AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 250/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 250/2024

Fecha: 14-Ago-2024

C O N S I D E R A N D O S

  1. COMPETENCIA
  2. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 1/2023 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés (modificado mediante instrumento normativo de diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de abril de dos mil veintitrés).
  3. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala y no es de interés excepcional para que conozca el Tribunal Pleno.
  4. OPORTUNIDAD
  5. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, dictada en el juicio de amparo directo ********** (cuaderno axuliar **********), le fue notificada al quejoso mediante lista el martes cinco de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que de conformidad con la fracción II, del artículo 31 de la Ley de Amparo, dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es el miércoles seis de diciembre de dos mil veintitrés.
  6. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves siete de diciembre de dos mil veintitrés al jueves cuatro de enero de dos mil veinticuatro, descontándose de dicho plazo los días nueve y diez de diciembre por ser sábado y domingo, uno de enero de dos mil veinticuatro de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo; así como del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por corresponder al segundo periodo vacacional de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  7. En ese sentido, si de autos se advierte que la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión el dos de enero de dos mil veinticuatro, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que ********** , cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que se le reconoció dicho carácter en el juicio de amparo directo **********.
  10. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
  11. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto, es necesario sintetizar los argumentos de la demanda de amparo, los agravios expuestos por el autorizado de los recurrentes, así como la resolución del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del presente recurso de revisión.
  12. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. El quejoso en su demanda de amparo argumentó, en esencia, lo siguiente:

PRIMERO . La sentencia es violatoria del artículo 1 Constitucional, ya que la responsable incorrectamente ratificó la condena de reparación del daño moral para el suscrito, tomando en cuenta para su cuantificación el salario mínimo a razón de $88.36 (ochenta y ocho pesos con treinta y seis centavos 36/100), cuando lo correcto era tomar como medida para su cuantificación el salario diario que percibía el suscrito en el año de dos mil veintidós a razón de ********** . Por tanto, no se garantizó su derecho a una reparación integral.

En ese sentido, existió una incorrecta valoración en audiencia de juicio, respecto de la prueba testimonial rendida por el suscrito, en la cual señaló y describió las lesiones ocasionadas que le provocaron incapacidad permanente en un 67%; así como el salario que percibía en la época de los hechos; lo que no fue objetado por algunas de las partes y, por tanto, debió quedar firme.

Además, la responsable no tomó en cuenta su coadyuvancia con el Ministerio Público en el desahogo de su testimonial en calidad de víctima, lo que vulneró el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.

Por tanto, si bien, el artículo 64 de la Ley General de Víctimas, no establece qué elementos deben considerarse para reparar las afectaciones por daño moral, debe, atenderse a la naturaleza de las lesiones inmateriales, así como al deber de que las compensaciones logren, en la medida de lo posible, la íntegra reparación de la víctima de delitos, deben analizarse, el tipo de derecho o interés lesionado, la magnitud y gravedad del daño, las afectaciones patrimoniales que derivaron del hecho, el nivel económico de la víctima, la pertenencia a algún grupo vulnerable, el monto indemnizatorio respectivo debe resultar apropiado y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido, bajo criterios de razonabilidad, analizando el sufrimiento, las aflicciones o la humillación, y que puedan, ser objeto de compensación, debiéndose estudiar, el examen de factores o elementos que permitan lograr una individualización proporcional y equitativa para cada caso.

SEGUNDO . El acto reclamado carece de fundamentación y motivación, toda vez que la responsable omitió razonar y analizar la idoneidad de la prueba testimonial para acreditar el salario diario percibido por el suscrito.

En ese sentido, resultaba procedente que la responsable al valorar todos los medios de prueba, pudiera establecer el pago de la indemnización, a partir de la declaración de la propia víctima; más aún cuando ninguna de las partes controvirtió o debatió el salario que el suscrito percibía.

TERCERO . El acto reclamado carece de fundamentación y motivación, al no cubrir afectaciones que deben integrarse a la reparación, al contener daños morales o inmateriales.

CUARTO . La reparación del daño genera un derecho humano a la víctima como resultado a cargo del autor del delito, de devolver las cosas al estado que tenían antes de que se cometiera, engloba aspectos como la indemnización del daño material y moral causado, incluyendo la atención médica y psicológica, de los servicios sociales, rehabilitación o tratamiento curativos necesarios para la recuperación de la salud, que hubiera requerido o requiera la víctima, el resarcimiento de los perjuicioso ocasionados, el pago de la pérdida de ingreso económico y lucro cesante, tomando en cuenta el salario que en el momento del delito tenía la víctima, el costo de la pérdida de oportunidades.

Así, la reparación del daño por la cantidad de noventa y dos mil quinientos dieciséis pesos con cincuenta y cinco centavos moneda nacional, no es una medida de indemnización justa como medida resarcitoria por los daños ocasionados, ya que limitar la responsabilidad fijando un techo cuantitativo implica marginar las circunstancias concretas del caso, el valor real de la reparación o de la salud deteriorada, por ello es el Juez quien debe cuantificar justa y equitativamente con base en criterios de razonabilidad al ser quien conoce las particularidades del caso.

QUINTO . Se transcribe lo establecido en el artículo 133 constitucional.

  1. RESOLUCIÓN DE AMPARO: El Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que calificó de infundados los argumentos del quejoso y, por tanto, negó el amparo solicitado al considerar en síntesis, lo siguiente:
  • En primer lugar, señaló que la determinación de la Sala responsable fue ajustada a derecho al confirmar el monto a pagar por concepto de reparación del daño material, pues efectuó una debida interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, en relación con el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo.
  • Lo anterior, ya que dichos preceptos establecen por regla general que la cuantificación de los daños material y moral, así como los perjuicios ocasionados por el ilícito, se encuentran sujetos a prueba; no obstante, el segundo párrafo del artículo 35, prevé que a falta de pruebas, el juzgador puede considerar la tabulación que establece la Ley Federal del Trabajo, la cual se debe aplicar tomando en cuenta el salario mínimo.
  • En ese sentido, señaló que el monto base de indemnización o monto mínimo, al que se debe condenar por concepto de daño material, en términos del segundo párrafo del artículo 35 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, corresponde a lo previsto en el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé como indemnización en caso de lesiones el pago de mil noventa y cinco días de salario.
  • De tal forma, si en el caso, el salario mínimo en el Estado de Quintana Roo en el momento del ilícito (dieciséis de diciembre de dos mil dieciocho), ascendía al importe de $88.36 pesos (ochenta y ocho pesos con treinta y seis centavos); dicha cantidad multiplicada por mil noventa y cinco, da lugar al importe de $96,754.20 pesos (noventa y seis mil setecientos cincuenta y cuatro pesos 20/100); dicho monto corresponde al mínimo al que se debe condenar por concepto de daño material en el caso del delito de lesiones.
  • Precisado lo anterior, considero que la Sala responsable de forma ajustada a derecho, consideró correcto que el Juez de primer instancia utilizara el mínimo vigente en la entidad, en virtud de que el quejoso no ofreció pruebas en su calidad de víctima para acreditar su dicho, ya que la prueba documental consistente en el recibo de nómina que señaló obraba en la carpeta de investigación, en ningún momento se ofreció, desahogó o incorporó al juicio oral, por lo que el Ministerio Público y el asesor jurídico incumplieron lo dispuesto en los numerales 358 y 383 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • De ahí que consideró infundado el motivo disenso en el que el quejoso alegó que el Juez debió partir de la función laboral que el quejoso desempeñaba, el trabajo que desarrollaba y con ello, el propio salario que percibía como elemento de tránsito, ya que considerar una prueba que no fue debidamente incorporada a juicio trastocaría los principios que rigen el sistema penal acusatorio.
  • En ese mismo sentido, calificó de infundado el motivo de disenso en el que refiere que en la sentencia reclamada no se valoró correctamente su testimonio, en el que dejó acreditado el monto del salario percibido en el cargo que desempeñaba como policía de tránsito, ya que su testimonio por si solo resulta insuficiente para tener por demostrado el salario que manifestaba percibir, pues era necesario una prueba específica para reforzar su dicho, máxime que sí tenía a disposición el elemento probatorio y no lo presentó en el momento procesal oportuno para ser desahogado e incorporado al juicio oral, por lo que fue ajustada la decisión de la Sala, en el sentido de que no quedó acreditado el monto que por salario percibía la víctima y por tanto, aplicó lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 35 del Código Penal del Estado de Quintana Roo.
  • Asimismo calificó de infundados, los motivos de disenso en los que el quejoso alegó que resultaba incorrecto que la responsable ratificara la condena a la reparación del daño moral, al considerarla como injusta dadas las lesiones y consecuencias físicas que sufrió.
  • Refirió que contrario a lo alegado por el quejoso, la autoridad responsable no confirmó la condena a la reparación del daño moral por la cantidad de ********** , toda vez que en la carpeta de juicio, el Juez del tribunal de Enjuiciamiento no condenó al pago de esa cantidad por concepto de daño moral, sino que estimó que ante la falta de dictamen en psicología victimal que exige el multicitado artículo 35 del Código Penal del Estado de Quintana Roo, para la acreditación y consecuente cuantificación del daño, salvaguardando los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica considerando encontrarse imposibilitado para cuantificarlos, dejó a salvo sus derechos y los de la ofendida para calcularlos en ejecución de sentencia, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 1 último párrafo de la Ley General de Víctimas, condenó al sentenciado ********** al pago genérico de la reparación integral del daño moral en favor de la ofendida, así como de la víctima.
  • En ese sentido, destacó que lo que el Magistrado responsable confirmó fue la resolución del Juez Oral sobre condenar genéricamente al pago de la reparación del daño moral en favor del quejoso ********** y de la diversa ofendida; lo anterior, ya que el Tribunal no contaba con elementos para determinar debidamente la cuantificación del daño moral, por lo que resultaba jurídicamente válido que entonces se hiciera la condena genérica y se dejara a la etapa de ejecución la determinación de la importancia y cuantía de la prestación, tal y como lo prevén lo párrafos cuarto y quinto del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • De ahí que estimó infundados sus conceptos de violación en los que argumentó que la sentencia se encontraba indebidamente fundada y motivada al no cubrir afectaciones que deben integrarse a la reparación, al contener daños morales o inmateriales, dado que la responsable no confirmó la condena a la reparación del daño moral, ya que ésta aún no ha sido cuantificada, por lo que ni la autoridad responsable ni la de primer grado pudieron incurrir en los vicios alegados por el quejoso.
  1. AGRAVIOS EN LA REVISIÓN . Inconforme con la resolución de amparo, el quejoso interpuso recurso de revisión mediante el cual manifestó lo siguiente:
  2. Si en el proceso penal el juzgador dicta una sentencia condenatoria, se encuentra obligado por imposición del artículo 20 Constitucional, a imponer la sanción pecuniaria correspondiente a la reparación del daño en contra del agente del delito.
  3. En el caso, el Juez al momento de cuantificar los daños ocasionados, no consideró el dictamen del médico legista, los informes médicos correspondientes, el dictamen en materia de psicología, así como la acreditación del sueldo que a la fecha del accidente el suscrito percibía.
  4. El artículo 35 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo es inconstitucional, al establecer montos máximos para reparación de daño material.
  5. En ningún momento el juez al pronunciar sentencia, valoró las pruebas ofrecidas y desahogadas, para determinar las lesiones sufridas por el quejoso, mismas que obran en autos, ni mucho menos tomó en consideración lo manifestado por el médico legista en audiencia de desahogo de pruebas.
  6. Además, las lesiones ocasionadas debieron ser valoradas conforme la tabla prevista en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo; tabulador que inclusive, no permite un adecuado análisis y estudio para determinar una justa y equitativa reparación del daño, por lo que resulta incongruente e inconstitucional.
  7. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  8. Expuestas las cuestiones necesarias para resolver el presente asunto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios para su procedencia. Se explica.
  9. Por regla general, las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. Sin embargo, a manera excepcional, tales resoluciones pueden ser recurridas mediante el recurso de revisión.
  10. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.
  11. Lo anterior, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  12. Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.

b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.

  1. En ese sentido, una vez surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema de Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  2. Esto es, el recurso de revisión será procedente únicamente cuando se reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  3. Por otra parte, esta Primera Sala ha sostenido que para definir si se está ante cuestiones propias de constitucionalidad o de una verdadera interpretación directa a nuestra Norma Fundamental, deben atenderse al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
  4. En cuanto a los aspectos positivos tenemos los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para lo cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico; y, 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  5. Los criterios negativos consisten en que : 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse qué hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y 4) la petición en abstracto que se le formula a un Tribunal Colegiado de Circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  6. Ahora bien, en el caso, el estudio preliminar de procedencia que en el acuerdo de admisión se realizó, se admitió el asunto, atendiendo a lo siguiente:

“De la lectura de las constancias de autos, esta presidencia observa que en el asunto están involucrados los derechos humanos a una justa indemnización y la reparación del daño material.

El quejoso, en su calidad de victima en el procedimiento penal de origen, señaló como acto reclamado la resolución en la que se confirmó la sentencia de primer grado, por la que se acreditó la responsabilidad del imputado (tercero interesado) en los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas y se le condenó al pago de la reparación del daño.

En la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado determinó que la Sala responsable, en forma ajustada a derecho, confirmó el monto a pagar por la reparación del daño material, dado que efectúo una debida interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, en relación con el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo.

Ahora bien, en los agravios materia de esta instancia, el quejoso recurrente, plantea la inconstitucionalidad del artículo 35 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, en la medida en que, en su opinión, al establecer montos máximos para la reparación del daño material, dicha determinación transgrede sus derechos humanos.

El recurrente cuestiona la constitucionalidad de dicho precepto, tomando en cuenta diversos precedentes de la Primera Sala de este Alto Tribunal, en los que, según refiere, se ha establecido que el derecho a la reparación integral no es compatible con la existencia de topes, tarifas o montos máximos que impidan que la cuantificación de una indemnización atienda a las características específicas de cada caso.

Cabe precisar que, del contenido de las constancias del presente asunto esta Presidencia advierte que el artículo 35 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, no se aplicó por primera vez en la sentencia de amparo recurrida, por lo que tales argumentos de inconstitucionalidad no se plantearon en la demanda de amparo, ni el Tribunal Colegido se pronunció al respecto de manera oficiosa, por lo que constituyen planteamientos novedosos en este recurso.

No obstante, como se estableció, de un análisis preliminar del presente medio de impugnación, se considera que debe admitirse a trámite, dado que la parte recurrente tiene el carácter de víctima, por lo que opera la suplencia de la queja a su favor, de conformidad con el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo.

Sirve de apoyo, el criterio sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. CLXVI/2000, de rubro: “SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. OPERA EN LOS RECURSOS DE REVISIÓN COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO LOS AGRAVIOS QUE LOS SUSTENTAN, REFERIDOS A LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY, SEAN NOVEDOSOS RESPECTO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN AUSENTES EN LA DEMANDA ORIGINAL.”

En ese sentido, sin perjuicio del diverso examen de procedencia que realice un órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, a juicio de esta Presidencia el asunto reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, en relación con los temas antes referidos, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se impone admitir el presente recurso de revisión.

En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, del Pleno de este Alto Tribunal, así como en lo dispuesto en el artículo 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal, radíquese el presente asunto, atendiendo a la materia en la que incide, en la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.”

  1. Precisado lo anterior, de lo expuesto en su demanda de amparo, así como de lo resuelto por el Órgano Colegiado, no se advierte la existencia de alguna cuestión propiamente constitucional que haga procedente el presente recurso de revisión, ya que los argumentos que el quejoso hizo valer en su demanda de amparo, fueron resueltos en el mismo plano de legalidad en el que fueron hechos valer.
  2. De su demanda de amparo se aprecia que el quejoso se inconformó con la determinación del Tribunal de Alzada de confirmar la condena de reparación de daño moral , por la cantidad de ********** , al estimar que lo correcto era que se tomara en cuenta como medida para su cuantificación, el salario diario que percibía al momento de que ocurrió el siniestro en el que se vio involucrado, lo que trastocó su derecho a una indemnización integral.
  3. Argumentó que existió una incorrecta valoración respecto de la prueba testimonial que rindió en audiencia de juicio, en la cual señaló y describió las lesiones ocasionadas que le provocaron incapacidad permanente en un 67%; así como el salario que percibía en la época de los hechos; lo que no fue objetado por algunas de las partes y, por tanto, estima debió quedar firme. Además, que no se tomó en cuenta su coadyuvancia con el Ministerio Público en el desahogo de su testimonial en calidad de víctima, vulnerando con ello el artículo 5 de la Ley General de Víctimas.
  4. Señaló que si bien, el artículo 64 de la Ley General de Víctimas, no establece qué elementos deben considerarse para reparar las afectaciones por daño moral, debía atenderse a la naturaleza de las lesiones inmateriales, así como al deber de que las compensaciones logren, en la medida de lo posible, la íntegra reparación de la víctima, analizando todos aquellos factores o elementos que permitan lograr una individualización proporcional y equitativa para cada caso.
  5. En consecuencia, refirió que la responsable omitió razonar y analizar la idoneidad de la prueba testimonial para acreditar el salario diario que percibía, al resultar procedente que al valorar todos los medios de prueba, pudiera establecer el pago de la indemnización, a partir de la declaración de la propia víctima; más aún cuando ninguna de las partes controvirtió o debatió el salario que el suscrito percibía.
  6. Por tanto, estimó que el acto reclamado carecía de fundamentación y motivación, al no cubrir afectaciones que debían integrarse a la reparación, al contener daños morales o inmateriales.
  7. Por su parte, de lo resuelto por el Tribunal Colegiado no se advierte que al dar contestación a sus conceptos de violación hubiera realizado alguna interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano contenido en algún tratado internacional signado por el Estado Mexicano; por el contrario, en un plano de mera legalidad calificó de infundados sus motivos de disenso.
  8. Sostuvo que resultaba ajustada a derecho, la determinación de la Sala responsable al confirmar el monto a pagar por concepto de reparación del daño material, ya que efectuó una debida interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 32 y 35 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, en relación con el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen por regla general que la cuantificación de los daños material y moral, así como los perjuicios ocasionados por el ilícito, se encuentran sujetos a prueba.
  9. No obstante, precisó que el segundo párrafo del artículo 35, prevé que a falta de pruebas, el juzgador puede considerar la tabulación que establece la Ley Federal del Trabajo, la cual se debe aplicar tomando en cuenta el salario mínimo, por lo que en esos casos, el monto base de indemnización al que se debe condenar por concepto de daño material, en términos del segundo párrafo del artículo 35 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Quintana Roo, corresponde a lo previsto en el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, el cual prevé como indemnización en caso de lesiones el pago de mil noventa y cinco días de salario.
  10. En tal razón, estimó que la Sala responsable de forma ajustada a derecho, consideró correcto que el Juez de primer instancia utilizara el mínimo vigente en la entidad para cuantificar la reparación del daño material, en virtud de que el quejoso no ofreció pruebas en su calidad de víctima para acreditar su dicho , pues, su testimonio por sí solo resultaba insuficiente para tener por demostrado el salario que manifestaba percibir, ya que era necesario una prueba específica para reforzar su dicho, máxime sí tenía a disposición el elemento probatorio y no lo presentó en el momento procesal oportuno.
  11. Por otro lado, señaló que resultaban infundados los motivos de disenso en los que el quejoso alegó que resultaba incorrecto que la responsable ratificara la condena a la reparación del daño moral, al considerarla como injusta, dadas las lesiones y consecuencias físicas que sufrió.
  12. Lo anterior, al advertir que la autoridad responsable no confirmó la condena a la reparación del daño moral por la cantidad de **********, toda vez que en la carpeta de juicio, el Juez del Tribunal de Enjuiciamiento no condenó al pago de esa cantidad por concepto de daño moral, sino que estimó que ante la falta de dictamen en psicología victimal que exige el artículo 35 del Código Penal del Estado de Quintana Roo, para la acreditación y consecuente cuantificación del daño, salvaguardando los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica considerando encontrarse imposibilitado para cuantificarlos, dejó a salvo sus derechos y los de la ofendida para calcularlos en ejecución de sentencia, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 1°, último párrafo de la Ley General de Víctimas, condenó al sentenciado al pago genérico de la reparación integral del daño moral en favor de la ofendida y de la víctima.
  13. Por ello, contrario a lo manifestó, precisó que lo que confirmó la responsable fue la resolución del Juez Oral sobre condenar genéricamente al pago de la reparación del daño moral en favor del quejoso, ya que no contaba con elementos para cuantificarlo, por lo que resultaba acertado que se hiciera la condena genérica y se dejara a la etapa de ejecución la determinación de la importancia y cuantía de la prestación, conforme lo prevén los párrafos cuarto y quinto del artículo 406 del Código Nacional de Procedimientos Penales; de ahí que resultaban infundados sus argumentos en los que se dolió de que no se cubrieran afectaciones que debían integrarse a la reparación del daño.
  14. En ese sentido, de lo expuesto hasta ahora, no se advierte la existencia de alguna cuestión propiamente constitucional, que amerite la procedencia del presente recurso de revisión.
  15. Finalmente, del análisis a su escrito de agravios, no se inadvierte que el quejoso recurrente argumenta la inconstitucionalidad del artículo 35 del Código Penal para el Estado de Quintana Roo, bajo el argumento de que establece montos máximos para cuantificar la reparación del daño material, lo cual considera transgrede sus derechos humanos.
  16. Sin embargo, debe decirse que tal argumento resulta novedoso para ser analizado en la presente instancia, ya que no fue planteado así desde su demanda de amparo, ni el Tribunal Colegiado realizó algún ejercicio interpretativo de manera oficiosa respecto de dicho precepto, pues únicamente se limitó a precisar que conforme lo previsto en dicho numeral, debido a que el quejoso no aportó medio de prueba para cuantificar la reparación del daño material, resultaba correcto que la responsable ratificara la determinación del Juez de primer instancia de utilizar el mínimo vigente en la entidad para cuantificar la reparación del daño material.
  17. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 150/2005 de esta Primera Sala, de rubro “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
  18. Por lo que respecta a sus restantes agravios, se aprecia que estos se encuentran dirigidos a combatir cuestiones de mera legalidad, relacionadas con la forma en que debe imponerse la sanción pecuniaria correspondiente a la reparación del daño, así como la omisión de valorar las pruebas para cuantificar los daños y la forma en que debieron ser valoradas las lesiones que se le ocasionaron; cuestiones que escapan de la materia de revisión de esta Primera Sala para ser analizadas.
  19. No es obstáculo para llegar a esta conclusión, la admisión realizada por la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar y por ello, si con posterioridad, como es el caso, esta Primera Sala del Máximo Tribunal advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, entonces debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida .
  20. En consecuencia, al no actualizarse el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, lo procedente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida
  21. DECISIÓN.
  22. En las relatadas condiciones, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida, sin que al efecto exista queja que suplir.
  23. Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Señora Ministra y los Señores Ministros: Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente). Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.