IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
18. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el presente asunto no acredita los supuestos de procedencia correspondientes al no atender a una temática constitucional que sea susceptible de analizarse en esta instancia, por lo que no se advierte materia de análisis que implique el pronunciamiento de fondo correspondiente.
19. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo 9/2015 emitido el ocho de junio del dos mil quince por el tribunal pleno de esta SCJN.
20. Dichas disposiciones jurídicas establecen que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:
- Que subsista el problema de constitucionalidad de normas generales;
- Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o
- Cuando el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de las materias precisadas en los anteriores incisos, no obstante, que en los conceptos de violación se haya planteado la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional.
21. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional, que se actualizan:
- Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o
- Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
22. Por lo que deben acreditarse dos condiciones: en primer término, la materia del recurso debe atender a temas propiamente constitucionales que guarden relación con la decisión del tribunal colegiado; en segundo término, que ese problema de constitucionalidad debe implicar un interés excepcional.
23. En el caso en particular, no se acredita el primer requisito de procedencia toda vez que no subsiste el problema de constitucionalidad de alguna norma; el tribunal colegiado de circuito no realizó una interpretación directa de algún precepto de la CPEUM o de los derechos establecidos en tratados internacionales; tampoco omitió pronunciarse en alguna de las materias referidas.
24. En primer término, la Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México reconoció, mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil once, la personalidad del apoderado legal del Ayuntamiento de Ixtapaluca conforme a lo dispuesto en los artículos 196 y 197 de la LTSPEMEM, entre otros.
25. Dicha Sala absolvió al ayuntamiento demandado al emitir el laudo correspondiente toda vez que hubo un ofrecimiento de trabajo de buena fe y la persona trabajadora fue reinstalada. Además de que la parte actora no acreditó el despido injustificado con las pruebas que ofreció.
26. Del análisis de la demanda de amparo directo presentada en su contra, se advierte que la parte quejosa manifestó que a su consideración el apoderado legal no exhibió su cédula profesional para ejercer la profesión de licenciado en derecho al momento de contestar la demanda laboral de conformidad con el artículo 196, fracción VI, de la LTSPEMEM.
27. Del mismo modo, alegó que aun cuando la autoridad laboral tiene atribuciones discrecionales para reconocer la personalidad de quienes comparecen por las partes de acuerdo con el artículo 197 de la LTSPEMEM, lo cierto es que deben cumplirse los requisitos de profesionalidad exigidos.
28. Dichos argumentos no reclamaron propiamente la inconstitucionalidad de los artículos 196, fracción VI, y 197 de la LTSPEMEM en contraposición con el contenido de algún precepto constitucional o convencional, sino que se limitaron a señalar que no debió tenerse por acreditada la personalidad de quien se ostentó como apoderado legal del ayuntamiento demandado, por lo que debió tenerse la contestación de demanda en sentido afirmativo.
29. Por tanto, desde el escrito de demanda de amparo, la quejosa recurrente tuvo la oportunidad de hacer un genuino planteamiento de inconstitucionalidad de los artículos 196 y 197 de la LTSPEMEM que contemplan los requisitos que deben cumplirse para que la autoridad laboral tenga por acreditado el carácter de quien se presente en representación de las partes.
30. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al emitir la sentencia en el amparo directo 2014/2022, negó el amparo solicitado toda vez que el apoderado legal del ayuntamiento demandado señaló el número de su cédula profesional, el cual corroboró en el portal de internet de la Dirección General de Profesiones de la SEP.
31. Del mismo modo, refirió que la reposición del procedimiento para que el tribunal laboral verificara dicho carácter no tendría ningún fin práctico toda vez que implicaría retrasar la impartición de justicia y vulneraría el principio de justicia pronta contemplado en el artículo 17 de la CPEUM.
32. Del estudio del planteamiento realizado en la demanda de amparo, así como de las consideraciones de la sentencia dictada por el órgano colegiado, se advierte que no subsisten cuestiones propiamente constitucionales que actualicen la procedencia del recurso de revisión al haberse planteado y analizado únicamente aspectos de legalidad inherentes a la aplicación que realizó el tribunal laboral de las disposiciones que contempla la LTSPEMEM respecto de qué requisitos deben cumplirse para tener por acreditada la representación de los apoderados legales de las instituciones públicas, dependencias o de sus titulares.
33. En el presente recurso de revisión la parte quejosa —aquí recurrente— alegó que los artículos 196 y 197 de la LTSPEMEM vulneran sus derechos humanos previstos en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la CPEUM, en relación a lo que fue resuelto por el tribunal colegiado de circuito que a su consideración transgrede el derecho al debido proceso.
34. De la misma manera, argumentó que los artículos reclamados establecen una hipótesis general que no distingue casos particulares ni tampoco permite la suplencia de la queja en favor de la patronal. Aunado a que, la copia de la cédula profesional brinda certeza jurídica de que la firma que aparece en la contestación de la demanda corresponde a la persona que se ostenta como apoderado de la patronal.
35. De lo expuesto, esta Segunda Sala advierte que no subsiste un planteamiento de constitucionalidad que permita la procedencia del presente recurso de revisión porque la parte recurrente no realizó los planteamientos referidos desde el momento procesal oportuno, es decir, en la demanda de amparo directo.
36. Desde el escrito de demanda, la parte quejosa —aquí recurrente— tuvo la oportunidad de reclamar la inconstitucionalidad de los artículos 196 y 197 de la LTSPEMEM, toda vez que Sala Auxiliar de Ecatepec del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de México reconoció, mediante acuerdo de cinco de enero de dos mil once, la personalidad del apoderado legal del Ayuntamiento de Ixtapaluca con fundamento en los artículos reclamados, entre otros.
37. Por lo tanto, no subsiste un planteamiento de constitucionalidad que permita la procedencia del presente recurso de revisión pues la parte recurrente no realizó esa argumentación desde la presentación de la demanda de amparo directo, el cual fue el momento procesal oportuno para hacerlo valer.
38. Cabe señalar que aun cuando el asunto verse sobre materia laboral, esa situación no implica que deba suplirse la deficiencia de los agravios de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, puesto que dicho supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen establecido respecto de la procedencia del recurso de revisión.
39. No es obstáculo a las consideraciones anteriores que la Presidencia de esta SCJN haya tenido por interpuesto este recurso de revisión, pues lo cierto es que dicho proveído no causa estado de conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO”.
