AMPARO directo EN REVISIÓN 1112/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO directo EN REVISIÓN 1112/2024

Fecha: 21-Ago-2024

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER

  1. A fin de verificar la procedencia y, de ser el caso, delimitar la problemática jurídica del presente asunto, resulta conveniente sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida, así como los agravios de la revisión principal.
  2. Demanda de amparo. En el primer concepto de violación se impugnó el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial (actualmente abrogada), por transgredir el principio de seguridad jurídica, al permitir, en opinión del quejoso, la privación de un derecho adquirido (registro marcario) por el hecho de que la autoridad administrativa haya incurrido en un error al momento de su otorgamiento.
  3. Al respecto, el quejoso apuntó que para obtener el registro marcario “**********” siguió un procedimiento reglado, en el cual, si algún tercero tenía alguna objeción sobre su otorgamiento podía manifestarlo y, al no haber ocurrido, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial le expidió el titulo respectivo.
  4. Derivado de lo anterior, se afirmó que el precepto impugnado permite desconocer derechos adquiridos en detrimento del principio de seguridad jurídica, pues se faculta al Estado para anular un registro marcario que fue otorgado válidamente. Además de que se vulneró el principio de confianza legítima, pues al preverse la anulación de una marca cuando se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro registro marcario igual o semejante en grado de confusión, se altera la seguridad y firmeza del título conferido a personas como el quejoso.
  5. También se indicó que el precepto impugnado transgrede lo dispuesto en el artículo 1 del Convenio de Paris, conforme al cual el Estado Mexicano debe proteger la propiedad industrial. Aunado a que, en términos de la tesis 2a. CXXVII/2009, de rubro: “PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, EN RELACIÓN CON SU PÁRRAFO ÚLTIMO, DE LA LEY CORRESPONDIENTE, CONTIENE UN SUPUESTO DE NULIDAD RELATIVA”, la nulidad prevista en el artículo impugnado no debe considerarse absoluta, sino relativa. De ahí que admite su convalidación, máxime cuando dicha causal de nulidad surge con motivo de un error de la autoridad administrativa.
  6. Así, el quejoso solicitó ejercer el control de convencionalidad respecto del artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial (actualmente abrogada) por vulnerar el principio de seguridad jurídica.
  7. En el segundo concepto de violación se argumentó que la Sala responsable realizó un análisis equivocado respecto a la semejanza en grado de confusión fonética y gráfica del registro marcario del quejoso, lo que transcendió a convalidar la nulidad de su marca, en detrimento del derecho a la propiedad industrial previsto en el artículo 28, párrafo décimo, de la Constitución Federal.
  8. En el tercer concepto de violación se indicó que la Sala responsable vulneró el décimo párrafo del artículo 28 de la Ley Fundamental, por permitir que un elemento genérico y no distintivo como el nombre y representación de un deporte como el “ POLO ” fuera suficiente para anular el registro marcario del quejoso.
  9. Mientras que, el cuarto concepto de violación se redujo a señalar que la sentencia reclamada fue dictada en contravención del derecho a la seguridad jurídica por permitir la nulidad de un registro marcario basado en el error, inadvertencia o diferencia de apreciación por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, soslayando que el quejoso tenía confianza legítima respecto de la validez del registro marcario originalmente otorgado por la propia autoridad administrativa.
  10. Finalmente, el quinto concepto de violación versó sobre la indebida fundamentación y motivación de la sentencia reclamada, en detrimento del principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.
  11. Sentencia recurrida . El tribunal colegiado analizó en primer término y de manera conjunta los conceptos de violación segundo y tercero por estar relacionados en cuanto al análisis efectuado por la Sala responsable respecto a la similitud en grado de confusión del registro marcario anulado. Dichos argumentos fueron declarados infundados bajo la premisa esencial de que, el elemento común visible en las marcas puestas a debate de un jinete montando a caballo sosteniendo un mazo inherente al deporte denominado “ POLO ” sí son similares en grado de confusión.
  12. Posteriormente fue analizado el primer concepto de violación relativo a la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial. Dicho planteamiento resultó infundado y para demostrarlo se tomó como base lo determinado por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4872/2015, en el cual se estudió la constitucionalidad de la fracción I del artículo aludido.
  13. Una vez retomadas las directrices de ese precedente, el tribunal colegiado apuntó que el precepto impugnado prevé que un registro será nulo, cuando se haya otorgado por error, inadvertencia, o diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y se aplique a servicios o productos iguales o similares.
  14. Al respecto, se indicó que dicho precepto no vulnera los principios de seguridad jurídica ni de legalidad, pues su contenido genera certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y acotan las facultades de la autoridad en una medida necesaria y razonable. De tal forma que se impide a la respectiva autoridad actuar de manera arbitraria o caprichosa, en atención a las normas a que debe sujetarse al ejercer sus atribuciones.
  15. También se apuntó que el precepto impugnado es claro al establecer la nulidad cuando exista en vigor otro registro que se considere invadido, y exista: 1) similitud en grado de confusión; 2) se aplique a productos o servicios similares. Asimismo, se puntualizó que el hecho de que el quejoso hubiera cumplido con las fases para obtener el registro de una marca no implica que la autoridad en la materia no pudiera constatar e implementar la nulidad o cancelación del registro con posterioridad, bajo los supuestos y modalidades expresamente previstos en ley, a fin de asegurar el correcto uso de los signos marcarios en el mercado.
  16. Por lo demás, el tribunal colegiado desestimó la referencia a que el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial vulneraba el artículo 1 del Convenio de Paris. Ello, porque este último precepto únicamente menciona que los países a los cuales se aplica se constituyen en Unión para la protección de la propiedad industrial, así como su objeto; sin que el quejoso señalara concretamente como es que dicho mandato fue vulnerado por el precepto impugnado, sino que solo hizo una mera referencia al instrumento internacional.
  17. El cuarto concepto de violación fue desestimado bajo la premisa de que el principio de confianza legítima no se ve vulnerado por el hecho de que se anule un registro con posterioridad a su otorgamiento, al preverse en la ley que el mismo se haya otorgado por error inadvertencia o diferencia de apreciación, por tratarse de una marca igual o semejante en grado de confusión a otra existente, pues lo que se protege o tutela es el que el público consumidor no se vea afectado o inducido al error al coexistir en el mercado marcas similares, siendo que el objeto principal de una marca es su distintividad, pues los signos distintivos son productos con valor agregado y sirven para publicitar las calidades o peculiaridades de los artículos que los llevan; de ahí que una de sus características es su " distintividad ".
  18. El tribunal colegiado agregó que la ley impugnada también tutela los principios de buena fe y competencia leal, los que han regido y han sido parte fundamental de la normativa correspondiente, tratando de prevenir actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal estableciendo las sanciones y penas respecto de ellos.
  19. Finalmente, se declaró infundado el quinto concepto de violación al considerar que la sentencia reclamada sí estuvo debidamente fundada y motivada en lo concerniente a reconocer la validez de la nulidad del registro marcario del quejoso.
  20. Agravios . En el primer agravio se apunta que el tribunal colegiado analizó deficientemente la constitucionalidad del artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial abrogada, porque interpretó de manera directa los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal en lo concerniente al principio de seguridad jurídica con un alcance limitativo.
  21. El recurrente señala que la existencia de un procedimiento previo en el que se escucha al titular de un registro marcario que pretende ser anulado no es suficiente para brindar certeza jurídica. Asimismo, insiste en que el precepto impugnado permite de manera arbitraria privar al gobernado de un derecho adquirido, en virtud de que éste previamente cumplió con los requisitos establecidos para llevar a cabo un registro de marca, lo que deriva en una resolución que otorga derechos o beneficios en cuanto a un registro marcario, motivo por el cual, el hecho de que se permita su nulidad vulnera la seguridad jurídica.
  22. También se aduce que el tribunal colegiado desestimó la violación al principio de confianza legítima bajo una interpretación limitativa del artículo 14 de la Constitución Federal, concretamente porque dejó de lado que dicho principio también se sigue del diverso artículo 16 de la propia Ley Fundamental, tal y como ha sido reconocido en la jurisprudencia 2a./J. 103/2018, de rubro: “CONFIANZA LEGÍTIMA. CONSTITUYE UNA MANIFESTACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA EN SU FACETA DE INTERDICCIÓN DE LA ARBITRARIEDAD”, que fue invocada en la propia sentencia recurrida.
  23. En el segundo agravio se afirma que el tribunal colegiado realizó una interpretación limitativa del artículo 28 de la Constitución Federal, así como de los artículos 6 bis y 10 bis del Convenio de París y el diverso 16 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, cuyo contenido transcribe el recurrente.
  24. Además, se indica que la determinación del tribunal colegiado obstaculiza la libre concurrencia respecto del uso de la marca anulada y que se constituyen ventajas competitivas hacia la parte tercera interesada, toda vez que se genera un efecto monopolizador respecto del uso del nombre de un deporte, al permitir la subsistencia de la sentencia reclamada.