AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 475/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 475/2024

Fecha: 10-Jul-2024

* PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CUANDO ACTÚAN COMO AUTORIDADES DEMANDADAS EN UN PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, POR ACTOS RELACIONADOS CON SERVIDORES PÚBLICOS MIEMBROS DE CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA.

* PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LAS VIOLACIONES QUE ADUZCAN.

        1. Precisó que si bien en el amparo indirecto que se promovió antes de este asunto, el Juez de Distrito determinó que la autoridad quejosa se encontraba en una relación de coordinación con la persona moral ahora tercero interesada, ello fue porque los actos ahí reclamados consistieron en el incumplimiento de cláusulas contractuales estipuladas entre ellas, mientras que en el juicio de amparo directo, el acto reclamado es distinto, pues derivó de un juicio contencioso administrativo, en el cual la parte quejosa actuó como autoridad, ya que lo que se demandó fue la nulidad de una negativa ficta, lo que derivó de una relación de supra a subordinación entre ella y la persona moral de derecho privado.
        2. Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia, la autoridad quejosa interpuso recurso de revisión, en cuyo único agravio tilda de inconstitucional la interpretación y aplicación del artículo 7 de la Ley de Amparo, porque transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que no precisa las condiciones que el órgano jurisdiccional debe observar para determinar si la persona moral oficial se encuentra o no en el caso de excepción para promover la demanda de amparo, lo cual vulnera su derecho de defensa y el principio de progresividad previstos por los preceptos 1 y 17 de la Constitución Federal, respectivamente.
        3. Trámite ante esta Suprema Corte. La Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente respectivo y admitió el recurso intentado, el cual fue turnado al Ministro Javier Laynez Potisek y remitido a la Sala en que se encuentra adscrito para su resolución.
        4. El Ministro Presidente de esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto y, una vez que el expediente fue debidamente integrado, se enviaron los autos al Ministro ponente.
        5. Revisión adhesiva. El Ministro Presidente de esta Sala admitió a trámite la revisión adhesiva presentada por Melgarejo Construcciones y Concesiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, tercera interesada en el juicio de amparo directo de origen.
  1. COMPETENCIA
        1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 11, fracción VIII, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado por instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala, donde no se requiere la intervención del Tribunal Pleno.
        2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  2. OPORTUNIDAD
        1. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, ya que la sentencia recurrida fue notificada al organismo descentralizado quejoso el treinta y uno de octubre del dos mil veintitrés, dicha notificación surtió efectos el seis de noviembre siguiente, por lo que el plazo de diez días para interponer el recurso transcurrió del siete al veintiuno de noviembre del año mencionado, descontando del cómputo del miércoles uno al domingo cinco, sábado once, domingo doce, sábado dieciocho, domingo diecinueve y lunes veinte de noviembre del mismo año por haber sido inhábiles, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo, así como el punto primero, inciso n) del Acuerdo número 18/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Publicado el diecinueve de noviembre de dos mil trece, mientras que el pliego de agravios fue presentado el veintiuno de noviembre del año en cita en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, según se advierte del sello de recepción correspondiente.
        2. También la revisión adhesiva fue presentada de forma oportuna, ya que el auto de admisión del recurso de revisión principal fue notificado a la recurrente adhesiva el dieciséis de abril del dos mil veinticuatro, dicha notificación surtió efectos el diecisiete siguiente, por lo que el plazo de cinco días para adherirse a tal recurso transcurrió del dieciocho al veinticuatro de abril del dos mil veinticuatro, descontando del cómputo del sábado veinte y domingo veintiuno del mismo mes y año, por haber sido días inhábiles, mientras que el escrito fue presentado vía electrónica el veintitrés de abril del año en cita, según se advierte de la evidencia criptográfica.
        3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  3. LEGITIMACIÓN
        1. Esta Suprema Corte estima que el recurso de revisión fue suscrito por parte legitimada para ello, es decir, por la Directora Jurídica de lo Contencioso de la Secretaría de Gobernación del Gobierno del Estado de Puebla, en términos del artículo 26, fracción I, del Reglamento Interior de dicha dependencia, por lo que es dable sostener su legitimación.
        2. Asimismo, la revisión adhesiva fue presentada por parte legitimada, esto es, por el autorizado de la sociedad tercera interesada Melgarejo Construcciones y Concesiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, personalidad que tiene reconocida en autos.
        3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  4. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
        1. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, previo al análisis de fondo deben estudiarse los requisitos de procedencia.
        2. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
        3. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
  5. Que subsista el problema de constitucionalidad de leyes;
  6. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  7. Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
        1. En relación con lo anterior, en la jurisprudencia 2a./J. 83/2015 (10a.) intitulada “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE IMPUGNE LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO QUE SIRVIÓ DE FUNDAMENTO PARA DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO” , la Segunda Sala de la Suprema Corte estableció que procede el amparo directo en revisión, por excepción, cuando en los agravios se alegue la inconstitucionalidad de un artículo de la Ley de Amparo citado por el Tribunal Colegiado para sustentar el sobreseimiento decretado en la sentencia recurrida, en razón de que no existe otro medio de defensa a través del cual pueda impugnarse la regularidad constitucional de los artículos que regulan la procedencia del juicio de amparo, siempre y cuando esa aplicación trascienda al sentido de la decisión adoptada.
        2. En la jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.) de rubro “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ASPECTOS QUE DEBEN CONCURRIR PARA SU PROCEDENCIA CUANDO EN VÍA DE AGRAVIOS SE PLANTEA EL ANÁLISIS DE CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL APLICADA POR PRIMERA VEZ, EN LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO” , la Segunda Sala de este Alto Tribunal estableció los requisitos que deben cumplirse para que el amparo directo en revisión sea procedente conforme a la excepción en comento:
  8. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión.
  9. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada.
  10. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.) .
  11. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas.
        1. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
  12. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  13. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
        1. Con base en lo establecido en las jurisprudencias 2ª./J. 83/2015 y 2ª./J. 13/2016 mencionadas, en el caso, se estima que sí se cumple, por excepción, con el primero de los requisitos de procedencia de este amparo directo en revisión, toda vez que en sus agravios, la recurrente alega la inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley de Amparo por vulnerar los principios de legalidad y seguridad jurídica, cuya aplicación trascendió al sentido de la resolución recurrida, ya que con base en tal disposición jurídica el Tribunal Colegiado emitió el sobreseimiento en el juicio, pues consideró que la quejosa carece de legitimación para promover el juicio de amparo en su carácter de autoridad.
        2. No obstante ello, esta Segunda Sala también advierte que no se cumple el segundo requisito de procedencia, pues el tópico a resolver carece de interés excepcional en términos de los artículos 107, fracción IX, constitucional y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en razón de que su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional .
        3. En efecto, si bien no existe un pronunciamiento o criterio exactamente aplicable que resuelva sobre la constitucionalidad del artículo 7 de la Ley de Amparo, relacionado con que las personas morales oficiales están legitimadas para promover juicio de amparo cuando el acto o ley que reclamen afecte sus intereses patrimoniales, afectación que sólo ocurre cuando aquéllas realizan actividades con el carácter de personas de derecho privado, no cuando ejercen sus atribuciones de autoridad, lo cierto es que sobre dicho tópico las Salas de la Suprema Corte han emitido diversos criterios:
  • PERSONA MORAL OFICIAL. CUANDO ES PARTE DE UN PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO, SIEMPRE Y CUANDO DE LA RELACIÓN SUBYACENTE NO SE ADVIERTA QUE ACUDE A DEFENDER UN ACTO EMITIDO DENTRO DE LAS FUNCIONES PÚBLICAS QUE TIENE ENCOMENDADAS.
  • PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LAS VIOLACIONES QUE ADUZCAN.
  • RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO QUE CONDENA A LAS PERSONAS MORALES OFICIALES DEMANDADAS EN EL JUICIO CORRESPONDIENTE, AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AMPARO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).
  • RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA SENTENCIA QUE CONDENA A LAS PERSONAS MORALES OFICIALES AL PAGO DE UNA INDEMNIZACIÓN POR SU ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO (LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y GUANAJUATO).
  • ÓRGANO DEL ESTADO QUE PROMUEVE AMPARO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE GARANTÍAS CUANDO LOS ACTOS RECLAMADOS AFECTAN SOLAMENTE EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PÚBLICAS.
        1. Sin que en el caso se advierta la actualización de algún supuesto para suplir la deficiencia de los agravios previsto en el artículo 79 de la Ley de Amparo.
        2. En esas condiciones, se estima que los razonamientos anteriores permiten concluir que no se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, por lo que lo procedente es desechar el presente asunto.
        3. Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que por acuerdo de veintitrés de enero del dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado, lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con registro digital 170598, intitulada: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO.”
        4. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Votaron en contra los Ministros Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek (ponente).
  1. REVISIÓN ADHESIVA
        1. En virtud de la naturaleza accesoria que caracteriza a la figura de la revisión adhesiva, esta Segunda Sala procede a declarar el desechamiento de la adhesión interpuesta por Melgarejo Construcciones y Concesiones, Sociedad Anónima de Capital Variable, tercera interesada en el juicio de amparo directo de origen, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 126/2006 intitulada: “REVISIÓN ADHESIVA EN AMPARO DIRECTO. PARA QUE SEA PROCEDENTE TAMBIÉN DEBE SERLO LA PRINCIPAL .
        2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
  2. DECISIÓN
        1. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de tres votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales y Presidente Alberto Pérez Dayán. Votaron en contra los Ministros Lenia Batres Guadarrama y Javier Laynez Potisek (ponente).