AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 972/2024.

Fecha: 03-Jul-2024

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. La procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulada en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  2. De lo anterior se desprende que, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
    1. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
    2. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
    3. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  3. Estos supuestos son alternativos, pues basta con que se actualice uno u otro para que resulte procedente el recurso de revisión.
  4. Superado el primer paso, existe una segunda exigencia que se vincula con la excepcionalidad, es decir, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  6. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  7. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  8. Con motivo de la reforma referida en el párrafo anterior, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  9. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta Suprema Corte como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  10. Así, la razón de modificar el citado precepto constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  11. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  12. Precisado lo anterior, en el caso, se estima que no se satisface el primer requisito de procedencia, pues no subsiste un tema de constitucionalidad , necesario para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo que se analiza.
  13. En efecto, si bien, en el presente caso quien interpone el recurso de revisión es el tercero interesado que reclama la constitucionalidad del artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo , el cual fue aplicado por primera vez por el Tribunal Colegiado, lo cierto es que no formula argumentos para controvertir la constitucionalidad de ese precepto, sino que su reclamo se basa en cuestiones de legalidad, relacionadas con los medios de prueba que ofreció en el juicio para demostrar la causa grave por la que rescindió la relación laboral del trabajador.
  14. En efecto, respecto de la lectura integral del recurso, si bien, el recurrente alega que el referido precepto que fue aplicado por el Tribunal Colegiado es violatorio del derecho de seguridad y certeza jurídica consagrados en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, lo cierto es que su impugnación la basa en que se le impuso una carga probatoria imposible de cumplir, al exigirle demostrar que la causa de rescisión de la relación laboral es particularmente grave, cuando el texto del precepto no señala el significado de esa expresión, aunado a que refiere que no se tomaron en consideración todos los medios de prueba exhibidos en el juicio y que el propio trabajador confesó haber cometido las conductas que le fueron imputadas.
  15. Es decir, los argumentos esgrimidos se dirigen a sostener que la parte demandada en el juicio laboral demostró que se acreditó la causa grave que tuvo como fundamento el procedimiento de rescisión de la relación laboral.
  16. Aspectos que, sustancialmente se refieren a temas de legalidad, por lo que estos motivos de inconformidad resultan notoriamente inoperantes.
  17. Ello encuentra justificación en la jurisprudencia número 2a./J. 29/2019 de esta Segunda Sala, de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD”.
  18. En ese sentido, de lo anterior se advierte que la parte recurrente no realizó un planteamiento efectivo de algún tema de constitucionalidad cuando menos como causa de pedir, sino que a través de sus agravios controvirtió aspectos de mera legalidad que no son materia de análisis en el recurso que nos ocupa, atento a lo establecido en los artículos 107, fracción IX de la Constitución General de la República y 81 fracción II, de la Ley de Amparo.
  19. En suma, el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia del recurso de revisión, pues aun cuando el recurrente expone que plantea aspectos de constitucionalidad, en realidad lo que expone son cuestiones de legalidad, que no son objeto de análisis del presente recurso de revisión en el juicio de amparo directo; por lo que debe desecharse el presente asunto.
  20. Aunado a que, no obstante que el precepto impugnado sí fue aplicado por primera vez en la sentencia de amparo para concluir que no se demostró que la causa fuera particularmente grave; lo cierto es que sólo fue un análisis adicional, dado que la decisión principal se basó en el incumplimiento a las formalidades del Reglamento Interno de Trabajo de Estudios Churubusco Azteca, dentro del procedimiento que culminó con el despido injustificado.
  21. No es obstáculo a lo anterior, que en un primer momento, la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN”.
  22. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y formulará voto particular. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota a favor por consideraciones diversas.
  23. DECISIÓN

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). El Ministro Javier Laynez Potisek emitió su voto en contra y formulará voto particular. El Ministro Luis María Aguilar Morales vota a favor por consideraciones diversas.