AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 225/2024

Fecha: 21-Ago-2024

ANTECEDENTES

1. Demanda laboral. Gabriel Miranda Pérez presentó demanda laboral en contra del Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, por despido injustificado y reclamó, entre otras prestaciones, el pago de la indemnización constitucional, así como de los salarios vencidos.

2. Laudo. De la demanda correspondió conocer a la Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente laboral SAE 1703/2009.

3. La Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México, con residencia en Ecatepec de Morelos, determinó absolver, mediante laudo de treinta de agosto de dos mil veintidós, al Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México del pago de las prestaciones reclamadas, bajo las consideraciones siguientes:

  • El ofrecimiento de trabajo realizado a la persona trabajadora fue de buena fe toda vez que redujo la duración de su jornada laboral, le otorgó un día extra de descanso, así como media hora para ingerir alimentos fuera de las instalaciones, y aumentó cuarenta y nueve centavos el salario quincenal. Además, mantuvo el puesto que desempeñaba y la antigüedad en el empleo. Por lo tanto, se revirtió la carga de la prueba a la persona trabajadora para acreditar el despido.
  • La persona trabajadora aceptó el ofrecimiento de trabajo y fue reinstalada el catorce de febrero de dos mil doce.
  • Las pruebas ofrecidas por la parte actora no le beneficiaron toda vez que se decretó la deserción de la confesional a cargo de la demandada y la testimonial a cargo de tres personas. Tampoco le favoreció la confesional a cargo de dos personas puesto que negaron las posiciones que les fueron formuladas.
  • La prueba de inspección ocular fue formulada para acreditar diversas condiciones de trabajo, pero no el despido alegado.
  • La presuncional en su doble aspecto legal y humana, así como la instrumental pública y de actuaciones, no le beneficiaron a la parte actora toda vez que, de las constancias que obran en autos ni de alguna otra prueba se acreditó el despido alegado.
  • El ayuntamiento demandado ofreció la confesional a cargo de la persona trabajadora cuyo desahogo favoreció a la parte oferente toda vez que la parte actora no compareció a la audiencia a pesar de haber sido notificada. Por tanto, se hizo efectivo el apercibimiento y se tuvo por confesa fictamente de las posiciones que le fueron formuladas.

4. Demanda de amparo directo. En contra de esa resolución, la parte actora promovió demanda de amparo directo. Respecto de la omisión del apoderado legal del ayuntamiento demandado de presentar su cédula profesional manifestó los argumentos siguientes:

  • El laudo reclamado vulneró la garantía de legalidad contemplada en el artículo 14 de la (CPEUM) toda vez que fue dictado sin las formalidades necesarias.
  • El apoderado legal del ayuntamiento demandado, al momento de contestar la demanda, no exhibió su cédula profesional que lo facultara para ejercer la profesión de licenciado en derecho de conformidad con el artículo 196, fracción VI, de la LTSPEMEM.
  • Si bien, el artículo 197 de la LTSPEMEM establece que la autoridad laboral goza de atribuciones discrecionales para reconocer la personalidad de quienes comparecen por las partes, lo cierto es que, deben cumplirse los requisitos de profesionalidad exigidos por el artículo 196, fracción VI de dicha ley. Por consiguiente, no debió tenerse por acreditada la personalidad de quien se ostentó como apoderado legal del ayuntamiento demandado, y la contestación a la demanda se debió tener en sentido afirmativo al no haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 196 de la LTSPEMEM.

5. Trámite ante el tribunal colegiado de circuito. De la demanda correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente del juicio de amparo directo 2014/2022.

6. Amparo directo adhesivo. El Ayuntamiento de Ixtapaluca, Estado de México, se adhirió al amparo directo principal, el cual fue admitido a trámite mediante acuerdo de once de enero de dos mil veintitrés.

7. Posteriormente, mediante acuerdo de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, en cumplimiento a lo dispuesto en el oficio SECNO/STCCNO/9/2023, el asunto se envió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, órgano jurisdiccional que la registró bajo el expediente de juicio de amparo directo 490/2023.

8. Sentencia de amparo directo. El tribunal colegiado de circuito en sesión de nueve de noviembre del dos mil veintitrés negó el amparo solicitado y declaró sin materia el amparo adhesivo. Respecto de la omisión del apoderado legal del ayuntamiento demandado de presentar su cédula profesional resolvió bajo los argumentos siguientes:

  • Si bien, la autoridad laboral goza de atribuciones discrecionales para reconocer la personalidad de quienes comparecen por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la LTSPEMEM, lo cierto es que las personas representantes deben de cumplir con los requisitos exigidos en las fracciones II y IV del artículo 96, de la ley burocrática local.
  • Los apoderados legales de las instituciones públicas, dependencias o de sus titulares deben comparecer a juicio laboral mediante oficio o carta poder debidamente firmada por quien tenga facultades para otorgarlo, presentar el documento que acredite dicha facultad, y presentar la cédula profesional que los autorice para el ejercicio de la profesión de licenciado en derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 196 y 197 de la LTSPEMEM.
  • Los tres requisitos son legalmente válidos y razonables toda vez que tanto la carta poder como la constancia que demuestre las facultades de la persona que lo emitió, tienen la finalidad de acreditar que las partes autorizaron expresamente a la persona que las representa. Asimismo, la cédula profesional garantiza que las partes sean representadas por profesionales del derecho que defiendan de forma adecuada sus intereses en juicio. Así que, debe acreditarse la calidad de licenciado en derecho con la presentación de la cédula profesional al momento de promover y contestar la demanda.
  • Del análisis al juicio de origen se advierte que el apoderado legal del ayuntamiento demandado señaló el número de su cédula profesional sin exhibirla pues sólo manifestó que se acreditaba dicha circunstancia con la presentación de su copia simple, sin que obre la constancia en el expediente. Además, el tribunal laboral le reconoció dicha personalidad sin corroborar tal carácter.
  • Determinó que ese concepto de violación resultó fundado pero inoperante pues al haber señalado el número de la cédula profesional no era necesario exhibirla.
  • Los avances tecnológicos permiten a la autoridad responsable corroborar el número de cédula profesional en el portal de internet de la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública (SEP), misma que reviste el carácter de hecho notorio puesto que se trata de una página de internet oficial.
  • La Segunda Sala de la SCJN al resolver la contradicción de tesis 115/2018, precisó que la información contenida en las páginas web oficiales de las dependencias gubernamentales puede ser invocada como un hecho notorio en las decisiones judiciales, aun cuando su contenido no fuera invocado expresamente por las partes.
  • De dicha contradicción de tesis surgió la jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.) de rubro: “CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA”.
  • De la consulta realizada al portal se advirtió que el número de cédula profesional proporcionado correspondió al apoderado legal del ayuntamiento demandado. Por tanto, resultó un dato eficaz para corroborar el carácter con el que se ostentó.
  • La reposición del procedimiento para que el tribunal laboral verificara dicho carácter no tendría ningún fin práctico toda vez que implicaría retrasar la impartición de justicia y vulneraría el principio de justicia pronta contemplado en el artículo 17 de la CPEUM.
  • El poder público no puede condicionar la protección de los derechos de las personas en la vía jurisdiccional a requisitos excesivos toda vez que las formalidades establecidas para el debido ejercicio de la acción deben ser proporcionales a la correcta administración de justicia.
  • Apoyó lo anterior con la jurisprudencia 1a./J. 42/2007 de rubro: “GARANTÍA A LA TUTELA JURISSDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES” , y la tesis aislada 1a. CCXCIV/2014 de rubro: “ TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL LEGISLADOR NO DEBE ESTABLECER NORMAS QUE, POR SU RIGORISMO O FORMALISMO EXCESIVO, REVELEN UNA DESPROPORCIÓN ENTRE LOS FINES DE LAS FORMALIDADES Y LOS REQUISITOS PREVISTOS EN LA LEY PARA PRESERVAR LA CORRECTA Y FUNCIONAL ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.”

9. Recurso de revisión. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra de esa resolución mediante la cual manifestó los agravios siguientes:

  • El recurso de revisión es procedente toda vez que los artículos 196 y 197 de la LTSPEMEM fueron aplicados por primera vez en su perjuicio en la sentencia dictada por el tribunal colegiado de circuito.
  • El recurso de revisión involucra un pronunciamiento novedoso y de relevancia para el orden jurídico nacional toda vez que cuestiona la indebida interpretación de los artículos 196 y 197 de la LTSSPEMEM por vulnerar los derechos al debido proceso, de estricto derecho, de igualdad, así como el principio pro persona y el control de convencionalidad ex officio .
  • Los artículos impugnados exigen la presentación del original y copia de la cédula profesional para acreditar la personalidad de apoderado legal. Sin embargo, el tribunal colegiado de circuito sostuvo que no era necesario debido a los avances tecnológicos, sin advertir que dicha documentación comprueba la identidad de un profesionista y que el número de cédula no logra demostrar.
  • La copia de la cédula profesional brinda certeza jurídica de que la firma que aparece en la contestación de la demanda corresponde a la persona que se ostenta como apoderado de la patronal.
  • El tribunal colegiado de circuito realizó una interpretación inconstitucional que vulneró los derechos humanos de la parte quejosa puesto que la hipótesis general establecida en dichos artículos no distingue casos particulares ni tampoco permite la suplencia de la queja a favor de la patronal, lo cual está prohibido por la jurisprudencia 2a./J. 42/97 de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN FAVOR DE LA PARTE PATRONAL, IMPROCEDENCIA DE LA”.
  • El tribunal colegiado de circuito omitió realizar una interpretación conforme a la CPEUM en relación con los derechos humanos y la protección más amplia para quien resulte afectado. Además, aplicó los artículos impugnados sin considerar las circunstancias particulares del amparo que resolvieron.
  • La concesión del amparo era procedente toda vez que la demandada no compareció debidamente a juicio. Por lo que, debió declararse confesa de los hechos que se le demandaron.

10. Trámite ante esta SCJN. La Ministra Presidenta de esta SCJN mediante acuerdo de quince de enero de dos mil veinticuatro admitió a trámite el presente recurso de revisión al que correspondió el expediente 225/2024; asimismo, instruyó su turno a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama para el estudio correspondiente.

11. Avocamiento. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticuatro se avocó al conocimiento del asunto, requirió al tribunal colegiado de circuito a efecto de que agotara los medios pertinentes para el envío del expediente laboral de origen, e instruyó la remisión de los autos a la Ministra ponente una vez que se encontrara debidamente integrado.

12. Remisión del expediente. El Presidente de esta Segunda Sala de la SCJN mediante auto de treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro remitió el expediente a la Ministra ponente toda vez que se encontraba debidamente integrado.