AMPARO directo EN REVISIÓN 1112/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO directo EN REVISIÓN 1112/2024

Fecha: 21-Ago-2024

V. PROCEDENCIA

  1. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando en la sentencia recurrida se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones mencionadas habiendo sido planteadas en la demanda de amparo.
  2. Además, es necesario que el problema de constitucionalidad revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual sucede, por ejemplo, cuando su resolución permite fijar un criterio novedoso o de relevancia, así como cuando lo decidido en la sentencia recurrida puede implicar el desconocimiento de un criterio emitido por la Suprema Corte relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  3. En el caso, el medio de impugnación es improcedente porque si bien en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad de una norma general, como lo es el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial (actualmente abrogada), y ello fue desestimado por el tribunal colegiado, lo cierto es que la resolución del asunto no entraña un interés excepcional, ya que los agravios son inoperantes .
  4. En efecto, el primer agravio es inoperante , por una parte, porque en él se reiteran los argumentos que ya fueron desestimados en la sentencia recurrida. Concretamente en lo relativo a que el precepto impugnado genera inseguridad jurídica y vulnera la confianza legítima del quejoso por privarlo del derecho adquirido de un registro marcario, por el solo hecho de que se otorgó por error por tratarse de una marca igual o semejante en grado de confusión.
  5. Con esa reiteración, no se refuta frontalmente la premisa del tribunal colegiado en torno a que el precepto reclamado permite a las personas saber a qué atenerse en cuanto a las consecuencias jurídicas de sus actos.
  6. Más aún, el recurrente nada dice respecto a que el precepto impugnado es claro al establecer la nulidad cuando exista en vigor otro registro que se considere invadido, y exista: 1) similitud en grado de confusión; 2) se aplique a productos o servicios similares. Ni tampoco cuestiona el argumento del tribunal colegiado en torno a que, si bien el quejoso cumplió con las fases para obtener el registro de una marca, ello no impide a la autoridad en la materia constatar e implementar la nulidad o cancelación del registro con posterioridad, bajo los supuestos y modalidades expresamente previstos en ley, a fin de asegurar el correcto uso de los signos marcarios en el mercado.
  7. Por otra parte, esta Primera Sala observa que en los agravios primero y segundo se atribuye al tribunal colegiado una supuesta interpretación directa de los artículos 14 y 28 de la Constitución Federal, misma que, a decir del recurrente, fue limitativa, máxime cuando dejo de observarse que el principio de confianza legítima también deriva del artículo 16 constitucional. Dichos planteamientos, sin embargo, son inoperantes por estar construidos sobre una premisa falsa, pues la lectura integral de la sentencia recurrida revela que en ella no se desentrañó el sentido y alcance de los preceptos constitucionales de referencia.
  8. Es cierto que en el fallo impugnado fueron invocados los artículos 14, 16 y 28 del texto fundamental. Pero ello obedeció a que tales numerales fueron señalados como vulnerados desde la demanda de amparo, por lo que su referencia en la sentencia recurrida resultaba ineludible. Incluso, esta Sala observa que el artículo 28 constitucional fue invocado en relación con una cuestión de mera legalidad, inherente a que la Sala responsable no garantizó la protección de la propiedad industrial, al convalidar la nulidad del registro marcario del quejoso.
  9. En este orden de ideas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha sido consistente en señalar que la referencia a que un artículo de la ley fundamental ha sido vulnerado o dejado de aplicar, al igual que la mera cita de un precepto del texto constitucional, no son suficientes para estimar que este último ha sido interpretado de manera directa, sino que para ello es necesario que se desentrañe de manera auténtica su sentido y alcance, a través de alguno de los métodos reconocidos como susceptibles de detonar la revisión en amparo directo (por ejemplo, gramatical, histórico, lógico, sistemático). Ejercicio interpretativo que, en el caso, no aconteció.
  10. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 63/2010, de rubro y texto siguientes:

INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN . En la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden detectarse, al menos, dos criterios positivos y cuatro negativos para identificar qué debe entenderse por "interpretación directa" de un precepto constitucional, a saber: en cuanto a los criterios positivos: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico. Esto implica que la sentencia del tribunal colegiado de circuito efectivamente debe fijar o explicar el sentido o alcance del contenido de una disposición constitucional; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico. En cuanto a los criterios negativos: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional. En este caso, el tribunal colegiado de circuito no realiza interpretación alguna sino que simplemente refuerza su sentencia con lo dicho por el Alto Tribunal; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa ; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional ; y, 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado. Énfasis agregado .

  1. De igual forma, son inoperantes los razonamientos del segundo agravio en torno a que el tribunal colegiado interpretó restrictivamente los artículos 6 bis y 10 bis del Convenio de París, así como el 16 del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.
  2. Lo anterior es así, porque además de que dichos preceptos ni siquiera fueron invocados en la demanda de amparo (lo que de suyo tornaría inoperantes por novedosos a esos planteamientos), el tribunal colegiado expresamente desestimó el argumento sobre la violación del artículo 1 del Convenio de París en el hecho de que el quejoso no precisó cómo es que el mandato de protección a la propiedad industrial previsto en ese instrumento internacional fue lesionado por el precepto impugnado. Consideración que no es refutada en los agravios, ni siquiera bajo la causa de pedir.
  3. Con ese proceder, la parte recurrente soslaya que, al estar en presencia de un asunto regido por el principio de estricto derecho (administrativo), le correspondía la carga procesal de desvirtuar todas las consideraciones por las cuales se consideró que el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial (actualmente abrogada) resulta constitucional.
  4. Por lo demás, son inoperantes los argumentos del segundo agravio relativos a que la determinación del tribunal colegiado obstaculiza la libre concurrencia respecto del uso de la marca anulada y que se constituyen ventajas competitivas hacia la parte tercera interesada, toda vez que se genera un efecto monopolizador respecto del uso del nombre de un deporte, al permitir la subsistencia de la sentencia reclamada.
  5. Lo inoperante de esos planteamientos obedece a que, además de no controvertir las premisas torales del fallo impugnado, entrañan el análisis de cuestiones de legalidad. Concretamente sobre la validez y supuestos efectos de la sentencia reclamada, en la cual se avaló la resolución administrativa que anuló el registro marcario del quejoso. De ahí que esos planteamientos desborden las cuestiones propiamente constitucionales a que se circunscribe la revisión en amparo directo.
  6. En suma, si los agravios son inoperantes en su totalidad, algunos por construirse sobre premisas falsas, otros por entrañar temas de legalidad o por solo abundar en los argumentos de la demanda de amparo sin controvertir las consideraciones torales que rigen el fallo impugnado, entonces la resolución del presente asunto no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos y, por ende, debe desecharse el medio de impugnación principal.
  7. Sin que sea obstáculo para lo anterior que, por acuerdo de nueve de febrero de dos mil veinticuatro, la ministra presidenta de este Alto Tribunal haya admitido el asunto que nos ocupa, pues tal decisión no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que ha realizado esta Primera Sala.
  8. Revisión adhesiva. Al no haber prosperado la revisión principal, debe quedar sin materia la revisión adhesiva, pues desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés de la parte adherente.