AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 211/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO CONSTRUCTOR DE PRIMER NIVEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIO: JULIO GIOVANNI MONTIEL RODRÍGUEZ
COLABORÓ: FERDINANDO ROBLES ROA
SÍNTESIS
Hechos: Mediante escrito presentado el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V. a través de su representante legal, licenciado Marco Rey Salas Villicaña, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de cinco de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dentro del Juicio de Amparo Directo 205/2023.
El tema para dilucidar es si el recurso de revisión en amparo directo es procedente al reunir los requisitos previstos tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como por la Ley de Amparo, reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ÍNDICE TEMÁTICO
|
Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
|
|
I. |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
5 - 6 |
|
II. |
OPORTUNIDAD |
El recurso es oportuno. |
6 – 8 |
|
III. |
LEGITIMACIÓN |
La parte recurrente cuenta con legitimación. |
9 – 10 |
|
IV. |
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El recurso no es procedente. |
11-16 |
|
V. |
DECISIÓN |
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo. |
16-17 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 211/2024
QUEJOSA Y RECURRENTE: GRUPO CONSTRUCTOR DE PRIMER NIVEL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE
RECURRENTE ADHESIVO: SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
VISTO BUENO
SR/A. MINISTRA/O
PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
COTEJÓ
SECRETARIO: JULIO GIOVANNI MONTIEL RODRÍGUEZ
COLABORÓ: FERDINANDO ROBLES ROA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de junio de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 211/2024, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión del cinco de octubre de dos mil veintitrés por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el Juicio de Amparo Directo 205/2023.
El problema jurídico que la Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si el recurso de revisión en amparo directo es procedente al reunir los requisitos constitucionales y legales o, en caso contrario, decretar su desechamiento.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Procedimiento administrativo. Por resolución contenida en el oficio número 500-49-00-04-02-2018-006791 de siete de septiembre de dos mil dieciocho, la Administración Desconcentrada Jurídica de Auditoría Fiscal de Quintana Roo “2”, del Servicio de Administración Tributaria, determinó en contra de la persona moral Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V. un crédito fiscal por la cantidad de $126,902,816.21 M.N. (ciento veintiséis millones novecientos dos mil ochocientos dieciséis pesos 21/100 Moneda Nacional) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única e Impuesto al Valor Agregado, actualización, multas y recargos.
- Juicio contencioso administrativo. En contra de la determinación del crédito fiscal, Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V. interpuso juicio contencioso administrativo, el cual, inicialmente fue radicado en la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el expediente número 25057/18-17-11-9.
- Posteriormente, mediante proveído de seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, solicitó al Presidente de ese Tribunal el ejercicio de su facultad de atracción, al considerar que el juicio revestía características especiales, ya que la cuantía del negocio ascendía a la cantidad de $126,902,816.21 (ciento veintiséis millones novecientos dos mil ochocientos dieciséis pesos 21/100 Moneda Nacional).
- Así, mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veinte, el entonces Magistrado Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tuvo por recibidos los autos del juicio, radicándolo bajo el expediente número 25057/18-17-11-9/54/20-S1-02-04.
- Sentencia del juicio contencioso administrativo. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución dictada en el juicio contencioso administrativo, la moral Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V., mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual fue radicado en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente 205/2023.
-
Los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, de manera sucinta, son los siguientes:
- El artículo 48, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional e inconvencional, por ser contraria a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
- Los artículos 17, fracción III, y 18, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, son inconstitucionales por antinomia, en razón que, de la redacción del primero de los artículos, la competencia para resolver juicios con características especiales corresponde exclusivamente al Pleno Jurisdiccional, pues dispone que se incluyen todos aquéllos que sean competencia de las respectivas secciones de la Sala Superior, y el artículo 18, fracción III, faculta a las secciones para resolver juicios con características especiales.
- La sentencia reclamada vulneró en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, de acceso a la justicia, en su vertiente de tutela judicial efectiva, por inobservancia de juzgar en un plazo razonable, de forma completa e imparcial.
- La sentencia transgredía los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, establecidos en el artículo 16 constitucional, toda vez que la autoridad responsable, no explicó en la sentencia, las razones por las cuales desaplicó lo previsto en el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala que en la demanda deben indicarse las pruebas que se ofrezcan y si, en esos términos, la actora señaló el expediente administrativo en el que se dictó la resolución impugnada, y al contestar la demanda la autoridad lo presentó incompleto.
- Las consideraciones de la Sala resultaban inconstitucionales porque se apoyan en las constancias que deberían obrar en el expediente administrativo que previamente se tuvo por no exhibido, y por lo cual se presumieron ciertos los hechos que con el expediente pretendió probar la parte actora.
-
Sentencia del Tribunal Colegiado.
En sesión del cinco de octubre de dos mil veintitrés, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que niega el amparo a la moral Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V. bajo los siguientes argumentos:
- Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la sentencia consideró que contrario a lo referido por la quejosa, no se dejó al arbitrio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la asignación, para sí misma de facultades, funciones o competencias, sino que fue el legislador quien lo dotó de tal atribución en una norma que reviste la naturaleza de general, abstracta e impersonal, en la medida que le asignó la obligación de determinar el monto del valor del negocio en los asuntos que serán de su conocimiento.
Si el legislador dotó de facultades al Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, fue para que expidiera su normativa interna y determinara, mediante acuerdos de carácter general, el valor del negocio en los asuntos que serían de su competencia, por lo que no se trastocaron los principios constitucionales previstos en los artículos 14, 16 y 17. Las disposiciones reglamentarias y administrativas que emite el órgano jurisdiccional tienden a precisar las áreas de competencia concurrente de cada órgano y fija los principios y definiciones que regularán la participación coordinada, para contribuir a diseñar y operar las acciones que la ley impone, con lo que se garantiza la eficacia y transparencia en las tareas asignadas, así como el buen funcionamiento del Tribunal, que es el fin último pretendido por el legislador.
-
- Por lo que hace a la antinomia hecha valer, se concluye que los preceptos indicados por la quejosa no se contraponen, en tanto que las facultades del Pleno y de sus Secciones se encuentran perfectamente delimitadas en la normativa y sólo basta acudir a las leyes y reglamentos de la materia, para determinar cuándo la resolución de asuntos es competencia de uno y de otras.
- En cuanto a la dilación en la resolución del asunto, considerando la cantidad de constancias que integraban el expediente, sumado a la pandemia por SARS-CoV-2, el Tribunal Colegiado concluyó que el retraso en la integración y el dictado del fallo de nulidad encontró justificación en causas de fuerza mayor y en la propia complejidad del asunto. Ello no conlleva, por sí mismo, una transgresión al principio de tutela judicial efectiva, ya que, incluso, la parte quejosa no hizo referencia a que tal retraso se deba a situaciones de negligencia o que exista la intención de paralizar el procedimiento.
- Referente a que la sentencia transgredía los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, y que las consideraciones de la Sala resultaban inconstitucionales al apoyarse en constancias que debían de obrar en el expediente administrativo que no se tuvo por exhibido, el hecho de que se presuman ciertos los hechos pretendidos por la parte actora, no implica que, por ese solo hecho, se deba declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues esta declaratoria está sujeta a la valoración de todos los medios de prueba aportados o recabados durante la instrucción del juicio y, en dado caso, la parte quejosa en el juicio de amparo, debió demostrar la materialidad de las deducciones que pretendía, lo que en el caso no aconteció.
- Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo directo, Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V., a través de su representante legal, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, presentó el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés en la oficialía de partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, escrito promoviendo recurso de revisión.
- Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso, ordenó formar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y enviar los autos a la Segunda Sala.
- Recurso de revisión adhesivo. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, Juan Carlos Pinson Guerra, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito de recurso de revisión adhesivo.
- Avocamiento. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del recurso de revisión principal y admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, [1] de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, [2] y 96 [3] de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, [4] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero [5] y Tercero [6] del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
II. OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada personalmente a la parte recurrente el seis de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el siete de noviembre de dos mil veintitrés, ello de conformidad con la fracción II del artículo 31 [7] de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 [8] de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve por ser sábados y domingos, así como el día veinte por ser inhábiles conforme al artículo 19 [9] de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Si el escrito del recurso de revisión se presentó en la oficialía de partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
|
Noviembre 2023 [10] |
||||||
|
L |
M |
M |
J |
V |
S |
D |
|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
||
|
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
11 |
12 |
|
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
18 |
19 |
|
20 |
21 |
22 Presentación del recurso |
23 |
24 |
25 |
26 |
|
27 |
28 |
29 |
30 |
|||
- Por otra parte, en relación con el recurso de revisión adhesiva presentada por la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el acuerdo de admisión del recurso de revisión principal le fue notificado vía interconexión el día quince de marzo de dos mil veinticuatro, notificación que surtió efectos ese mismo día, ello de conformidad con lo señalado en la fracción I del artículo 31 [11] de la Ley de Amparo.
- El plazo de cinco días que señala el artículo 82 [12] de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesivo, transcurrió del diecinueve al veintiséis de marzo de la presente anualidad, descontándose lo días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro por ser sábados y domingos, así como los días dieciocho y veintiuno, por ser inhábiles, de conformidad con la fracción III del artículo 74 [13] de la Ley Federal del Trabajo, 19 de la Ley de Amparo, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.
- La revisión adhesiva se presentó el veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, por lo que se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
|
Marzo 2024 [14] |
||||||
|
L |
M |
M |
J |
V |
S |
D |
|
1 |
2 |
3 |
||||
|
4 |
5 |
6 |
7 |
8 |
9 |
10 |
|
11 |
12 |
13 |
14 |
15 |
16 |
17 |
|
18 |
19 |
20 |
21 Presentación del recurso |
22 |
23 |
24 |
|
25 |
26 |
27 |
28 |
29 |
30 |
31 |
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
III. LEGITIMACIÓN
- Esta SCJN considera que el Licenciado Marco Rey Salas Villacaña, autorizado en términos amplios por la persona moral Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V., cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión principal, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 205/2023.
- Por lo que respecta al recurso de revisión adhesivo, fue presentado por el Licenciado Juan Carlos Pinson Guerra, titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y del titular de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, ello de conformidad con los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a), b), c) y último párrafo, [15] 28 E, [16] y 50, séptimo párrafo [17] del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente.
- Cabe precisar que la presentación del recurso de revisión adhesivo, se realiza en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene calidad de tercero interesada en el juicio de garantías, ello de conformidad con el artículo 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI [18] del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente.
- Derivado de la ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, la suplencia correspondía al Director General de Amparos contra Leyes; sin embargo, de igual manera se manejó la ausencia. Ante esta situación, el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevé una suplencia escalonada, en la que por orden de aparición en el reglamento en mención, correspondía al Director General de Amparos contra Actos Administrativos, el cual de igual manera se encontraba ausente, por lo que, correspondía a la Dirección de Asuntos Contenciosos y Procedimientos la representación del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.
- De lo anterior, se puede concluir que el Licenciado Juan Carlos Pinson Guerra, titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, ante la ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, cuenta con la legitimación necesaria para promover el recurso de revisión adhesivo en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo directo 205/2023.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- En este apartado se estima pertinente verificar si resulta procedente el medio de impugnación interpuesto por la parte tercera interesada en el Juicio de Amparo Directo.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que no amerita un estudio de fondo.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX [19] , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II [20] , y 96 [21] de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV [22] de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 [23] emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Del análisis de los preceptos señalados se puede concluir que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presente alguna las siguientes excepciones:
- Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales.
- Se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
- El tribunal colegiado de circuito haya omitido realizar el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando se haya planteado en la demanda de amparo.
- Del análisis del escrito de agravios presentado por la recurrente se identifica que el argumento principal para acudir ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es denunciar la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- La parte recurrente señala que la sentencia que se combate es violatoria del artículo 74, fracciones I y II de la Ley de Amparo, ello ya que no se fijó de manera clara y precisa el acto reclamado, y por lo tanto, no se realizó el estudio de los conceptos de violación de manera sistémica, dejándose de atender el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como fue propuesto en los conceptos de violación.
- En su escrito de revisión, la recurrente plantea que el legislador carece de atribuciones para delegar la facultad constitucional que tiene conferida, en el sentido que sea el Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien, mediante acuerdos generales, establezca la cuantía límite de los asuntos que deben conocer las Salas Regionales y a partir de los cuales la Sala Superior pueda ejercer su facultad de atracción, lo que bajo su perspectiva transgrede el contenido de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Considera que se genera una violación al principio constitucional de confianza legítima en su vertiente de interdicción de arbitrariedad, dado que la norma cuestionada, deja al arbitrio del operador jurídico la decisión de autoasignarse facultades competenciales de carácter jurisdiccional, mediante la fijación de una cuantía.
- Respecto de estas consideraciones, de la lectura de la demanda de amparo, se observa que la parte quejosa no hizo valer en el juicio de garantías el argumento en el que basa el presente recurso de revisión, referente a que el legislador carece de atribuciones para delegar al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la facultad de señalar la cuantía de los asuntos que podrá atraer la Sala Superior del tribunal en mención.
- En este sentido, los agravios que se plantean en el recurso de revisión deben buscar controvertir las consideraciones de la resolución impugnada, por lo que si en el juicio de amparo directo se dejó de desarrollar ciertos argumentos, la inconforme en la revisión ya no está en condiciones de traer a la vista nuevos agravios, pues la nueva resolución que se dicta sólo se constriñe a estudiar lo señalado en la ejecutoria que se combate.
- Aunado a lo anterior, la moral quejosa señala que el tribunal colegiado omitió dar respuesta al argumento en que la parte quejosa sustenta la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
- Contrario a lo señalado por la recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no comparte la afirmación de que el Tribunal Colegiado haya omitido realizar el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
- Del análisis de la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil veintitrés en el Juicio de Amparo Directo 205/2023, se puede apreciar que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sí se pronunció respecto del concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad de la normativa señalada por la parte quejosa.
- El tribunal colegiado refirió que el párrafo que considera inconstitucional la parte quejosa, fue parte de la reforma contenida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis.
- De igual manera refirió que en la exposición de motivos de la reforma planteada por el Senado de la República, se justificó la modificación normativa en que los gobernados debían de contar con un adecuado sistema de impartición de justicia en el que se garantizara una tutela judicial efectiva.
- El colegiado se pronunció en el sentido de que la finalidad específica de la adición del segundo párrafo del inciso a), fracción I, del artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, era que el Pleno Jurisdiccional, mediante un acuerdo de carácter general, determinara el valor del negocio de los asuntos que debieran ser atraídos por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativo.
- Refirió que el artículo 48 de la ley en comento no debía ser analizado de manera aislada, sino que era necesario estudiarlo junto con el artículo 16, fracción III, 17, fracción XIII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 13 del Reglamento Interior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Acuerdo G/46/2016 del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de septiembre de dos mil dieciséis.
- El tribunal consideró que del análisis sistemático de los dispositivos normativos señalados, se puede determinar que no se dejó al arbitrio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o de alguna otra autoridad, la asignación para sí misma de facultades, funciones o competencias.
- Señaló que el carácter de la norma de la cual se señala la inconstitucionalidad, es de generalidad, abstracción e impersonalidad, por lo que no es una norma que va dirigida a perjudicar a alguna persona en específico.
- El tribunal colegiado llegó a la conclusión que el legislador, al permitir al Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa expedir los acuerdos de carácter general para determinar el valor del negocio en los asuntos que serían de su competencia, no trastocaba los principios constitucionales establecidos en los artículos 14, 16 y 17.
- Señala el Colegiado que el hecho que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establezca que el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es quien determine el valor del negocio de los asuntos de los cuales conocerá por atracción, no significa que se le permita la asignación de funciones, facultades y competencias, ya que es el propio legislativo quien dispuso esa competencia del Pleno.
- De las consideraciones anteriores se puede advertir que el Tribunal Colegiado atendió todos los conceptos de violación que planteó la parte quejosa en el Juicio de Amparo Directo 205/2023, por lo que, contrario a lo que sostuvo la reclamante, no existen cuestiones que hayan quedado pendientes de estudio, por lo que su primer agravio planteado no es susceptible de estudio.
- Por lo que hace al segundo agravio planteado por la recurrente, en el que refiere que el tribunal colegiado analiza de manera errónea los argumentos en los que se plantea la antinomia de los artículos 17, fracción III y 18, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el mismo busca combatir cuestiones de mera legalidad, por lo que no es procedente su estudio en este amparo directo en revisión.
- Esto es así ya que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia número P./J. 22/2014 (10a.), [24] de rubro: “ CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO” ha establecido que, tratándose de antinomia entre normas que no fijen relación, sentido y/o alcance de un derecho humano, estamos ante una cuestión propiamente de legalidad, ya que, al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente.
- Por lo que respecta al tercer agravio sustentado en su escrito de revisión, el mismo también va encaminado a combatir cuestiones de mera legalidad, mientras que en el recurso de revisión se limitará al análisis de cuestiones propiamente constitucionales, por lo que, de conformidad con la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, y fracción IV, del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los agravios segundo y tercero no son procedentes para su estudio.
- Por lo que respecta al recurso de revisión adhesivo presentado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de igual manera no cumple con los requisitos de procedencia, esto al seguir la suerte del principal.
- Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que, por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.” [25]
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota contra algunas consideraciones.
V. DECISIÓN
En conclusión, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek, y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota contra algunas consideraciones.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 211/2024, fallado en sesión de cinco de junio de dos mil veinticuatro. Conste.
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
[…] ↑
-
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
-
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
-
“ Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
[…]
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;
[…]” ↑
-
PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. ↑
-
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
-
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
[…]
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente; y ↑
-
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
-
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
-
6/11/2023
Notificación por lista.
11, 12, 18, 19 y 20 de noviembre de 2023
Días inhábiles
7/11/2023
Surte efectos
8/11/2023-22/11/2023
Plazo
-
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
I. Las que correspondan a las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros interesados, desde el momento en que hayan quedado legalmente hechas;
Cuando el oficio que contenga el auto o resolución que se debe notificar se envíe por correo y no se trate de la suspensión, en la fecha que conste en el acuse de recibo, siempre y cuando sea un día hábil. En caso contrario, a la primera hora del día hábil siguiente;
[…] ↑
-
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
-
Artículo 74. Son días de descanso obligatorio:
[…]
III. El tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo;
[…] ↑
-
15/03/2024
Notificación por lista y surte efectos.
16, 17, 18, 21, 23 y 24 de marzo de 2024
Días inhábiles
19/03/2024-26/03/2024
Plazo
-
Artículo 4.- La Secretaría, para el despacho de los asuntos de su competencia, contará con las unidades administrativas y órganos administrativos desconcentrados siguientes:
[…]
D. Procuraduría Fiscal de la Federación:
[…]
II. Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos:
a) Dirección General de Amparos contra Leyes:
[…]
b) Dirección General de Amparos contra Actos Administrativos:
[…]
c) Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos:
[…]
Las unidades administrativas de la Secretaría podrán auxiliarse, para el ejercicio de sus atribuciones, con jefaturas de unidad, subprocuradurías, subtesorerías, direcciones generales, coordinaciones, secretarías técnicas, direcciones de área, subdirecciones de área y jefaturas de departamento, así como de las personas coordinadoras, supervisoras, y demás personas servidoras públicas que se requieran para satisfacer las necesidades, cuyas funciones deberán señalarse y regularse, cuando así proceda, en el Manual de Organización General de esta Secretaría o, en su caso, en los manuales de organización, de procedimientos o de servicios al público, específicos de dichas unidades administrativas. ↑
-
Artículo 28 E.- La Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos tiene las atribuciones siguientes:
[…]
II. Representar a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma, en los juicios promovidos ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría, así como en los juicios en los que se controvierta el interés de la propia Secretaría promovidos ante los tribunales de lo contencioso administrativo de las entidades federativas;
[…]
XI. Intervenir en los juicios de amparo promovidos contra sentencias dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y formular los alegatos e interponer los recursos correspondientes;
XII. Interponer los recursos procesales de reclamación o de queja en los casos de revisión fiscal o amparo, en materia de los mismos juicios;
[…]
. ↑
-
Artículo 50.- […]
Las personas titulares de las Subprocuradurías Fiscal Federal de Amparos y Fiscal Federal de Investigaciones serán suplidas en sus ausencias por las personas titulares de las Direcciones Generales que de ellas dependan, en el orden que aparecen citados en el artículo 4º. de este Reglamento. ↑
-
Artículo 28.- La Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos tiene las atribuciones siguientes:
I. Representar a la Secretaría ante los Tribunales de la República y ante las demás autoridades en las que dicha representación no corresponda a la Subprocuraduría Fiscal Federal de Investigaciones o a otra unidad administrativa de la Secretaría, así como en los casos a que se refiere el tercer párrafo del artículo 26 de este Reglamento;
[…]
IV. Autorizar la forma de intervención de la Secretaría cuando tenga el carácter de tercera interesada en los juicios de amparo;
[…]
VI. Autorizar la interposición de los recursos que procedan; designar y dirigir a los abogados que serán autorizados o acreditados como delegados por las autoridades responsables de la Secretaría en los juicios o procedimientos de su competencia y, en su caso, actuar en los mismos términos; así como requerir y vigilar el debido cumplimiento por parte de las autoridades de la hacienda pública a los amparos y, en su caso, proponer los términos en que se deberá intervenir en los incidentes de inejecución de sentencia y de repetición de actos reclamados que promuevan los particulares;
VII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales; a la Secretaría y a las autoridades dependientes de la misma en toda clase de juicios, investigaciones o procedimientos ante los tribunales de la República, ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, y ante otras autoridades competentes, en que sean parte, o cuando sin ser parte, sea requerida su intervención por la autoridad que conoce del juicio o procedimiento, o tenga interés para intervenir conforme a sus atribuciones; y, en su caso, poner en conocimiento del Órgano Interno de Control en la Secretaría, los hechos respectivos; ejercitar los derechos, acciones, excepciones y defensas de las que sean titulares, desistimientos y demás promociones que correspondan; transigir cuando así convenga a los intereses de la Secretaría, e interponer los recursos que procedan ante los citados tribunales y autoridades, siempre que dicha representación no corresponda a otra unidad administrativa de la propia Secretaría o al Ministerio Público Federal y, en su caso, proporcionarle los elementos que sean necesarios;
[…]
XXI. Formular alegatos para las audiencias constitucionales e incidentales en los juicios de amparo indirecto, así como los que deban rendirse en los juicios de amparo directo, que sean de su competencia. ↑
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
[…]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;
[…] ↑
-
Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
[…]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
-
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
-
Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:
[…]
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ↑
-
PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. ↑
-
Jurisprudencia P./J. 22/2014 (10a.), Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, en el Libro 5, en abril de 2014, en el Tomo I, en la página 94, con número de registro digital 2006223. ↑
-
Jurisprudencia 2a./J. 222/2007, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, en el Tomo XXVI, en diciembre de 2007, en la página 216, con número de registro digital 170598. ↑