AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 211/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 211/2024

Fecha: 05-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Procedimiento administrativo. Por resolución contenida en el oficio número 500-49-00-04-02-2018-006791 de siete de septiembre de dos mil dieciocho, la Administración Desconcentrada Jurídica de Auditoría Fiscal de Quintana Roo “2”, del Servicio de Administración Tributaria, determinó en contra de la persona moral Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V. un crédito fiscal por la cantidad de $126,902,816.21 M.N. (ciento veintiséis millones novecientos dos mil ochocientos dieciséis pesos 21/100 Moneda Nacional) por concepto de Impuesto Sobre la Renta, Impuesto Empresarial a Tasa Única e Impuesto al Valor Agregado, actualización, multas y recargos.
  2. Juicio contencioso administrativo. En contra de la determinación del crédito fiscal, Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V. interpuso juicio contencioso administrativo, el cual, inicialmente fue radicado en la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, bajo el expediente número 25057/18-17-11-9.
  3. Posteriormente, mediante proveído de seis de noviembre de dos mil dieciocho, el Magistrado Instructor de la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, solicitó al Presidente de ese Tribunal el ejercicio de su facultad de atracción, al considerar que el juicio revestía características especiales, ya que la cuantía del negocio ascendía a la cantidad de $126,902,816.21 (ciento veintiséis millones novecientos dos mil ochocientos dieciséis pesos 21/100 Moneda Nacional).
  4. Así, mediante acuerdo de veintiuno de enero de dos mil veinte, el entonces Magistrado Presidente de la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tuvo por recibidos los autos del juicio, radicándolo bajo el expediente número 25057/18-17-11-9/54/20-S1-02-04.
  5. Sentencia del juicio contencioso administrativo. El treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.
  6. Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución dictada en el juicio contencioso administrativo, la moral Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V., mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, promovió Juicio de Amparo Directo, el cual fue radicado en el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito bajo el número de expediente 205/2023.
  7. Los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa, de manera sucinta, son los siguientes:
    1. El artículo 48, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo es inconstitucional e inconvencional, por ser contraria a los artículos 14, 16 y 17 constitucionales; 1, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
    2. Los artículos 17, fracción III, y 18, fracción III, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, son inconstitucionales por antinomia, en razón que, de la redacción del primero de los artículos, la competencia para resolver juicios con características especiales corresponde exclusivamente al Pleno Jurisdiccional, pues dispone que se incluyen todos aquéllos que sean competencia de las respectivas secciones de la Sala Superior, y el artículo 18, fracción III, faculta a las secciones para resolver juicios con características especiales.
    3. La sentencia reclamada vulneró en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica, de acceso a la justicia, en su vertiente de tutela judicial efectiva, por inobservancia de juzgar en un plazo razonable, de forma completa e imparcial.
    4. La sentencia transgredía los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, establecidos en el artículo 16 constitucional, toda vez que la autoridad responsable, no explicó en la sentencia, las razones por las cuales desaplicó lo previsto en el artículo 14, fracción V, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que señala que en la demanda deben indicarse las pruebas que se ofrezcan y si, en esos términos, la actora señaló el expediente administrativo en el que se dictó la resolución impugnada, y al contestar la demanda la autoridad lo presentó incompleto.
    5. Las consideraciones de la Sala resultaban inconstitucionales porque se apoyan en las constancias que deberían obrar en el expediente administrativo que previamente se tuvo por no exhibido, y por lo cual se presumieron ciertos los hechos que con el expediente pretendió probar la parte actora.
  8. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión del cinco de octubre de dos mil veintitrés, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó sentencia en la que niega el amparo a la moral Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V. bajo los siguientes argumentos:
    1. Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la sentencia consideró que contrario a lo referido por la quejosa, no se dejó al arbitrio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa la asignación, para sí misma de facultades, funciones o competencias, sino que fue el legislador quien lo dotó de tal atribución en una norma que reviste la naturaleza de general, abstracta e impersonal, en la medida que le asignó la obligación de determinar el monto del valor del negocio en los asuntos que serán de su conocimiento.

Si el legislador dotó de facultades al Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, fue para que expidiera su normativa interna y determinara, mediante acuerdos de carácter general, el valor del negocio en los asuntos que serían de su competencia, por lo que no se trastocaron los principios constitucionales previstos en los artículos 14, 16 y 17. Las disposiciones reglamentarias y administrativas que emite el órgano jurisdiccional tienden a precisar las áreas de competencia concurrente de cada órgano y fija los principios y definiciones que regularán la participación coordinada, para contribuir a diseñar y operar las acciones que la ley impone, con lo que se garantiza la eficacia y transparencia en las tareas asignadas, así como el buen funcionamiento del Tribunal, que es el fin último pretendido por el legislador.

    1. Por lo que hace a la antinomia hecha valer, se concluye que los preceptos indicados por la quejosa no se contraponen, en tanto que las facultades del Pleno y de sus Secciones se encuentran perfectamente delimitadas en la normativa y sólo basta acudir a las leyes y reglamentos de la materia, para determinar cuándo la resolución de asuntos es competencia de uno y de otras.
    2. En cuanto a la dilación en la resolución del asunto, considerando la cantidad de constancias que integraban el expediente, sumado a la pandemia por SARS-CoV-2, el Tribunal Colegiado concluyó que el retraso en la integración y el dictado del fallo de nulidad encontró justificación en causas de fuerza mayor y en la propia complejidad del asunto. Ello no conlleva, por sí mismo, una transgresión al principio de tutela judicial efectiva, ya que, incluso, la parte quejosa no hizo referencia a que tal retraso se deba a situaciones de negligencia o que exista la intención de paralizar el procedimiento.
    3. Referente a que la sentencia transgredía los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica del quejoso, y que las consideraciones de la Sala resultaban inconstitucionales al apoyarse en constancias que debían de obrar en el expediente administrativo que no se tuvo por exhibido, el hecho de que se presuman ciertos los hechos pretendidos por la parte actora, no implica que, por ese solo hecho, se deba declarar la nulidad de la resolución impugnada, pues esta declaratoria está sujeta a la valoración de todos los medios de prueba aportados o recabados durante la instrucción del juicio y, en dado caso, la parte quejosa en el juicio de amparo, debió demostrar la materialidad de las deducciones que pretendía, lo que en el caso no aconteció.
  1. Recurso de revisión. En contra de la sentencia de amparo directo, Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V., a través de su representante legal, autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, presentó el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés en la oficialía de partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, escrito promoviendo recurso de revisión.
  2. Trámite ante esta SCJN. Por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso, ordenó formar el expediente respectivo, turnarlo a la Ministra Lenia Batres Guadarrama y enviar los autos a la Segunda Sala.
  3. Recurso de revisión adhesivo. El veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, Juan Carlos Pinson Guerra, la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presentó escrito de recurso de revisión adhesivo.
  4. Avocamiento. El cuatro de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del recurso de revisión principal y admitió a trámite el recurso de revisión adhesivo.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés y modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

II. OPORTUNIDAD

  1. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada personalmente a la parte recurrente el seis de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el siete de noviembre de dos mil veintitrés, ello de conformidad con la fracción II del artículo 31 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  2. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, descontándose los días once, doce, dieciocho y diecinueve por ser sábados y domingos, así como el día veinte por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  3. Si el escrito del recurso de revisión se presentó en la oficialía de partes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  1. Por otra parte, en relación con el recurso de revisión adhesiva presentada por la persona titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en ausencia de las personas titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos en suplencia por ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, en representación de la persona titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el acuerdo de admisión del recurso de revisión principal le fue notificado vía interconexión el día quince de marzo de dos mil veinticuatro, notificación que surtió efectos ese mismo día, ello de conformidad con lo señalado en la fracción I del artículo 31 de la Ley de Amparo.
  2. El plazo de cinco días que señala el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesivo, transcurrió del diecinueve al veintiséis de marzo de la presente anualidad, descontándose lo días dieciséis, diecisiete, veintitrés y veinticuatro por ser sábados y domingos, así como los días dieciocho y veintiuno, por ser inhábiles, de conformidad con la fracción III del artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo, 19 de la Ley de Amparo, y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, respectivamente.
  3. La revisión adhesiva se presentó el veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, por lo que se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  1. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.

III. LEGITIMACIÓN

  1. Esta SCJN considera que el Licenciado Marco Rey Salas Villacaña, autorizado en términos amplios por la persona moral Grupo Constructor de Primer Nivel, S.A. de C.V., cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión principal, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 205/2023.
  2. Por lo que respecta al recurso de revisión adhesivo, fue presentado por el Licenciado Juan Carlos Pinson Guerra, titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos y del titular de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, ello de conformidad con los artículos 4, párrafo primero, apartado D, fracción II, incisos a), b), c) y último párrafo, 28 E, y 50, séptimo párrafo del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente.
  3. Cabe precisar que la presentación del recurso de revisión adhesivo, se realiza en representación del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autoridad que tiene calidad de tercero interesada en el juicio de garantías, ello de conformidad con el artículo 28, fracciones I, IV, VI, VII y XXI del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigente.
  4. Derivado de la ausencia de la persona titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, la suplencia correspondía al Director General de Amparos contra Leyes; sin embargo, de igual manera se manejó la ausencia. Ante esta situación, el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevé una suplencia escalonada, en la que por orden de aparición en el reglamento en mención, correspondía al Director General de Amparos contra Actos Administrativos, el cual de igual manera se encontraba ausente, por lo que, correspondía a la Dirección de Asuntos Contenciosos y Procedimientos la representación del Subprocurador Fiscal Federal de Amparos.
  5. De lo anterior, se puede concluir que el Licenciado Juan Carlos Pinson Guerra, titular de la Dirección General de Asuntos Contenciosos y Procedimientos, en suplencia por ausencia del titular de la Subprocuraduría Fiscal Federal de Amparos, ante la ausencia de los titulares de las Direcciones Generales de Amparos contra Leyes y de Amparos contra Actos Administrativos, todos de la Procuraduría Fiscal de la Federación, cuenta con la legitimación necesaria para promover el recurso de revisión adhesivo en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, parte tercera interesada en el juicio de amparo directo 205/2023.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.