Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 234/2024
Fecha: 12-Jun-2024
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia previamente descritos , porque no subsiste un planteamiento de constitucionalidad o de interés excepcional para el orden jurídico nacional .
- Como primer punto, este alto tribunal advierte que el señor Persona “A” reclamó en su demanda de amparo que la autoridad responsable omitió realizar un análisis exhaustivo de los agravios expuestos en el recurso de apelación, que se vulneró su derecho humano de legalidad y seguridad jurídica al contravenir las reglas de la valoración de las pruebas, porque las existentes no son aptas ni suficientes para acreditar el delito ni su responsabilidad y que la responsable no valoró sus manifestaciones sobre que existía un repudio por parte de la víctima en su contra debido a sus preferencias sexuales, por lo que no se juzgó con perspectiva de género.
- Sobre estos temas, el Tribunal Colegiado realizó un estudio de legalidad que escapa de la competencia de esta Suprema Corte, pues sostuvo, sin incorporar a su resolución alguna interpretación constitucional que hiciera procedente el presente recurso de revisión, que en el caso la autoridad responsable realizó un debido estudio de los agravios expuestos por el recurrente, lo cual fue debidamente contrastado con la determinación impugnada y se les dio una puntual respuesta.
- Por otra parte, el Tribunal Colegiado sostuvo que la autoridad responsable se ajustó a las reglas de la valoración probatoria, sin incurrir en alteración de los hechos e infracción de los preceptos legales que norman el arbitrio judicial sobre el valor jurídico de los medios de convicción, pues la determinación reclamada no transgredió los derechos fundamentales tutelados por los artículos 14 y 16, de la Constitución Política del país, al tener por acreditado, con las pruebas existentes en las constancias, el delito de lesiones y la responsabilidad penal del señor Persona “A” en su comisión, en perjuicio de la ofendida.
- Asimismo, el Tribunal Colegiado indicó que una correcta valoración de pruebas, no implica que se conceda a los medios de convicción la eficacia que pretende quien se inconforma, pues ello dependerá de la totalidad de los elementos aportados y, a través de su examen conjunto, se apreciarán con claridad y certeza, los hechos sucedidos.
- Como se ve, esos argumentos forman parte de un estudio de legalidad que no hace procedente este recurso de revisión, pues versan sobre la valoración probatoria que el Tribunal Colegiado examinó respecto de la actuación de la autoridad responsable al respecto.
- Lo anterior, con apoyo en la tesis CXIV/2016 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
- Finalmente, no pasa inadvertido que el señor Persona “A” sostuvo en sus agravios que no se le juzgó con perspectiva de género, pues señaló que no acreditó su preferencia sexual, lo que fue el sustento de su versión defensiva, respecto de que dicha circunstancia detonó la realización de los hechos.
- Si bien es cierto que el Tribunal Colegiado fincó una carga probatoria desmedida al señor Persona “A”, también lo es que dicha circunstancia no acredita un interés excepcional para analizar de fondo este asunto.
- Lo anterior, pues basta atender al análisis desarrollado en la sentencia de amparo para advertir que las circunstancias del hecho derivaron de la acción desplegada por el señor Persona “A” que produjo lesiones a la ofendida, a partir de una discusión suscitada entre ellos, debido a que la mascota canina del nombrado fue sacada por la ofendida de su patio.
- Además, el Tribunal Colegiado señaló que no se advierte alguna situación de poder que, por cuestiones de género de cuenta de un desequilibrio entre las partes en la controversia en estudio, tampoco visibilizó situaciones de desventaja provocadas por condiciones de sexo o género que involucren relaciones asimétricas en contra del justiciable, de manera que no se desprenden datos objetivos ni subjetivos que lleven a una conclusión distinta a la del Tribunal Colegiado de Circuito
- De ahí que no derivan circunstancias que permitan desarrollar el método de juzgar con perspectiva de orientación sexual, pues ningún beneficio produciría al recurrente.
- No obstante, debe llamarse la atención, en el sentido de que el Tribunal Colegiado debe descartar la idea de que la orientación o preferencias sexuales están sujetas a comprobación, pues ello resulta una carga desmedida e injustificada, pues basta la simple manifestación de la persona para tener por comprobada esa situación.
- En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos necesarios, el presente recurso de revisión es improcedente.
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