ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos . El 25 de abril de 1987, la señora MVR y el señor FJPJ contrajeron matrimonio. La pareja tuvo un hijo y dos hijas, quienes nacieron el 16 de febrero de 1988, 23 de enero de 1990 y 21 de noviembre de 1991, respectivamente.
- Controversia familiar 89/2021. El 19 de enero de 2021, la señora MVR demandó de su cónyuge FJPJ el pago de una pensión alimenticia provisional y, en su momento, definitiva. La quejosa presentó su demanda mediante comparecencia ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de lo Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
- El juzgado familiar registró temporalmente el asunto con el número 2/2021. Asimismo, como medida provisional a favor de la actora, ordenó el pago de una pensión alimenticia a cargo del demandado, consistente en el 15% mensual del total de las percepciones y prestaciones ordinarias y extraordinarias que obtenía el señor, previo los descuentos de ley. Posteriormente, el asunto se radicó con el número de expediente 89/2021, y se tuvo a la actora promoviendo la controversia del orden familiar. El señor PJ dio contestación a la demanda y presentó demanda reconvencional. Por su parte, la actora dio contestación a la reconvención.
- El 3 de noviembre de 2022, el juzgado familiar dictó sentencia definitiva, en la que determinó que la acción de la actora por la que solicitó los alimentos entre cónyuges era infundada y, por tanto, improcedente. El juzgado justificó su decisión en que hubo un cambio de circunstancias jurídicas de las partes, ya que, en un diverso juicio familiar, se disolvió el vínculo matrimonial entre las partes . El juzgado dejó a salvo los derechos de la actora, para que los hiciera valer ante la diversa autoridad judicial, en la vía y forma que correspondiera. Finalmente, ordenó dejar sin efectos la pensión alimenticia provisional decretada previamente a favor de la actora.
- Toca de apelación 41/2023 . Inconforme con la sentencia familiar, la actora interpuso recurso de apelación, por el que se dolió de la improcedencia de la pensión alimenticia. Asimismo, en su tercer agravio, la señora alegó que, el juzgador familiar, en todo caso, debió mantener una pensión como medida para asegurar su subsistencia, hasta en tanto hiciera valer su derecho como ex cónyuge una vez disuelto el vínculo matrimonial, en términos de lo establecido en el criterio I.3o.C.14 C (11a.) de rubro: “PENSIÓN ALIMENTICIA DE TRÁNSITO. PROCEDE DECRETARLA EN EL JUICIO DE ALIMENTOS A FAVOR DE LA PERSONA ACREEDORA ALIMENTISTA COMO MEDIDA PARA ASEGURAR SU SUBSISTENCIA, HASTA QUE PROMUEVA EL INCIDENTE RELATIVO EN UN PLAZO PERENTORIO DE TREINTA DÍAS, COMO CONSECUENCIA INHERENTE AL DIVORCIO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)” .
- La Quinta Sala Familiar del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México registró el recurso con el número 41/2023. El 22 de marzo de 2023 dictó sentencia, mediante la cual confirmó la improcedencia de la acción de alimentos entre cónyuges, por haberse disuelto el vínculo matrimonial. No obstante, declaró parcialmente fundado el tercer agravio de la recurrente, por lo que modificó la sentencia de primera instancia, para el efecto de decretar una pensión alimenticia de tránsito en favor de la actora, por el equivalente al 15% de las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenía el demandado, previas deducciones de ley .
- La sala precisó que la pensión transitoria tendría un lapso perentorio de 30 días, que comenzaría a transcurrir una vez que fuera legalmente ejecutable la sentencia. Para la sala, tal plazo resultaba razonable para que la actora pudiera preparar su demanda incidental, solicitar alimentos como medida provisional y ofrecer las pruebas que estimara necesarias para demostrarla.
- Juicio de amparo directo 394/2023. Inconforme, la actora MVR promovió juicio de amparo directo. En su demanda hizo valer los siguientes conceptos de violación:
- Primero. Transgresión al artículo 4º constitucional, en relación con los derechos a la alimentación, salud y a una vivienda digna y decorosa, así como, al artículo 1º, párrafo segundo, constitucional.
- Contrario a lo esgrimido por la sala de apelación, la negativa de otorgar la pensión alimenticia deja a la quejosa en un estado inminente de vulnerabilidad, pues se le están negando los alimentos necesarios para la subsistencia.
- Tanto en el juicio de origen como en la apelación se acreditó que la quejosa se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y crianza de los hijos, por lo que no tuvo oportunidad de hacerse de un patrimonio propio. Tales hechos acreditados no fueron tomados en cuenta por la sala responsable, por lo que, al resolver, le negó las garantías conferidas por el artículo 4° constitucional.
- Con la resolución combatida también se dejó en inobservancia el artículo 1º constitucional. Lejos de brindar una protección amplia a la quejosa, se vulneró su esfera jurídica directamente, dejándola en un estado inminente de indefensión, al no contar con medios propios para su sostenimiento. Sirven de apoyo, las tesis 1a. XXVI/2012 (10a.) y VI.1o.A.7 A (10a.) .
- Segundo. Transgresión a los artículos 1º, párrafos primero y tercero, constitucional; 4º, primer párrafo, constitucional, y 3º y 4º de la Convención Belém Do Pará.
- De las constancias del juicio principal se aprecia que, al momento de fijarse la litis planteada, las partes se encontraban unidas en matrimonio. Sin embargo, con posterioridad a ser notificado del juicio de alimentos promovido en su contra, el señor solicitó el divorcio con la intención de no otorgar la asistencia alimentaria a la quejosa. Esto constituye una forma de violencia, pues el hoy tercero interesado sabe que la actora no cuenta con medios propios para su subsistencia, derivado del rol que adoptó principalmente por decisión de su ex cónyuge, consistente en dedicarse a las labores del hogar y crianza de los hijos.
- Además, se ha acreditado que la quejosa tiene una enfermedad denominada “**********” desde 2016. Tal situación ha mermado aún más sus posibilidades de procurarse asistencia por cuenta propia. De ahí que el ahora ex cónyuge siempre se haya hecho cargo de los gastos y el seguro médico de la quejosa. Sin embargo, con pleno conocimiento de estos hechos y en aras de evitar la obligación de asistencia entre las personas unidas en matrimonio, el señor inició la solicitud de divorcio, dejando a la quejosa en pleno estado de vulnerabilidad e indefensión. Sirven de apoyo, las tesis I.3o.C.957 C y XXI.2o.P.A.1 CS (10a.) .
- Por su parte, el juzgado familiar que decretó el divorcio entre las partes no garantizó los derechos de la quejosa, y mucho menos se dictaron medidas en aras de salvaguardar su integridad, como sería el aseguramiento de una pensión alimenticia basta y suficiente. Tal situación se inobservó por el juzgador familiar de origen y por la sala responsable, inobservancia que causa violaciones a la esfera jurídica de la quejosa. Ello, pues como autoridades tienen la obligación de juzgar con perspectiva de género. Sirven de apoyo, las jurisprudencias 1a./J. 22/2016 (10a.) , 1a./J. 37/2022 (11a.) y 1a. XXVII/2017 (10a.) .
- Por lo anterior, el juzgador de origen y la sala responsable tenían la obligación de reparar las violaciones a las garantías individuales de la quejosa, realizando actos tendentes a proteger su esfera jurídica y no dejarla en estado de indefensión y vulnerabilidad. Sirven de apoyo, las tesis P. XX/2015 (10a.) , 1a. CLX/2015 (10a.) y 1a. LXXXV/2014 (10a.) .
- Por su parte, el tercero interesado FJPJ presentó demanda de amparo adhesiva, en la que planteó lo siguiente:
- Improcedencia del juicio. Conforme al artículo 62 de la Ley de Amparo, el tribunal debe estudiar las causales de improcedencia de oficio.
- En el caso, los conceptos de violación de la quejosa son deficientes, por no atacar las consideraciones de la sentencia de apelación. Por ello, el tribunal deberá declarar infundadas e improcedentes las pretensiones de la quejosa. Asimismo, en atención a la jurisprudencia PC.I.C. J/14 C (10a.) del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito , debe declararse la improcedencia de la acción alimentaria, ya que no sería posible jurídicamente declarar fundada su acción.
- Por otra parte, el tribunal colegiado debe advertir que la perspectiva de género actualmente se usa de forma abusiva y desmesurada por las mujeres, con el ánimo de sorprender la buena fe del juzgador. Bajo esta figura de moda, las mujeres buscan escudarse en un supuesto estado de vulnerabilidad. Lo anterior contraviene el artículo 4o constitucional, que establece la igualdad entre el hombre y la mujer ante la ley.
- Demanda de amparo ad cautelam . En caso de que el juicio se estime procedente, se presenta demanda de amparo ad cautelam , con los siguientes conceptos de violación.
- Primero . La sala responsable se basó en una falsa presunción de necesidad alimentaria y estado de vulnerabilidad por la ********** de la excónyuge, con base en la cual otorgó una pensión alimenticia de tránsito en perjuicio del adherente.
- La sala decretó tal medida, a pesar de que en autos se desvirtuó el estado de necesidad y vulnerabilidad de la acreedora alimentaria, quien adquirió el título en Licenciatura en Psicología, expedido por la Universidad Autónoma Metropolitana. La quejosa también participó en diversos diplomados y talleres en materia de psicología y psiquiatría desde 2006; diplomas que fueron agregados a los autos y que el tribunal de apelación omitió valorar, en transgresión del principio de congruencia de las sentencias. Por lo anterior, la sala carecía de fundamento para decretar la pensión alimenticia transitoria por el término de 30 días a favor de la quejosa, quien se encuentra capacitada y facultada para allegarse de recursos que le permitan satisfacer sus necesidades primarias, mediante el ejercicio de su profesión.
- La pensión alimenticia de tránsito es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, y es infundado otorgar un plazo perentorio de treinta días para que la quejosa promueva la acción alimentaria ante la autoridad judicial que conoció el juicio de divorcio. Tal crédito alimentario de tránsito no puede ser indefinido, y la quejosa no debe beneficiarse de éste con la promoción del juicio de amparo, el cual conlleva la pretensión de la señora de dilatar el cumplimiento de la sentencia de apelación.
- Además, de manera paralela a este juicio constitucional, la señora ya hizo valer la acción de compensación económica en la vía incidental del juicio de divorcio (el 20 de marzo de 2022), radicado en el Juzgado Décimo Segundo Familiar con el número de expediente 365/2021. La quejosa omitió informar tal cuestión a la sala de apelación y ahora al juzgado de amparo de manera dolosa, para seguir disfrutando del crédito alimentario.
- Finalmente, la omisión de la sala de certificar el término de treinta días otorgado a la quejosa para que hiciera valer su acción alimentaria en el juicio de divorcio transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídica en perjuicio del señor, por lo que debe negarse el amparo a la quejosa.
- Segundo . El segundo concepto de violación de la quejosa es insuficiente para que se le conceda el amparo.
- La quejosa erróneamente señala actos de autoridad atribuidos a juzgadores familiares de primera instancia, cuando éstos no forman parte del juicio de amparo. Asimismo, omite combatir íntegramente los argumentos de la sentencia de apelación. Entonces, si los conceptos de violación de la quejosa buscan impugnar los fallos de primera instancia de los Juzgados Vigésimo Séptimo y Décimo Segundo Familiares, entonces tales conceptos son inoperantes y hacen improcedente el juicio de amparo.
- Tercero. La sentencia de apelación es inconstitucional, al decretarse infundadamente la pensión alimenticia de tránsito.
- Incorrectamente, la sala se basa en una presunción de estado de necesidad y vulnerabilidad de la quejosa, ante el desconocimiento de que la quejosa solicitó en el juicio de divorcio el pago de una compensación económica. Asimismo, la sala omite computar y certificar el término concedido para hacer valer la acción alimentaria ante el juez competente.
- Por todo lo anterior, debe sobreseerse el juicio.
- El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito registró el asunto bajo el número 394/2023. El 9 de junio de 2023, el tribunal colegiado dictó sentencia, mediante la cual negó el amparo a la quejosa y al quejoso adhesivo, con base en las siguientes consideraciones:
- Es infundado el primer concepto de violación de la quejosa.
- De las constancias se advierte que la sala responsable no incurrió en la omisión de analizar y pronunciarse sobre las inconformidades que destaca la quejosa en el concepto de violación.
- Se advierte que en la sentencia de apelación la sala recordó que, conforme al tercer agravio de la quejosa, el juzgador natural debió atender al estado de necesidad de la quejosa y, en todo caso, mantener una pensión como medida para asegurar su subsistencia, hasta en tanto hiciera valer su derecho como ex cónyuge una vez disuelto el vínculo matrimonial.
- Al respecto, la sala consideró, entre otras cuestiones, que el tercer agravio de la apelante era parcialmente fundado y suficiente para modificar la sentencia apelada, pues el juzgador natural debió juzgar con perspectiva de género y mantener una pensión alimenticia como medida para asegurar la subsistencia de la quejosa, hasta en tanto hiciera valer su derecho como ex cónyuge, una vez disuelto el vínculo matrimonial.
- La sala de apelación también sostuvo que del contexto social en el que se desenvolvía la actora se podía advertir la posible actualización de una situación de vulnerabilidad por cuestión de género. Por ello, indicó la sala, el juzgador debió asumir un rol activo en el proceso para que la sentencia fuera en mayor medida ajustada a la justicia; máxime, se debían reconocer los derechos de la apelante a un acceso a la justicia en condiciones de igualdad, velando por una perspectiva de género.
- La sala de apelación añadió que, al advertirse una presunción de la necesidad alimentaria de la apelante a cargo de su ex cónyuge (la cual, al haberse disuelto la unión matrimonial debe tramitarse bajo el incidente correspondiente en el juzgado donde se conoció del divorcio de las partes, donde se tomarán en cuenta los aspectos previstos en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal), era incuestionable que el juzgado de origen debió fijar una pensión alimenticia de tránsito a la parte actora, como medida para asegurar su subsistencia y para no dejarla en estado de indefensión, hasta que promoviera el incidente para el pago de alimentos entre los ex cónyuges. Pensión alimenticia transicional que, a ponderación de la alzada, debía ser por el equivalente al 15% (quince por ciento) de las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenía el demandado, previas deducciones de ley.
- Estas consideraciones, al no haber sido controvertidas por la quejosa, deberán quedar firmes y, por ende, seguir rigiendo en el sentido de la sentencia que se reclama. Por ello, al no haber omitido estudiar los argumentos de la apelante, la sentencia de apelación no transgredió el principio de congruencia, ni los derechos humanos de la quejosa, por lo que la sentencia de apelación se emitió en forma legal.
- Es infundado el segundo concepto de violación de la quejosa.
- Se advierte que la sala responsable no soslayó ni desatendió las circunstancias que destaca la quejosa dentro de sus alegaciones. Tan es así que, en atención al análisis que la sala hizo de las circunstancias expuestas por la quejosa, la sala procedió a juzgar con perspectiva de género y modificó la sentencia apelada, para el efecto de decretar una pensión alimenticia de tránsito en favor de la quejosa, ante la posible actualización de una situación de vulnerabilidad, por el equivalente al 15% de las percepciones ordinarias y extraordinarias que obtenía el demandado, previas deducciones de ley.
- Al respecto, la sala de apelación consideró que, al advertirse una presunción de la necesidad alimentaria de la apelante a cargo de su ex cónyuge, la cual ahora debía tramitarse bajo el incidente correspondiente en el juzgado donde se conoció del divorcio de las partes, era incuestionable que el juzgado familiar debió fijar una pensión alimenticia de tránsito a la parte actora, como medida para asegurar su subsistencia y para no dejarla en estado de indefensión, hasta que promoviera el incidente para el pago de alimentos entre ex cónyuges.
- Estas consideraciones, al no haber sido controvertidas por la quejosa, deberán quedar firmes y, por ende, seguir rigiendo en el sentido de la sentencia reclamada. Por ello, al no haber omitido estudiar los argumentos de la apelante, la sentencia de apelación no transgredió el principio de congruencia, ni los derechos humanos de la quejosa, por lo que la sentencia de apelación se emitió en forma legal.
- Finalmente, son inatendibles los motivos de inconformidad en los que la quejosa pretende justificar que las consideraciones de la sentencia de fondo de primera instancia se emitieron en forma ilegal. No debe soslayarse que el único acto reclamado en el juicio de amparo es el fallo de segunda instancia, y no los encaminados a enfrentar directamente una decisión que ya quedó superada con el acto reclamado.
- Por lo anterior, al ser ineficaces los motivos de inconformidad de la quejosa, y al no encontrarse una causa legal para suplir la queja, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, procede negar el amparo a la quejosa.
- Son inoperantes los argumentos del tercero interesado en el amparo adhesivo.
- Los conceptos de violación primero y tercero se encaminan a justificar la ilegalidad de la sentencia definitiva, por haberse otorgado en favor de la quejosa principal una pensión alimenticia transitoria que le perjudicaba al adherente. Tales cuestiones debieron ser combatidas a través del juicio de amparo directo, y no mediante el amparo adhesivo, conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo.
- El promovente del amparo adhesivo sólo puede hacer valer pretensiones encaminadas al fortalecimiento de las consideraciones del fallo, así como, violaciones procesales que trasciendan a éste y que pudieran concluir en un punto decisorio que le perjudique o violaciones en el dictado de la sentencia que pudieran perjudicarle de resultar fundado un concepto de violación en el amparo principal. Entonces, si el adherente que obtuvo sentencia favorable estima que la sentencia le ocasiona algún tipo de perjuicio (como ocurre en el caso), éste se encontraba obligado a presentar amparo principal.
- Finalmente, son inoperantes los argumentos del segundo concepto de violación, por los cuales el señor busca justificar que los conceptos de violación del amparo principal deben declarase inoperantes, al no combatir las consideraciones de la sentencia reclamada. El concepto de violación del quejoso adhesivo es inoperante, pues no se encamina a abundar en las consideraciones de la sentencia reclamada, para reforzar los fundamentos de derecho y los motivos fácticos de los cuales se valió la sala responsable para darle la razón.
- Por lo anterior, al ser ineficaces los motivos de inconformidad del quejoso adhesivo, procede negarle la protección de la Justicia Federal.
- Recurso de revisión. Inconforme con la sentencia de amparo, la quejosa interpuso recurso de revisión, en el que planteó los siguientes agravios:
- Primero. Se combate la constitucionalidad de los preceptos invocados en la sentencia de amparo, ya que declaran improcedente la pensión alimenticia con base en un criterio que contraviene el control de convencionalidad.
- Los preceptos establecen que, si sobreviene la disolución del vínculo matrimonial durante la tramitación de un juicio de alimentos, éste se debe sobreseer. Tal cuestión viola los derechos humanos de la quejosa, pues lo correcto será mantener la pensión alimentaria y tomarla en cuenta en el juicio de divorcio, de manera que, en ningún momento, se pueda dejar en estado de indefensión a la quejosa, quitándole momentáneamente la pensión alimenticia.
- Tampoco se tomó en cuenta la condición de salud de la quejosa (que se acreditó en autos), ni se juzgó con perspectiva de género, ya que dejaron supeditada la pensión alimenticia a la promoción de un incidente. Es decir, los preceptos supeditan la pensión a un acontecimiento incierto, sin tomar en cuenta si la quejosa tiene o no capacidad de hacerlo; razón por la que los preceptos invocados resultan inconvencionales.
- Segundo. Transgresión al artículo 1º constitucional, en perjuicio de la quejosa.
- Se recuerda que, en la sentencia de amparo se declararon inatendibles los conceptos por los que la quejosa combatió la sentencia de primera instancia, pues, para el tribunal colegiado, éstos eran inadmisibles por no combatir la sentencia de apelación.
- Lo anterior inaplica el artículo 1º constitucional, pues, al determinar que los motivos de queja son inatendibles, la sentencia de amparo deja de proporcionar la protección más amplia a la quejosa. Incluso, el tribunal colegiado es inexacto, ya que, contrario a lo que advierte, no se está recurriendo en el fondo de la sentencia de primera instancia, sino que la intención era proporcionar medios de convicción al órgano colegiado. Es decir, cuando la quejosa argumentó sobre los actos de autoridad de los Juzgados Décimo Segundo y Vigésimo Séptimo de lo Familiar, lo que se pretendió fue hacer notar el estado de indefensión en que se dejó a la quejosa.
- En relación con lo anterior, se aplica incorrectamente el artículo 17 constitucional. Ello, pues el tribunal colegiado actuó preponderando los formalismos procedimentales bajo la errónea concepción de que los conceptos de violación expresados por la quejosa estaban combatiendo el fondo de las sentencias dictadas por los juzgados familiares. Entonces, el tribunal debió atender a las manifestaciones que buscaban poner en contexto los actos que culminaron en la transgresión de los derechos de la recurrente. Sirve de apoyo, la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.) .
- Así, la sentencia deja a la recurrente en un estado inminente de vulnerabilidad e indefensión que, lejos de reparar, prevenir o sancionar, robustece las transgresiones en la esfera jurídica de la recurrente. Sirve de apoyo, la tesis XVI.1o.A.4 K (11a.) . Por ello, ante el acreditamiento del estado de vulnerabilidad de la quejosa, y en atención que se trata de una cuestión de alimentos, el tribunal debió dar preponderancia al fondo del asunto, por encima de los formalismos procedimentales.
- Por su parte, el tercero interesado y quejoso adhesivo interpuso recurso de revisión adhesiva. En sus agravios, sostuvo lo siguiente:
- Primero. Es inatendible el primer agravio de la quejosa, por el cual de manera infundada e inoperante pretende revocar la sentencia de amparo.
- La quejosa vuelve a combatir con su agravio la sentencia de primera instancia, cuando lo que se revisa en el recurso es la sentencia de amparo. Entonces, no puede estudiarse una decisión que quedó superada con el acto reclamado. Aunado a ello, tal agravio es una repetición casi textual del concepto de violación, por lo que resulta inoperante. Sirve de apoyo, la tesis con registro 230904 .
- Respecto de la reiterada pretensión de la actora de que se mantenga la pensión alimenticia entre cónyuges, es criterio del Pleno Civil del Primer Circuito que ello no es posible si, durante el juicio, se disuelve el matrimonio. Sirve de apoyo, la jurisprudencia PC.I.C. J/14 C (10a.) .
- Tampoco se debe pasar por alto la conducta dolosa de la quejosa, quien omitió hacer de conocimiento del juez familiar que el 20 de marzo de 2022 demandó el pago de una compensación económica ante el juez familiar que decretó el divorcio.
- Además, es infundado el agravio de la quejosa, pues de la sentencia de amparo se advierte que el tribunal no omitió pronunciarse sobre los conceptos de violación de la quejosa.
- Segundo. Es inatendible el segundo agravio de la quejosa, por la cual se duele de que el tribunal colegiado no estudió todos los argumentos de la demanda de amparo.
- Los agravios expresados por la recurrente son deficientes, pues no combaten integralmente los argumentos en los que se sostiene la sentencia de amparo. Además, la quejosa involucra en sus agravios, actos de autoridad relacionados con los juzgados familiares de primera instancia, cuestión inatendible en el juicio de amparo y en la revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de 19 de septiembre de 2023, la presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el recurso de revisión y la revisión adhesiva. Asimismo, admitió el recurso y lo turnó al ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por acuerdo de 14 de noviembre de 2023, el presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a esta ponencia, para efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, en relación con el 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de esta Suprema Corte. Ello, por tratarse de un asunto de naturaleza civil que corresponde a la especialidad de esta Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- Como se advierte de las constancias, la sentencia de amparo se notificó a la parte quejosa el 20 de junio de 2023 por medio de lista, por lo que dicha notificación surtió efectos el 21 de junio de 2023. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 22 de junio al 5 de julio de 2023, descontándose los días 24 y 25 de junio, así como, 1 y 2 de julio de 2023, por ser inhábiles conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Entonces, si el escrito de revisión principal se presentó el 5 de julio de 2023 electrónicamente, se concluye que el recurso de revisión es oportuno.
- Por otra parte, se advierte que, mediante acuerdo de 7 de julio de 2023, el tribunal colegiado tuvo por interpuesto el recurso de revisión principal. En atención a ello, el tercero interesado interpuso revisión adhesiva el 14 de julio de 2023. Posteriormente, por acuerdo de 19 de septiembre de 2023, la presidenta de esta Suprema Corte admitió el recurso de revisión principal y adhesivo. El acuerdo de presidencia se notificó al tercero interesado el 27 de octubre de 2023 por medio de lista, por lo que dicha notificación surtió efectos el 30 de octubre de 2023. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 82 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión adhesivo transcurrió del 31 de octubre al 8 de noviembre de 2023, descontándose los días 1 y 2 de noviembre, al ser inhábiles, así como, los días 4 y 5 de noviembre, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.
- En atención a dicho plazo, se estima que, si el escrito de revisión adhesiva se presentó ante el tribunal colegiado el 14 de julio de 2023, la revisión adhesiva se interpuso de forma oportuna. Lo anterior, con independencia de que el escrito se hubiere presentado con anterioridad a que se admitiera la revisión principal, ya que no existe alguna disposición legal que prohíba expresamente interponer la revisión adhesiva antes de que inicie el plazo otorgado al efecto, ni que señale que, por ello, su presentación sea extemporánea o inoportuna.
- Incluso, se advierte que el acuerdo de presidencia de 19 de septiembre de 2023 también admitió la revisión adhesiva interpuesta por el tercero interesado. Por ello, se concluye que la revisión adhesiva se interpuso oportunamente. Sustenta lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.) de esta Primera Sala, de rubro “RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL.” .
- LEGITIMACIÓN
- Esta Primera Sala considera que la quejosa MVR y el tercero interesado FJPJ cuentan con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión y la revisión adhesiva, respectivamente, pues está probado que dicho carácter se les reconoció en el juicio de amparo directo 394/2023.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Por corresponder a una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala debe verificar la procedencia del presente recurso de revisión, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Por regla general, las sentencias que dicten los tribunales colegiados de circuito en los juicios de amparo directo son inatacables. En ese sentido, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación extraordinario, que sólo será procedente cuando se cumplan los requisitos señalados expresamente por la Constitución Federal y la Ley de Amparo.
- Al respecto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo procede siempre que se satisfagan los siguientes dos requisitos:
- Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general; se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones, y
- Que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Es necesario tener presente que el texto anterior del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 81 de la Ley de Amparo preveían el requisito de importancia y trascendencia para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo . En relación con tal requisito, el Pleno de esta Suprema Corte emitió el Acuerdo General 9/2015, en el cual se consideró que la importancia y trascendencia se actualiza cuando:
- El tema planteado permita una fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de algún criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el entendido de que el criterio en cuestión necesariamente deberá referirse a un tema de naturaleza propiamente constitucional, ya que, de lo contrario, se estaría resolviendo en contra de lo que establece el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal.
- Ahora, por reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021, se modificó el artículo 107, fracción IX, para establecer que el recurso de revisión en amparo directo procede cuando el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, a criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . De la misma manera, se reformó el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, para reflejar el cambio constitucional .
- De la exposición de motivos de la reforma constitucional se desprende que el propósito de la modificación de los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo era otorgar mayor discrecionalidad a la Suprema Corte para conocer de este tipo de recursos. En este sentido, se hizo “hincapié en la excepcionalidad” que ameritan tener estos asuntos para ser conocidos en esta instancia constitucional .
- Establecido lo anterior, con base en las consideraciones previstas en la demanda de amparo, sentencia recurrida y escrito de agravios, esta Primera Sala concluye que el recurso de revisión es improcedente, ya que no subsiste una cuestión propiamente constitucional qué resolver.
- Se recuerda que el asunto deriva de un juicio de alimentos activado por la hoy recurrente en contra de su entonces cónyuge. En el juicio, el juzgado familiar dictó una pensión alimenticia provisional a favor de la actora. Posteriormente, dado que en un diverso juicio se decretó el divorcio entre las partes (por petición del entonces cónyuge), el juzgado familiar estimó improcedente la acción de alimentos entre cónyuges, ante el cambio de circunstancias jurídicas.
- La actora recurrió la resolución, pues, a su parecer, el juzgado familiar debió decretar la pensión alimenticia definitiva o, en su caso, una pensión transitoria a su favor. Mediante sentencia, la sala de apelación confirmó la improcedencia de la acción de alimentos. Sin embargo, en atención al tercer agravio de la apelante, señaló que era procedente modificar la sentencia de primera instancia. Así, la sala decretó una pensión alimenticia de tránsito de 30 días en favor de la actora, para que ésta reclamara los alimentos respectivos en el juicio de divorcio.
- Esta sentencia fue la que derivó en el juicio de amparo directo, por el cual la quejosa se dolió de la negativa de la sala de otorgarle una pensión alimenticia definitiva, a pesar del cambio de estado civil de la expareja. A su parecer, la sala no atendió a las circunstancias en las que se encontraba la quejosa (agravio que fue reiterado en el presente recurso de revisión).
- Al respecto, el tribunal colegiado estimó infundados los conceptos de violación de la quejosa, pues consideró que la sala responsable sí había analizado las inconformidades planteadas por la quejosa en la sentencia de apelación. Para el tribunal colegiado, esto se reflejaba, entre otras cuestiones, en la decisión de la sala de declarar parcialmente fundado uno de los agravios, modificar la sentencia de origen y otorgarle la pensión alimenticia de tránsito que la quejosa había solicitado en el escrito de apelación.
- En atención a lo anterior, esta Primera Sala considera que la materia del juicio de amparo y del presente recurso versa sobre cuestiones de legalidad inatendibles en esta instancia. Ello, pues consiste en la interpretación que debe darse a la legislación de la Ciudad de México, para tramitar la pensión alimenticia solicitada por la cónyuge, cuando se disuelve el vínculo matrimonial en un diverso juicio. A nuestro parecer, esta interpretación sobre la tramitación del juicio de alimentos —materia de legalidad— no entraña alguna cuestión propiamente constitucional.
- Asimismo, advertimos que en la sentencia impugnada no se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de algún derecho humano de fuente constitucional o internacional; no se decidió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, ni se omitió el estudio de tales cuestiones. De ahí que, al parecer de esta Sala, no subsista una cuestión propiamente constitucional que resolver.
- Incluso, si se llegara a estimar que existe un planteamiento de constitucionalidad relacionado con el alegato de la quejosa, relativo a que el tribunal colegiado no resolvió con perspectiva de género —al convalidar la pensión alimenticia de tránsito decretada en favor de la quejosa—, estimamos que tal cuestión carecería de interés excepcional. Esto deriva de que esta Suprema Corte ya ha desarrollado extensamente las obligaciones de las personas juzgadoras en materia de juzgar con perspectiva de género y, en principio, no se estima que la resolución del tribunal de amparo haya contravenido nuestra doctrina constitucional .
- Por ello, se concluye que en el presente asunto no subsiste un tema de constitucionalidad y de interés excepcional, que actualice la competencia de esta Primera Sala para la revisión en amparo directo, por lo que debe desecharse el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida. Sin que sea obstáculo de esta decisión, que la ministra presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitiera el recurso de revisión, pues el auto admisorio no es definitivo ni causa estado, ya que deriva de un examen preliminar.
- REVISIÓN ADHESIVA
- Dada la improcedencia del presente recurso de revisión, con fundamento en el artículo 82 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala declara sin materia la revisión adhesiva interpuesta por el tercero interesado. Lo anterior, pues en el caso ha desaparecido la condición a la que estaba sujeto el interés de la parte recurrente adherente, consistente en reforzar el fallo recurrido.
- DECISIÓN
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión adhesiva.
Notifíquese; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros y las señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Presidente en funciones Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente). Ausente el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firma el Ministro Presidente en funciones de la Primera Sala y ponente con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.
PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE
MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
