AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1007/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1007/2024.

Fecha: 28-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral. Alejandro Puebla González, demandó la nulidad parcial del convenio laboral celebrado ante el Centro de Conciliación, por considerar que se encuentra viciado, debido a que el monto que quedó asentado como salario mensual corresponde al catorcenal y no se integraron las horas extras para el pago de la pensión jubilatoria; entre sus argumentos, controvirtió la constitucionalidad del artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los convenios celebrados ante los Centros de Conciliación, adquirirán la condición de cosa juzgada.
  2. La demanda fue registrada en el Segundo Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Chihuahua, con sede en Chihuahua, bajo el número de expediente 185/2023 y, mediante acuerdo de veintiocho de abril de dos mil veintitrés, la Jueza del conocimiento desechó la demanda por considerar que el actor pretende impugnar un acto que de conformidad con el artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, tiene el carácter de cosa juzgada.
  3. Demanda de amparo directo. Contra esa determinación, el quejoso promovió juicio de amparo directo, del cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el cual la registró con el número de expediente 519/2023.
  4. Conceptos de violación . El quejoso señaló en su único concepto de violación, en síntesis:
    1. Que el artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece que los convenios celebrados ante el Centro de Conciliación adquieren el carácter de cosa juzgada, que fue aplicado por la autoridad responsable para desechar la demanda laboral, es contrario a lo previsto en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal.
    2. Que el precepto impugnado es inconstitucional, pues contraviene lo dispuesto por los artículos 14 y 17 constitucionales, al invadir y restar derechos laborales del quejoso dado que establece que los convenios celebrados entre partes ante el Centro de Conciliación adquieren el carácter de cosa juzgada, aun cuando ese Centro no se trate de un órgano jurisdiccional.
    3. Señaló que los Tribunales Laborales han interpretado de manera incorrecta las disposiciones legales, pues el artículo 685 Ter de la Ley Federal del Trabajo establece los casos de excepción a efecto de agotar la instancia conciliatoria, de cuyo contenido se advierte que no tenía que agotar esa instancia, por lo que fue incorrecto que se determinara que se actualizó la cosa juzgada.
  5. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de cinco de enero de dos mil veinticuatro, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito dictó sentencia, en la que al analizar el planteamiento de inconstitucionalidad hecho valer respecto al artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo consideró lo siguiente:
  6. Expuso en qué consisten los mecanismos alternativos de solución de controversias previstos en el artículo 17, párrafos primero, segundo y quinto de la Constitución Federal, los cuales gozan del mismo tipo de protección constitucional, es decir, tanto acudir a la mediación, conciliación y arbitraje para resolver el conflicto entre los particulares, como acceder a los tribunales.
  7. Además, que el artículo 123, apartado A, fracción XX de la Carta Magna, permite que esos mecanismos, es decir, los convenios laborales adquieran la condición de cosa juzgada.
  8. Ello, porque el precepto impugnado regula la celebración de convenios ante la autoridad competente, a fin de evitar o concluir una controversia, en estricto cumplimiento al mandato del artículo 17, párrafo quinto de la Constitución, en el sentido de que en las leyes se deben prever mecanismos alternativos de solución de controversias y, en el caso, dicha porción normativa señala que una vez celebrado el convenio, éste adquirirá la categoría de cosa juzgada en acatamiento a lo previsto en el artículo 123, fracción XX, segundo y tercer párrafos de la Constitución Federal.
  9. Así, concluyó que el artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, cumple con el mandato constitucional, pues respeta el ejercicio del derecho fundamental de la libertad del gobernado a optar por una solución alternativa para resolver la controversia y es acorde con el derecho de acceso a la justicia, en tanto permite la celebración de convenios para resolver el conflicto de una manera ágil, menos costosa, con el fin de reportar mayores beneficios a las partes. Máxime que la conciliación constituye uno de los ejes centrales que motivaron la reforma en materia de justicia laboral.
  10. También adujo que los argumentos planteados por el quejoso en el sentido de que el convenio de terminación de la relación laboral contiene renuncia de derechos, sin demostrarlo, son insuficientes para considerar inconstitucional la referida porción normativa que eleva a categoría de cosa juzgada los convenios debidamente celebrados ante los Centros de Conciliación, por tanto, los declaró infundados.
  11. En relación a la nulidad del convenio celebrado ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, oficina Estatal Chihuahua, determinó que el mismo se hizo conforme a la voluntad de las partes, es decir, sin contener renuncia de derechos, tal como lo dispone el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, el cual adquirió la condición de cosa juzgada, por lo que no es posible que con posterioridad a ello, se solicite sea revocado o modificado; por tanto, estimó jurídicamente correcta la determinación de la Juez laboral en el acuerdo impugnado.
  12. Concluyó que la acción de nulidad pretendida vulneraría el principio de certeza jurídica de las partes intervinientes, con relación a la cosa juzgada, por lo que también declaró infundado ese argumento.
  13. Destacó que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 361/2021, determinó que la conciliación como instancia prejudicial obligatoria, elevada a rango constitucional en el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye uno de los ejes centrales que motivaron la reforma en materia de justicia laboral, pues resulta un componente esencial del derecho de acceso a la justicia, acorde a la realidad nacional e internacional en esa materia, con el propósito de eliminar todo elemento que la convierta en lenta, de difícil acceso y cuestionable. De la citada contradicción emergió el criterio de rubro: “PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL. LA PENSIÓN POR CESANTÍA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ, ASÍ COMO LA DEVOLUCIÓN Y PAGO DE APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONSIDERAN EXCEPCIONES PARA AGOTAR LA INSTANCIA CONCILIATORIA PREJUDICIAL, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 685 TER, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.

Consecuentemente, determinó que el proceder de la Juez responsable al desechar la demanda es legal y ajustado a derecho, al no ser violatorio de los derechos fundamentales del quejoso, por lo que, en consecuencia, negó el amparo y protección de la justicia federal solicitada.

  1. Interposición del recurso de revisión. Contra esa sentencia el quejoso interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de siete de febrero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el presente recurso y lo turnó al Ministro Alberto Pérez Dayán, integrante de la Segunda Sala, para la elaboración del proyecto correspondiente.
  3. Avocamiento . Mediante acuerdo de siete de junio de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Segunda Sala avocó el presente asunto y remitió los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.
  4. Publicación. El proyecto de sentencia se publicó oportunamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero, de la Ley de Amparo.
  5. COMPETENCIA
  6. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado el diez de abril siguiente emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia laboral es de su competencia y se considera innecesaria la intervención del tribunal pleno.
  7. OPORTUNIDAD
  8. El recurso se presentó de manera oportuna, pues, la sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el veintitrés de enero de dos mil veinticuatro, por lo que dicha notificación surtió efectos el veinticuatro siguiente, por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticinco de enero al ocho de febrero de dos mil veinticuatro, descontándose los días veintisiete y veintiocho de enero, tres, cuatro y cinco de febrero de dos mil veinticuatro, por ser inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  9. Por lo que, si el escrito del recurso de revisión se presentó el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurrente cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo.
  12. AGRAVIOS
  13. El recurrente expuso esencialmente los siguientes agravios:
  14. La sentencia resulta violatoria de los principios de legalidad y seguridad jurídica previstos en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues no resolvió el planteamiento relativo a que el artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo es contrario a lo establecido en los preceptos 17 y 123, apartado A, de la Norma Fundamental, y si bien, para resolver citó la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10ª.) de rubro: "CONVENIO LABORAL SANCIONADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE EL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD FORMULADO EN SU CONTRA CUANDO EL TRABAJADOR ADUCE RENUNCIA DE DERECHOS", lo cierto es que esa jurisprudencia es aplicable para los convenios celebrados dentro del juicio laboral por las juntas.
  15. En el caso, se trata de una autoridad administrativa y no jurisdiccional, por tanto, ese criterio jurisprudencial en lugar de ser aplicable, es contrario a la decisión arribada por el órgano colegiado.
  16. No tomó en consideración que el artículo 1 de la Constitución Federal y el 18 de la Ley Federal del Trabajo establecen que en el caso de la interpretación de las normas prevalecerá lo más favorable para el trabajador.
  17. El Tribunal Colegiado omitió tomar en consideración que sólo se reclamó la nulidad parcial del convenio en lo relativo al salario que debió servir de base para el pago de la pensión por jubilación, rubro respecto del que existió renuncia de derechos, toda vez que el trabajador lo celebró sin el conocimiento necesario, pues no es perito en derecho laboral.
  18. El Centro de Conciliación no es un Tribunal y si bien el artículo 123, apartado A, de la Constitución Federal, dispone que los convenios celebrados ante el mismo sí pueden adquirir el carácter de cosa juzgada, pues de no ser así el estado de derecho se vería incierto, pero no se puede ignorar que existen casos en materia de seguridad social, colectivos o de pensiones jubilatorias, que pueden adolecer de nulidad por existir renuncia de derechos en el convenio respecto al cálculo correcto de la pensión.