AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 234/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”
TERCEROS INTERESADOS: PERSONA “B” Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y
EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ
Colaboradoras: Andrea Guerrero Chiprout y Manuela Silvano Vázquez
Hechos: Alrededor de las 20:00 horas del 12 de enero de 2016, en Zapopan, Jalisco, una mujer barría el patio de su casa cuando se acercó la mascota canina de su vecino y ella lo ahuyentó con su escoba. En ese instante el entró al patio de la señora y discutieron, por lo que el vecino tiró al piso a la señora y la golpeó con la escoba.
Derivado de esos hechos se instruyó un proceso tradicional en contra del imputado, en donde le fue dictada una sentencia de condena por la comisión del delito de lesiones, lo cual se confirmó en apelación.
Substanciado un primer juicio de amparo directo en el que se concedió la protección constitucional para ratificar algunos dictámenes periciales oficiales, se dictó una nueva sentencia de condena a 2 meses de prisión y el pago de la reparación del daño. Esta resolución fue confirmada por el tribunal de segunda instancia.
Inconforme, el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en donde el Tribunal Colegiado negó la protección constitucional, pero dentro de las consideraciones de la sentencia precisó que el imputado no acreditó sus preferencias sexuales, pese a que alegó que eso fue lo que detonó los acontecimientos en el caso.
En desacuerdo con esa resolución el quejoso interpuso el presente recurso de revisión.
|
Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
|
|
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto |
8-9 |
|
|
OPORTUNIDAD |
La presentación del recurso de revisión es oportuna |
9 |
|
|
LEGITIMACIÓN |
El amparo directo en revisión proviene de parte legitimada |
9-10 |
|
|
ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO |
El amparo directo en revisión no es procedente |
10-14 |
|
|
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida |
14-15 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 234/2024
QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”
TERCEROS INTERESADOS: PERSONA “B” Y EL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIOS: SAÚL ARMANDO PATIÑO LARA Y
EDWIN ANTONY PAZOL RODRÍGUEZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día doce de junio de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 234/2024, que el señor Persona “A” interpuso en contra de la sentencia que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito dictó el nueve de noviembre de dos mil veintitrés en el amparo directo segundo número de juicio de amparo, de su registro.
El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar si el presente recurso de revisión cumple con los requisitos necesarios para su procedencia.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos [1] . Aproximadamente a las veinte horas del doce de enero de dos mil dieciséis, Persona “B” barría el patio de su domicilio ubicado en la calle nombre de calle, nombre de fraccionamiento, nombre de municipio, nombre de entidad federativa, cuando la mascota canina de su vecino el señor Persona “A”, entró al patio de la señora Persona “B” y esta lo ahuyentó con la escoba.
- Derivado de lo anterior, el señor Persona “A” discutió con la señora Persona “B”, por lo que esta le gritó que “ era un pinche maricón, un pinche joto ”. El señor Persona “A” la tiró al suelo y con el palo de escoba que ella tenía, la golpeó en la cara en repetidas ocasiones.
- Sentencia de primera instancia. Por estos hechos, el veinticinco de abril de dos mil diecinueve el extinto Juzgado Primero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por el delito de lesiones calificadas por cometerse con ventaja , previsto y sancionado por el artículo 206, en relación con el diverso 207, fracción II, 219, fracción I, incisos c) y d), del Código Penal del Estado de Jalisco [2] , cometido en agravio de la señora Persona “B”, en donde se le impuso una pena de cuatro meses de prisión, entre otras sanciones.
- Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el acusado y su defensor particular interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sala Especializada en Justicia Integral para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, bajo el toca penal primer número de toca penal .
- El quince de julio de dos mil veinte la responsable resolvió el recurso en el sentido de modificar la sentencia para disminuir la pena a dos meses de prisión, debido a que se cometió el delito de lesiones, sin la calificativa establecida en el referido artículo 219 [3] .
- Primer juicio de amparo directo. Inconforme, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo, el cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito bajo el número de expediente primer número de juicio de amparo .
- El diez de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable revocara la sentencia de primera instancia y ordenara al juez de la causa la reposición del procedimiento hasta el auto inmediato anterior a la audiencia de vista [4] .
- Cumplimiento y segunda sentencia de primera instancia. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, al extinguirse el anterior órgano jurisdiccional, ahora el Juez Noveno de lo Criminal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco se avocó al conocimiento del proceso penal con el número segundo número de sentencia del proceso penal .
- Cumplida la ejecutoria de amparo, el diez de agosto de dos mil veintidós, el Juez referido dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A”, en la que excluyó las calificativas del delito para tener solo por acreditado el ilícito de lesiones, y lo sancionó con una pena de dos meses de prisión y el pago de la reparación del daño.
- Segundo recurso de apelación. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación del cual conoció la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco con el número segundo número de toca penal. El catorce de marzo de dos mil veintitrés, la responsable confirmó la sentencia recurrida.
- Segunda demanda de amparo directo. En desacuerdo, el once de mayo de dos mil veintitrés, el señor Persona “A”, por conducto de sus defensores particulares nombre de primer defensor particular y nombre de segundo defensor particular, presentó una demanda de amparo directo. En síntesis, hizo valer los siguientes planteamientos:
- Se omitió realizar un análisis exhaustivo de los agravios expuestos en el recurso de apelación.
- Se vulneró su derecho humano de legalidad y seguridad jurídica al contravenir las reglas de la valoración de las pruebas, porque las existentes no son aptas ni suficientes para acreditar el delito ni su responsabilidad, en virtud de que:
- El parte médico de lesiones no fue suscrito por un especialista en otorrinolaringología, además de ser una opinión provisional que se contrapone con la pericial en reclasificativo de lesiones.
- La víctima nunca sufrió fractura de nariz, pues antes de los hechos esa parte del cuerpo ya presentaba deficiencias.
- La responsable debió advertir al valorar las fotografías que acompañó la víctima por las lesiones ocasionadas, que la misma ofendida es especialista en maquillaje profesional de fantasía, lo que conlleva a que ella se maquillara y se tomara fotos que no corresponden a la temporalidad de los hechos.
- Las declaraciones de la agraviada no son acordes a la mecánica de los hechos, ya que, si hubiera sido arrastrada, tuviera huellas de lesiones en su cuerpo, lo cual no está acreditado en autos.
- A los testigos de cargo no les consta que fuera el sujeto que le causó las lesiones a la víctima.
- Los testigos de cargo y la víctima se contradicen constantemente sobre la mecánica, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
- No se tomaron en cuenta las manifestaciones de los testigos de descargo.
- La responsable no valoró las manifestaciones de Persona “A”, en el sentido de que existía un repudio por parte de la víctima en su contra debido a sus preferencias sexuales. El quejoso manifestó expresamente ser una persona homosexual desde su declaración ministerial de diez de febrero de dos mil dieciséis y en la audiencia de vista de segunda instancia.
- Finalmente, el tribunal de segunda instancia omitió juzgar con perspectiva de género.
- Sentencia de amparo directo. El catorce de junio de dos mil veintitrés el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito conoció y admitió la demanda de amparo con el número de expediente segundo número de juicio de amparo .
- El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el referido Tribunal Colegiado negó la protección constitucional al señor Persona “A”, por las siguientes consideraciones:
- La responsable se ajustó a las reglas de valoración de la prueba, por lo que fue correcta la determinación de la responsable porque de acuerdo con el material probatorio se acreditan los elementos del delito y la responsabilidad del quejoso.
- El alcance del derecho de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse en su resolución reglón a renglón a todos los cuestionamientos planteados. La autoridad responsable atendió y dio respuesta puntual a los motivos de disenso torales del sentenciado y en congruencia emitió el fallo reclamado.
- Son ineficaces los argumentos en torno a que no está acreditada la fractura de la nariz, pues el médico tenía facultades para emitir partes médicos. Además, el especialista asentó que la víctima presentaba crepitación ósea.
- El argumento consistente en que la víctima se maquilló las lesiones es un argumento totalmente subjetivo al no corroborarse con prueba alguna. Además, de que las lesiones físicas que presentó la víctima están debidamente acreditadas.
- El hecho de que no se asentara en el parte médico alguna lesión adicional a que la víctima fue arrastrada, no significa que resulte inverosímil lo depuesto por la afectada en virtud de que se desconocen las características del piso y tipo de ropa que portaba la víctima.
- Fue correcta la valoración de la prueba testimonial hecha por la responsable, pues si bien existen discrepancias entre los testigos de cargo éstas no alteran la esencia de los hechos sujetos a prueba.
- Los medios de convicción se valoraron de forma conjunta y objetiva, tal como lo estableció la responsable, no dejan lugar a dudas de que el quejoso fue la persona que agredió físicamente a Persona “B”.
- No se advierte alguna situación de poder que, por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes en la controversia en estudio; tampoco visibiliza situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género que involucren relaciones asimétricas en contra del justiciable.
- No hay prueba que corrobore que el impetrante tenga alguna preferencia sexual y por tal motivo que suscitaron los hechos delictivos. Por el contrario, debió juzgarse con base en una perspectiva de género en favor de la víctima pues el delito se realizó en contra de una mujer, lo que vulneró su derecho a una vida libre de violencia.
- La individualización de la pena no generó agravio al quejoso pues la responsable avaló la condena de prisión conforme al grado de culpabilidad mínima.
- Recurso de revisión. Nombre de segundo defensor particular, defensor particular del señor Persona “A”, interpuso el presente recurso de revisión. En el que alegó:
- El Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación directa de un precepto constitucional en relación con la preferencia sexual del quejoso, al grado de exigir una prueba que lo corroborara, más allá de la manifestación y reconocimiento del propio quejoso.
- En la audiencia de vista de segunda instancia, el quejoso refirió que existía un repudio por parte de la presunta víctima en contra de éste, dadas sus preferencias sexuales, quien manifestó expresamente ser una persona homosexual que era discriminada, lo cual no fue tomado en consideración.
- La decisión del Tribunal Colegiado es contraria al derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad y a la vida privada del quejoso, ya no que está justificado constitucionalmente que el Estado exija prueba de la preferencia sexual a quien refiere pertenecer a determinada categoría sospechosa, pues ello es una intromisión injustificada del Estado en la vida privada de las personas.
- Para demostrar la preferencia sexual basta con la manifestación en tal sentido y si en su caso, no es válido constitucional y convencionalmente exigir prueba alguna en torno a ello.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo registró con el número de expediente 234/2024 .
- Por acuerdo de doce de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal y modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés.
- Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo penal, lo cual es competencia de la Primera Sala y no es necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.
II. OPORTUNIDAD
- La sentencia recurrida se notificó electrónicamente al señor Persona “A” el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés . Dicha notificación surtió efectos el mismo día, de manera que el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo [5] , para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintitrés de noviembre al seis de diciembre de dos mil veintitrés. De ese plazo deben descontarse los días veinticinco y veintiséis de noviembre así como dos y tres de diciembre por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo [6] .
- Por lo tanto, si el señor Persona “A” presentó su escrito de revisión vía electrónica el seis de diciembre de dos mil veintitrés , se concluye que es oportuno.
III. LEGITIMACIÓN
- El señor nombre de segundo defensor particular cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues el Tribunal Colegiado le reconoció el carácter de defensor particular del quejoso en el juicio de amparo directo, en términos del artículo 6 de la Ley de Amparo [7] .
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo [8] , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia previamente descritos , porque no subsiste un planteamiento de constitucionalidad o de interés excepcional para el orden jurídico nacional .
- Como primer punto, este alto tribunal advierte que el señor Persona “A” reclamó en su demanda de amparo que la autoridad responsable omitió realizar un análisis exhaustivo de los agravios expuestos en el recurso de apelación, que se vulneró su derecho humano de legalidad y seguridad jurídica al contravenir las reglas de la valoración de las pruebas, porque las existentes no son aptas ni suficientes para acreditar el delito ni su responsabilidad y que la responsable no valoró sus manifestaciones sobre que existía un repudio por parte de la víctima en su contra debido a sus preferencias sexuales, por lo que no se juzgó con perspectiva de género.
- Sobre estos temas, el Tribunal Colegiado realizó un estudio de legalidad que escapa de la competencia de esta Suprema Corte, pues sostuvo, sin incorporar a su resolución alguna interpretación constitucional que hiciera procedente el presente recurso de revisión, que en el caso la autoridad responsable realizó un debido estudio de los agravios expuestos por el recurrente, lo cual fue debidamente contrastado con la determinación impugnada y se les dio una puntual respuesta.
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado sostuvo que la autoridad responsable se ajustó a las reglas de la valoración probatoria, sin incurrir en alteración de los hechos e infracción de los preceptos legales que norman el arbitrio judicial sobre el valor jurídico de los medios de convicción, pues la determinación reclamada no transgredió los derechos fundamentales tutelados por los artículos 14 y 16, de la Constitución Política del país, al tener por acreditado, con las pruebas existentes en las constancias, el delito de lesiones y la responsabilidad penal del señor Persona “A” en su comisión, en perjuicio de la ofendida.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado indicó que una correcta valoración de pruebas, no implica que se conceda a los medios de convicción la eficacia que pretende quien se inconforma, pues ello dependerá de la totalidad de los elementos aportados y, a través de su examen conjunto, se apreciarán con claridad y certeza, los hechos sucedidos.
- Como se ve, esos argumentos forman parte de un estudio de legalidad que no hace procedente este recurso de revisión, pues versan sobre la valoración probatoria que el Tribunal Colegiado examinó respecto de la actuación de la autoridad responsable al respecto.
- Lo anterior, con apoyo en la tesis CXIV/2016 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” [9] .
- Finalmente, no pasa inadvertido que el señor Persona “A” sostuvo en sus agravios que no se le juzgó con perspectiva de género, pues señaló que no acreditó su preferencia sexual, lo que fue el sustento de su versión defensiva, respecto de que dicha circunstancia detonó la realización de los hechos.
- Si bien es cierto que el Tribunal Colegiado fincó una carga probatoria desmedida al señor Persona “A”, también lo es que dicha circunstancia no acredita un interés excepcional para analizar de fondo este asunto.
- Lo anterior, pues basta atender al análisis desarrollado en la sentencia de amparo para advertir que las circunstancias del hecho derivaron de la acción desplegada por el señor Persona “A” que produjo lesiones a la ofendida, a partir de una discusión suscitada entre ellos, debido a que la mascota canina del nombrado fue sacada por la ofendida de su patio.
- Además, el Tribunal Colegiado señaló que no se advierte alguna situación de poder que, por cuestiones de género de cuenta de un desequilibrio entre las partes en la controversia en estudio, tampoco visibilizó situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género que involucren relaciones asimétricas en contra del justiciable, de manera que no se desprenden datos objetivos ni subjetivos que lleven a una conclusión distinta a la del Tribunal Colegiado de Circuito
- De ahí que no derivan circunstancias que permitan desarrollar el método de juzgar con perspectiva de orientación sexual, pues ningún beneficio produciría al recurrente.
- No obstante, debe llamarse la atención, en el sentido de que el Tribunal Colegiado debe descartar la idea de que la orientación o preferencias sexuales están sujetas a comprobación, pues ello resulta una carga desmedida e injustificada, pues basta la simple manifestación de la persona para tener por comprobada esa situación.
- En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos necesarios, el presente recurso de revisión es improcedente.
V. DECISIÓN
- Dadas las conclusiones alcanzadas, debe desecharse el amparo directo en revisión que nos ocupa y dejar firme la sentencia recurrida.
- No obsta para desechar el recurso, el hecho de que la Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido por proveído de once de enero de dos mil veinticuatro , toda vez que ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Es aplicable al respecto la jurisprudencia 19/1998 , del Pleno de este alto tribunal, de título: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN [10] ” .
Por todo lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de las Ministras Loretta Ortiz Ahlf y Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente), y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra y se reservó su derecho a formular voto particular.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Los hechos narrados se obtuvieron de lo plasmado en la sentencia del amparo directo segundo número de juicio de amparo. ↑
-
Artículo 206. Comete el delito de lesiones, toda persona que por cualquier medio cause un menoscabo en la salud de otro.
Artículo 207. Al responsable del delito de lesiones que no pongan en peligro la vida, se le impondrán: […]
II. De tres meses a dos años de prisión, cuando las lesiones tarden en sanar más de quince días; […]
Artículo 219. Se entiende que el homicidio y las lesiones son calificadas:
I. Cuando se cometan con premeditación, ventaja, alevosía o traición: […]
Hay ventaja: […]
c) Cuando se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido;
d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie; y […] ↑
-
Supra cita 2. ↑
-
El Tribunal Colegiado advirtió una violación al procedimiento relacionada con la falta de ratificación del parte médico (dictamen legal clasificativo de lesiones) y pericial en reclasificativo de lesiones practicadas a la víctima que fueron tomados en consideración para emitir el fallo reclamado. Por lo que ordenó la reposición del procedimiento a fin de que se proveyera lo necesario para obtener su perfeccionamiento mediante las diligencias de ratificación correspondiente. ↑
-
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
-
Artículo 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor. ↑
-
Artículo 6. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta Ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta Ley.
Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta Ley lo permita. ↑
-
Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: […]
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; […]
Artículo 81. Procede el recurso de revisión: […]
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ↑
-
Tesis aislada 1a. CXIV/2016. Décima Época. Primera Sala. Registro digital: 2011475. Deriva de la ejecutoria pronunciada en el recurso de reclamación 557/2015. 19 de agosto de 2015. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente) y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ausente: la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas. ↑
-
Jurisprudencia P./J. 19/98. Novena Época. Registro 196731. Pleno. Amparo en revisión 341/97. 18 de noviembre de 1997. Once votos. Ponente: Ministro Juan N. Silva Meza. ↑