AMPARO directo EN REVISIÓN 1112/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO directo EN REVISIÓN 1112/2024

Fecha: 21-Ago-2024

AMPARO directo EN REVISIÓN 1112/2024

QUEJOSo y recurrente: **********

PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO

SECRETARIO AUXILIAR: ALBERTO MIRANDA BERNABÉ

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES

El presente asunto tiene su origen en un juicio de amparo directo en el cual se impugnó el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial (actualmente abrogada).

1

II.

TRÁMITE

El tribunal colegiado negó el amparo. El quejoso interpuso recurso de revisión principal al cual se adhirió la parte tercera interesada.

2

III.

PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta Primera Sala es competente para conocer de la revisión principal y su adhesiva, mismas que fueron interpuestas de manera oportuna y por partes legitimadas.

3

IV.

CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

Se sintetizan los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios.

4

V.

PROCEDENCIA

El recurso de revisión es improcedente porque su resolución no reviste un interés excepcional, ya que la totalidad de agravios son inoperantes, algunos por construirse sobre premisas falsas y otros por solo abundar en los argumentos de la demanda de amparo sin controvertir todas las consideraciones torales que rigen el fallo impugnado.

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VI.

DECISIÓN

Se desecha la revisión principal, queda firme la sentencia recurrida y sin materia la revisión adhesiva.

16

AMPARO directo EN REVISIÓN 1112/2024

QUEJOSo y recurrente: **********

PONENTE: MINISTRO juan luis gonzález alcántara carrancá

SECRETARIo: VÍCTOR MANUEL ROCHA MERCADO

SECRETARIO AUXILIAR: ALBERTO MIRANDA BERNABÉ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Correspondiente al amparo directo en revisión 1112/2024, interpuesto por **********, por conducto de su representante legal, en contra de la sentencia dictada en el amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

I. ANTECEDENTES

  1. El treinta de agosto de dos mil veintiuno, la Subdirectora Divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial declaró la nulidad del registro marcario “**********”, cuyo titular es **********, y le negó a este último decretar la caducidad del diverso registro marcario “**********”, cuya titularidad corresponde a “**********”.
  2. ********** promovió juicio contencioso administrativo federal, mismo que fue registrado con el número de expediente **********. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó sentencia el trece de abril de dos mil veintitrés, en el sentido de reconocer la validez de la resolución impugnada.
  3. El actor promovió amparo directo en contra de la sentencia arriba indicada. En la demanda impugnó el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial (actualmente abrogada) [1] que sirvió de fundamento para declarar la nulidad del registro marcario respectivo.
  4. El asunto fue registrado con el número de expediente ********** y, en sesión de seis de diciembre de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó negar la protección constitucional.

II. TRÁMITE

  1. El quejoso interpuso, por conducto de su abogado autorizado, recurso de revisión mediante escrito presentado el dos de enero de dos mil veinticuatro en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. A su vez, la parte tercera interesada hizo valer revisión adhesiva, la cual fue presentada el doce enero de dos mil veinticuatro en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito y recibida en este Alto Tribunal el dieciséis de enero de dos mil veinticuatro.
  2. La ministra presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió la revisión principal y su adhesiva en acuerdo de nueve de febrero de dos mil veinticuatro y ordenó registrar el asunto con el número 1112/2024. Asimismo, ordenó turnar el caso al ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento. Esto último tuvo verificativo en acuerdo de cuatro de junio de dos mil veinticuatro.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente [2] para conocer la revisión principal y su adhesiva, mismas que fueron interpuestas de manera oportuna [3] y por partes legitimadas. [4]

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

  1. A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente asunto, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios de la revisión principal.
  2. Demanda de amparo. En el primer concepto de violación se impugnó el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial (actualmente abrogada), por transgredir el principio de seguridad jurídica, al permitir, en opinión del quejoso, la privación de un derecho adquirido (registro marcario) por el hecho de que la autoridad administrativa haya incurrido en un error al momento de su otorgamiento.
  3. Al respecto, el quejoso apuntó que para obtener el registro marcario “**********” siguió un procedimiento reglado, en el cual, si algún tercero tenía alguna objeción sobre su otorgamiento podía manifestarlo y, al no haber ocurrido, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial le expidió el titulo respectivo.
  4. Derivado de lo anterior, se afirmó que el precepto impugnado permite desconocer derechos adquiridos en detrimento del principio de seguridad jurídica, pues se faculta al Estado para anular un registro marcario que fue otorgado válidamente. Además de que se vulneró el principio de confianza legítima, pues al preverse la anulación de una marca cuando se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro registro marcario igual o semejante en grado de confusión, se altera la seguridad y firmeza del título conferido a personas como el quejoso.
  5. También se indicó que el precepto impugnado transgrede lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Paris, conforme al cual el Estado Mexicano debe proteger la propiedad industrial. Aunado a que, en términos de la tesis 2a. CXXVII/2009, de rubro: “PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, EN RELACIÓN CON SU PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY CORRESPONDIENTE, CONTIENE UN SUPUESTO DE NULIDAD RELATIVA”, la nulidad prevista en el artículo impugnado no debe considerarse absoluta, sino relativa. De ahí que admite su convalidación, máxime cuando dicha causal de nulidad surge con motivo de un error de la autoridad administrativa.
  6. Así, el quejoso solicitó ejercer el control de convencionalidad respecto del artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial (actualmente abrogada) por vulnerar el principio de seguridad jurídica.
  7. En el segundo concepto de violación se argumentó que la Sala responsable realizó un análisis equivocado respecto a la semejanza en grado de confusión fonética y gráfica del registro marcario del quejoso, lo que transcendió a convalidar la nulidad de su marca, en detrimento del derecho a la propiedad industrial previsto en el artículo 28, párrafo décimo, de la Constitución Federal.
  8. En el tercer concepto de violación se indicó que la Sala responsable vulneró el décimo párrafo del artículo 28 de la Ley Fundamental, por permitir que un elemento genérico y no distintivo como el nombre y representación de un deporte como el “ POLO ” fuera suficiente para anular el registro marcario del quejoso.
  9. Mientras que, el cuarto concepto de violación se redujo a señalar que la sentencia reclamada fue dictada en contravención del derecho a la seguridad jurídica por permitir la nulidad de un registro marcario basado en el error, inadvertencia o diferencia de apreciación por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, soslayando que el quejoso tenía confianza legítima respecto de la validez del registro marcario originalmente otorgado por la propia autoridad administrativa.
  10. Finalmente, el quinto concepto de violación versó sobre la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, en detrimento del principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
  11. Sentencia recurrida . El tribunal colegiado analizó en primer término y de manera conjunta los conceptos de violación segundo y tercero por estar relacionados en cuanto al análisis efectuado por la Sala responsable respecto a la similitud en grado de confusión del registro marcario anulado. Dichos argumentos fueron declarados infundados bajo la premisa esencial de que, el elemento común visible en las marcas puestas a debate de un jinete montando a caballo sosteniendo un mazo inherente al deporte denominado “ POLO ” sí son similares en grado de confusión.
  12. Posteriormente fue analizado el primer concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial. Dicho planteamiento resultó infundado y para demostrarlo se tomó como base lo determinado por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4872/2015, en el cual se estudió la constitucionalidad de la fracción I del artículo aludido.
  13. Una vez retomadas las directrices de ese precedente, el tribunal colegiado apuntó que el precepto impugnado prevé que un registro será nulo, cuando se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y se aplique a servicios o productos iguales o similares.
  14. Al respecto, se indicó que dicho precepto no vulnera los principios de seguridad jurídica ni de legalidad, pues su contenido genera certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y acotan las facultades de la autoridad en una medida necesaria y razonable. De tal forma que se impide a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer sus atribuciones.
  15. También se apuntó que el precepto impugnado es claro al establecer la nulidad cuando exista en vigor otro registro que se considere invadido, y exista: 1) similitud en grado de confusión; 2) se aplique a productos o servicios similares. Asimismo, se puntualizó que el hecho de que el quejoso hubiera cumplido con las fases para obtener el registro de una marca no implica que la autoridad en la materia no pudiera constatar e implementar la nulidad o cancelación del registro con posterioridad, bajo los supuestos y modalidades expresamente previstos en ley, a fin de asegurar el correcto uso de los signos marcarios en el mercado.
  16. Por lo demás, el tribunal colegiado desestimó la referencia a que el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial vulneraba el artículo 1 del Convenio de Paris. Ello, porque este último precepto únicamente menciona que los países a los cuales se aplica se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial, así como su objeto; sin que el quejoso señalara concretamente como es que dicho mandato fue vulnerado por el precepto impugnado, sino que solo hizo una mera referencia al instrumento internacional.
  17. El cuarto concepto de violación fue desestimado bajo la premisa de que el principio de confianza legítima no se ve vulnerado por el hecho de que se anule un registro con posterioridad a su otorgamiento, al preverse en la ley que el mismo se haya otorgado por error inadvertencia o diferencia de apreciación, por tratarse de una marca igual o semejante en grado de confusión a otra existente, pues lo que se protege o tutela es el que el público consumidor no se vea afectado o inducido al error al coexistir en el mercado marcas similares, siendo que el objeto principal de una marca es su distintividad, pues los signos distintivos son productos con valor agregado y sirven para publicitar las calidades o peculiaridades de los artículos que los llevan; de ahí que una de sus características es su " distintividad ".
  18. El tribunal colegiado agregó que la ley impugnada también tutela los principios de buena fe y competencia leal, los que han regido y han sido parte fundamental de la normativa correspondiente, tratando de prevenir actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal estableciendo las sanciones y penas respecto de ellos.
  19. Finalmente, se declaró infundado el quinto concepto de violación al considerar que la sentencia reclamada sí estuvo debidamente fundada y motivada en lo concerniente a reconocer la validez de la nulidad del registro marcario del quejoso.
  20. Agravios . En el primer agravio se apunta que el tribunal colegiado analizó deficientemente la constitucionalidad del artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, porque interpretó de manera directa los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en lo concerniente al principio de seguridad jurídica con un alcance limitativo.
  21. El recurrente señala que la existencia de un procedimiento previo en el que se escucha al titular de un registro marcario que pretende ser anulado no es suficiente para brindar certeza jurídica. Asimismo, insiste en que el precepto impugnado permite de manera arbitraria privar al gobernado de un derecho adquirido, en virtud de que éste previamente cumplió con los requisitos establecidos para llevar a cabo un registro de marca, lo que deriva en una resolución que otorga derechos o beneficios en cuanto a un registro marcario, motivo por el cual, el hecho de que se permita su nulidad vulnera la seguridad jurídica.
  22. También se aduce que el tribunal colegiado desestimó la violación al principio de confianza legítima bajo una interpretación limitativa del artículo 14 de la Constitución Federal, concretamente porque dejó de lado que dicho principio también se sigue del diverso artículo 16 de la propia Ley Fundamental, tal y como ha sido reconocido en la jurisprudencia 2a./J. 103/2018, de rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD”, que fue invocada en la propia sentencia recurrida.
  23. En el segundo agravio se afirma que el tribunal colegiado realizó una interpretación limitativa del artículo 28 de la Constitución Federal, así como de los artículos 6 bis y 10 bis del Convenio de París y el diverso 16 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, cuyo contenido transcribe el recurrente.
  24. Además, se indica que la determinación del tribunal colegiado obstaculiza la libre concurrencia respecto del uso de la marca anulada y que se constituyen ventajas competitivas hacia la parte tercera interesada, toda vez que se genera un efecto monopolizador respecto del uso del nombre de un deporte, al permitir la subsistencia de la sentencia reclamada.

V. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiendo sido planteadas en la demanda de amparo.
  2. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual sucede, por ejemplo, cuando su resolución permite fijar un criterio novedoso o de relevancia, así como cuando lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  3. En el caso, el medio de impugnación es improcedente porque si bien en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de una norma general, como lo es el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial (actualmente abrogada), [5] y ello fue desestimado por el tribunal colegiado, lo cierto es que la resolución del asunto no entraña un interés excepcional, ya que los agravios son inoperantes .
  4. En efecto, el primer agravio es inoperante , por una parte, porque en él se reiteran los argumentos que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida. Concretamente en lo relativo a que el precepto impugnado genera inseguridad jurídica y vulnera la confianza legítima del quejoso por privarlo del derecho adquirido de un registro marcario, por el solo hecho de que se otorgó por error por tratarse de una marca igual o semejante en grado de confusión.
  5. Con esa reiteración, no se refuta frontalmente la premisa del tribunal colegiado en torno a que el precepto reclamado permite a las personas saber a qué atenerse en cuanto a las consecuencias jurídicas de sus actos. [6]
  6. Más aún, el recurrente nada dice respecto a que el precepto impugnado es claro al establecer la nulidad cuando exista en vigor otro registro que se considere invadido, y exista: 1) similitud en grado de confusión; 2) se aplique a productos o servicios similares. Ni tampoco cuestiona el argumento del tribunal colegiado en torno a que, si bien el quejoso cumplió con las fases para obtener el registro de una marca, ello no impide a la autoridad en la materia constatar e implementar la nulidad o cancelación del registro con posterioridad, bajo los supuestos y modalidades expresamente previstos en ley, a fin de asegurar el correcto uso de los signos marcarios en el mercado.
  7. Por otra parte, esta Primera Sala observa que en los agravios primero y segundo se atribuye al tribunal colegiado una supuesta interpretación directa de los artículos 14 y 28 de la Constitución Federal, misma que, a decir del recurrente, fue limitativa, máxime cuando dejo de observarse que el principio de confianza legítima también deriva del artículo 16 constitucional. Dichos planteamientos, sin embargo, son inoperantes por estar construidos sobre una premisa falsa, pues la lectura integral de la sentencia recurrida revela que en ella no se desentrañó el sentido y alcance de los preceptos constitucionales de referencia. [7]
  8. Es cierto que en el fallo impugnado fueron invocados los artículos 14, 16 y 28 del texto fundamental. Pero ello obedeció a que tales numerales fueron señalados como vulnerados desde la demanda de amparo, por lo que su referencia en la sentencia recurrida resultaba ineludible. Incluso, esta Sala observa que el artículo 28 constitucional fue invocado en relación con una cuestión de mera legalidad, inherente a que la Sala responsable no garantizó la protección de la propiedad industrial, al convalidar la nulidad del registro marcario del quejoso.
  9. En este orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido consistente en señalar que la referencia a que un artículo de la ley fundamental ha sido vulnerado o dejado de aplicar, al igual que la mera cita de un precepto del texto constitucional, no son suficientes para estimar que este último ha sido interpretado de manera directa, sino que para ello es necesario que se desentrañe de manera auténtica su sentido y alcance, a través de alguno de los métodos reconocidos como susceptibles de detonar la revisión en amparo directo (por ejemplo, gramatical, histórico, lógico, sistemático). Ejercicio interpretativo que, en el caso, no aconteció.
  10. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de rubro y texto siguientes:

INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN . En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa ; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional ; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado. [8] Énfasis agregado .

  1. De igual forma, son inoperantes los razonamientos del segundo agravio en torno a que el tribunal colegiado interpretó restrictivamente los artículos 6 bis y 10 bis del Convenio de París, así como el 16 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
  2. Lo anterior es así, porque además de que dichos preceptos ni siquiera fueron invocados en la demanda de amparo (lo que de suyo tornaría inoperantes por novedosos a esos planteamientos), el tribunal colegiado expresamente desestimó el argumento sobre la violación del artículo 1 del Convenio de París en el hecho de que el quejoso no precisó cómo es que el mandato de protección a la propiedad industrial previsto en ese instrumento internacional fue lesionado por el precepto impugnado. Consideración que no es refutada en los agravios, ni siquiera bajo la causa de pedir. [9]
  3. Con ese proceder, la parte recurrente soslaya que, al estar en presencia de un asunto regido por el principio de estricto derecho (administrativo), le correspondía la carga procesal de desvirtuar todas las consideraciones por las cuales se consideró que el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial (actualmente abrogada) resulta constitucional.
  4. Por lo demás, son inoperantes los argumentos del segundo agravio relativos a que la determinación del tribunal colegiado obstaculiza la libre concurrencia respecto del uso de la marca anulada y que se constituyen ventajas competitivas hacia la parte tercera interesada, toda vez que se genera un efecto monopolizador respecto del uso del nombre de un deporte, al permitir la subsistencia de la sentencia reclamada.
  5. Lo inoperante de esos planteamientos obedece a que, además de no controvertir las premisas torales del fallo impugnado, entrañan el análisis de cuestiones de legalidad. Concretamente sobre la validez y supuestos efectos de la sentencia reclamada, en la cual se avaló la resolución administrativa que anuló el registro marcario del quejoso. De ahí que esos planteamientos desborden las cuestiones propiamente constitucionales a que se circunscribe la revisión en amparo directo. [10]
  6. En suma, si los agravios son inoperantes en su totalidad, algunos por construirse sobre premisas falsas, otros por entrañar temas de legalidad o por solo abundar en los argumentos de la demanda de amparo sin controvertir las consideraciones torales que rigen el fallo impugnado, entonces la resolución del presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos y, por ende, debe desecharse el medio de impugnación principal. [11]
  7. Sin que sea obstáculo para lo anterior que, por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la ministra presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el asunto que nos ocupa, pues tal decisión no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que ha realizado esta Primera Sala.
  8. Revisión adhesiva. Al no haber prosperado la revisión principal, debe quedar sin materia la revisión adhesiva, pues desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés de la parte adherente. [12]

VI. DECISIÓN

  1. Dadas las conclusiones alcanzadas, procede desechar el recurso de revisión principal, dejar firme la sentencia recurrida y declarar sin materia la revisión adhesiva.
  2. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación

RESUELVE:

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión principal a que este expediente 1112/2024 se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

TERCERO. Queda sin materia la revisión adhesiva.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los ministros y de las ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.

Firman el ministro presidente de la Primera Sala y el ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO

PONENTE

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 151. El registro de una marca será nulo cuando:

    IV. Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares;

  2. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero en relación con el Segundo del Acuerdo General Plenario 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés. Ello, en virtud de que el presente medio de impugnación fue interpuesto en contra de una sentencia emitida por un tribunal colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo. Además, no se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

  3. La sentencia recurrida fue notificada al quejoso por lista, el jueves catorce de diciembre de dos mil veintitrés y surtió efectos el viernes quince de diciembre del mismo mes y año. Así, el plazo para interponer el recurso de revisión transcurrió del martes dos al lunes quince de enero de dos mil veinticuatro , descontando de dicho cómputo del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, así como el uno de enero de dos mil veinticuatro, por haber sido días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si la revisión principal fue presentada el dos de enero de dos mil veinticuatro , ello se hizo de forma oportuna. Lo mismo sucede con la revisión adhesiva, pues fue interpuesta incluso antes de que se notificara el acuerdo de admisión de la revisión principal, emitido el nueve de febrero de dos mil veinticuatro. De ahí que deba tenerse por oportuna en términos de la jurisprudencia 1a./J. 39/2019 (10a.), de rubro: “ RECURSO DE REVISIÓN ADHESIVA. SU INTERPOSICIÓN ES OPORTUNA, AUN SI SE PRESENTA ANTES DE QUE SEA NOTIFICADO EL ACUERDO POR EL QUE SE ADMITE EL PRINCIPAL ”. Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 66, mayo de 2019, Tomo II, página 863 y registro: 2019973.

  4. En virtud de que el recurso de revisión principal fue interpuesto por **********, mismo que tiene reconocido el carácter de abogado autorizado del quejoso en el amparo directo **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuya sentencia es la recurrida en esta instancia. De igual forma, la revisión adhesiva fue interpuesta por parte legitimada, al estar suscrita por el apoderado legal de la empresa tercera interesada “**********”.

  5. Artículo 151. El registro de una marca será nulo cuando:

    IV. Se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares;

  6. En ese sentido, véase la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, cuyo rubro indica: “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVIII, septiembre de 2008, página 144 y registro: 169004.

  7. Véase la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), que esta Primera Sala comparte, de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS ”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 3, página 1326 y registro digital: 2001825.

  8. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, agosto de 2010, página 329 y registro: 164023.

  9. Al respecto, véase la jurisprudencia 1a./J. 19/2012 (9a.), de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA ”. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731 y registro digital: 159947.

  10. Es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 56/2007 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE ADUZCAN CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.” . Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 730 y registro digital: 172328.

  11. Apoya esta determinación, la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES ”. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, junio de 2016, Tomo I, página 558 y registro digital: 2011937.

  12. Resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 71/2006, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE” . Consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266 y registro: 174011.

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