AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 211/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 211/2024

Fecha: 05-Jun-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. En este apartado se estima pertinente verificar si resulta procedente el medio de impugnación interpuesto por la parte tercera interesada en el Juicio de Amparo Directo.
  2. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia, por lo que no amerita un estudio de fondo.
  3. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  4. Del análisis de los preceptos señalados se puede concluir que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presente alguna las siguientes excepciones:
  5. Se decida sobre la constitucionalidad de normas generales.
  6. Se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
  7. El tribunal colegiado de circuito haya omitido realizar el estudio de la inconstitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando se haya planteado en la demanda de amparo.
  8. Del análisis del escrito de agravios presentado por la recurrente se identifica que el argumento principal para acudir ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es denunciar la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  9. La parte recurrente señala que la sentencia que se combate es violatoria del artículo 74, fracciones I y II de la Ley de Amparo, ello ya que no se fijó de manera clara y precisa el acto reclamado, y por lo tanto, no se realizó el estudio de los conceptos de violación de manera sistémica, dejándose de atender el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tal como fue propuesto en los conceptos de violación.
  10. En su escrito de revisión, la recurrente plantea que el legislador carece de atribuciones para delegar la facultad constitucional que tiene conferida, en el sentido que sea el Tribunal Federal de Justicia Administrativa quien, mediante acuerdos generales, establezca la cuantía límite de los asuntos que deben conocer las Salas Regionales y a partir de los cuales la Sala Superior pueda ejercer su facultad de atracción, lo que bajo su perspectiva transgrede el contenido de los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  11. Considera que se genera una violación al principio constitucional de confianza legítima en su vertiente de interdicción de arbitrariedad, dado que la norma cuestionada, deja al arbitrio del operador jurídico la decisión de autoasignarse facultades competenciales de carácter jurisdiccional, mediante la fijación de una cuantía.
  12. Respecto de estas consideraciones, de la lectura de la demanda de amparo, se observa que la parte quejosa no hizo valer en el juicio de garantías el argumento en el que basa el presente recurso de revisión, referente a que el legislador carece de atribuciones para delegar al Tribunal Federal de Justicia Administrativa la facultad de señalar la cuantía de los asuntos que podrá atraer la Sala Superior del tribunal en mención.
  13. En este sentido, los agravios que se plantean en el recurso de revisión deben buscar controvertir las consideraciones de la resolución impugnada, por lo que si en el juicio de amparo directo se dejó de desarrollar ciertos argumentos, la inconforme en la revisión ya no está en condiciones de traer a la vista nuevos agravios, pues la nueva resolución que se dicta sólo se constriñe a estudiar lo señalado en la ejecutoria que se combate.
  14. Aunado a lo anterior, la moral quejosa señala que el tribunal colegiado omitió dar respuesta al argumento en que la parte quejosa sustenta la inconstitucionalidad de la norma en cuestión.
  15. Contrario a lo señalado por la recurrente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no comparte la afirmación de que el Tribunal Colegiado haya omitido realizar el estudio de la inconstitucionalidad del artículo 48, fracción I, inciso a), segundo párrafo de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  16. Del análisis de la sentencia dictada el cinco de octubre de dos mil veintitrés en el Juicio de Amparo Directo 205/2023, se puede apreciar que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sí se pronunció respecto del concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad de la normativa señalada por la parte quejosa.
  17. El tribunal colegiado refirió que el párrafo que considera inconstitucional la parte quejosa, fue parte de la reforma contenida en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de junio de dos mil dieciséis.
  18. De igual manera refirió que en la exposición de motivos de la reforma planteada por el Senado de la República, se justificó la modificación normativa en que los gobernados debían de contar con un adecuado sistema de impartición de justicia en el que se garantizara una tutela judicial efectiva.
  19. El colegiado se pronunció en el sentido de que la finalidad específica de la adición del segundo párrafo del inciso a), fracción I, del artículo 48 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, era que el Pleno Jurisdiccional, mediante un acuerdo de carácter general, determinara el valor del negocio de los asuntos que debieran ser atraídos por la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativo.
  20. Refirió que el artículo 48 de la ley en comento no debía ser analizado de manera aislada, sino que era necesario estudiarlo junto con el artículo 16, fracción III, 17, fracción XIII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, 13 del Reglamento Interior del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y del Acuerdo G/46/2016 del Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de septiembre de dos mil dieciséis.
  21. El tribunal consideró que del análisis sistemático de los dispositivos normativos señalados, se puede determinar que no se dejó al arbitrio del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o de alguna otra autoridad, la asignación para sí misma de facultades, funciones o competencias.
  22. Señaló que el carácter de la norma de la cual se señala la inconstitucionalidad, es de generalidad, abstracción e impersonalidad, por lo que no es una norma que va dirigida a perjudicar a alguna persona en específico.
  23. El tribunal colegiado llegó a la conclusión que el legislador, al permitir al Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa expedir los acuerdos de carácter general para determinar el valor del negocio en los asuntos que serían de su competencia, no trastocaba los principios constitucionales establecidos en los artículos 14, 16 y 17.
  24. Señala el Colegiado que el hecho que la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establezca que el Pleno Jurisdiccional de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa es quien determine el valor del negocio de los asuntos de los cuales conocerá por atracción, no significa que se le permita la asignación de funciones, facultades y competencias, ya que es el propio legislativo quien dispuso esa competencia del Pleno.
  25. De las consideraciones anteriores se puede advertir que el Tribunal Colegiado atendió todos los conceptos de violación que planteó la parte quejosa en el Juicio de Amparo Directo 205/2023, por lo que, contrario a lo que sostuvo la reclamante, no existen cuestiones que hayan quedado pendientes de estudio, por lo que su primer agravio planteado no es susceptible de estudio.
  26. Por lo que hace al segundo agravio planteado por la recurrente, en el que refiere que el tribunal colegiado analiza de manera errónea los argumentos en los que se plantea la antinomia de los artículos 17, fracción III y 18, fracción III de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el mismo busca combatir cuestiones de mera legalidad, por lo que no es procedente su estudio en este amparo directo en revisión.
  27. Esto es así ya que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia número P./J. 22/2014 (10a.), de rubro: “ CUESTIÓN CONSTITUCIONAL. PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO, SE SURTE CUANDO SU MATERIA VERSA SOBRE LA COLISIÓN ENTRE UNA LEY SECUNDARIA Y UN TRATADO INTERNACIONAL, O LA INTERPRETACIÓN DE UNA NORMA DE FUENTE CONVENCIONAL, Y SE ADVIERTA PRIMA FACIE QUE EXISTE UN DERECHO HUMANO EN JUEGO” ha establecido que, tratándose de antinomia entre normas que no fijen relación, sentido y/o alcance de un derecho humano, estamos ante una cuestión propiamente de legalidad, ya que, al no concurrir la exigencia de un desarrollo interpretativo de un elemento constitucional, no existe una genuina cuestión de constitucionalidad y el recurso de revisión en amparo directo debe declararse improcedente.
  28. Por lo que respecta al tercer agravio sustentado en su escrito de revisión, el mismo también va encaminado a combatir cuestiones de mera legalidad, mientras que en el recurso de revisión se limitará al análisis de cuestiones propiamente constitucionales, por lo que, de conformidad con la fracción IX, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo, y fracción IV, del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los agravios segundo y tercero no son procedentes para su estudio.
  29. Por lo que respecta al recurso de revisión adhesivo presentado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de igual manera no cumple con los requisitos de procedencia, esto al seguir la suerte del principal.
  30. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que, por acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
  31. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota contra algunas consideraciones.

V. DECISIÓN

En conclusión, en el presente asunto no se satisfacen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek, y Presidente Alberto Pérez Dayán. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota contra algunas consideraciones.