ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Procedimiento laboral . El veintitrés de marzo de dos mil veintidós, ********** por propio derecho presentó demanda ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Laborales Federales de Asuntos Individuales en el Estado de Oaxaca de Juárez, reclamando de Pemex Logística Empresa Productiva del Estado, Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, las prestaciones siguientes:
- El derecho a ser considerado como trabajador de planta respecto de la plaza vacante identificada con el número ********** , categoría marinero buque, clasificación ********** , departamento ********** , buque tanque Texistepec, ********** flota arrendada, en términos de lo que establece la cláusula cuatro del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente a partir del uno de agosto de dos mil diecinueve al treinta y uno de julio de dos mil veintiuno.
- El derecho a la expedición del contrato de trabajo de planta, y en su caso, la nulidad de cualquier documento que se hubiere expedido a diversa persona para ocupar la referida plaza, así como la nulidad de cualquier documento que implique renuncia de derechos del trabajador.
- El procedimiento laboral de referencia fue registrado con el expediente de procedimiento ordinario laboral número ********** y radicado en el Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el estado de Oaxaca.
- Sentencia reclamada . Una vez substanciado el procedimiento, el nueve de noviembre de dos mil veintidós, el referido Tribunal dictó sentencia considerando que el promovente había acreditado los extremos de su acción, al haber permanecido en la plaza pretendida por más de un año (del veinte de marzo de dos mil veinte al tres de octubre de dos mil veintiuno), en términos de los resolutivos siguientes:
" PRIMERO. La parte actora acreditó la procedencia de su acción.
SEGUNDO. La moral demandada Pemex Logística, Empresa Productiva del Estado, Subsidiaría de Petróleos Mexicanos no acreditó la procedencia de sus excepciones.
TERCERO. Se condena a la moral demandada Pemex Logística, Empresa Productiva del Estado, Subsidiaria de Petróleos Mexicanos al reconocimiento del derecho del actor Juan Gabriel Hernández Nava a ser considerado como trabajador de planta respecto de la plaza vacante número 58954184 20240, categoría marinero buque, clasificación 14.84.26, departamento 12345, buque tanque Texistepec, 589 flota arrendada, en términos de lo que establece la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente a partir del uno de agosto de dos mil diecinueve al treinta y uno de julio de dos mil veintiuno.
Lo anterior, a partir de la fecha en que se actualizó el derecho del actor, esto es, a partir del veintiuno de febrero de dos mil veintiuno.
Como consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada Pemex Logística, Empresa Productiva del Estado, Subsidiaría de Petróleos Mexicanos a la expedición del contrato de trabajo de planta de la plaza vacante número 58954184 20240, categoría marinero buque, clasificación 14.84.26, departamento 12345, buque tanque Texistepec, 589 flota arrendada, a partir del veintiuno de febrero de dos mil veintiuno y en su caso, la nulidad de cualquier documento que se hubiere expedido a diversa persona para ocupar la referida plaza, así como la nulidad de cualquier documento que implique renuncia de derechos del trabajador para ocupar la misma.
CUARTO. Se hace saber a la moral demandada Pemex Logística, Empresa Productiva del Estado, Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, que cuentan con un plazo de quince días para cumplir en forma voluntaria con esta sentencia, en términos del artículo 945 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que, de no acatarse en ese plazo, quedan expeditos los derechos de la parte que venció en el juicio para iniciar el respectivo procedimiento de ejecución.”
- Demanda de amparo directo. Inconforme con la determinación, Pemex Logística Empresa Productiva del Estado, Subsidiaria de Petróleos Mexicanos, por conducto de su apoderado legal ********** , el uno de diciembre de dos mil veintidós presentó demanda de amparo directo, señalando medularmente en sus conceptos de violación lo siguiente:
- Que no fue correcta la conclusión a la que arribó la autoridad responsable al realizar el control constitucional o convencionalidad ex officio de la cláusula cuatro contractual, específicamente en su párrafo cuarto, pues no discrimina ni transgrede el principio de igualdad jurídica establecidos en el artículo 1o. constitucional. Contempla una hipótesis que está dirigida a los trabajadores transitorios de la industria petrolera y no solamente a un grupo especial de ellos. Además, la particularidad de contratación definitiva del trabajador transitorio que hubiese laborado en una plaza por trescientos sesenta y cinco días, en atención a si es contratado a propuesta sindical o bien de manera directa por el patrón, obedece a que la industria petrolera, tratándose de plazas sindicalizadas, aplica el contrato colectivo de trabajo, el cual contiene una cláusula de exclusión por ingreso, en términos de lo estipulado en la cláusula cuatro, así como diversas relacionadas (Cinco, Seis y Ciento tres) de dicho pacto.
- Que el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana es el titular de las plazas sindicalizadas. La contratación definitiva establecida en el párrafo cuarto de la cláusula cuatro del referido contrato colectivo contempla una exclusión por ingreso. Para contratar en definitiva a un trabajador sin propuesta sindical, es necesario que el sindicato se abstenga de realizar una propuesta definitiva y que la propuesta realizada de manera directa por el patrón permanezca durante más de un año. La referida cláusula no contempla el nombramiento definitivo de la propuesta provisional del sindicato, aun cuando este dure más de un año en el encargo, pues el referido gremio debe enviar la propuesta definitiva, ya sea que se trate de la misma persona o una distinta.
- Que, contrario a lo determinado por la autoridad responsable, la cláusula citada sí tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, ya que establece que solamente pueden ser contratados aquellos trabajadores que cuenten con una propuesta sindical a su favor y en caso de que el sindicato se abstenga de realizar la propuesta, entonces se revierte la referida facultad para que la patronal realice el nombramiento.
- Que lo previsto en la cláusula cuatro del contrato colectivo tampoco es desproporcional al establecer que el trabajador transitorio que es propuesto por el patrón ante la falta de propuesta del sindicato dentro del término de 72 horas, una vez transcurrido un año deba considerarlo de planta, mientras que el operario transitorio que es propuesto por el sindicato, una vez trascurrido el mismo periodo, no tenga derecho a ser considerado de planta. Infundadamente se dijo que ello obedecía al sujeto que realiza la propuesta (patrón o sindicato). Dicha distinción constituye una excepción a la cláusula de exclusión por ingreso. Por regla general solamente serán contratados aquellos trabajadores que cuenten con propuesta sindical a su favor y excepcionalmente, ante la abstención de designación por parte del sindicato dentro de los términos estipulados, el patrón lo podrá hacer.
- Que la cláusula en comento tampoco es discriminatoria y, por ende, no transgrede el principio de igualdad. Establece un procedimiento de contratación de planta de trabajadores transitorios que ocupen una plaza por más de trescientos sesenta y cinco días, que será directa por parte del patrón en caso de no hacerlo el sindicato dentro de los términos establecidos al efecto. Lo que constituye una excepción a la cláusula de exclusión en comento.
- Que la distinción obedece a lo establecido en la cláusula de exclusión por ingreso. Para aspirar a ser titular de manera directa y en definitiva de una plaza ocupada temporalmente por 365 días, es necesario que el trabajador hubiera sido contratado de manera directa por el patrón y que el sindicato se hubiera abstenido de realizar una designación definitiva. En el caso dicha situación que no aconteció, el trabajador fue contratado en la plaza demandada a propuesta sindical y no existió designación definitiva por dicho gremio. Lo resuelto en la sentencia recurrida traería como consecuencia la modificación de las estipulaciones al contrato colectivo de trabajo celebrado por la empresa quejosa y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
- Que es improcedente la acción, ya que el actor fue contratado provisionalmente mediante una propuesta sindical, sin que dicho gremio posteriormente emitiera una propuesta para su contratación definitiva en términos de lo establecido en la cláusula cuatro del contrato colectivo en comento. No se pueden trasmutar las propuestas sindicales para laborar en forma transitoria por una definitiva. El hecho de que la plaza no esté ocupada de manera definitiva, no significa que el tercero interesado tenga derecho a la contratación con ese carácter.
- Medio de control constitucional que se registró con el expediente ********** y fue radicado en el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. Una vez substanciado el procedimiento, el tribunal colegiado del conocimiento dictó sentencia de quince de junio de dos mil veintitrés, en la que concedió el amparo y protección de la justicia de la unión bajo las consideraciones siguientes:
- Precisó que en el artículo 123, apartado A, fracción XVI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se contempla que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera. Así como que en la fracción XVII del mismo numeral se dispone que para la celebración de un contrato colectivo de trabajo se deberá acreditar que se cuenta con la representación de los trabajadores.
- Que el contrato colectivo de trabajo celebrado entre Pemex Logística Empresa Productiva del Estado, Subsidiaria de Petróleos Mexicanos y su Sindicato es producto del ejercicio de su derecho a la libre negociación sindical, el cual constituye un conjunto de derechos y obligaciones que ambas partes se comprometen a cumplir en beneficio de su gremio.
- Que la cláusula cuatro del contrato colectivo de trabajo para el bienio 2019-2021, contiene la renuncia de la parte patronal a contratar trabajadores ajenos al sindicato (regla de exclusión), y como hipótesis excepcional, otorga la oportunidad al empleador de recuperar una plaza para ejercer la libertad empresarial originaria de contratar personal.
- Las contrataciones que realiza el empleador derivan del derecho exclusivo del Sindicato para cubrirlas. La actualización o materialización de la situación excepcional que favorece al patrón no implica un impacto desproporcional en el Sindicato y sus agremiados, toda vez que la representación obrera mantiene la prerrogativa de proponer al personal que deberá cubrir todas las vacantes de nueva creación y vacantes definitivas.
- Que la distinción que existe entre los trabajadores temporales obedece a una acción u omisión por parte del Sindicato, en el sentido de realizar o no las propuestas conducentes, porque esa conducta es las que genera la oportunidad para que la parte patronal realice una contratación, ya sea provisional o definitiva.
- En el caso, la diferenciación entre los trabajadores temporales propuestos por el Sindicato y los contratados por el patrón es el resultado de la negociación que en su momento realizaron las partes, a lo cual se obligaron a cumplir en el bienio correspondiente. Es una distinción legítima que no implica una discriminación pues atiende a las circunstancias individuales del trabajador.
- Si bien es cierto la noción de igualdad deriva directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, también lo es que no todo tratamiento jurídico diferente es discriminatorio, porque no toda distinción de trato puede considerarse ofensiva de la dignidad humana. Sólo es discriminatoria una distinción cuando "carece de una justificación objetiva y razonable".
- La cláusula en cuestión representa un medio racional para la consecución de los fines obrero-patronales, dado que otorga dos plazos (de setenta y dos horas y trescientos sesenta y cinco días, respectivamente) a la representación gremial para nombrar a la persona que va a cubrir las vacantes; siempre con antelación a la oportunidad del patrón.
- En el caso de la propuesta temporal inicial, atiende a la urgencia de cubrir la vacante ante la necesidad de la continuidad de las actividades que se desarrollan, en virtud de su trascendencia. En el caso de la propuesta definitiva, el plazo de un año le permite al Sindicato convocar y decidir entre sus agremiados a la persona que reúna los requisitos correspondientes a la plaza , lo que desde luego debe ajustarse a la citada cláusula cuatro así como a las diversas cinco, seis y quince del contrato colectivo de trabajo y de los artículos diez, once, doce, veinte y veintiuno del Reglamento de Escalafones y Ascensos, ambos de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.
- El acatamiento del sistema contractual que garantiza el derecho escalafonario de los agremiados al sindicato titular del contrato colectivo de trabajo, quienes a su vez se han adherido libre y voluntariamente a esa asociación obrera, implica que dichos trabajadores se sujetan a los procedimientos establecidos en el citado contrato colectivo a fin de gozar de los beneficios obtenidos mediante la negociación sindical.
- Pasar por alto los esfuerzos obrero-patronales para llegar a un acuerdo y dejar sin efectos los resultados de su negociación iría en contra de los intereses de los agremiados para ejercer sus derechos escalafonarios. Los trabajadores deben cumplir con los requisitos establecidos en la normatividad para ocupar cada puesto.
- Que además de procurar la continuidad del desarrollo de las actividades conservando la prelación del sindicato de proponer a los trabajadores para cubrir las plazas, se advierte que dicho texto de forma implícita prevé una sanción para la conducta omisiva de la representación gremial. Conlleva a que el patrón recupera o reivindique su libertad empresarial para contratar a la persona que nombró como temporal y adquiera el carácter de trabajador de planta, situación que, dado el contexto fáctico del sector petrolero, es poco probable que se materialice.
- Además, esta consecuencia particular no restringe ni obstaculiza el ejercicio de los trabajadores sindicalizados que cubren plazas temporales y aspiran a obtener plazas vacantes en forma definitiva, dado que estos permanecen sujetos a las reglas del contrato colectivo y gozan de la representación del sindicato, el cual mantiene la exclusividad para proponer al personal que será contratado por la empleadora.
- Que el sindicato tercero llamado a juicio, al contestar la demanda, refirió que a esa fecha la Sección Uno del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana no había recibido manifestación de interés del trabajador para ocupar la plaza de manera definitiva, por lo que de ninguna forma había excluido los derechos del accionante. Aunado al hecho de que tampoco presentó documentación alguna a efecto de acreditar los estudios que tenía y la aptitud para obtener el puesto al tenor de lo estipulado en la cláusula cuatro del contrato colectivo de trabajo. Consecuentemente, no puede dolerse de haber sido violentados en sus derechos de preferencia, pues previo tenía la obligación de acreditar los requisitos estipulados en la cláusula citada, así como todas y cada una de las exigencias previstas en los artículos 154 y 155 de la Ley Federal del Trabajo y 25, 26, 27, 28 del Acta Constitutiva y Estatutos Generales de la Sección Uno del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Por lo cual, la acción intentada resulta improcedente.
- Quedando obligada la autoridad responsable a dejar insubsistente la sentencia reclamada y emitir otra donde considere que no procede la acción del trabajador respecto a la prestación reclamada.
- Recurso de revisión. Inconforme con la determinación, el diez de julio de dos mil veintitrés, ********** , en su carácter de tercero interesado, interpuso recurso de revisión en el que medularmente señaló como agravios los siguientes:
- Que el Tribunal Colegiado de conocimiento realizó una incorrecta interpretación del artículo 123, apartado A, fracciones XVI y XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como del artículo 4 del C098, Convenio Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva-1949, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva y que sirvieron de fundamento para determinar que, derivado de la contratación colectiva, las partes expresamente se someten a lo pactado en el mismo. Afectando su derecho humano a la estabilidad en el trabajo.
- Que se viola en su perjuicio lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento da efectos retroactivos a lo dispuesto en el párrafo cuarto de la cláusula cuarta del contrato colectivo de trabajo vigente en el bienio 2009-2011, siendo que el aplicable a su caso el correspondiente a 2019-2021.
- Que, si el sindicato se abstuvo para realizar una propuesta definitiva para el puesto pretendido por un lapso superior a un año, ello actualiza la figura jurídica de la prescripción del derecho de la persona jurídico-colectiva. En ese sentido, el nombramiento provisional debe entenderse como definitivo.
- Que se viola en su perjuicio lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento agrega supuestos no contemplados en la cláusula cuatro del contrato colectivo de trabajo, al señalar que en ningún caso el personal nombrado provisionalmente por el sindicato podrá ser considerado como de base definitiva ante la omisión sindical de presentar propuesta definitiva. Así como al introducir cuestiones no contempladas como lo es el cumplir los requisitos de ingreso previstos en la cláusula seis para ocupar en definitiva la plaza y el derecho escalafonario de los agremiados del sindicato.
- Que por encontrarse en una situación tan particular no le aplican las regulaciones específicas de ascensos, como lo son las diversas cláusulas del contrato colectivo de trabajo y el Reglamento de Escalafones y Ascensos de la empresa, razón por la cual no puede ser sujeto de la cláusula seis, misma que establece los requisitos de ascenso.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión. Le asignó el expediente 5017/2023, lo radicó en la Segunda Sala y lo turnó a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- Avocamiento . Por acuerdo de trece de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que esta se avocara al conocimiento del amparo directo en revisión y remitir los autos a la respectiva Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Returno . Mediante acuerdo de tres de enero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención a que la Ministra Loretta Ortiz Ahlf quedó adscrita a la Primera Sala de este alto tribunal y que el Pleno del Senado de la República tomó protesta a la Ministra Lenia Batres Guadarrama, ordenó el returno del presente asunto a esta última.
- COMPETENCIA
- La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, y 83 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, así como puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este alto tribunal, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia (de trabajo) incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (Ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada al tercero interesado ********** por lista autorizada el viernes veintitrés de junio de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiséis de junio de la misma anualidad. Por lo tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del martes veintisiete de junio al lunes diez de julio, del año dos mil veintitrés descontándose los días uno, dos, ocho y nueve de julio por ser sábados y domingos, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante el tribunal colegiado del conocimiento el viernes siete de julio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (Ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Suprema Corte considera que ********** apoderado legal de ********** en su carácter de tercero interesado cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (Ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios de procedencia, y, por tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones que se exponen a continuación.
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, así como 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, y en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- De la interpretación de los referidos preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el estado mexicano sea parte; o,
- Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
I. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
II. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al alto tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- En el caso que nos ocupa, esta Segunda Sala advierte que el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito de procedencia . El Tribunal Colegiado del conocimiento efectivamente interpretó el artículo 123, apartado A, fracciones XVI y XVII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 4 del C098, Convenio Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva-1949.
- En dicha interpretación el tribunal colegiado consideró que éstos prevén la importancia de la negociación colectiva que abarca todos los pactos necesarios bajo diversos supuestos -entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores-, a efecto de lograr fijar las condiciones de trabajo, así como regular las propias relaciones de trabajo y lograr todos los fines propuestos en beneficio de ambos.
- Asimismo, estimó que celebrado el contrato sus estipulaciones se extienden a todas las personas que trabajen en la empresa o establecimiento, sean o no miembros del sindicato titular del mismo, salvo la excepción consignada en el artículo 184 de la Ley Federal del Trabajo. Con independencia de que un empleado que labora para determinada empresa sea sindicalizado o no, se somete a lo expresamente pactado convenido en el contrato colectivo de trabajo.
- Conforme a lo anterior, se advierte que subsiste un planteamiento de constitucionalidad, por lo que el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito de procedencia mencionado.
- Sin embargo, en el presente caso se actualiza un impedimento técnico que imposibilita la procedencia del recurso de revisión que promovió ********** , ya que se advierte que este no solo no combatió en el recurso de revisión las consideraciones realizadas por el Tribunal Colegiado en torno a la constitucionalidad de la referida cláusula cuatro y su situación particular, sino que incluso señaló que “ es cierto ” el planteamiento realizado al efecto en relación a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XVI, constitucional y en el Convenio noventa y ocho, Convenio Sobre el Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva de mil novecientos cuarenta y nueve. En cambio, hizo valer únicamente cuestiones de mera legalidad como la prescripción y el encontrarse exento de cumplir los requisitos para el otorgamiento de plaza definitiva.
- En el caso, ********** solicita que se le otorgue su plaza de planta con base en la cláusula cuatro del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Petróleos Mexicanos por sí y en representación de sus empresas productivas subsidiarias y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, vigente durante bienio 2019-2021, al haberla ocupado por más de un año, sin que la Sección Uno del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana hubiere presentado propuesta definitiva en la plaza que se trata.
- El Tribunal Colegiado de conocimiento consideró que si bien ********** , a razón de su nombramiento provisional, había durado más de un año en la plaza pretendida, ello no necesariamente implicaba que se le debía otorgar la referida plaza de forma definitiva, ya que en ningún momento acreditó haber cumplido con los requisitos contemplados en el contrato colectivo de trabajo, y que de otorgarle una plaza de forma definitiva sin cumplir con los referidos requisitos, se transgrediría el derecho de los demás agremiados del sindicato.
- Con la finalidad de visualizar la situación que acontece, se realiza la siguiente las siguientes precisiones. La cláusula cuatro del Contrato Colectivo de Trabajo, contiene la cláusula de exclusión a que se refiere el numeral 395 de la Ley Federal del Trabajo, al establecer que los puestos de nueva creación definitivos y las vacantes definitivas que no se susciten con motivo de reajuste de personal, deben ser cubiertas por el patrón a propuesta del sindicato.
- Asimismo, contiene la obligación a cargo del sindicato en el sentido de proporcionar dentro de las setenta y dos horas contadas a partir del día siguiente al de la notificación oficial, al personal solicitado por el patrón para ocupar la plaza de nueva creación o vacante.
- También contempla que, ante la omisión del sindicato de proporcionar el personal requerido dentro del plazo establecido, el patrón puede cubrir temporalmente las vacantes por el plazo de un año (trescientos sesenta y cinco días) y, transcurrido éste, sin que el aludido sindicato hubiere hecho una propuesta definitiva, siempre que la plaza no esté sujeta a juicio, el trabajador que hubiere sido nombrado temporalmente por el patrón se considerará de planta.
- De igual manera, se desprende que las vacantes definitivas serán cubiertas por los trabajadores que reúnan los requisitos mencionados en la cláusula seis, aplicando los mecanismos de selección que se establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos, en adición a los requerimientos que expresamente ahí se establecen.
- Conforme a lo anterior, se concluye que cuando el trabajador transitorio es nombrado por el patrón, una vez transcurrido un año (trescientos sesenta y cinco días) sin que el sindicato haga la propuesta definitiva, adquiere el derecho de ser considerado de planta sin imponérsele mayor condición que cumplir con los requisitos establecidos en el propio contrato colectivo.
- Así en concordancia con lo determinado por el Tribunal Colegiado del conocimiento, no es suficiente que hayan transcurrido los trescientos sesenta y cinco días para que el trabajador nombrado provisionalmente adquiera la plaza definitiva, dado que está sujeto a que reúna los requisitos mencionados en las cláusulas cuatro, cinco, seis y demás aplicables, observando los mecanismos de selección que se establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
- A mayor ilustración, las citadas clausulas prevén:
"CLÁUSULA 4. Los puestos de nueva creación definitivos, y las vacantes definitivas siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de esta cláusula, por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas. Cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste deberá efectuarse en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos.
Los representantes del patrón en cada centro de trabajo, solicitarán por escrito al sindicato el personal necesario, que será propuesto dentro de las 72 horas , contadas desde el día siguiente al de la notificación oficial hecha al representante del sindicato.
Si el sindicato no proporciona el personal requerido, en el plazo citado, el patrón podrá cubrir temporalmente las vacantes hasta por 365 días .
Si transcurrido el año a partir de la designación temporal, el sindicato no presenta propuesta definitiva para la plaza de que se trate y no está sujeta a juicio, el trabajador contratado por el patrón se considerará de planta.
Al existir propuesta sindical dentro del lapso referido y si el candidato es aceptado en los términos de este contrato, los trabajadores ascendidos temporalmente por este motivo, regresarán a sus puestos de origen, o quedarán fuera del servicio tratándose de trabajadores transitorios.
Las vacantes definitivas serán cubiertas por los trabajadores que reúnan los requisitos mencionados en la cláusula 6, aplicando los mecanismos de selección que se establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
Los candidatos de nuevo ingreso que presente el sindicato deberán cumplir a satisfacción del patrón, con los siguientes requisitos:
a) Ser mexicano.
b) Tener como mínimo 16 años de edad, salvo que en el puesto que trate de cubrirse se desarrollen actividades de turno o de operador de equipo; en este evento deberá acreditar como mínimo 18 años de edad.
c) Presentar Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, emitido por el SAT.
d) Presentar certificado de instrucción secundaria y, para actividades calificadas o de requerimiento profesional, deberá acreditar el haber cursado y terminado los estudios que exige el perfil del puesto.
e) Aprobar satisfactoriamente los exámenes médicos y de aptitud que se le practiquen.
CLAUSULA 5. El patrón, por conducto del sindicato cubrirá las vacantes temporales -salvo aquellos casos que previo análisis no se justifiquen-; la cobertura se hará en términos de la cláusula 6 y del Reglamento de Escalafones y Ascensos, y los últimos puestos bajo las reglas de la cláusula 4.
De existir inconformidad sindical por la no cobertura de alguna vacante temporal se procurará su resolución a nivel local.
Una vez cubierta la vacante temporal, no podrá modificarse el movimiento, salvo que algún trabajador que tenga derecho por reunir los requisitos que se citan en la cláusula 6, se encuentre ausente por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, vacaciones, curso de capacitación, movilización temporal, comisión del servicio y lo establecido en las cláusulas 13 inciso a), 43 tercer párrafo, 108, 119 penúltimo párrafo, 147,148,150,151, 251, anexo 9 (artículo 16) y anexo 13 (artículo 13); y reingrese al servicio.
Cuando por necesidades temporales del servicio, el patrón se vea obligado a ascender a personal de planta, y/o contratar trabajadores transitorios, para efectuar sustituciones o cubrir plazas por labores extraordinarias, las propuestas sindicales quedarán prorrogadas si subsisten las causas que dieron origen a la contratación, excepto que se trate de los casos en que proceda modificar el movimiento a que se refiere el párrafo que antecede.
CLÁUSULA 6. Las vacantes y puestos de nueva creación a que se refieren las cláusulas anteriores, serán cubiertos conforme a las estipulaciones de este contrato con los trabajadores con derecho preferente que ya hubieren desempeñado con anterioridad los puestos de que se trata durante 21 días en el lapso de los 12 meses anteriores a la fecha de su proposición o hubieren aprobado dentro de la misma anualidad un curso de capacitación para ascenso en cualquiera de sus modalidades, en los términos de la cláusula 41 y anexo 3.
Los trabajadores de nuevo ingreso y aquellos de planta con derecho preferente que no reúnan los requisitos antes mencionados al ser propuestos, serán evaluados conforme al Reglamento de Escalafones y Ascensos.
A solicitud sindical el patrón entregará al trabajador con derecho preferente y a la representación sindical respectiva, cuando menos con 30 días de anticipación, el o los temarios específicos para los exámenes de aptitud correspondientes a los puestos que se suponga quedarán vacantes dentro de la línea de ascenso; a fin de que sirvan de gula a los trabajadores interesados en su preparación.
Los trabajadores que no aprueben la evaluación, no podrán ser tomados en cuenta para ese movimiento, pero conservarán sus derechos para concursar en futuros ascensos con sujeción al mismo procedimiento."
(Énfasis añadido)
- De los preceptos transcritos, se advierte la descripción de las pautas estipuladas en el pacto colectivo que nos ocupa, tendentes al ingreso, permanencia y promoción de los trabajadores a las empresas donde tiene aplicación el contrato colectivo.
- De manera general, se establece que las vacantes definitivas serán cubiertas por el patrón, por conducto del sindicato, para tal efecto, el patrón solicitará al sindicato el personal necesario. En el caso de que éste sea omiso en atender tal requerimiento dentro de las setenta y dos horas posteriores, la patronal tendrá la potestad de cubrir la vacante respectiva con un trabajador ajeno a la asociación laboral.
- Si transcurrido el año a partir de la designación temporal el sindicato no presenta propuesta definitiva para la plaza de que se trate, el trabajador contratado por el patrón se considerará de planta, siempre que la plaza no está sujeta a juicio y el operario de que se trate cumpla con los requisitos establecidos en el propio contrato colectivo de trabajo y demás normatividad aplicable.
- Dicha circunstancia se prevé como una sanción en contra del sindicato, porque aun y cuando éste tiene el derecho preferente de proponer a trabajadores, ante la urgencia de cubrir la vacante derivada de la necesidad de la continuidad de las actividades, el patrón recupera la facultad de nombrar a su arbitrio al personal.
- Lo anterior, partiendo del hecho de que el contrato colectivo es el resultado de una negociación entre los factores de producción, es decir, capital y trabajo, por lo que, si bien en tal documento se consignan en su mayoría prerrogativas a favor de los trabajadores, no están excluidas de su contenido modalidades restrictivas impuestas a favor del patrón para cuidar de sus respectivos intereses.
- Dicha circunstancia no priva a los trabajadores sindicalizados de la posibilidad de ocupar un puesto vacante de forma definitiva, pues la propia cláusula cuatro estipula que éstas serán cubiertas por los trabajadores que reúnan los requisitos previstos en la cláusula seis, aplicando los mecanismos de selección que se establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
- Esta misma cláusula refiere que las vacantes serán cubiertas con los trabajadores con derecho preferente que hayan desempeñado con anterioridad los puestos de que se traten durante veintiún días en el lapso de doce meses anteriores a la fecha de su proposición o que en la misma anualidad en la que fueron propuestos acrediten un curso de capacitación para ascenso.
- Del mismo modo, para aquellos trabajadores que no reúnan ninguno de los anteriores requisitos, se establece que al ser propuestos serán evaluados conforme al Reglamento de Escalafones y Ascensos.
- Ahora bien, volviendo al caso en concreto, no obstante la relevancia del tema de constitucionalidad que subsiste, esta Segunda Sala advierte que no se esgrimen agravios respecto a lo considerado por el Tribunal Colegiado, y derivado de esta cuestión existe impedimento para abordar su estudio de fondo, ya que se reitera, el órgano jurisdiccional medularmente consideró que ********** pretende acceder de forma definitiva a la plaza que reclama, sin atender a los procedimientos y requisitos previstos en la cláusula seis del contrato colectivo de trabajo, así como que de otorgarle la pretendida plaza, constituiría una flagrante violación a los derechos de los demás agremiados del sindicato.
- No pasa inadvertido que el promovente refiere en sus agravios que no se encuentra sujeto a cumplir con los requisitos necesarios para obtener la plaza definitiva; sin embargo, se abstiene de esgrimir las razones o circunstancias en las que sustente dicha aseveración.
- Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 67/2011 sustentada por la Primera Sala, de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DEBE DESECHARSE POR INOPERANCIA DE LOS AGRAVIOS CUANDO, POR UN LADO, SE COMBATEN ASPECTOS DE MERA LEGALIDAD Y, POR OTRO, NO SE CONTROVIERTE EL PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO”.
- A mayor abundamiento, aun en el supuesto de estimar que el referido impedimento técnico no se actualiza, es de señalarse que de todas formas el presente medio de impugnación es improcedente, puesto que este Tribunal Constitucional cuenta con precedentes en los que ya se emitió pronunciamiento en torno a la presente situación jurídica.
- En ese sentido, esta Segunda Sala considera que se incumple el segundo requisito de procedencia al carecer de interés excepcional , ya que su resolución no permitiría fijar un criterio novedoso, ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional, toda vez que existen criterios que señalan la constitucionalidad de cumplir con los requisitos necesarios para ocupar un puesto definitivo, siendo los siguientes:
“PETROLEO, CONTRATOS DEFINITIVOS DE TRABAJO EN LA INDUSTRIA DEL. Para que la empresa los otorgue es necesaria la proposición sindical y que el trabajador cumpla con todos los requisitos que señalan el contrato colectivo y la ley de la materia. Si la Junta declara que la sección sindical demandada debería proponer al actor y Petróleos Mexicanos, aceptarlo, contratándolo de planta en sustitución de otro trabajador, no tiene el efecto de que dicha empresa acepte, de manera incondicional, a la persona propuesta, pues se entiende que el otorgamiento de cualquier contrato de planta, requiere, además de la citada proposición sindical, que el candidato reúna los requisitos contractuales y legales, siendo obvio que si no los satisface, la empresa no tiene obligación de contratarlo; dado que la preferencia a que se refiere la fracción I del artículo 111 de la ley invocada, debe entenderse sujeta a que el candidato llene previamente los repetidos requisitos contractuales y legales.”
“PETROLEROS. PUESTOS DE PLANTA, REQUISITOS PARA OCUPAR LOS. El otorgamiento de cualquier contrato de planta requiere, además de la proposición sindical, que el candidato reúna los requisitos contractuales y legales, siendo obvio que si no los satisface, la empresa no tiene obligación de contratarlo.”
- En consecuencia, al existir un impedimento técnico porque no se combate frontalmente las consideraciones del Tribunal Colegiado y además no se actualiza el requisito de interés excepcional respecto de las cuestiones de constitucionalidad que subsisten en el presente medio de defensa, debe desecharse el recurso de revisión.
- Por último, el hecho de que el asunto verse sobre materia laboral, no implica que se actualice el supuesto señalado en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo que obliga a suplir la deficiencia de los agravios, puesto que dicho supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión, ya que de lo contrario se haría procedente lo que la legislación no ha regulado como tal. Sirve de apoyo la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO .
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada que, en un primer momento, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse resuelto por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (Ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Al no actualizarse los requisitos de procedencia previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo, debe desecharse el recurso de revisión.
Por todo lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (Ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
