AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 199/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 199/2024

Fecha: 26-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Crédito fiscal. El director de visitas domiciliarias de comercio exterior, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subdirección General de Verificación al Comercio Exterior del SAT del estado de Guanajuato, mediante oficio ********** de veinticuatro de febrero de dos mil veintidós, determinó un crédito fiscal a la hoy recurrente. Estimó que se cometió infracción a los artículos 184, fracciones II y III, de la Ley Aduanera, respecto de noventa y cuatro pedimentos de importación. Impuso una multa en cantidad total de ********** ( ********** ), por cada uno de los supuestos, así como por cada una de las operaciones de importación, de conformidad con lo previsto en el diverso 185, fracciones I y II, de la Ley Aduanera.
  2. Juicio contencioso administrativo. El dieciocho de abril de dos mil veintidós, ********** , por conducto de su representante legal ********** , promovió juicio contencioso administrativo en contra del oficio ********** , en la Oficialía de Partes de Juicio en Línea Versión 2 del TFJA.
  3. El asunto quedó radicado en la Primera Sala Especializada en Materia de Comercio Exterior del TFJA. Con el expediente ********** el veintiséis de agosto de dos mil veintidós, resolvió declarar la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada únicamente por cuanto hace a la multa determinada en términos del artículo 184, fracción II, de la Ley Aduanera.
  4. Demanda de amparo directo. En desacuerdo con la sentencia señalada en el párrafo anterior, ********** interpuso amparo directo al estimar que era violatoria de los artículos 1o, 14, 16, 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
  5. El presidente del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, mediante acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós, registró la demanda de amparo con el número de expediente ********** y la admitió a trámite. La parte quejosa planteó conceptos de violación respecto de cuestiones de legalidad, con excepción del noveno en el que hizo valer de manera parcial cuestiones de constitucionalidad.
  6. Señaló que los artículos 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley Aduanera violan el artículo 22 de la CPEUM, que prohíbe las multas excesivas. Si bien los dispositivos reclamados establecen que las multas, pueden oscilar entre un mínimo y un máximo, no contemplan de forma expresa un listado de circunstancias particulares que la autoridad deba de tomar en consideración al momento de individualizar la sanción, ni establecen facultad expresa para valorar algún aspecto, a fin de que los gobernados puedan tener certeza jurídica de que la multa que se les imponga será proporcional con su capacidad económica y con la gravedad de la infracción cometida.
  7. Indicó que son inconstitucionales las sanciones que le fueron impuestas por las siguientes razones:

a. Los artículos impugnados establecen sanciones por no presentar documentos, declaraciones o pedimentos con datos inexactos o falsos, u omitiendo algunos. Sin embargo, se le impusieron a pesar de que quien presentó los pedimentos de importación sujetos a las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora, fueron los agentes aduanales a los que les fueron encomendadas dichas importaciones.

b. No tuvo la posibilidad de intervenir en el despacho aduanero para corregir la información del pedimento de importación llenada por el agente aduanal, ni acceso al sistema electrónico establecido por la SHCP.

  1. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que resolvió otorgar el amparo a la moral quejosa únicamente para que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra en la que, analizara con libertad de jurisdicción los argumentos de impugnación que omitió estudiar.
  2. Respecto a la materia que se relaciona con el recurso que nos ocupa, el tribunal colegiado del conocimiento en su resultando noveno señaló lo siguiente:
  3. El artículo 184, fracción III, de la Ley Aduanera, establece una infracción para quienes se encuentren obligados a transmitir o presentar los informes o documentos, y lo realice con datos inexactos o falsos u omitiendo algún dato. Por otra parte, el artículo 185, fracción II, vigente en ese momento, señaló que, tal infracción se sancionaría con multa de ********** ( ********** ), a ********** ( ********** ), por cada documento.
  4. Declaró infundados los conceptos de violación que hizo valer la quejosa, respecto a que los preceptos tildados de inconstitucionales transgreden el artículo 22 de la CPEUM. Consideró que el Pleno y la Segunda Sala de esta SCJN al sustentar la jurisprudencia P./J. 10/95, y el criterio aislado 2a. CXXV/99, determinaron que la facultad de la autoridad administrativa de individualizar la multa entre un mínimo y un máximo, le permite particularizarla conforme a las circunstancias que rodean a la persona infractora.
  5. Indicó que el parámetro para imponer una multa entre un mínimo y un máximo exige a la autoridad administrativa la obligación implícita de individualizarla, por derivar directamente de la obligación establecida en los artículos 14 y 16 de la CPEUM de fundar y motivar todas las determinaciones de autoridad.
  6. Señaló que en el caso concreto el artículo 75 del Código Fiscal de la Federación (CFF), de aplicación supletoria a los preceptos impugnados, obliga a la autoridad aduanera a individualizar las multas establecidas en las normas impugnadas tomando en cuenta las circunstancias particulares de realización de las infracciones. Conforme al citado artículo las autoridades fiscales al imponer multas por la comisión de infracciones señaladas en las leyes fiscales, incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior, deben fundar y motivar su resolución, previendo criterios individualizadores concretos que las autoridades aduaneras deben tomar en cuenta.
  7. Indicó que los artículos impugnados no violan el artículo 22 de la CPEUM, pues si bien no establecen las condiciones que deben tomar en consideración las autoridades aduaneras para fundar y motivar debidamente la imposición de sanciones, respecto de la individualización de éstas, en términos del artículo 75 del CFF, las autoridades en materia de comercio exterior deben atender las circunstancias ahí contenidas. Argumentos que sustentó también en la tesis aislada 1a. XLIX/2009.
  8. El tribunal colegiado del conocimiento en su resultando décimo (estudio de conceptos de violación de legalidad), determinó inoperantes los conceptos de violación hechos valer por la quejosa recurrente, pues contrario a lo que manifestó, no desvirtuó que la información inexacta haya sido responsabilidad del agente aduanal.
  9. Determinación que sostuvo al considerar que la resolución impugnada en el juicio de nulidad estableció un crédito fiscal a la quejosa, entre otras cuestiones, porque presentó datos inexactos en los noventa y cuatro pedimentos de importación revisados. Advirtió que tal y como lo señaló la Sala del TFJA, la información presentada ante la autoridad fiscalizadora coincidía con la información que se presentó en la aduana. Sin embargo, fue incorrecta, pues omitió acreditar el pago de los fletes que reportó en los pedimentos revisados.
  10. Estimó que la quejosa declaró datos inexactos al reportar el pago de fletes en el rubro “incrementables”, cuando debió incluirlos en el “precio pagado/valor comercial” de las mercancías, ya que el pago del transporte corría a cargo del vendedor, conforme a los artículos 64, último párrafo, y 65, párrafo primero, fracción II, de la Ley Aduanera.
  11. Precisó que la Sala del TFJA determinó correctamente que el agente aduanal no tiene relación alguna con las irregularidades advertidas en el procedimiento fiscalizador, por ello la autoridad aduanal no se encontraba obligada a notificarle las actuaciones realizadas en el procedimiento fiscalizador.
  12. Señaló que esta Segunda Sala de la SCJN, al resolver la contradicción de tesis 204/2007, sostuvo que conforme al artículo 41 de la Ley Aduanera, el agente aduanal asume el carácter de representante legal del importador o exportador. Representación que se limita realizar ante las autoridades aduanales los trámites administrativos relativos a la entrada y salida de mercancías al territorio nacional.
  13. Que el citado precedente dio origen a la jurisprudencia 2a./J. 208/2007, sustentada por esta Segunda Sala de la SCJN, la cual establece que el indebido cumplimiento u omisión de las formalidades relativas al despacho aduanero de mercancías, únicamente repercute en el ámbito de la actuación y representación del agente aduanal, sin afectar los intereses de la persona importadora o exportadora, siempre y cuando la información proporcionada al agente aduanal para el llenado de las operaciones de comercio exterior sea la correcta.
  14. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, señalada en el numeral precedente, la quejosa recurrente interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado de manera electrónica el trece de diciembre de dos mil veintitrés en el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación (PJF).
  15. En su primer agravio supone hacer valer cuestiones de inconstitucionalidad con base en los argumentos siguientes:

a. El tribunal colegiado del conocimiento determinó que los artículos 184, primer párrafo, fracción III y 185, primer párrafo, fracción II, de la Ley Aduanera vigente en la época de los hechos no contravienen el artículo 22 de la CPEUM. No obstante, fue omiso en determinar la inconstitucionalidad de la sentencia emitida por la Sala del TFJA, con relación a la violación de los artículos 14 y 16 de la CPEUM, no determinó la inconstitucionalidad de las multas que le fueron impuestas a la quejosa por la supuesta declaración inexacta de los datos consignados en los diversos pedimentos de importación.

b. Esta SCJN en diversos precedentes estableció que en el ámbito del derecho administrativo sancionador pueden observarse ciertos principios penales sustantivos, dada la similitud que guarda la pena administrativa con la sanción penal, pero solo en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza jurídica. Que uno de los principios que regulan la materia penal es el de legalidad, principio que se subdivide en los subprincipios de reserva de ley y el de tipicidad.

  1. En el segundo agravio, la quejosa recurrente hizo valer cuestiones de legalidad, relativas a competencia material, territorial y de grado del Subdirector General de Verificación al Comercio Exterior del SAT del Estado de Guanajuato.
  2. Trámite ante esta SCJN. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta SCJN tuvo por recibidas las constancias de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este alto tribunal el nueve de ese mes y año, y registró el toca con el número 199/2024.
  3. Indicó que desde la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de los artículos 184, fracciones II y III y 185, fracción II, ambos de la Ley Aduanera, al afirmar que las infracciones ahí previstas contravienen el contenido de los artículos 14, 16 y 22 de la CPEUM.
  4. Señaló que, en vía de agravios, la parte recurrente esencialmente se duele de la omisión del órgano colegiado de resolver la inconstitucionalidad de los artículos 184, fracciones II y III, y 185, fracciones I y II, ambos de la Ley Aduanera, a la luz de los artículos 14, 16 y 22 de la CPEUM, relativos al principio de legalidad, en sus vertientes de reserva de ley y de tipicidad.
  5. Concluyó que el asunto revestía un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, por ello lo admitió a trámite, lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y ordenó su radicación en esta Segunda Sala.
  6. Recurso de reclamación. El uno de abril de dos mil veinticuatro la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), mediante oficio enviado electrónicamente interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de doce de enero de dos mil veinticuatro por el que se admitió a trámite el juicio de amparo directo que nos ocupa, mismo que registró con el número 180/2024.
  7. Revisión adhesiva. El tres de abril de dos mil veinticuatro la SHCP, mediante oficio enviado electrónicamente interpuso recurso de revisión adhesiva.
  8. Avocamiento. El presidente de esta Segunda Sala de la SCJN dictó acuerdo el cuatro de abril de dos mil veinticuatro por el que se avocó al conocimiento del recurso de revisión, asimismo ordenó se remitieran los autos a la ponencia de su adscripción.
  9. Admisión del recurso de revisión adhesiva. Mediante acuerdo de quince de abril de dos mil veinticuatro, el presidente de esta Segunda Sala de la SCJN tuvo por presentados los oficios a través de los cuales el representante de la SHCP interpuso adhesión al recurso de revisión principal, lo admitió a trámite y remitió el expediente a la Ministra Lenia Batres Guadarrama.
  10. Competencia
  11. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la LOPJF, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el DOF el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  13. Oportunidad
  14. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la parte quejosa de manera personal el miércoles veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés, por tanto, dicha notificación surtió efectos el mismo día. Por esta razón, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves treinta de noviembre al miércoles trece de diciembre de dos mil veintitrés, descontándose los días dos, tres, nueve y diez del mismo mes y año por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  15. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó de manera electrónica ante el Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el miércoles trece de diciembre de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  16. El acuerdo de doce de enero de dos mil veinticuatro, por el que cual la Ministra Presidenta de esta SCJN admitió el recurso de revisión principal, fue notificado a la parte tercera interesada el veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. Por ende, el plazo de cinco días establecido en el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesiva empezó a correr a partir del lunes veinticinco de marzo al miércoles tres de abril de dos mil veinticuatro. De los cuales se descontaron los siguientes días inhábiles: a) sábados veintitrés y treinta; domingos veinticuatro y treinta y uno de marzo del mismo año, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y b) los días veintisiete al veintinueve del mismo mes y año, de conformidad con la Circular 7/2024 de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, si el recurso de mérito fue presentado electrónicamente el miércoles tres de abril de dos mil veinticuatro, es evidente que fue interpuesto oportunamente.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y presidente Alberto Pérez Dayán.
  18. Legitimación
  19. Esta SCJN considera que ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el acuerdo admisorio del juicio de amparo directo ********** . Además, el recurso fue interpuesto por medio de ********** , en su carácter de autorizado de la quejosa recurrente en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo.
  20. El Director General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Dirección General de Amparos contra Leyes y del Director General de Amparos contra Actos Administrativos, en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la SHCP, autoridad tercera interesada se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión adhesiva al habérsele reconocido el carácter correspondiente en acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veintitrés dictado en el juicio de amparo directo ********** .
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  22. MATERIA del recurso
  23. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el presente asunto ha quedado sin materia .
  24. La SHCP promovió recurso de reclamación, en contra del acuerdo de doce de enero de dos mil veinticuatro mediante el cual admitió el presente recurso de revisión.
  25. Dicho recurso de reclamación se registró con el número 180/2024, y fue remitido a esta Segunda Sala para su resolución, misma que en sesión de fecha veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, determinó resolverlo como fundado y en consecuencia se revocó el auto de admisión.
  26. Se explicó que, si bien es cierto que subsiste un planteamiento de constitucionalidad respecto de los artículos 184, fracción III y 185, fracción II, de la Ley Aduanera, debido a que, si bien establecen que las multas pueden oscilar entre un mínimo y un máximo, lo cierto es que no contemplan de forma expresa un listado de circunstancias particulares que la autoridad deba de tomar en consideración al momento de individualizar la sanción. No puede considerarse de interés excepcional porque ya existen criterios orientadores de esta SCJN sobre el tema planteado.
  27. En consecuencia, atento a lo resuelto por esta Sala, lo conducente es declarar sin materia el presente recurso de revisión.
  28. En atención a la conclusión alcanzada, procede igualmente declarar sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por la SHCP, pues al ser accesorio, sigue la suerte de lo principal.
  29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  30. Decisión

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la SCJN resuelve:

ÚNICO. Se declaran sin materia los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek, y presidente Alberto Pérez Dayán.