AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 234/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 234/2024

Fecha: 12-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . Aproximadamente a las veinte horas del doce de enero de dos mil dieciséis, Persona “B” barría el patio de su domicilio ubicado en la calle nombre de calle, nombre de fraccionamiento, nombre de municipio, nombre de entidad federativa, cuando la mascota canina de su vecino el señor Persona “A”, entró al patio de la señora Persona “B” y esta lo ahuyentó con la escoba.
  2. Derivado de lo anterior, el señor Persona “A” discutió con la señora Persona “B”, por lo que esta le gritó que “ era un pinche maricón, un pinche joto ”. El señor Persona “A” la tiró al suelo y con el palo de escoba que ella tenía, la golpeó en la cara en repetidas ocasiones.
  3. Sentencia de primera instancia. Por estos hechos, el veinticinco de abril de dos mil diecinueve el extinto Juzgado Primero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por el delito de lesiones calificadas por cometerse con ventaja , previsto y sancionado por el artículo 206, en relación con el diverso 207, fracción II, 219, fracción I, incisos c) y d), del Código Penal del Estado de Jalisco , cometido en agravio de la señora Persona “B”, en donde se le impuso una pena de cuatro meses de prisión, entre otras sanciones.
  4. Recurso de apelación. En contra de lo anterior, el acusado y su defensor particular interpusieron recurso de apelación, del que conoció la Sala Especializada en Justicia Integral para Adolescentes del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, bajo el toca penal primer número de toca penal .
  5. El quince de julio de dos mil veinte la responsable resolvió el recurso en el sentido de modificar la sentencia para disminuir la pena a dos meses de prisión, debido a que se cometió el delito de lesiones, sin la calificativa establecida en el referido artículo 219 .
  6. Primer juicio de amparo directo. Inconforme, el señor Persona “A” promovió un juicio de amparo directo, el cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito bajo el número de expediente primer número de juicio de amparo .
  7. El diez de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado concedió la protección constitucional para el efecto de que la responsable revocara la sentencia de primera instancia y ordenara al juez de la causa la reposición del procedimiento hasta el auto inmediato anterior a la audiencia de vista .
  8. Cumplimiento y segunda sentencia de primera instancia. El veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, al extinguirse el anterior órgano jurisdiccional, ahora el Juez Noveno de lo Criminal del Primer Partido Judicial en el Estado de Jalisco se avocó al conocimiento del proceso penal con el número segundo número de sentencia del proceso penal .
  9. Cumplida la ejecutoria de amparo, el diez de agosto de dos mil veintidós, el Juez referido dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A”, en la que excluyó las calificativas del delito para tener solo por acreditado el ilícito de lesiones, y lo sancionó con una pena de dos meses de prisión y el pago de la reparación del daño.
  10. Segundo recurso de apelación. Inconforme, el sentenciado interpuso recurso de apelación del cual conoció la Primera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco con el número segundo número de toca penal. El catorce de marzo de dos mil veintitrés, la responsable confirmó la sentencia recurrida.
  11. Segunda demanda de amparo directo. En desacuerdo, el once de mayo de dos mil veintitrés, el señor Persona “A”, por conducto de sus defensores particulares nombre de primer defensor particular y nombre de segundo defensor particular, presentó una demanda de amparo directo. En síntesis, hizo valer los siguientes planteamientos:
  12. Se omitió realizar un análisis exhaustivo de los agravios expuestos en el recurso de apelación.
  13. Se vulneró su derecho humano de legalidad y seguridad jurídica al contravenir las reglas de la valoración de las pruebas, porque las existentes no son aptas ni suficientes para acreditar el delito ni su responsabilidad, en virtud de que:
  • El parte médico de lesiones no fue suscrito por un especialista en otorrinolaringología, además de ser una opinión provisional que se contrapone con la pericial en reclasificativo de lesiones.
  • La víctima nunca sufrió fractura de nariz, pues antes de los hechos esa parte del cuerpo ya presentaba deficiencias.
  • La responsable debió advertir al valorar las fotografías que acompañó la víctima por las lesiones ocasionadas, que la misma ofendida es especialista en maquillaje profesional de fantasía, lo que conlleva a que ella se maquillara y se tomara fotos que no corresponden a la temporalidad de los hechos.
  • Las declaraciones de la agraviada no son acordes a la mecánica de los hechos, ya que, si hubiera sido arrastrada, tuviera huellas de lesiones en su cuerpo, lo cual no está acreditado en autos.
  • A los testigos de cargo no les consta que fuera el sujeto que le causó las lesiones a la víctima.
  • Los testigos de cargo y la víctima se contradicen constantemente sobre la mecánica, lugar y tiempo en que sucedieron los hechos.
  • No se tomaron en cuenta las manifestaciones de los testigos de descargo.
  1. La responsable no valoró las manifestaciones de Persona “A”, en el sentido de que existía un repudio por parte de la víctima en su contra debido a sus preferencias sexuales. El quejoso manifestó expresamente ser una persona homosexual desde su declaración ministerial de diez de febrero de dos mil dieciséis y en la audiencia de vista de segunda instancia.
  2. Finalmente, el tribunal de segunda instancia omitió juzgar con perspectiva de género.
  3. Sentencia de amparo directo. El catorce de junio de dos mil veintitrés el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito conoció y admitió la demanda de amparo con el número de expediente segundo número de juicio de amparo .
  4. El nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el referido Tribunal Colegiado negó la protección constitucional al señor Persona “A”, por las siguientes consideraciones:
  5. La responsable se ajustó a las reglas de valoración de la prueba, por lo que fue correcta la determinación de la responsable porque de acuerdo con el material probatorio se acreditan los elementos del delito y la responsabilidad del quejoso.
  6. El alcance del derecho de defensa en relación con el principio de exhaustividad y congruencia no llega al extremo de obligar a los órganos jurisdiccionales a referirse en su resolución reglón a renglón a todos los cuestionamientos planteados. La autoridad responsable atendió y dio respuesta puntual a los motivos de disenso torales del sentenciado y en congruencia emitió el fallo reclamado.
  7. Son ineficaces los argumentos en torno a que no está acreditada la fractura de la nariz, pues el médico tenía facultades para emitir partes médicos. Además, el especialista asentó que la víctima presentaba crepitación ósea.
  8. El argumento consistente en que la víctima se maquilló las lesiones es un argumento totalmente subjetivo al no corroborarse con prueba alguna. Además, de que las lesiones físicas que presentó la víctima están debidamente acreditadas.
  9. El hecho de que no se asentara en el parte médico alguna lesión adicional a que la víctima fue arrastrada, no significa que resulte inverosímil lo depuesto por la afectada en virtud de que se desconocen las características del piso y tipo de ropa que portaba la víctima.
  10. Fue correcta la valoración de la prueba testimonial hecha por la responsable, pues si bien existen discrepancias entre los testigos de cargo éstas no alteran la esencia de los hechos sujetos a prueba.
  11. Los medios de convicción se valoraron de forma conjunta y objetiva, tal como lo estableció la responsable, no dejan lugar a dudas de que el quejoso fue la persona que agredió físicamente a Persona “B”.
  12. No se advierte alguna situación de poder que, por cuestiones de género den cuenta de un desequilibrio entre las partes en la controversia en estudio; tampoco visibiliza situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género que involucren relaciones asimétricas en contra del justiciable.
  13. No hay prueba que corrobore que el impetrante tenga alguna preferencia sexual y por tal motivo que suscitaron los hechos delictivos. Por el contrario, debió juzgarse con base en una perspectiva de género en favor de la víctima pues el delito se realizó en contra de una mujer, lo que vulneró su derecho a una vida libre de violencia.
  14. La individualización de la pena no generó agravio al quejoso pues la responsable avaló la condena de prisión conforme al grado de culpabilidad mínima.
  15. Recurso de revisión. Nombre de segundo defensor particular, defensor particular del señor Persona “A”, interpuso el presente recurso de revisión. En el que alegó:
  16. El Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación directa de un precepto constitucional en relación con la preferencia sexual del quejoso, al grado de exigir una prueba que lo corroborara, más allá de la manifestación y reconocimiento del propio quejoso.
  17. En la audiencia de vista de segunda instancia, el quejoso refirió que existía un repudio por parte de la presunta víctima en contra de éste, dadas sus preferencias sexuales, quien manifestó expresamente ser una persona homosexual que era discriminada, lo cual no fue tomado en consideración.
  18. La decisión del Tribunal Colegiado es contraria al derecho humano al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad y a la vida privada del quejoso, ya no que está justificado constitucionalmente que el Estado exija prueba de la preferencia sexual a quien refiere pertenecer a determinada categoría sospechosa, pues ello es una intromisión injustificada del Estado en la vida privada de las personas.
  19. Para demostrar la preferencia sexual basta con la manifestación en tal sentido y si en su caso, no es válido constitucional y convencionalmente exigir prueba alguna en torno a ello.
  20. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de once de enero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo registró con el número de expediente 234/2024 .
  21. Por acuerdo de doce de abril de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.