ANTECEDENTES
- Juicio de nulidad. María del Rosario Rodríguez García y Guadalupe Flores Morales (en adelante las “quejosas” o las “recurrentes”) promovieron juicio contencioso administrativo federal contra una resolución a través de la cual el Coordinador de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General del Estado de Puebla se declaró incompetente para atender la solicitud de responsabilidad patrimonial del Estado en contra del agente del Ministerio Público Investigador de ******** y del agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en la Investigación del Delito de Homicidio de ********, ambos del Estado de Puebla, por no realizar una investigación efectiva en una carpeta de investigación.
- La demanda fue turnada a la Primera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla, donde se registró con el número de expediente 352/2020-JCA-01-3 y se admitió a trámite.
- Seguido el juicio en todas sus etapas, el diez de agosto de dos mil veintidós, la Primera Sala Unitaria del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Puebla dictó sentencia en la que resolvió reconocer la validez de la resolución impugnada.
- Juicio de amparo directo . Inconformes con la anterior determinación, el veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, las quejosas promovieron juicio de amparo directo.
- Las quejosas hicieron valer un concepto de violación y, en la parte que aquí interesa, adujeron que debía de realizarse una interpretación constitucional de los artículos 109, último párrafo, y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para el efecto de que se pronunciara sobre si el Ministerio Público del Estado de Puebla, en su calidad de parte en el proceso penal, podía ser sujeto de responsabilidad patrimonial del Estado , con independencia de que realizara funciones administrativas o jurisdiccionales en la etapa de investigación inicial o complementaria.
- La demanda fue turnada al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, donde se registró con el número de expediente 281/2022 y se admitió a trámite.
- Seguida la secuela procesal, el veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés , el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que resolvió negar el amparo .
- Las consideraciones que sustentan dicha determinación son, en esencia, las siguientes:
- Se consideró infundado el concepto de violación en el que las quejosas alegaron que, contrario a lo concluido por la Sala responsable, las actuaciones de los agentes del Ministerio Público sí podían estar sujetas a responsabilidad patrimonial del Estado, al no cumplir sus obligaciones constitucionales, con independencia de que realizara funciones administrativas o jurisdiccionales, por lo que solicitaron que se hiciera una nueva interpretación de los artículos 109 constitucional y 10 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.
- Esto es así, pues citó la ejecutoria del amparo directo en revisión 3584/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde se realizó la interpretación del artículo 109, último párrafo, constitucional, al concluir que dicho precepto expresamente aludió a una responsabilidad del Estado, derivada de los daños generados con motivo de una actividad administrativa irregular, que no comprendía la responsabilidad que pudiera generarse con motivo de un error judicial, es decir, derivado de la función jurisdiccional.
- Precisó que el artículo 109 constitucional no podía servir como fundamento para demandar la responsabilidad que se pudiera derivar de la función jurisdiccional, en tanto que la intención del constituyente fue no incluir, la responsabilidad del Estado por error judicial en ese precepto, pues éste se limitó a regular la actividad administrativa regular.
- Bajo esas premisas, el Tribunal Colegiado que conoció el asunto determinó que no era dable apartarse de dicha interpretación y menos aún hacer una interpretación por analogía y extensiva a los actos u omisiones del Ministerio Público en investigación de un delito.
- Asimismo, refirió lo fallado en el amparo directo en revisión 2059/2015, la cual también invocó la autoridad responsable, en donde la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisó que el artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocía el derecho de las personas a recibir una indemnización cuando fueran condenadas en sentencia firme, siempre que esa condena tuviera como causa el error judicial.
- Por otro lado, señaló que debían considerarse como sujetos activos del error judicial a los órganos o autoridades establecidos para ejercer la mencionada función, esto es, a los titulares de los órganos jurisdiccionales que integraban el Poder Judicial, pero no se debía incluir a los agentes del Ministerio Público, que por disposición de los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tenían a su cargo la persecución e investigación de los delitos, así como el ejercicio de la acción penal, a través de las cuales, si bien participaban en el proceso penal del cual pudiera derivar una sentencia condenatoria, no eran quienes la dictaban .
- Por lo que concluyó que no cabía considerar al Ministerio Público como sujeto contra el cual pudiera deducirse legítimamente la acción de indemnización por actividad administrativa irregular derivada del llamado error judicial en términos del artículo 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; por lo cual se desestimó el argumento donde se solicitó que se considerara la existencia de la responsabilidad administrativa irregular del Ministerio Público utilizando como parámetro los artículos 109 constitucional y el artículo 10 de la Convención.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia anteriormente mencionada, el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés, las quejosas, por conducto de su autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, interpusieron recurso de revisión en el que manifestaron un único agravio con las siguientes consideraciones:
- Las ahora recurrentes hacen valer un agravio en el que mencionan que se deben de reinterpretar los criterios adoptados en los amparos directos en revisión 2059/2015 y 3584/2017, amparo en revisión 6/2016, respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, pues no se ajustan a los estándares internacionales en relación con investigar con la debida diligencia de conformidad con los artículos 1 y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Además, refieren que el criterio sostenido en el amparo directo 6/2016, amparo directo en revisión 3584/2017, tesis con número de registro 2008712, décima época, es contrario a los criterios establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que el deber de investigar con la debida diligencia involucra a todas las instituciones de procuración, administración e impartición de justicia y, en caso de que incumpla este deber, el Ministerio Público no podrá ejercer su facultad acusatoria y los tribunales no podrán llevar ningún proceso judicial.
- Concluyen reiterando que la actuación del Ministerio Público de no investigar con la debida diligencia en sede ministerial y judicial puede dar lugar al derecho de indemnización por error judicial ya que por las deficiencias y omisiones en la investigación impiden que se administre justicia completa a las víctimas del delito.
- Trámite ante la Suprema Corte . El siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal ordenó registrar el expediente con el número 980/2024 y admitir a trámite el recurso de revisión, turnó el asunto a la Ministra Yasmín Esquivel Mossa y ordenó su radicación en la Segunda Sala.
- Avocamiento. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala instruyó el avocamiento del asunto el veintidós de mayo de dos mil veinticuatro y, una vez debidamente integrado el expediente, se remitieron los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución.
- Revisión adhesiva. De forma electrónica, el veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro, el Fiscal General del Estado de Puebla interpuso revisión adhesiva, medio de impugnación que se tuvo por presentado el veintisiete de mayo del mismo año, al no obrar en autos constancia de la que se advierta la fecha de notificación a la citada autoridad del proveído de admisión del recurso de revisión.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX , de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II , y 96 , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023; de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero siguiente, modificado el diez de abril del mismo año, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Sala, cuya resolución no amerita la intervención del Tribunal Pleno.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- OPORTUNIDAD
- Tal y como se desprende de las constancias que obran en autos, la sentencia recurrida fue notificada electrónicamente a la parte quejosa el treinta y uno de agosto dos mil veintitrés , notificación que surtió sus efectos ese mismo día, con fundamento en el artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo. Por lo que el plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del uno de septiembre del dos mil veintitrés al dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés , descontándose los días dos, tres, nueve, diez, dieciséis y diecisiete de septiembre de la misma anualidad, por ser sábados y domingos, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y los días catorce y quince de septiembre del mismo año de conformidad con la circular 12/2023 de la Secretaría Ejecutiva del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.
- Si el escrito de agravios fue presentado electrónicamente el dieciséis de septiembre de dos mil veintitrés , entonces, resulta claro que el recurso de revisión se interpuso de forma oportuna.
- Misma conclusión en relación con la revisión adhesiva, toda vez que a la fecha no obra en autos la constancia de notificación del auto de admisión del recurso de revisión principal a la autoridad tercera interesada, por lo cual se debe tener por interpuesta oportunamente la adhesión, ante la falta de una prohibición legal para tal efecto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- LEGITIMACIÓN
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que el promovente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, puesto que tiene el carácter de autorizado de la parte quejosa en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo en el juicio de origen.
- La revisión adhesiva igualmente fue interpuesta por parte legitimada, toda vez que en el juicio de amparo directo 281/2022 se le reconoció al Fiscal General del Estado de Puebla el carácter de tercero interesado.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo; conclusión que se sustenta en las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 81, fracción II, de la Ley de Amparo.
- De la lectura de los preceptos mencionados, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que en las sentencias se reúnan las siguientes características:
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o
- Hayan omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
- Tales requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un requisito adicional que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En efecto, a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que desde luego queda a discreción de esta Suprema Corte.
- De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se desprende que la intención del legislador al establecer como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para su fortalecimiento como una auténtico Tribunal Constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y restringiendo la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los Tribunales Colegiado de Circuito constituyen órganos terminales.
- En vista de los antecedentes y las constancias que obran en autos, esta Segunda Sala observa que se cumple con el primer requisito para la procedencia del recurso, toda vez que en la demanda de amparo se adujo que se debía de realizar una interpretación constitucional de los artículos 109, último párrafo, y 10 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos para el efecto de que se pronunciara sobre si el Ministerio Público del Estado de Puebla, en su calidad de parte en el proceso penal, podía ser sujeto de responsabilidad patrimonial del Estado , con independencia de que realizara funciones administrativas o jurisdiccionales en la etapa de investigación inicial o complementaria.
- A pesar de la subsistencia del referido problema de constitucionalidad, esta Segunda Sala concluye que el recurso no cumple con el segundo requisito para su procedencia, toda vez que el caso no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Efectivamente, esta Sala ha emitido un pronunciamiento sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en la presente instancia, concretamente en el amparo directo en revisión 2059/2015 resuelto en sesión de nueve de septiembre de dos mil quince por unanimidad de cuatro votos.
- La materia de dicho amparo directo en revisión versó respecto a si se actualizaba el derecho de indemnización por actividad administrativa irregular del Estado, con motivo de la actuación del Ministerio Público al integrar una averiguación previa. Concluyendo que no era procedente dicha indemnización, de conformidad con las funciones que llevaba a cabo y el hecho de que no era quien dictaba la sentencia condenatoria ejerciendo el acto de juzgar.
- Ahora bien, se realizó un estudio para establecer quiénes eran los sujetos activos del error judicial, es decir, cuáles eran los órganos o autoridades que pudieran incurrir en él y se realizaron las siguientes consideraciones:
- “…ante todo cabe considerar como sujetos activos del error judicial a los órganos o autoridades establecidos para ejercer la mencionada función, y precisamente al llevar a cabo el acto de juzgar en el dictado de una sentencia.
- Para identificarlos, no sólo debe tomarse en cuenta el criterio formal de su denominación, sino también el criterio material sobre las funciones que ejerce. Así, quedan comprendidos los titulares de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, tanto el federal como los correspondientes a cada una de las entidades federativas, así como otros tribunales autónomos, entre los que se encuentran los tribunales de justicia fiscal y administrativa, los tribunales agrarios, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los tribunales militares.
- Todos ellos llevan a cabo, en el ámbito de sus respectivas competencias, el ejercicio del poder jurisdiccional del Estado, mediante la resolución de los casos puestos a su conocimiento, en fallos susceptibles de adquirir firmeza.
- En esa enumeración no cabe incluir al Ministerio Público , que por disposición de los artículos 21 y 102, apartado A, de la Constitución Federal, tiene a su cargo la persecución e investigación de los delitos, así como el ejercicio de la acción penal, a través de las cuales, si bien participa en el proceso penal del cual puede derivar una sentencia condenatoria, no es él quien la dicta…
- Por tanto, se llegó a la conclusión de que no cabe considerar al Ministerio Público como sujeto contra el cual pueda deducirse legítimamente la acción de indemnización por actividad administrativa irregular derivada del llamado error judicial en términos del artículo 10 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, ello en razón de que, al consignar al Juez, el Ministerio Público aporta los elementos de prueba con los que, a su juicio, se acredita la probable responsabilidad de una o varias personas en la comisión de un delito, lo que someterá a la valoración que haga el citado juzgador…”
- A similares conclusiones se llegó al resolver el amparo directo en revisión 3079/2013 . Del cual derivó la tesis: 1a. CXI/2015 (10a.) de rubro: “ ERROR JUDICIAL. EL MINISTERIO PÚBLICO NO ES SUJETO PASIVO DE LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA CORRESPONDIENTE.”
- Por lo tanto, ante la ausencia de un interés excepcional, lo procedente es desechar el recurso de revisión .
- No es obstáculo a la conclusión alcanzada que mediante acuerdo presidencial se haya admitido el recurso de revisión, por tratarse de una decisión preliminar que no causa estado, aunado a que corresponde a las Salas o al Tribunal Pleno analizar y valorar en definitiva la procedencia del asunto.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Y en vista de la conclusión alcanzada, lo que se impone es desechar la revisión adhesiva, dada su naturaleza accesoria respecto del recurso de revisión principal.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.
Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
