AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1007/2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1007/2024.

Fecha: 28-Ago-2024

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. La procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulada en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  2. De lo anterior se desprende que, las resoluciones que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan los siguientes requisitos:
    1. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
    2. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
    3. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  3. Estos supuestos son alternativos, pues basta con que se actualice uno u otro para que resulte procedente el recurso de revisión.
  4. Superado el primer paso, existe una segunda exigencia que se vincula con la excepcionalidad, es decir, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  5. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  6. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  7. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  8. Con motivo de la reforma referida en el párrafo anterior, se modificó el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal, para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo cuando revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  9. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta Suprema Corte como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  10. Así, la razón de modificar el citado precepto constitucional radica en, darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  11. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  12. En el caso se satisface el primer requisito para la procedencia de este recurso, ya que subsiste un planteamiento de constitucionalidad.
  13. En efecto, en la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclamó la inconstitucionalidad del artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo (posterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve), al resultar contrario a lo que disponen los artículos 14, 17 y 123, apartado A, fracción XX de la Constitución Federal porque considera que el Centro de Conciliación Laboral no está facultado para ejercer funciones jurisdiccionales por no tratarse de una autoridad de esa naturaleza, por tanto, no puede otorgarse a un convenio celebrado ante la autoridad conciliadora la calidad de cosa juzgada.
  14. Al respecto, el tribunal colegiado calificó como infundados esos argumentos por estimar que la naturaleza de cosa juzgada de los convenios celebrados ante el Centro de Conciliación, constituye uno de los ejes centrales que motivaron la reforma en materia de justicia laboral, pues resulta un componente esencial del derecho de acceso a la justicia, acorde a la realidad nacional e internacional en esa materia, con el propósito de eliminar todo elemento que la convierta en lenta, de difícil acceso y cuestionable.
  15. Dicha determinación se combate en los agravios planteados por el recurrente, por lo que, al ser impugnado ese pronunciamiento en esta instancia, subsiste una cuestión constitucional.
  16. De igual manera se cumple con el segundo de los requisitos mencionados, ya que el asunto reviste interés excepcional, porque el análisis del fallo recurrido servirá para establecer el criterio respectivo en el marco de la reforma laboral de uno de mayo de dos mil diecinueve, cuestión de la cual no existe jurisprudencia ni precedente obligatorio.
  17. ESTUDIO
  18. La materia del presente recurso de revisión radica en analizar la constitucionalidad del artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo (posterior a la reforma de uno de mayo de dos mil diecinueve), a partir del contenido de la sentencia impugnada y en función de los agravios formulados.
  19. Al efecto, se transcribe el contenido de la disposición constitucional que se estima transgredida:

Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

A.- Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

(…).

XX. La resolución de las diferencias o los conflictos entre trabajadores y patrones estará a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, cuyos integrantes serán designados atendiendo a lo dispuesto en los artículos 94, 97, 116 fracción III, y 122 Apartado A, fracción IV de esta Constitución, según corresponda, y deberán contar con capacidad y experiencia en materia laboral. Sus sentencias y resoluciones deberán observar los principios de legalidad, imparcialidad, transparencia, autonomía e independencia.

Antes de acudir a los Tribunales Laborales, los trabajadores y patrones deberán asistir a la instancia conciliatoria correspondiente. En el orden local, la función conciliatoria estará a cargo de los Centros de Conciliación, especializados e imparciales que se instituyan en las entidades federativas. Dichos centros tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Contarán con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirán por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en las leyes locales.

La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria. En todo caso, la etapa de conciliación consistirá en una sola audiencia obligatoria, con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita. Las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realizarán con el acuerdo de las partes en conflicto. La ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.

En el orden federal, la función conciliatoria estará a cargo de un organismo descentralizado. Al organismo descentralizado le corresponderá además, el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos relacionados.

El organismo descentralizado a que se refiere el párrafo anterior contará con personalidad jurídica y patrimonio propios, plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión. Se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad. Su integración y funcionamiento se determinará en la ley de la materia.

(…).

  1. El citado precepto constitucional derivó de la reforma publicada el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, mediante "Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de los artículos 107 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia laboral".
  2. Al respecto, es importante destacar algunas de las consideraciones de la exposición de motivos de la cual surgió la reforma, así, se transcribe la parte conducente:

"(…) el ritmo de la modernización de las instancias impartidoras de justicia laboral ha quedado desfasado entre las medidas y expectativas de la sociedad. Por tanto, el siguiente paso es avanzar hacia la justicia laboral del siglo XXI.

En ese sentido, existe la firme determinación de llevar a cabo una profunda transformación del sistema de justicia laboral. Ello alcanza a las propias Juntas de Conciliación y Arbitraje en los ámbitos federal y estatal.

Esta iniciativa está dirigida a acabar con todos los espacios susceptibles de prohijar inercias, vicios y prácticas que durante el desarrollo de un conflicto laboral dan lugar a la incertidumbre jurídica.

Se debe eliminar todo elemento que convierta la justicia laboral en lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable, así como combatir la participación, simulación, discrecionalidad y opacidad.

Para la consecuencia plena de estos objetivos, deben retomarse paradigmas que constituyan obstáculos o desviaciones. Es indispensable actualizar nuestras leyes y hacerlas acordes a la realidad laboral nacional e internacional, así como transformar instituciones y construir nuevas políticas públicas integrales y consensadas, con base en los principios de legalidad, imparcialidad, equidad, transparencia, eficacia, certeza, independencia, objetividad, profesionalismo, publicidad, confiabilidad y autonomía. Esta modernización contribuye a asegurar la protección de los derechos fundamentales de los trabajadores, especialmente, en escenarios de crisis.

La impartición de justicia laboral construida sobre los principios anteriores es determinante para consolidar la democracia, fortalecer las instituciones, garantizar la igualdad de todos los ciudadanos y de todo aquel que se encuentre en el país, contribuir al desarrollo económico, reforzar las políticas de justicia y fortalecer el Estado Democrático de Derecho.

Una justicia laboral efectiva, pronta y expedita dará certeza jurídica a los trabajadores y a empleadores. Ello permitirá elevar tanto la productividad y la competitividad económica, así como la calidad de vida de las familias mexicanas.

(…) esta iniciativa propone una reforma de fondo al derecho procesal del trabajo, a partir de tres premisas fundamentales:

1) Se propone que la justicia laboral sea impartida en lo sucesivo por órganos del Poder Judicial Federal o de los poderes judiciales locales, según corresponda.

2) Se propone plantear la función conciliatoria, de manera que constituya una instancia prejudicial a la cual los trabajadores y patrones deberán acudir. Con esta medida se privilegia que los nuevos órganos de impartición de justicia laboral concentren su atención en las tareas jurisdiccionales, propias de una nueva responsabilidad. En tanto, la función conciliatoria estará a cargo de Centros de Conciliación especializados e imparciales, dotados con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de que contarán con plena autonomía técnica, operativa presupuestaria, de decisión y gestión; mismos que serán organismos descentralizados. Destaca que la iniciativa delinea el nuevo procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria de manera que resulte eficaz para las partes. Para tal efecto se propone que esta etapa procesal conste de una sola audiencia obligatoria con fecha y hora debidamente fijadas de manera expedita y que las subsecuentes audiencias de conciliación sólo se realicen con el acuerdo de las partes el tiempo que de común acuerdo determine.

3) Se propone revisar el sistema de distribución de competencias entre las autoridades federales y locales. De esta manera, con el propósito de fortalecer el ejercicio de las libertades de negociación colectiva y de sindicación, se considera necesario crear un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal que tendrá la facultad, entre otras, de atender el registro de todos los contratos colectivos de trabajo y de las organizaciones sindicales, así como todos los procesos administrativos inherentes a dichas materias. El organismo también tendrá a su cargo la función conciliatoria en el orden federal.

(…).

  1. De lo transcrito se advierte que la intención de la reforma que transformó el sistema de justicia laboral tuvo el propósito de modificar de fondo el procedimiento de trabajo vigente, a fin de erradicar los vicios existentes que evidenciaban una justicia laboral lenta, costosa, de difícil acceso y cuestionable; para lo cual se incorporó un nuevo sistema, compuesto de una etapa prejudicial y la ordinaria a cargo de órganos jurisdiccionales en los distintos ámbitos de competencia.
  2. En efecto, la reforma constitucional incorporó la conciliación como eje principal del nuevo paradigma de justicia del trabajo, para lo cual se establece una etapa previa al juicio, obligatoria, a cargo de centros de conciliación locales y uno federal, constituidos como organismos descentralizados, dotados con personalidad jurídica y patrimonio propios, especializados e imparciales, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y gestión, para hacer más eficaz la posibilidad conciliatoria.
  3. Asimismo, su actuación se regirá por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
  4. Una vez agotada esta instancia, de no lograrse el consenso entre las partes, se podrá acudir al juicio ordinario ya sea en materia federal o local, según corresponda.
  5. Es decir, el antiguo sistema de justicia laboral a cargo de las Juntas de Conciliación y Arbitraje que se encargaban de la etapa conciliatoria y, en su caso de la solución del conflicto, fue sustituido por dos distintos entes: Centros de Conciliación y Tribunales Laborales.
  6. Precisado lo anterior, se considera importante puntualizar que la conciliación como etapa prejudicial es un medio alternativo de solución de una controversia, en este caso, en materia laboral, cuya pertinencia ya se encontraba prevista en el artículo 17, párrafo quinto, de la Constitución Federal, que establece el derecho fundamental de acceso a la justicia de manera pronta, completa e imparcial.
  7. Al efecto se transcribe:

Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias.

  1. Ahora bien, el artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución Federal reservó a la legislación laboral la determinación del procedimiento que se deberá observar en esta instancia conciliatoria .
  2. En ese sentido, mediante Decreto publicado el uno de mayo de dos mil diecinueve en el Diario Oficial de la Federación, se reformó la Ley Federal del Trabajo.
  3. Al respecto, conviene destacar las consideraciones de la exposición de motivos expresadas en la iniciativa de reforma que dio origen al referido Decreto:

INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY DEL INSTITUTO FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y REGISTRO LABORALES; Y REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LAS LEYES FEDERAL DEL TRABAJO, FEDERAL DE LAS ENTIDADES PARAESTATALES, ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, Y ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN MATERIA DE JUSTICIA LABORAL, A CARGO DEL DIPUTADO FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PES.

(…).

La naturaleza social y el carácter tutelar que revisten el derecho del trabajo determinan el contenido de la presente iniciativa, que ha sido elaborada con el objeto de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho humano a una tutela judicial efectiva, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Por lo tanto, las adecuaciones legislativas que propone la presente iniciativa proveen un modelo de justicia que privilegia la conciliación y mejora la calidad y legitimidad de los procedimientos jurisdiccionales y finalmente las sentencias judiciales que de ellos se deriven.

(…).

La reforma propone un sistema de justicia laboral innovador que brinda certeza jurídica a trabajadores y patrones y permita elevar la productividad y competitividad económica, así como la calidad de vida de las familias mexicanas. Bajo ese contexto, en lo sucesivo se precisarán las modificaciones propuestas al sistema de justicia laboral a partir de las tres premisas fundamentales establecidas por la reforma constitucional:

1) La función conciliatoria como instancia prejudicial a la que deberán acudir trabajadores y patrones.

El primer eje sobre el que descansa la reforma es el de la instancia prejudicial obligatoria a la que deberán acudir trabajadores y patrones para la solución de sus conflictos.

Para materializar lo anterior, esta iniciativa propone un Título específico sobre medios alternativos de solución de controversias en materia laboral, el cual contiene los procedimientos de conciliación y de selección de conciliadores que regirán en toda la República.

Aunado a lo anterior la propuesta incorpora en el Titulo Dieciséis de la Ley Federal del Trabajo, lo relativo a del Registro de Organizaciones Sindicales, Contratos Colectivos de Trabajo, Convenios de Administración de Contratos-Ley y Reglamentos Interiores de Trabajo, en donde el Instituto deberá de contar con un Sistema Informático Integral.

El procedimiento que se propone en la instancia conciliatoria será único para todo el país con el propósito de homologarlo en el organismo descentralizado de conciliación y registro de asociaciones sindicales, contratos colectivos de trabajo y procedimientos administrativos relacionados (Instituto Federal de Conciliación y Registro Laborales, en lo sucesivo “Instituto”) y los centros de conciliación de las entidades federativas (en los sucesivo “Centros de Conciliación”), así como para contar con parámetros comunes en la evaluación del sistema. Al ser ágil y sencillo dota a la sociedad de una herramienta de autocomposición que le permita resolver por sí misma los conflictos que se generen en ella evitando la intervención de la autoridad jurisdiccional en el común de los casos, cumpliendo así con las expectativas planteadas por la reforma constitucional.

El proyecto diferencia situaciones que deben ser tratadas de manera especial para, su mejor resolución, tanto en la etapa conciliatoria como en la jurisdiccional, incorporando actuaciones que den fuerza y certeza jurídica, como en el caso de los procedimientos de pago de prestaciones por muerte de los trabajadores o el procedimiento especial de huelga.

A mayor abundamiento, a continuación, se exponen de manera general las principales características del procedimiento de conciliación propuesto en la presente iniciativa.

-Características del procedimiento de conciliación

a) Confidencialidad

El principio de confidencialidad que rige la figura de la conciliación en el procedimiento laboral, permite que las partes que intervienen puedan actuar en completa libertad, de manera que los hechos, manifestaciones y argumentos que, se hayan vertido en las audiencias no pueden invocarse dentro de un procedimiento judicial,esto es, no se admite que las partes pretendan aducir durante la etapa del juicio ninguna clase de antecedente vinculado con la propuesta, discusión, aceptación, rechazo o reconocimiento de hechos y derechos que se hayan realizado durante la conciliación.

En este mismo sentido, se establece en la presente iniciativa de reforma a la Ley Federal del Trabajo, que los conciliadores y el personal del Instituto y Centros de Conciliación no puedan ser llamados a comparecer como testigos en lo actuado durante la etapa conciliatoria.

b) Validez de los convenios

Una de las acciones que con mayor se tramitan en las Juntas de Conciliación y Arbitraje son las son las relativas a la nulidad de los convenios celebrados entre trabajadores y patrones, aun cuando éstos eran ratificados ante la autoridad correspondiente, planteamiento que fue llevado hasta la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

En congruencia con lo resuelto por el Máximo Tribunal de nuestro país, en esta reforma se prevé la improcedencia de cualquier planteamiento de nulidad formulado en contra de los convenios que cumplan con los requisitos anteriormente señalados.

Los convenios de conciliación celebrados ante el Instituto Federal de Conciliación serán vinculantes para las partes, siendo improcedente que, con posterioridad, alguna de las partes haga valer su nulidad alegando una renuncia de derechos, en relación con hechos y prestaciones que ya fueron materia de pronunciamiento en el convenio de conciliación.

c) Carácter de los convenios celebrados en la instancia conciliatoria

En términos de lo establecido por el artículo 123, apartado A, fracción XX, la ley deberá establecer las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución, con el objeto de impedir la repetición indebida de litigios, y procurar la armonía de los pronunciamientos a futuro, evitan que se emitan resoluciones contradictorias.

En ese sentido, mediante la presente iniciativa se propone que los convenios deban efectuarse ante alguno de los conciliadores designados por el Instituto o los Centros de Conciliación verificando que están facultados para atender la solicitud presentada. El conciliador cuidará en todo momento que las cláusulas convenidas entre las partes no sean contrarias a derecho, asimismo, sancionará el convenio celebrado entre las partes.

(…).

  1. Por su parte, del Dictamen en sentido positivo a la minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de justicia laboral, libertad sindical y negociación colectiva, emitido por la Cámara de Senadores, se advierte lo siguiente:

QUINTA. De los centros de conciliación.

Para estas Comisiones Dictaminadoras también se considera de la mayor relevancia la presente Minuta, toda vez que pretende modificar la Ley Federal del Trabajo a efecto de crear un órgano independiente encargado de la conciliación y el registro de los contratos colectivos, incluyendo la facultad de verificación de que la mayoría de los trabajadores apoya a sus dirigentes, así como el contenido de los contratos colectivos negociados y sus revisiones a través del voto personal, libre y secreto.

(...).

La importancia de la etapa de conciliación consiste en exhortar a las partes para que allanen sus diferencias y sea posible llegar a una solución de común acuerdo, con la finalidad de dar por concluido el conflicto.

(...).

La reforma constitucional de febrero de 2017 adoptó entre otras cuestiones, la creación de un órgano autónomo para la conciliación y registro de contratos, de acuerdo a los principios de negociación colectiva y libertad sindical.

Dicha reforma estableció que el procedimiento que se deberá observar en la etapa conciliatoria deberá determinarse en la ley; consistiendo en una sola audiencia obligatoria, con la posibilidad de realizar subsecuentes solo con el acuerdo de las partes en conflicto, asimismo la ley establecerá las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución: la reconformación de las funciones de registro de las organizaciones sindicales y de los contratos colectivos de trabajo como una competencia federal, a cargo del organismo público descentralizado.

Para estas Comisiones dictaminadoras, es menester mencionar que los asuntos que conocerán los Centros de Conciliación permitirán al trabajador solicitar la intervención de esta autoridad independiente para verificar la regularidad legal de cualquier acto a través del cual se incida en la esfera jurídica laboral de la persona trabajadora, sujetándose a agotar la instancia de conciliación en la norma de manera más eficaz y con prontitud, a la vez que se le otorga la oportunidad a las partes de ofrecer pruebas que sustenten la legalidad de su actuación, permitiéndole ejercer debidamente su defensa dentro de un plazo razonable. Lo anterior establece la posibilidad de transigir y desahogar las pruebas ofrecidas, así como de alegar y, finalmente, se contempla un plazo razonable para emitir una resolución.

Para estas Comisiones unidas, la Minuta cumple con un aspecto trascendente para considerar que la conciliación es resuelta ante un órgano independiente , donde se respeta el debido proceso, pues se marcan los actos procesales que dan inicio a cada una de las etapas de la conciliación, se da la oportunidad de transigir, probar y alegar, y se contempla la emisión de una resolución con la que se resuelva el conflicto laboral, todo, dentro de plazos razonables en los términos establecidos en la propuesta de reforma a la legislación.

Cabe mencionar que la eficacia de la etapa de conciliación depende precisamente de que las partes tengan la voluntad de llegar a un arreglo y puede resultar eficaz porque permite que las partes puedan llegar al acuerdo correspondiente que deberá ser validado por los Centros de Conciliación, como autoridad independiente e imparcial.

El Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el objeto de dicha fase procesal es justamente procurar que los adversarios o las partes resuelvan sus diferencias mediante la celebración de un acuerdo conciliatorio, la cual es factible realizar a través de, si es el caso, de sus representantes y/o apoderados, y, en ese tenor, el convenio que se llegue a celebrar adquirirá el carácter de sentencia ejecutoriada, con lo cual, la etapa de conciliación no resultaría inútil.

Para estas Comisiones Unidas el período conciliatorio persigue propósitos de avenencia, pues se trata de que las partes, con la única intermediación del Centro de Conciliación, autoridad independiente, propongan soluciones justas y satisfactorias a sus diferencias para evitar el juicio ante los tribunales laborales.

Así el recurrir a los procedimientos de conciliación, en los conflictos de trabajo, es la medida en que sean adecuados, imparciales y rápidos y que las partes involucradas puedan participar en cada etapa, son no solo legítimos, sino adecuados y recomendables, porque procuran la solución de la controversia por un medio expedito y que puedan ser útiles para evitar la judicialización de los conflictos que provoque la extensión de la solución correspondiente, esto es, permite a las partes la consecución de un posible arreglo que evita la tramitación de un juicio laboral ante los tribunales.

Para estas Comisiones, resulta importante señalar que el procedimiento de conciliación es un medio para resolver conflictos colectivos, en el que participa un tercero que actúa como un conciliador y a quien corresponde el procedimiento y proponer a las partes una posible solución, en ningún caso decide. En una lógica del Derecho Colectivo de Trabajo, y de la conciliación, esta última como medio alterno de resolución de conflictos, lo que se pretende es que sean las mismas partes las que solucionen concertadamente sus conflictos, y busquen una solución a los mismos que sea satisfactoria para ambas.

Cabe mencionar que establecer una instancia prejudicial obligatoria de conciliación, pretende ofrecer una auténtica posibilidad de solución de los conflictos laborales y disminuir los plazos de resolución de los mismos, a partir del diseño de un procedimiento de conciliación que se llevará ante funcionarios conciliadores especialistas en solución de conflictos y mediación.

En ese sentido, con la presente Minuta se pretende que los funcionarios de los Centros de Conciliación, al pertenecer éstos a un organismo público descentralizado con autonomía operativa y de gestión, cuenten con la independencia, profesionalismo e imparcialidad necesaria, para garantizar que su actuación brinde mayor confianza y certeza a las partes en conflicto.

Para estas Comisiones Unidas es menester mencionar que el establecer y mantener órganos independientes y autónomos para la conciliación y el registro de sindicatos y contratos colectivos de trabajo, genera un beneficio para las personas trabajadoras y un reconocimiento de la importancia y necesidad de fortalecer la vida democrática de los sindicatos, ya que dichos entes devienen de un mandato legal de conciliar en conciencia y a verdad sabida y buena fe guardada una controversia laboral, evaluando de manera integral el caso a fin de tomar una decisión autónoma en el ejercicio de su función, sin que pueda ser sujeto de presiones o influencias de cualquier índole, ya que en el ejercicio de la función conciliatoria solamente están sometidos a la ley."

  1. De lo anterior, se subrayan las finalidades de la nueva justicia laboral, entre las que se encuentran:
  2. Que los órganos jurisdiccionales concentrarán su atención en las tareas judiciales.
  3. La conciliación será un requisito prejudicial, que se llevará a cabo mediante un procedimiento sencillo, de fácil acceso.
  4. La instancia prejudicial obligatoria de conciliación pretende ofrecer una auténtica posibilidad de solución de los conflictos laborales y disminuir los plazos de resolución de éstos.
  5. La conciliación se regirá por el principio de confidencialidad que permite que las partes puedan actuar en completa libertad, teniendo la confianza de que los hechos, manifestaciones y argumentos que se expongan en las audiencias no pueden tomarse en consideración dentro de un procedimiento judicial.
  6. El organismo descentralizado de conciliación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios; y contará con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión.
  7. La ley determinará el procedimiento que se deberá observar en la instancia conciliatoria y las reglas para que los convenios laborales adquieran condición de cosa juzgada, así como para su ejecución.
  8. Dichos propósitos se materializaron en diversas disposiciones que regulan la creación y funcionamiento del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, así como de los Centros de Conciliación de las entidades federativas, a quienes se encomendó la función conciliadora a que se hizo referencia, tales como los artículos 3 Ter y 590-A de la Ley Federal del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 3 Ter. Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Autoridad Conciliadora: El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral o los Centros de Conciliación de las entidades federativas, según corresponda;

(…)

III. Centros de Conciliación: Los Centros de conciliación de las entidades federativas o el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, según corresponda;

(…).

Artículo 590-A. Corresponde al Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral las siguientes atribuciones:

I. Realizar en materia federal la función conciliadora a que se refiere el párrafo cuarto de la fracción XX del artículo 123 constitucional;

(…).

  1. De igual forma, como lo estableció la reforma constitucional, en la Ley Federal del Trabajo se constituyó a dichos centros de conciliación como organismos públicos descentralizados, en el ámbito federal o local, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con plena autonomía técnica, operativa, presupuestaria, de decisión y de gestión, para hacer más eficaz la posibilidad conciliatoria, regidos por los principios de certeza, independencia, legalidad, imparcialidad, igualdad, confiabilidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y publicidad.
  2. Respecto a esa etapa conciliatoria, en los artículos 590-B y 685 de la legislación laboral se puntualizó como una de las características predominantes del nuevo sistema de justicia laboral, que necesariamente debe agotarse, previo a acudir a los tribunales laborales. Se transcribe la parte conducente:

Artículo 590-B. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral se constituirá y funcionará de conformidad con los siguientes lineamientos:

(…).

Será competente para substanciar el procedimiento de la conciliación que deberán agotar los trabajadores y patrones, antes de acudir a los Tribunales, conforme lo establece el párrafo quinto de la fracción XX del artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

(…).

Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo se rige bajo los principios de inmediación, inmediatez, continuidad, celeridad, veracidad, concentración, economía y sencillez procesal. Asimismo, será público, gratuito, predominantemente oral y conciliatorio.

(…).

  1. En cuanto a los requisitos para acudir a la etapa prejudicial, quedaron enumerados en el precepto 684- C:

Artículo 684-C. La solicitud de conciliación deberá contener los siguientes datos:

I. Nombre, CURP, identificación oficial del solicitante y domicilio dentro del lugar de residencia del Centro de Conciliación al que acuda, para recibir notificaciones en el procedimiento de conciliación prejudicial; el Centro facilitará los elementos y el personal capacitado a fin de asignarle un buzón electrónico al solicitante. En caso de que el solicitante no cuente con identificación oficial, podrá ser identificado por otros medios de que disponga el Centro;

II. Nombre de la persona, sindicato o empresa a quien se citará para la conciliación prejudicial;

III. Domicilio para notificar a la persona, sindicato o empresa a quien se citará, y

IV. Objeto de la cita a la contraparte.

Si el solicitante es el trabajador e ignora el nombre de su patrón o empresa de la cual se solicita la conciliación, bastará con señalar el domicilio donde prestó sus servicios.

Los elementos aportados por las partes no podrán constituir prueba o indicio en ningún procedimiento administrativo o judicial. La información aportada por las partes en el procedimiento de conciliación, no podrá comunicarse a persona o autoridad alguna, a excepción de la constancia de no conciliación y, en su caso, el convenio de conciliación que se celebre, en cuyo supuesto el Centro de Conciliación deberá remitir en forma electrónica al Tribunal que corresponda los documentos referidos, mismos que deberán contener los nombres y domicilios aportados por las partes, acompañando las constancias relativas a la notificación de la parte citada que haya realizado la Autoridad Conciliadora y los buzones electrónicos asignados.

El tratamiento de los datos proporcionados por los interesados estará sujeto a la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

El solicitante será notificado de la fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación o del acuerdo de incompetencia, al momento de presentar su solicitud. Para agilizar el procedimiento de conciliación, el solicitante podrá auxiliar al Centro de Conciliación para llevar a cabo la notificación de la audiencia de conciliación a la persona, sindicato o empresa que se citará.

  1. Por su parte, los artículos 684-B y 684-E, fracciones XIII y XIV de la Ley Federal del Trabajo, disponen lo siguiente:

Artículo 684-B. Antes de acudir a los Tribunales, los trabajadores y patrones deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente para solicitar el inicio del procedimiento de conciliación, con excepción de aquellos supuestos que están eximidos de agotarla, conforme a lo previsto en esta Ley.

Artículo 684-E. El procedimiento de conciliación se tramitará conforme a las reglas siguientes:

(…).

XIII. Una vez que se celebre el convenio ante los Centros de Conciliación, adquirirá la condición de cosa juzgada, teniendo la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación. Cualquiera de las partes podrá promover su cumplimiento mediante el procedimiento de ejecución de sentencia que establece esta Ley, ante el Tribunal competente, y

XIV. Al celebrar convenio, las Autoridades Conciliadoras entregarán copia certificada del mismo para cada una de las partes, asimismo también se les entregará copia certificada de las actas donde conste el cumplimiento del convenio.

(…).

  1. De igual forma, deben destacarse los requisitos que debe reunir la persona que estará a cargo de la conciliación de los conflictos que sean sometidos al conocimiento del referido organismo, previstos en el artículo 684-G de la Ley Federal del Trabajo, el cual se transcribe:

Artículo 684-G. Para desempeñar el cargo de conciliador se deben cubrir los siguientes requisitos:

I. Gozar del pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II. Tener preferentemente experiencia de por lo menos tres años en áreas del derecho del trabajo o especialización en las actividades que se vinculen con las atribuciones del Centro de Conciliación que corresponda;

III. Contar con título profesional a nivel licenciatura en una carrera afín a la función del Centro;

IV. Tener preferentemente certificación en conciliación laboral o mediación y mecanismos alternativos de solución de controversias;

V. Tener conocimiento sobre derechos humanos y perspectiva de género;

VI. Aprobar el procedimiento de selección que se establezca para tal efecto, y

VII. No estar inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

  1. De dichos artículos se advierten algunas de las reglas específicas para llevar a cabo el procedimiento de conciliación. Así, se establece que antes de que las partes acudan a los Tribunales Laborales, deberán asistir al Centro de Conciliación correspondiente a efecto de agotar el procedimiento de conciliación, con excepción de los supuestos señalados en la misma legislación.
  2. En tal sentido, se indica que el convenio que se celebre ante los Centros de Conciliación adquiere la calidad de cosa juzgada y que las partes pueden promover su cumplimiento a través del procedimiento de ejecución de sentencias.
  3. Asimismo, se regula que cuando las partes celebren un acuerdo de mutuo consentimiento, les será entregada copia del convenio y de las actas donde conste su cumplimiento.
  4. Ahora bien, conforme a lo dispuesto en la reforma constitucional y legal, se advierte un cambio a la justicia laboral en el que, entre otras cuestiones, se favorece la conciliación prejudicial y se crea el Centro de Conciliación, como organismo público descentralizado, con el cual se permite dar un fortalecimiento a la función conciliatoria.
  5. Con ello se buscó agilizar la resolución de las controversias laborales en donde los trabajadores y patrones pudieran llegar a un acuerdo previo conciliatorio que les permitiera resolver sus conflictos de manera más rápida y sencilla, evitando de este modo llevar la controversia ante los tribunales laborales.
  6. A partir de dicha reforma, se privilegió la solución de los conflictos mediante un procedimiento conciliatorio, a fin de que sólo en aquellos casos en que no se pudiera llegar a un acuerdo entre las partes, se acudiera ante las autoridades jurisdiccionales a fin de resolver el conflicto.
  7. Así, cuando las partes acuden al Centro de Conciliación y con ayuda de un tercero facilitador experto conciliador, llegan a un acuerdo conciliatorio y aceptan las condiciones pactadas en el convenio, éste adquiere la calidad de cosa juzgada ya que con ello, la controversia surgida queda resuelta de conformidad con los presupuestos ahí precisados y conforme a la verificación de la autoridad conciliadora de que no se violan derechos laborales, lo que hace innecesaria su ratificación ante una autoridad jurisdiccional.
  8. Conforme a lo señalado, esta Segunda Sala considera que si bien el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, establece que la resolución de los conflictos laborales estará a cargo de los tribunales laborales correspondientes, también se dispuso que antes de acudir a éstos, tanto los trabajadores como los patrones deben asistir a una instancia conciliatoria, la cual está a cargo de los Centros de Conciliación respectivos.
  9. Así, se confirió a dichos Centros la facultad para dirimir las controversias a través de la conciliación, mediante un procedimiento previo que permitiera lograr un acuerdo entre las partes y otorgarle firmeza a lo ahí decidido.
  10. En ese sentido, a efecto de dotar de seguridad jurídica a dicha instancia, se dispuso que la ley respectiva debería fijar las reglas específicas para que los convenios laborales adquirieran la calidad de cosa juzgada. Cuestión que se reflejó en el contenido del artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo.
  11. Como se aprecia, del análisis a lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, el constituyente concedió a los Centros de Conciliación la facultad de llevar a cabo los procedimientos conciliatorios y de otorgar la condición de cosa juzgada a los convenios que se celebren en dichas sedes.
  12. Es decir, la naturaleza de cosa juzgada de los convenios celebrados ante la instancia conciliatoria se otorgó desde el precepto constitucional referido.
  13. Con ello se buscó dar una verdadera certidumbre al procedimiento conciliatorio prejudicial, a efecto de obtener una solución más ágil, eficaz y justa, que garantizara salvaguardar el equilibrio entre los actores del mundo del trabajo en la defensa y protección de los derechos laborales.
  14. El otorgar la calidad de cosa juzgada a los convenios conciliatorios permite que las partes cuenten con certidumbre y certeza de que las propuestas y soluciones a los conflictos laborales planteados queden firmes, lo que evita que sobre un mismo punto en conflicto ya resuelto se pueda abrir una nueva discusión.
  15. En efecto, lo convenido en un acuerdo conciliatorio debe permanecer inamovible, sin que pueda admitirse su modificación con motivo de una nueva reclamación respecto de la que exista identidad en las partes, causa y objeto , ya que ello implicaría restar eficacia jurídica a los fines de la reforma laboral en ese tema, e iría en contra de los principios de certeza y seguridad jurídica.
  16. De ahí que si en el caso las partes celebraron un convenio conciliatorio , por así ajustarse a sus intereses, ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, Oficina Estatal de Chihuahua, en el que se estipuló el pago de diversos conceptos a favor de la parte trabajadora y ambas partes manifestaron su conformidad y ratificaron el convenio en todas y cada una de sus partes aprobando su contenido, conforme a lo dispuesto en el artículo 684-E, fracción XIII, de la legislación laboral éste constituye cosa juzgada.
  17. Finalmente, si bien los Centros de Conciliación son entes de naturaleza administrativa y no autoridades jurisdiccionales y, por tanto, no pueden emitir sentencias firmes, lo cierto es que en términos del nuevo sistema de justicia laboral el procedimiento de conciliación prejudicial constituye un mecanismo efectivo de justicia al erigirse como un medio alternativo de solución de conflictos que otorga plena certeza jurídica a las partes y que se verifica ante autoridad administrativa formal y materialmente creada, entre otros, para celebrar convenios con fuerza vinculante reconocida constitucional y legalmente, los cuales adquieren la calidad de cosa juzgada y, por tanto, deben cumplirse en sus términos, dándoles incluso la calidad de un título para iniciar acciones ejecutivas sin necesidad de ratificación.
  18. Consecuentemente, esta Segunda Sala considera que el artículo 684-E, fracción XIII, de la Ley Federal del Trabajo, al otorgar la categoría de cosa juzgada al convenio conciliatorio suscrito ante los Centros de Conciliación no resulta contrario a lo dispuesto en la Constitución Federal.
  19. Además, tampoco se transgreden los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, pues con ello no se priva a las partes de los mismos, sino que abona a su satisfacción, toda vez que les concede acceder a un procedimiento prejudicial, mediante reglas específicas, que permite solucionar las controversias laborales a través de la suscripción de un convenio y da la posibilidad a los involucrados de concluir el conflicto de una manera más sencilla y ágil confiriendo eficacia a lo convenido, a fin de evitar que sobre un mismo reclamo se inicie la tramitación de un juicio laboral.
  20. En similares consideraciones se resolvió el amparo directo en revisión 7654/2023, en el cual se determinó la constitucionalidad del artículo 684-E, fracciones XIII y XIV, de la Ley Federal del Trabajo, resuelto en sesión de catorce de agosto de dos mil veinticuatro, por mayoría de votos.
  21. Ahora bien, respecto del agravio relativo a que el órgano colegiado no debió aplicar la jurisprudencia 2a./J. 17/2015 (10a.) por considerar que ésta se refiere a los convenios celebrados por las juntas, es decir, en el anterior sistema de justicia laboral, que los conciliadores tienen el carácter de autoridad administrativa y no jurisdiccional, así como que, el carácter de cosa juzgada de los convenios puede dejar de considerar la posibilidad de la renuncia de derechos laborales; resultan inoperantes, dado que son ajenos a la litis de constitucionalidad del amparo directo en revisión.
  22. DECISIÓN
  23. En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que, al resultar infundados los argumentos expuestos y no advertirse motivo de suplencia en términos del artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. En la materia de la revisión se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra la sentencia reclamada.

Notifíquese ; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente), por lo que este criterio resulta vinculante.