AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2024.

Fecha: 03-Jul-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. Juan Eladio Cayetano Guillén, demandó en la vía laboral ordinaria, de Estudios Churubusco Azteca, sociedad anónima, el pago de diversas prestaciones consistentes en el cumplimiento del contrato y la reinstalación en el puesto de Operario de Proyección “A” del que fue injustificadamente despedido, el pago de salarios vencidos, vacaciones, aguinaldo, la inscripción de manera retroactiva ante el INFONAVIT, el pago de servicio médico, hospitalización, gastos de medicinas y cirugías, así como el pago de las prestaciones contempladas en el contrato colectivo de trabajo, todas a partir del treinta de septiembre de dos mil veintidós.
  2. La demanda fue radicada en el Tercer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales con sede en la Ciudad de México y, mediante proveído de dos de diciembre de dos mil veintidós, se registró la demanda con el número 45/2022, y previo desahogo de requerimiento hecho al actor, el doce de diciembre siguiente se admitió a trámite; posteriormente, se fijó fecha y hora para el verificativo de la audiencia de conciliación, depuración procesal, ofrecimiento y admisión de pruebas.
  3. Sentencia Laboral. Seguido el juicio en sus trámites, el tres de abril de dos mil veintitrés, el Juez laboral del conocimiento dictó sentencia en la que condenó a Estudios Churubusco Azteca, sociedad anónima a pagar al actor la cantidad de $100,098.94 (cien mil noventa y ocho pesos 94/100 monedad nacional) por concepto de prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, lentes y dentista proporcionales del año dos mil veintidós; y, lo absolvió del cumplimiento del contrato, de la reinstalación en el puesto que desempeñaba el actor, así como del pago de las prestaciones accesorias.
  4. Demanda de amparo directo. Contra esa resolución el quejoso promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.

  1. En auto de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente de ese órgano colegiado registró la demanda con el número de expediente 429/2023 y la admitió a trámite.
  2. Conceptos de violación . El quejoso señaló como conceptos de violación, en síntesis:
    1. Que la sentencia resulta violatoria de lo previsto en los artículos 14 y 16 constitucionales pues no tomó en consideración que la parte demandada en el procedimiento de despido no observó las formalidades exigidas por el Reglamento Interno de Trabajo de Estudios Churubusco Azteca.
    2. En efecto, el citatorio con número de oficio DAF/GRH/111/2022, para la comparecencia de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, no cumplió con las debidas formalidades.
    3. Que contrario a lo manifestado por el Juzgador laboral, no existió una confesión tácita por parte del Sindicato para la rescisión laboral, además de que Víctor Méndez Valdivia manifestó en la audiencia del juicio que desconocía el procedimiento de las actas administrativas, pues recientemente había tomado el cargo, con lo cual se evidencia que no procuró la solución del problema como era su obligación al ser representante de esa asociación colectiva.
    4. La demandada no acreditó que se haya notificado personalmente al Sindicato y quien compareció no demostró con documento fehaciente e indubitable ser miembro de la organización sindical.
    5. Que la rescisión laboral se llevó a cabo sin dar debido cumplimiento a lo establecido en la cláusula vigésima segunda del Reglamento Interno de Trabajo de Estudios Churubusco Azteca, dado que no se hicieron de su conocimiento las consecuencias que podía tener su comparecencia, ni la posibilidad de ser asistido por persona alguna y de ofrecer pruebas, violando con ello las formalidades del procedimiento.
    6. Que la acción para rescindir la relación laboral prescribió, puesto que la empresa tuvo conocimiento de las conductas imputadas al trabajador el veinticuatro o veinticinco de agosto de dos mil veintidós, como lo manifestó Jesús Palacios Galindo en la audiencia de juicio, siendo evidente que al treinta de septiembre de dos mil veintidós, fecha de la rescisión, transcurrió más de un mes, lo que contraviene lo dispuesto por los artículos 516 y 517, fracción I, penúltimo párrafo de la Ley Federal del Trabajo.
  3. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de catorce de diciembre de dos mil veintitrés, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito dictó sentencia en la que concedió el amparo a la parte actora, por lo siguiente:
  4. Declaró infundado el argumento relativo a que la autoridad al dictar la sentencia impugnada violó el procedimiento de legalidad y debido proceso al ordenar el perfeccionamiento de las actas administrativas de fechas veintidós, veintinueve y treinta de septiembre, todas de dos mil veintitrés, al estimar que fue correcto en apoyo a la jurisprudencia 2ª./J. 65/2012 (10a.) de la Segunda Sala, de rubro: “ACTA ADMINISTRATIVA RELATIVA A LA CAUSA DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. SU PERFECCIONAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL”.
  5. Declaró fundados los argumentos relacionados con que la parte demandada no cumplió con la totalidad de los requisitos del procedimiento de rescisión establecidos en las cláusulas Décima Séptima, Vigésima, Vigésima Primera y Vigésima Segunda del Reglamento Interior de Trabajo, consistentes en:
  • Que la demandada puede aplicar a sus trabajadores distintas sanciones disciplinarias, tomando en consideración la gravedad de las conductas, entre las cuales se encuentran la rescisión de la relación de trabajo.
  • Que tales sanciones deben imponerse de común acuerdo con el sindicato titular del contrato colectivo de trabajo.
  • Que para iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, se requiere que el jefe inmediato del trabajador aludido reporte a la Gerencia de Recursos Humanos el incumplimiento en que éste incurra de las disposiciones al reglamento.
  • Que la Gerencia de Recursos Humanos debe citar a las partes involucradas, incluyendo un representante sindical, con la finalidad de conocer a fondo lo sucedido, lo cual se asentará en una o varias actas administrativas, las cuales contendrán las conclusiones y sanciones que procedan.
  • Que el trabajador debe ser notificado con tres días de anticipación a la aplicación de la sanción.
  • Y que las sanciones pueden ser aplicadas hasta en un término de 30 días, contados a partir del conocimiento de la falta.
  1. Determinó que en el caso, se trata de un trabajador con antigüedad mayor a veinte años, por lo que le resulta aplicable lo establecido en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto a que la rescisión de la relación laboral sólo puede ocurrir por alguna causa de las señaladas en el artículo 47 de la misma ley, que sea particularmente grave o que haga imposible su continuación.

Por tanto, si bien se acreditó la conducta atribuida al actor en el principal, la cuestión a dilucidar consistía en determinar si ésta fue particularmente grave y si la sanción impuesta fue proporcional, respetando sus derechos de antigüedad al contar con veinticinco años de servicios en la empresa.

  1. Trámite del recurso de revisión. Contra esa sentencia la parte tercero interesada interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  3. Avocamiento . Mediante acuerdo de veinte de mayo de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el presente asunto y remitió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril siguiente emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia laboral es de su competencia y se considera innecesaria la intervención del tribunal pleno.
  6. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  7. OPORTUNIDAD
  8. El recurso se presentó de manera oportuna, pues la sentencia de amparo se notificó por lista el once de enero de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos el doce siguiente, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del quince al veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, descontándose los días trece, catorce, veinte y veintiuno de enero de la referida anualidad, por ser sábados y domingos, de conformidad con el artículo 19 de la referida ley.
  9. Por lo que, si el escrito del recurso de revisión se presentó el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la Ciudad de México, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  11. LEGITIMACIÓN
  12. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte considera que la recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que el carácter de tercero interesada se le reconoció en el juicio de amparo directo 429/2023, de conformidad con el artículo 5, fracción III de la Ley de Amparo.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente).
  14. AGRAVIOS
  15. La recurrente, en el recurso de revisión, expuso esencialmente los siguientes agravios:
  16. La exigencia establecida en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo viola el derecho de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 constitucional.
  17. El Tribunal Colegiado no tomó en consideración el derecho de acceso a la justicia, ya que resolvió con base en que durante el procedimiento de investigación hubo violaciones a las formalidades establecidas en el Reglamento, sin embargo, éstas no constituyen violaciones procesales que impliquen una lesión al debido proceso y las formalidades esenciales del procedimiento.
  18. Tan es así que el Juez laboral resolvió apegándose a lo establecido en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo en estrecha vinculación con el principio de realidad consignado en el segundo párrafo del numeral 685 del mismo ordenamiento, el cual dispone que el juez deberá atender al referido principio sobre los elementos formales que lo contradigan, lo anterior, atendiendo a que la finalidad de todo procedimiento de investigación e inclusive de todo juicio, es la del conocimiento y búsqueda de la verdad.
  19. En la sentencia de amparo no se tomó en cuenta que la demandada exhibió la información rendida por el trabajador agredido Jesús Palacios Galindo, sin prejuzgar por la acusación que había realizado, es decir, desde el inicio de la investigación fue imparcial y objetiva.
  20. El Tribunal Colegiado no tomó en consideración que en el procedimiento de investigación no se violaron las formalidades legales y se acreditó la causa grave en que incurrió el trabajador.
  21. El artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo aplicado por el Tribunal Colegiado es violatorio del derecho de seguridad y certeza jurídica consagrado en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, pues se le impuso una carga imposible de cumplir, al exigirle demostrar que la causa es particularmente grave, cuando el texto de ese precepto no señala el significado de la expresión particularmente grave, aunado a que no se tomaron en consideración todos los medios de prueba exhibidos en el juicio y que el propio trabajador confesó haber cometido las conductas que le fueron imputadas y por tanto no era necesario el señalamiento pormenorizado en el aviso de rescisión.
  22. De haber realizado un análisis integral de lo establecido en los artículos 17 de la Constitución Federal, así como 841 y 635 de la Ley Federal del Trabajo, la confesión expresa del trabajador al aceptar haber cometido las conductas, desde la investigación y posteriormente durante la tramitación del juicio de origen, hace patente el derecho para la aplicación de la jurisprudencia invocada, además de considerar que la falta de claridad y posterior carga excesiva que origina la incertidumbre de mi poderdante respecto del supuesto, “particularmente grave” señalado en el artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, seguramente el resultado del fallo hubiese sido la negativa del amparo y protección de la justicia federal a la parte actora en el principal y, por consiguiente, la justificación de la rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el patrón determinado a Juan Eladio Cayetano Guillén.