la SHCP, [25] autoridad tercera interesada se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión adhesiva al habérsele reconocido el carácter correspondiente en acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintitrés dictado en el juicio de amparo directo ********** . [26]
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  22. MATERIA del recurso
  23. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el presente asunto ha quedado sin materia .
  24. La SHCP promovió recurso de reclamación, en contra del acuerdo de doce de enero de dos mil veinticuatro mediante el cual admitió el presente recurso de revisión.
  25. Dicho recurso de reclamación se registró con el número 180/2024, y fue remitido a esta Segunda Sala para su resolución, misma que en sesión de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, determinó resolverlo como fundado y en consecuencia se revocó el auto de admisión.
  26. Se explicó que, si bien es cierto que subsiste un planteamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, debido a que, si bien establecen que las multas pueden oscilar entre un mínimo y un máximo, lo cierto es que no contemplan de forma expresa un listado de circunstancias particulares que la autoridad deba de tomar en consideración al momento de individualizar la sanción. No puede considerarse de interés excepcional porque ya existen criterios orientadores de esta SCJN sobre el tema planteado.
  27. En consecuencia, atento a lo resuelto por esta Sala, lo conducente es declarar sin materia el presente recurso de revisión.
  28. En atención a la conclusión alcanzada, procede igualmente declarar sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la SHCP, pues al ser accesorio, sigue la suerte de lo principal.
  29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  30. Decisión

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la SCJN resuelve:

ÚNICO. Se declaran sin materia los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek, y presidente Alberto Pérez Dayán.

Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y la Ministra ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 199/2024, fallado en sesión de veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. CONSTE .

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Los hechos se extraen del cuaderno de amparo directo **********, págs. 128 vuelta a 130.

  2. Véase en el cuaderno de amparo directo **********, pág. 4.

  3. Que por orden corresponde al octavo.

  4. ARTÍCULO 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de transmitir y presentar, información y documentación, así como declaraciones, quienes:

    III. Transmitan o presenten los informes o documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos

    o falsos u omitiendo algún dato.

  5. ARTÍCULO 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, así como de transmisión electrónica de la información, previstas en el artículo 184 de esta Ley:

    II. Multa de $2,010.00 a $2,860.00 a las señaladas en la fracción III, por cada documento.

  6. Jurisprudencia P./J. 102/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Noviembre de 1999, Página 31, de rubro: “MULTAS. LAS LEYES QUE LAS ESTABLECEN EN PORCENTAJES DETERMINADOS ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO SON INCONSTITUCIONALES”, Registro digital: 192858.

  7. Tesis 2a. CXXV/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, Octubre de 1999, Página 586, de rubro: “MULTAS FIJAS. LAS LEYES QUE EMPLEAN LA PREPOSICIÓN ‘HASTA’, NO SON INCONSTITUCIONALES”, Registro digital: 193176.

  8. Artículo 75.- Dentro de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:

    I. Se considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da la reincidencia cuando:

    a). Tratándose de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga esa consecuencia.

    b). Tratándose de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.

    Para determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones cometidas dentro de los últimos cinco años.

    II. También será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los siguientes supuestos:

    a). Que se haga uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

    b). Que se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.

    c). Que se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

    d). Se lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.

    e). Que se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad.

    f). Que se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.

    g). Divulgar, hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.

    h). Realizar la deducción o acreditamiento, en contravención a lo señalado en los artículos 28, fracción XXXIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta o 4o., tercer párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

    III. Se considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.

    IV. Igualmente es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.

    V. Asimismo, se considera agravante que los contribuyentes no den cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76, fracciones IX y XII, 76-A, 90, penúltimo párrafo, 110, fracción XI, 179, 180, 181 y 182 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

    VI. Cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

    Asimismo, cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

    Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida.

    VII. En el caso de que la multa se pague dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.

  9. por disposición del artículo 1º de la Ley Aduanera, que señala:

    ARTICULO 1o.- Esta Ley, las de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta Ley.

  10. Tesis 1a. XLIX/2009, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, Abril de 2009, página 583, de rubro: “LEY ADUANERA. SUS ARTÍCULOS 178, FRACCIONES I Y IV Y 185, FRACCIÓN II, AL ESTABLECER MULTAS QUE PUEDEN OSCILAR ENTRE UN MÍNIMO Y UN MÁXIMO, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL”.

  11. Artículo 64.

    Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.

  12. Artículo 65. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:

    II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:

    a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.

    b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas.

    c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.

    d) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.

  13. Sentencia dictada en la contradicción de tesis 204/2007. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos, el diecisiete de octubre de dos mil siete, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: Mariano Azuela Güitrón, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Fernando Franco González Salas y Presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos. El señor Ministro Genaro David Góngora Pimentel votó en contra.

  14. Artículo 41. Los agentes aduanales y las agencias aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:

    I. Tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal.

    II. Tratándose de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.

    III. Cuando se trate del acta o del escrito a que se refieren los artículos 150 y 152 de esta Ley.

    IV. Tratándose de las actuaciones y notificaciones que deriven de la inspección o verificación de las mercancías, durante su permanencia en el recinto fiscal por virtud de su despacho.

    Los importadores y exportadores podrán manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas el acta o el escrito correspondiente.

    Las autoridades aduaneras notificarán a los importadores y exportadores, así como a los representantes a que se refiere este artículo, de cualquier procedimiento que se inicie con posterioridad al despacho aduanero, fuera de recinto fiscal.

  15. Tesis 2a./J. 208/2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Noviembre de 2007, página 189, Registro digital: 170982.

  16. El recurso se presentó a través de la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Dirección General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la SHCP.

  17. Ídem.

  18. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  19. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

    Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  20. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

  21. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal,

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

    TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  22. Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

    La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

  23. Artículo 82. La parte que obtuvo resolución favorable en el juicio de amparo puede adherirse a la revisión interpuesta por otra de las partes dentro del plazo de cinco días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación de la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.

  24. Véase en acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, del juicio de amparo directo **********.

  25. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a), b) y c), y último párrafo, 28 E y 50, séptimo párrafo, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que indican:

    Artículo 4.- La Secretaría, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados siguientes:

    D. Procuraduría Fiscal de la Federación:

    II. Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:

    a) Dirección General de Amparos contra Leyes:

    b) Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos:

    c) Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos:

    Las unidades administrativas de la Secretaría podrán auxiliarse, para el ejercicio de sus atribuciones, con jefaturas de unidad, subprocuradurías, subtesorerías, direcciones generales, coordinaciones, secretarías técnicas, direcciones de área, subdirecciones de área y jefaturas de departamento, así como de las personas coordinadoras, supervisoras, y demás personas servidoras públicas que se requieran para satisfacer las necesidades, cuyas funciones deberán señalarse y regularse, cuando así proceda, en el Manual de Organización General de esta Secretaría o, en su caso, en los manuales de organización, de procedimientos o de servicios al público, específicos de dichas unidades administrativas.

    Artículo 28 E.- La Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos tiene las atribuciones siguientes:

    I. Representar a la Secretaría, a las autoridades dependientes de la misma, en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sean parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; siempre y cuando la representación de la misma no corresponda a otra unidad administrativa de la Secretaría o al Ministerio Público de la Federación; formular las demandas, contestaciones, ofrecimientos de pruebas, recursos, desistimientos y demás promociones que correspondan; transigir cuando así convenga a los intereses de la Secretaría, así como intervenir con dicho carácter para realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos de la autoridad representada, en los términos que señalen las leyes;

    II. Representar a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma, en los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría, así como en los juicios en los que se controvierta el interés de la propia Secretaría promovidos ante los tribunales de lo contencioso administrativo de las entidades federativas;

    III. Proponer al superior jerárquico los términos de las resoluciones que deban recaer a los recursos administrativos conforme a las leyes distintas de las fiscales, que se interpongan en contra de actos de las autoridades dependientes de la Secretaría, cuando corresponda a las personas titulares de la Procuraduría Fiscal de la Federación y de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos su resolución;

    IV. Participar en la instrucción de los procedimientos en que deba intervenir la Secretaría y otras autoridades de la misma, conforme a leyes distintas de las fiscales, y proponer las resoluciones que deban recaer a los procedimientos administrativos relacionados con dichos procedimientos, cuando así proceda conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, y cuando ambas competencias no estén asignadas a otra unidad administrativa de la propia Secretaría;

    V. Proponer al superior jerárquico los términos en que proceda dar respuesta, en representación de la persona titular de la Secretaría, respecto de los escritos de los particulares en que ejerzan el derecho de petición, en asuntos materia de la competencia de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos;

    VI. Proponer al superior jerárquico el allanamiento a las demandas formuladas en los juicios materia de su competencia;

    VII. Interponer los recursos que procedan en contra de acuerdos y resoluciones de trámite a que se refiere este artículo;

    VIII. Proponer al superior jerárquico la petición ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando se ejerza la facultad de atracción en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

    IX. Designar y dirigir a los abogados que serán autorizados o acreditados como delegados por las autoridades responsables de la Secretaría en los juicios o procedimientos de su competencia y, en su caso, actuar en los mismos términos;

    X. Interponer con la representación de la Secretaría y de las autoridades dependientes de la misma, los recursos que procedan contra las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios en que hubieran sido parte las referidas autoridades, cuya representación en el juicio hubiera correspondido a la Procuraduría Fiscal de la Federación, y, en su caso, someter a la consideración de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, la no interposición de dicho recurso;

    XI. Intervenir en los juicios de amparo promovidos contra sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y formular los alegatos e interponer los recursos correspondientes;

    XII. Interponer los recursos procesales de reclamación o de queja en los casos de revisión fiscal o amparo, en materia de los mismos juicios;

    XIII. Proponer al superior jerárquico el proyecto de denuncia de contradicción de tesis entre las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como de contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa o entre los Plenos Regionales o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con motivo de los juicios o amparos de su competencia;

    XIV. Informar a las autoridades demandadas de la Secretaría, las sentencias y ejecutorias dictadas en los juicios de su competencia;

    XV. Rendir en ejercicio de la representación que se le confiere respecto de la Secretaría y de las autoridades dependientes de la misma, los informes en las quejas promovidas por omisión, repetición, defecto o exceso en el cumplimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en los juicios materia de su competencia;

    XVI. Someter a consideración de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, los juicios en los que la persona titular de la Procuraduría Fiscal de la Federación ejercería la representación de la Secretaría o de cualquiera de las unidades administrativas de esta, en las materias a que se refiere el presente artículo;

    XVII. Comunicar a las unidades administrativas correspondientes, la conclusión de los asuntos a que se refiere la fracción anterior;

    XVIII. Plantear a la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, la conveniencia de solicitar a las autoridades respectivas la revocación de las resoluciones impugnadas en los juicios de su competencia;

    XIX. Informar a las dependencias de la Administración Pública Federal, los proveídos de las diversas autoridades jurisdiccionales, por los que se ordene realizar algún acto que corresponda a sus facultades, solicitando que informen a esta Dirección General sobre el trámite que se realice;

    XX. Proponer al superior jerárquico la forma en que deberá darse cumplimiento a las sentencias y resoluciones dictadas por autoridad competente por parte de la Secretaría y de las autoridades dependientes de la misma, en materias vinculadas a las atribuciones de esta Dirección General;

    XXI. Proponer al superior jerárquico los términos de los informes relativos a las quejas presentadas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos respecto a presuntas irregularidades cometidas por personas servidoras públicas adscritas a cualquier unidad administrativa de la Secretaría;

    XXII. Estudiar, analizar y, en su caso, proponer la aceptación a las propuestas de conciliación formuladas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y dar seguimiento a las mismas hasta su conclusión;

    XXIII. Promover cuando corresponda, el cumplimiento de las recomendaciones que se formulen en contra de las autoridades responsables de la Secretaría, y dar seguimiento a las mismas hasta su conclusión, y

    XXIV. Someter a consideración de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos la no formulación de alegatos en los asuntos de su competencia.

    Artículo 50.- …

    Las personas titulares de las Subprocuradurías Fiscal Federal de Amparos y Fiscal Federal de Investigaciones serán suplidas en sus ausencias por las personas titulares de las Direcciones Generales que de ellas dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 4º. de este Reglamento.

  26. Véase a foja 116 del expediente del juicio de amparo directo **********.

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