AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 589/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 589/2024

Fecha: 19-Jun-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . Aproximadamente a las dos horas del diez de septiembre de dos mil diecisiete, frente al domicilio ubicado en la calle Nombre de una vialidad, sin número, Nombre de una localidad en el municipio Nombre de un municipio en el Nombre de una entidad federativa, el señor Persona “A” accionó un arma de fuego en tres ocasiones contra el señor Persona “C”, ocasionándole la muerte .
  2. Causa penal Segundo número de expediente. Derivado de esos hechos se instruyó un procedimiento acusatorio en el que el doce de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial del Oro en el Estado de México dictó sentencia condenatoria en contra del señor Persona “A” por el delito de homicidio calificado en contra de la víctima Persona “C”, previsto y sancionado en los artículos 241, párrafo primero, 242, fracción II, y 245, fracción II del Código Penal del Estado de México, vigente en la época de los hechos .
  3. Sentencia de apelación. En desacuerdo con el fallo de primera instancia, el señor Persona “A” interpuso recurso de apelación, el cual se radicó con el número Tercer número de expediente del índice del Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México.
  4. El veintitrés de mayo de dos mil veintidós, el Tribunal de Alzada modificó la sentencia condenatoria sobre el tiempo transcurrido en prisión preventiva y las penas quedaron en cuarenta años de prisión, el pago de la reparación del daño, entre otras penas.
  5. Demanda de amparo directo. El cuatro de julio de dos mil veintitrés, el sentenciado presentó una demanda de amparo directo contra la sentencia de segunda instancia, en la que hizo valer los siguientes planteamientos:
    1. La sentencia recurrida carece de debida fundamentación y motivación, en contravención del principio de legalidad, el debido proceso legal y el derecho de acceso a la justicia, pues no fue analizada la deficiente acusación del ministerio público.
    2. La valoración de las pruebas fue incompleta, parcial y contraria a los principios reguladores de la valoración de la prueba, pues la versión de los hechos de los testigos de cargo era contradictoria y no se apoyaba con otros medios de prueba.
    3. El cúmulo probatorio es insuficiente para acreditar el delito y la responsabilidad penal, con lo que se vulneró su presunción de inocencia. Además, se desestimó indebidamente la atenuante de riña.
  6. Sentencia de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito conoció y admitió la demanda de amparo con el número de expediente Primer número de expediente, y mediante resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés negó la protección constitucional , por las siguientes razones:
  7. No se transgredieron las formalidades esenciales del procedimiento en perjuicio del quejoso, pues contó con asistencia técnica legal en todo momento, tuvo oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, formuló alegatos, obtuvo una sentencia por los hechos atribuidos e interpuso recursos.
  8. Tampoco se advierte la vulneración de los principios del proceso penal acusatorio.
  9. La resolución reclamada cumplió con el principio de legalidad en cuanto a los argumentos y la valoración de las pruebas para arribar a la comprobación del delito y la responsabilidad penal del quejoso en su comisión.
  10. Por último, consideró que se ubicó de forma correcta al hoy recurrente en el grado de culpabilidad mínimo, así como que las sanciones impuestas se encontraban ajustadas a derecho.
  11. Recurso de revisión. Inconforme, el quejoso interpuso un recurso de revisión el dos de enero de dos mil veinticuatro. En síntesis, sus agravios refieren lo siguiente:
    1. No tuvo una defensa técnica adecuada porque existieron omisiones que acreditan el actuar deficiente de sus defensores en el procedimiento penal y en el juicio de amparo directo. Por ello considera que debe reponerse el procedimiento penal para que pueda ser asistido por un abogado especialista en el sistema penal acusatorio.
    2. El Tribunal Colegiado omitió suplir la deficiencia de la queja al valorar las pruebas, con lo cual se vulneró su derecho de acceso a la justicia.
    3. La sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada, pues no cuestionó la versión de la acusación ni desvirtuó adecuadamente otras posibles hipótesis alrededor de la muerte de la víctima, incluyendo la existencia previa de una riña.
    4. Se vulnera su derecho a la presunción de inocencia en su vertiente probatoria en virtud de que no se existen elementos suficientes para acreditar su responsabilidad en la comisión del delito de homicidio ni la calificativa.
    5. Considera que deben establecerse directrices objetivas y eficaces para el uso de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y el conocimiento científico en la convicción de culpabilidad de una persona.
  12. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veinticinco de enero de dos mil veinticuatro , la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo registró con el número de expediente 589/2024 .
  13. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de este alto tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.