AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2024

Fecha: 21-Ago-2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: GABRIEL MIRANDA PÉREZ

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIo: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIO AUXILAR: JESÚS IVÁN PÉREZ CHÁVEZ

COLABORÓ: CARMEN ALICIA MAGALLÓN ESPADAS

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

ANTECEDENTES

Los cuales dieron origen al amparo directo en revisión.

1-6

I.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

6-7

II.

OPORTUNIDAD

El recurso de revisión es oportuno.

7

III.

LEGITIMACIÓN

El recurso de revisión fue presentado por parte legitimada.

7

IV.

ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

No se acredita el primer requisito de procedencia toda vez que no subsiste el problema de constitucionalidad de alguna norma; el tribunal colegiado de circuito no realizó una interpretación directa de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos establecidos en tratados internacionales; tampoco omitió pronunciarse en alguna de las materias referidas.

7-10

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

10

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2024

QUEJOSO Y RECURRENTE: GABRIEL MIRANDA PÉREZ

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: CÉSAR VILLANUEVA ESQUIVEL

SECRETARIO AUXILAR: JESÚS IVÁN PÉREZ CHÁVEZ

COLABORÓ: CARMEN ALICIA MAGALLÓN ESPADAS

Ciudad de México. La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al veintiuno de agosto del dos mil veinticuatro, emite la siguiente:

SENTENCIA

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 225/2024 interpuesto en contra de la sentencia dictada el nueve de noviembre de dos mil veintitrés en el juicio de amparo directo 490/2023 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito.

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la SCJN consiste en determinar si resulta procedente el recurso de revisión pues fue combatida la interpretación que realizó el tribunal colegiado de circuito de los artículos 196 y 197 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios del Estado de México (LTSPEMEM) bajo la consideración de que transgredió los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).

ANTECEDENTES

1. Demanda laboral. Gabriel Miranda Pérez presentó demanda laboral en contra del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, por despido injustificado y reclamó, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional, así como de los salarios vencidos.

2. Laudo. De la demanda correspondió conocer a la Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente laboral SAE 1703/2009.

3. La Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con residencia en Ecatepec de Morelos, determinó absolver, mediante laudo de treinta de agosto de dos mil veintidós, al Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México del pago de las prestaciones reclamadas, bajo las consideraciones siguientes:

  • El ofrecimiento de trabajo realizado a la persona trabajadora fue de buena fe toda vez que redujo la duración de su jornada laboral, le otorgó un día extra de descanso, así como media hora para ingerir alimentos fuera de las instalaciones, y aumentó cuarenta y nueve centavos el salario quincenal. Además, mantuvo el puesto que desempeñaba y la antigüedad en el empleo. Por lo tanto, se revirtió la carga de la prueba a la persona trabajadora para acreditar el despido.
  • La persona trabajadora aceptó el ofrecimiento de trabajo y fue reinstalada el catorce de febrero de dos mil doce.
  • Las pruebas ofrecidas por la parte actora no le beneficiaron toda vez que se decretó la deserción de la confesional a cargo de la demandada y la testimonial a cargo de tres personas. Tampoco le favoreció la confesional a cargo de dos personas puesto que negaron las posiciones que les fueron formuladas.
  • La prueba de inspección ocular fue formulada para acreditar diversas condiciones de trabajo, pero no el despido alegado.
  • La presuncional en su doble aspecto legal y humana, así como la instrumental pública y de actuaciones, no le beneficiaron a la parte actora toda vez que, de las constancias que obran en autos ni de alguna otra prueba se acreditó el despido alegado.
  • El ayuntamiento demandado ofreció la confesional a cargo de la persona trabajadora cuyo desahogo favoreció a la parte oferente toda vez que la parte actora no compareció a la audiencia a pesar de haber sido notificada. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por confesa fictamente de las posiciones que le fueron formuladas.

4. Demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, la parte actora promovió demanda de amparo directo. Respecto de la omisión del apoderado legal del ayuntamiento demandado de presentar su cédula profesional manifestó los argumentos siguientes:

  • El laudo reclamado vulneró la garantía de legalidad contemplada en el artículo 14 de la (CPEUM) toda vez que fue dictado sin las formalidades necesarias.
  • El apoderado legal del ayuntamiento demandado, al momento de contestar la demanda, no exhibió su cédula profesional que lo facultara para ejercer la profesión de licenciado en derecho de conformidad con el artículo 196, fracción VI, de la LTSPEMEM.
  • Si bien, el artículo 197 de la LTSPEMEM establece que la autoridad laboral goza de atribuciones discrecionales para reconocer la personalidad de quienes comparecen por las partes, lo cierto es que, deben cumplirse los requisitos de profesionalidad exigidos por el artículo 196, fracción VI de dicha ley. Por consiguiente, no debió tenerse por acreditada la personalidad de quien se ostentó como apoderado legal del ayuntamiento demandado, y la contestación a la demanda se debió tener en sentido afirmativo al no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 196 de la LTSPEMEM.

5. Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo directo 2014/2022.

6. Amparo directo adhesivo. El Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, se adhirió al amparo directo principal, el cual fue admitido a trámite mediante acuerdo de once de enero de dos mil veintitrés.

7. Posteriormente, mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, en cumplimiento a lo dispuesto en el oficio SECNO/STCCNO/9/2023, el asunto se envió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente de juicio de amparo directo 490/2023.

8. Sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito en sesión de nueve de noviembre del dos mil veintitrés negó el amparo solicitado y declaró sin materia el amparo adhesivo. Respecto de la omisión del apoderado legal del ayuntamiento demandado de presentar su cédula profesional resolvió bajo los argumentos siguientes:

  • Si bien, la autoridad laboral goza de atribuciones discrecionales para reconocer la personalidad de quienes comparecen por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la LTSPEMEM, lo cierto es que las personas representantes deben de cumplir con los requisitos exigidos en las fracciones II y IV del artículo 96, de la ley burocrática local.
  • Los apoderados legales de las instituciones públicas, dependencias o de sus titulares deben comparecer a juicio laboral mediante oficio o carta poder debidamente firmada por quien tenga facultades para otorgarlo, presentar el documento que acredite dicha facultad, y presentar la cédula profesional que los autorice para el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 197 de la LTSPEMEM.
  • Los tres requisitos son legalmente válidos y razonables toda vez que tanto la carta poder como la constancia que demuestre las facultades de la persona que lo emitió, tienen la finalidad de acreditar que las partes autorizaron expresamente a la persona que las representa. Asimismo, la cédula profesional garantiza que las partes sean representadas por profesionales del derecho que defiendan de forma adecuada sus intereses en juicio. Así que, debe acreditarse la calidad de licenciado en derecho con la presentación de la cédula profesional al momento de promover y contestar la demanda.
  • Del análisis al juicio de origen se advierte que el apoderado legal del ayuntamiento demandado señaló el número de su cédula profesional sin exhibirla pues sólo manifestó que se acreditaba dicha circunstancia con la presentación de su copia simple, sin que obre la constancia en el expediente. Además, el tribunal laboral le reconoció dicha personalidad sin corroborar tal carácter.
  • Determinó que ese concepto de violación resultó fundado pero inoperante pues al haber señalado el número de la cédula profesional no era necesario exhibirla.
  • Los avances tecnológicos permiten a la autoridad responsable corroborar el número de cédula profesional en el portal de internet de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública (SEP), misma que reviste el carácter de hecho notorio puesto que se trata de una página de internet oficial.
  • La Segunda Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 115/2018, precisó que la información contenida en las páginas web oficiales de las dependencias gubernamentales puede ser invocada como un hecho notorio en las decisiones judiciales, aun cuando su contenido no fuera invocado expresamente por las partes.
  • De dicha contradicción de tesis surgió la jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.) de rubro: “CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA”.
  • De la consulta realizada al portal se advirtió que el número de cédula profesional proporcionado correspondió al apoderado legal del ayuntamiento demandado. Por tanto, resultó un dato eficaz para corroborar el carácter con el que se ostentó.
  • La reposición del procedimiento para que el tribunal laboral verificara dicho carácter no tendría ningún fin práctico toda vez que implicaría retrasar la impartición de justicia y vulneraría el principio de justicia pronta contemplado en el artículo 17 de la CPEUM.
  • El poder público no puede condicionar la protección de los derechos de las personas en la vía jurisdiccional a requisitos excesivos toda vez que las formalidades establecidas para el debido ejercicio de la acción deben ser proporcionales a la correcta administración de justicia.
  • Apoyó lo anterior con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISSDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES” , y la tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 de rubro: “ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.”

9. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de esa resolución mediante la cual manifestó los agravios siguientes:

  • El recurso de revisión es procedente toda vez que los artículos 196 y 197 de la LTSPEMEM fueron aplicados por primera vez en su perjuicio en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito.
  • El recurso de revisión involucra un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional toda vez que cuestiona la indebida interpretación de los artículos 196 y 197 de la LTSSPEMEM por vulnerar los derechos al debido proceso, de estricto derecho, de igualdad, así como el principio pro persona y el control de convencionalidad ex officio .
  • Los artículos impugnados exigen la presentación del original y copia de la cédula profesional para acreditar la personalidad de apoderado legal. Sin embargo, el tribunal colegiado de circuito sostuvo que no era necesario debido a los avances tecnológicos, sin advertir que dicha documentación comprueba la identidad de un profesionista y que el número de cédula no logra demostrar.
  • La copia de la cédula profesional brinda certeza jurídica de que la firma que aparece en la contestación de la demanda corresponde a la persona que se ostenta como apoderado de la patronal.
  • El tribunal colegiado de circuito realizó una interpretación inconstitucional que vulneró los derechos humanos de la parte quejosa puesto que la hipótesis general establecida en dichos artículos no distingue casos particulares ni tampoco permite la suplencia de la queja a favor de la patronal, lo cual está prohibido por la jurisprudencia 2a./J. 42/97 de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA”.
  • El tribunal colegiado de circuito omitió realizar una interpretación conforme a la CPEUM en relación con los derechos humanos y la protección más amplia para quien resulte afectado. Además, aplicó los artículos impugnados sin considerar las circunstancias particulares del amparo que resolvieron.
  • La concesión del amparo era procedente toda vez que la demandada no compareció debidamente a juicio. Por lo que, debió declararse confesa de los hechos que se le demandaron.

10. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN mediante acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro admitió a trámite el presente recurso de revisión al que correspondió el expediente 225/2024; asimismo, instruyó su turno a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para el estudio correspondiente.

11. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticuatro se avocó al conocimiento del asunto, requirió al tribunal colegiado de circuito a efecto de que agotara los medios pertinentes para el envío del expediente laboral de origen, e instruyó la remisión de los autos a la Ministra ponente una vez que se encontrara debidamente integrado.

12. Remisión del expediente. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro remitió el expediente a la Ministra ponente toda vez que se encontraba debidamente integrado.

I. COMPETENCIA

13. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer del presente recurso de revisión con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM [1] ; 81, fracción II [2] , y 96 [3] , de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [4] (LOPJF); en relación con los puntos Primero [5] y Tercero [6] del Acuerdo General Plenario 1/2023, de tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala, sin que se considere necesaria la intervención del tribunal pleno.

II. OPORTUNIDAD

14. La sentencia dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito fue notificada por medio de lista a la parte quejosa el veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, por lo que surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el veintitrés de noviembre dos mil veintitrés.

15. El plazo de diez días establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veinticuatro de noviembre al siete de diciembre del dos mil veintitrés, sin considerar los días veinticinco y veintiséis de noviembre de dos mil veintitrés, así como el dos y tres de diciembre de dos mil veintitrés por ser inhábiles conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la LOPJF.

16. Si el recurso de revisión fue presentado el seis de diciembre de dos mil veintitrés, se concluye que su interposición resultó oportuna.

III. LEGITIMACIÓN

17. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que Gabriel Miranda Pérez cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues tiene reconocida la personalidad en su carácter de parte quejosa por parte del Tercer Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del Segundo Circuito dentro del juicio de amparo directo 490/2023.

IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

18. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el presente asunto no acredita los supuestos de procedencia correspondientes al no atender a una temática constitucional que sea susceptible de analizarse en esta instancia, por lo que no se advierte materia de análisis que implique el pronunciamiento de fondo correspondiente.

19. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el tribunal pleno de esta SCJN.

20. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:

  1. Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
  2. Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
  3. Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.

21. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:

  1. Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
  2. Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

22. Por lo que deben acreditarse dos condiciones: en primer término, la materia del recurso debe atender a temas propiamente constitucionales que guarden relación con la decisión del tribunal colegiado; en segundo término, que ese problema de constitucionalidad debe implicar un interés excepcional.

23. En el caso en particular, no se acredita el primer requisito de procedencia toda vez que no subsiste el problema de constitucionalidad de alguna norma; el tribunal colegiado de circuito no realizó una interpretación directa de algún precepto de la CPEUM o de los derechos establecidos en tratados internacionales; tampoco omitió pronunciarse en alguna de las materias referidas.

24. En primer término, la Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México reconoció, mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil once, la personalidad del apoderado legal del Ayuntamiento de Ixtapaluca conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y 197 de la LTSPEMEM, entre otros.

25. Dicha Sala absolvió al ayuntamiento demandado al emitir el laudo correspondiente toda vez que hubo un ofrecimiento de trabajo de buena fe y la persona trabajadora fue reinstalada. Además de que la parte actora no acreditó el despido injustificado con las pruebas que ofreció.

26. Del análisis de la demanda de amparo directo presentada en su contra, se advierte que la parte quejosa manifestó que a su consideración el apoderado legal no exhibió su cédula profesional para ejercer la profesión de licenciado en derecho al momento de contestar la demanda laboral de conformidad con el artículo 196, fracción VI, de la LTSPEMEM.

27. Del mismo modo, alegó que aun cuando la autoridad laboral tiene atribuciones discrecionales para reconocer la personalidad de quienes comparecen por las partes de acuerdo con el artículo 197 de la LTSPEMEM, lo cierto es que deben cumplirse los requisitos de profesionalidad exigidos.

28. Dichos argumentos no reclamaron propiamente la inconstitucionalidad de los artículos 196, fracción VI, y 197 de la LTSPEMEM en contraposición con el contenido de algún precepto constitucional o convencional, sino que se limitaron a señalar que no debió tenerse por acreditada la personalidad de quien se ostentó como apoderado legal del ayuntamiento demandado, por lo que debió tenerse la contestación de demanda en sentido afirmativo.

29. Por tanto, desde el escrito de demanda de amparo, la quejosa recurrente tuvo la oportunidad de hacer un genuino planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 196 y 197 de la LTSPEMEM que contemplan los requisitos que deben cumplirse para que la autoridad laboral tenga por acreditado el carácter de quien se presente en representación de las partes.

30. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al emitir la sentencia en el amparo directo 2014/2022, negó el amparo solicitado toda vez que el apoderado legal del ayuntamiento demandado señaló el número de su cédula profesional, el cual corroboró en el portal de internet de la Dirección General de Profesiones de la SEP.

31. Del mismo modo, refirió que la reposición del procedimiento para que el tribunal laboral verificara dicho carácter no tendría ningún fin práctico toda vez que implicaría retrasar la impartición de justicia y vulneraría el principio de justicia pronta contemplado en el artículo 17 de la CPEUM.

32. Del estudio del planteamiento realizado en la demanda de amparo, así como de las consideraciones de la sentencia dictada por el órgano colegiado, se advierte que no subsisten cuestiones propiamente constitucionales [7] que actualicen la procedencia del recurso de revisión al haberse planteado y analizado únicamente aspectos de legalidad inherentes a la aplicación que realizó el tribunal laboral de las disposiciones que contempla la LTSPEMEM respecto de qué requisitos deben cumplirse para tener por acreditada la representación de los apoderados legales de las instituciones públicas, dependencias o de sus titulares.

33. En el presente recurso de revisión la parte quejosa —aquí recurrente— alegó que los artículos 196 y 197 de la LTSPEMEM vulneran sus derechos humanos previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la CPEUM, en relación a lo que fue resuelto por el tribunal colegiado de circuito que a su consideración transgrede el derecho al debido proceso.

34. De la misma manera, argumentó que los artículos reclamados establecen una hipótesis general que no distingue casos particulares ni tampoco permite la suplencia de la queja en favor de la patronal. Aunado a que, la copia de la cédula profesional brinda certeza jurídica de que la firma que aparece en la contestación de la demanda corresponde a la persona que se ostenta como apoderado de la patronal.

35. De lo expuesto, esta Segunda Sala advierte que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad que permita la procedencia del presente recurso de revisión porque la parte recurrente no realizó los planteamientos referidos desde el momento procesal oportuno, es decir, en la demanda de amparo directo.

36. Desde el escrito de demanda, la parte quejosa —aquí recurrente— tuvo la oportunidad de reclamar la inconstitucionalidad de los artículos 196 y 197 de la LTSPEMEM, toda vez que Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México reconoció, mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil once, la personalidad del apoderado legal del Ayuntamiento de Ixtapaluca con fundamento en los artículos reclamados, entre otros.

37. Por lo tanto, no subsiste un planteamiento de constitucionalidad que permita la procedencia del presente recurso de revisión pues la parte recurrente no realizó esa argumentación desde la presentación de la demanda de amparo directo, el cual fue el momento procesal oportuno para hacerlo valer.

38. Cabe señalar que aun cuando el asunto verse sobre materia laboral, esa situación no implica que deba suplirse la deficiencia de los agravios de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, puesto que dicho supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen establecido respecto de la procedencia del recurso de revisión. [8]

39. No es obstáculo a las consideraciones anteriores que la Presidencia de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”. [9]

VI. DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto y fundado esta Segunda Sala de la SCJN, resuelve:

ÚNICO . Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria; devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó a favor por razones diversas.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al amparo directo en revisión 225/2024, fallado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil veinticuatro. CONSTE.

  1. Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

    (…)

    IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;

  2. Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

    (…)

    II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.

  3. Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.

  4. Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas:

    (…)

    IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras;

  5. PRIMERO. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

    La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

    La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.

  6. TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito.

  7. Datos de localización: Tesis: 2a./J. 56/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época. Libro 30, mayo de 2016, Tomo II, página 1051. Registro digital: 2011655. De rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.”

  8. Datos de localización: Tesis: 2a./J. 81/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006, página 236. Registro digital: 174841. De rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO.

  9. Datos de localización: Segunda Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007. Materia(s): Común. 2a./J. 222/2007. Página: 216. Registro: 170598.

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