AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 589/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 589/2024

Fecha: 19-Jun-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y el diverso 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. De este modo, es claro que la procedencia de un amparo directo en revisión no sólo depende de la actualización del requisito de constitucionalidad, sino que resulta indispensable que involucre un tópico de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. El requisito de interés excepcional se surte cuando el asunto bajo análisis conlleve la emisión de un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional; o bien, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. En ese sentido, únicamente serán procedentes aquellos recursos que reúnan ambas características, por lo que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones para que el recurso sea improcedente, y, en consecuencia, se determine desecharlo.
  7. Sentado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia previamente descritos , pues no se exhibe planteamiento de constitucionalidad ni de interés excepcional en el recurso de revisión intentado.
  8. En efecto, en sus agravios, el señor Persona “A” expone esencialmente tres argumentos: a) la ausencia de una defensa técnica adecuada por no haber contado con un abogado especializado en el sistema penal acusatorio; b) la falta de motivación de la sentencia recurrida en relación con la acreditación del hecho delictivo; y c) una violación al principio de presunción de inocencia al no existir pruebas suficientes que comprueben la acusación y por tanto, la culpabilidad del quejoso.
  9. En relación con el planteamiento a) , esta Primera Sala advierte que aunque pudiera entrañar un tópico de constitucionalidad por vincularse con el derecho a la defensa adecuada, lo cierto es que se trata de un argumento inoperante por novedoso .
  10. Una revisión de la demanda de amparo directo permite concluir que no se hicieron manifestaciones sobre la presunta deficiencia de la asistencia técnica legal del quejoso durante el procedimiento penal. Por lo tanto, este tema no fue analizado por el Tribunal Colegiado porque no formó parte de la litis constitucional.
  11. Así, en atención a que el quejoso esbozó esta problemática por primera vez en su recurso de revisión, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra impedida de examinar el planteamiento en cuestión.
  12. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 150/2005 , de título: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
  13. Sin perjuicio de lo anterior, debe destacarse que el Tribunal Colegiado del conocimiento sí verificó que las formalidades esenciales del procedimiento se hubieran observado en la especie, entre ellas, el derecho a contar con una defensa adecuada, la cual ofreció y desahogó pruebas, alegó e interpuso medios de impugnación, por lo que no existe mérito para realizar un mayor pronunciamiento al respecto.
  14. Concerniente a los argumentos sintetizados en los incisos b) y c) , sobre la acreditación del delito, la responsabilidad y la alegada vulneración al principio de presunción de inocencia, se advierte que estos planteamientos entrañan cuestiones relativas a la valoración de las pruebas, los cuales fueron atendidos por el Tribunal Colegiado en un ámbito de estricta legalidad que no es propio de estudio en esta instancia constitucional.
  15. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 56/2007 , de esta Primera Sala de tema: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  16. Así como la tesis aislada CXIV/2016 , de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
  17. En ese sentido, no se desprende que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya interpretado algún derecho fundamental o un precepto constitucional, tampoco efectuó un ejercicio de convencionalidad, no analizó la constitucionalidad de una norma general, no procedió en contravención con la doctrina de este alto tribunal, aunado a que no omitió alguno de esos estudios porque no fueron formulados por la parte quejosa.
  18. En consecuencia, esta Primera Sala no desprende la existencia de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión.
  19. Finalmente, no se soslaya que en los asuntos del orden penal opera la suplencia de la queja deficiente en favor de la persona sentenciada, en términos del artículo 79, fracción III, inciso a) de la Ley de Amparo . Sin embargo, tratándose de la procedencia del recurso de revisión, esta Primera Sala ha establecido que dicha figura procesal no puede llegar al extremo de hacer procedente un recurso que no lo es, como ocurre en la especie .
  20. En vista de lo anteriormente expuesto, se considera que el presente recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su análisis en esta instancia constitucional, por lo que resulta improcedente.