AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 283/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 283/2024

Fecha: 21-Ago-2024

SENTENCIA:

Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión **********, interpuesto por el quejoso **********, en contra de la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, en el juicio de amparo directo **********.

  1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
  2. Para una mejor compresión del asunto, se trae a colación un resumen de las circunstancias fácticas que preceden a esta secuela procesal:
  3. Hechos. ********** mantenía una relación con **********, quien, ejercía contra ella, violencia en diferentes vertientes, tanto sexual, como física, moral, psicológica, estética e incluso, laboral. Esta última, porque ambos pertenecían a la Secretaría de Seguridad Pública, en la que el agresor tenía un cargo jerárquicamente superior al de la acusada.
  4. El doce de diciembre de dos mil diecinueve ********** se encontraba en su domicilio, ubicado en la ciudad de Tijuana, en compañía de su pareja sentimental, cuando comenzaron a discutir, al grado en que el agresor violentó físicamente a la sentenciada, que intentó defenderse de la agresión tomando una pistola con la que realizó detonaciones contra **********, y como consecuencia, este perdió la vida.
  5. Primera instancia . Derivado de estos hechos, el doce de octubre de dos mil veintidós, en la causa penal **********, el Juez del Tribunal Unitario de Enjuiciamiento del Partido Judicial de Tijuana, Baja California, emitió sentencia condenatoria en contra de ********** por el hecho que la ley señala como delito de homicidio calificado (por ventaja) previsto y sancionado por los artículos 123, 126, 146, 147, 148, fracción IV y 149 del Código Penal del Estado de Baja California cometido en agravio de **********, por lo que se le impuso una condena de cuarenta y cinco años de prisión, entre otras penas.
  6. Segunda instancia. Inconforme con el fallo condenatorio, la sentenciada interpuso recurso de apelación, mismo que le tocó conocer a la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Baja California, registrado bajo el toca penal ********** y el veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés se emitió sentencia absolutoria en la que se resolvió revocar y decretar la inmediata y absoluta libertad de **********.
  7. Amparo directo **********. En contra de la determinación del tribunal de alzada, **********─padre de **********─, promovió juicio de amparo directo, en contra de la autoridad y el acto siguientes:
  1. El Segundo Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito, a quien le correspondió conocer del asunto, en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, negó el amparo solicitado.
  2. Recurso de revisión. En contra de lo anterior, el quejoso ********** interpuso recurso de revisión, mediante escrito presentado el cinco de enero de dos mil veinticuatro por conducto de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito, en Baja California.
  3. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, recibió y admitió a trámite el recurso de revisión.
  4. Avocamiento. El Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en auto de cuatro de abril de dos mil veinticuatro, ordenó avocarse al conocimiento del asunto.
  5. COMPETENCIA
  6. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Puntos Primero, Segundo, fracción III, inciso B), Tercero y Quinto, fracción I, del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas, ( modificado mediante instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el catorce del mismo mes y año ).
  7. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia penal, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta la Primera Sala.
  8. OPORTUNIDAD
  9. Del análisis de las constancias que integran el expediente electrónico, se advierte que la sentencia de tribunal colegiado fue notificada a la parte quejosa mediante lista el día siete de diciembre de dos mil veintitrés , surtiendo sus efectos al día hábil siguiente, esto es el ocho de diciembre del año en cita. El plazo de diez días previsto por el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión transcurrió del once de diciembre de dos mil veintitrés al ocho de enero de dos mil veinticuatro , descontándose los días nueve y diez de diciembre de dos mil veintitrés, seis y siete de enero de dos mil veinticuatro por ser sábados y domingos, además del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por corresponder al segundo periodo vacacional, y el primero de enero de dos mil veinticuatro por ser inhábil, conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  10. En ese sentido, si el recurso de revisión se interpuso el cinco de enero de dos mil veinticuatro , su presentación resulta oportuna.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. El recurrente ********** se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de revisión, pues combate una sentencia de amparo en la que tuvo el carácter de quejoso.
  13. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER EL CASO
  14. Esta Primera Sala referirá a los conceptos de violación y agravios hechos valer por el recurrente, así como la argumentación referida por el Tribunal Colegiado.
  15. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PARA EL AMPARO DIRECTO **********
  16. En su demanda de amparo el quejoso argumentó, en esencia, lo siguiente:
  17. La sentencia del tribunal de alzada incumple con lo dispuesto en los artículos 265 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales, ya que se le concede valor probatorio a la declaración de ********** de haber sido víctima de violencia por parte de **********, y dicha declaración no se pudo corroborar por un medio de prueba objetiva, ya que la autoridad responsable solo tomó como base a un testigo de oídas y la testimonial de la psicóloga de la sentenciada en la que no señaló claramente en que consistieron los grados de afectación que sufrió la sentenciada, y narró una violación, de la cual no existió denuncia. Por lo tanto, fue incorrecto conceder valor probatorio a las testimoniales que son inverosímiles por ser absurdas y no tener relación directa con la lógica y las máximas de la experiencia.
  18. La autoridad responsable juzga supuestamente con perspectiva de género, sin embargo, no se desprende que existirá igualdad entre el occiso y la sentenciada. Es decir, cuando la sentenciada privó de la vida a ********** no se encontraban en un mismo plano de igualdad. Ello, debido a la cantidad de disparos que se detonaron, aunado a que no se desprende de los medios de prueba que la sentenciada verdaderamente haya pedido auxilio de las agresiones que estaba recibiendo del occiso.
  19. La autoridad responsable concluyó que ********** sí corría riesgo de ser privada de la vida por **********, debido a que fue herida por el sujeto y que él era quien portaba el arma de fuego con la que posteriormente se le quitó la vida. Omitiendo que, el occiso no se encontraba en condiciones de portar un arma de fuego y que la sentenciada no proyectó un tiro de advertencia y que tiene capacitación como policía para inmovilizar a sus oponentes, por lo que no es dable concluir que se encontraban en un plano de igualdad y sí se actualiza la causal de ventaja.
  20. SENTENCIA DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO
  21. En sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés el Tribunal de Amparo negó la protección federal solicitada señalando que :
  • Lo declarado por ********** no se encontraba aislado, sino que sí se pudo corroborar con diversas pruebas. Igualmente, el testimonio de oídas, al que hace alusión el quejoso, no fue valorado de forma aislada, sino en función de otras declaraciones como la de la psicóloga de la sentenciada. Asimismo, se cumplió a cabalidad los parámetros que señalan los numerales 265 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  • La sala responsable emprendió un análisis del caso a través de la perspectiva de género, puesto que en el asunto se encontraban involucrados los derechos de una mujer en condición de vulnerabilidad, en un contexto de violencia que se suscitó entre ella y su pareja sentimental, violencia que sufrió antes y durante el hecho delictuoso en cuestión, lo que genera la obligación de proteger el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación conforme a los artículos 1 y 4 de la Constitución Federal.
  • No le asiste la razón al quejoso al señalar que la sentenciada y el occiso se encontraban en un plano de igualdad. La perspectiva de género se transversaliza en la impartición de justicia para reconocer la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres como consecuencia de la construcción sociocultural, por lo que quienes imparten justicia deben remediar los potenciales efectos discriminatorios. Asimismo, la perspectiva de género se aplica cuando existen situaciones asimétricas de poder o contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, género u orientaciones sexuales de las personas. Al respecto se invocaron la jurisprudencia y tesis de rubros: “ ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO .” ; “ JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.” ; PERSPECTIVA DE GÉNERO. ES APLICABLE PARA LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, CON INDEPENDENCIA DE LA CALIDAD CON QUE COMPAREZCA AL PROCEDIMIENTO PENAL LA PERSONA EN FAVOR DE QUIEN SE UTILIZA O HAYA INSTADO EL RECURSO O JUICIO EN EL QUE SE ATIENDE DICHA METODOLOGÍA.”
  • El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género expone que entorno a la valoración de la prueba con perspectiva de género deben de atenderse dos aspectos: (i) desechar cualquier estereotipo o prejuicio de género, a fin de visibilizar las situaciones de desventaja por esta categoría y (ii) analizar las premisas fácticas con sensibilidad sobre las múltiples consecuencias que tiene el género en la vida de las personas, para ello, se deben erradicar ideas nocivas en la impartición de justicia de conformidad con la tesis de rubro: “ LEGÍTIMA DEFENSA. SUS ELEMENTOS DEBEN REINTERPRETARSE CON BASE EN EL MÉTODO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL ANALIZAR LOS CASOS EN QUE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA PRIVAN DE LA VIDA A SU AGRESOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).”
  • El Tribunal Colegiado llega a la convicción de que no existió ventaja en la comisión de aquellos que dieron como resultado la muerte de **********, aun y cuando al momento de los hechos ********** se encontrara armada y el occiso no. Todo ello, atendiendo a que, si corría el riesgo de ser privada de la vida, debido al contexto de violencia, la superioridad física y el estado alterado de salud del occiso, las agresiones físicas que le propinó a la sentenciada, así como que él era quien portaba el arma con la que se le privó de la vida. Por ende, el arma de fuego que se utilizó colocó a la mujer en un plano de igualdad con su agresor.
  • Es correcta la actualización de la hipótesis de legítima defensa ─encuadrando la conducta de la sentenciada en el numeral 148, fracción IV, del Código Penal vigente en el Estado─ analizada bajo la perspectiva de género, si bien la necesidad racional del medio empleado no requería la proporcionalidad entre la índole de la agresión y la respuesta defensiva, sin embargo, los primeros disparos no lograron neutralizar al agresor y solo al consumar dicha conducta logró salvaguardar su integridad, demostrando que existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia contra las mujeres en dichas circunstancias, por ende se actualiza la legítima defensa.
  • La legítima defensa, pasada por el tamiz de la perspectiva de género, se hacía necesaria en casos de violencia doméstica, pues la figura jurídica tradicional no tomaba en consideración el contexto en el que se daba la agresión y la respuesta.
  • Adicionalmente el Tribunal Colegiado destaca que la sala responsable invocó la tesis de rubro: “EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA. ES POSIBLE SU ANÁLISIS EN SEGUNDA INSTANCIA O EN AMPARO DIRECTO, AUN CUANDO NO HAYA FORMADO PARTE DE LA TEORÍA DEL CASO EN LA ETAPA DE JUICIO ORAL.”
  1. AGRAVIOS EN EL RECURSO DE REVISIÓN
  2. Las manifestaciones realizadas por el Tribunal Colegiado fueron combatidas en el recurso de revisión promovido por ********** a través de los siguientes agravios:
  • Se realizó una incorrecta aplicación de los artículos 1, 4 y 133 de la Constitución Federal al no juzgar con perspectiva de género, además de que se inaplicaron los principios de igualdad procesal y contradicción y tampoco se cumplió con el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género.
  • El Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género carece de mayores requisitos para determinar en qué momento se está o no bajo una situación de desventaja y/o afectación de los derechos por el género, lo que permite un uso abusivo de la perspectiva de género y una inclinación a favor de las mujeres.
  • El Tribunal Colegiado omitió estudiar las constancias y las pruebas desahogadas, ya que contrario a lo que se señaló en la sentencia recurrida la acusada no acreditó su condición de vulnerabilidad derivada de la violencia que refirió sufrir por su pareja sentimental, la cual alegó haber sufrido antes y durante el hecho delictuoso, puesto que no existieron medios de prueba suficientes para acreditar la veracidad de lo narrado por la sentenciada, y a su vez para que se actualizara la necesidad de aplicar la perspectiva de género.
  • En el caso, no se actualiza la figura de legítima defensa, ya que la sentenciada no se encontraba en una situación de desventaja frente a su agresor, siendo que no se encontraban en un plano de igualdad.

  1. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
  2. Conforme al artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II de la Ley de Amparo; se comprende que en el amparo directo solo procede la revisión en contra de sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas en la demanda de amparo, siempre que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Por su parte, la existencia de un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos se actualiza cuando:
    1. Este Alto Tribunal reconoce que se puede emitir un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
    2. Se desconoce un criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resulto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  4. Por lo que, solo resultan procedentes aquellos recursos que cumplan con las características expuestas anteriormente. Es decir, en caso de que no se verifiquen cualquiera de las condiciones, el recurso será improcedente.
  5. Una vez planteado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que este recurso de revisión es improcedente, porque no subsiste el planteamiento de algún tema de constitucionalidad de interés excepcional para el orden jurídico nacional, como se demostrará a continuación.
  6. Conforme a lo expuesto en la demanda de amparo, así como de lo resuelto por el Órgano Colegiado, no se identifica la existencia de alguna cuestión propiamente constitucional de interés excepcional, que haga procedente el presente recurso de revisión, ya que los argumentos que el quejoso hizo valer en su demanda de amparo fueron resueltos en el mismo plano de legalidad en que fueron planteados.
  7. En efecto, de la lectura de sus conceptos de violación se advierte que el quejoso, ─padre de **********─, se inconformo con la determinación de la Sala responsable al revocar la sentencia y ordenar la inmediata y absoluta libertad de **********, que había sido condenada en primera instancia por el delito de homicidio calificado (por ventaja).
  8. La determinación de la Sala responsable fue absolver a la sentenciada, porque a través de un análisis, con perspectiva de género, se actualizaba la figura de legítima defensa. Puesto que, privar de la vida a su agresor, que también era su pareja sentimental, permitió salvaguardar su integridad, en el entendido de que la sentenciada era víctima de diversas formas de violencia antes y durante el hecho delictuoso.
  9. De acuerdo con el quejoso, el asunto no ameritaba que la Sala responsable realizara un estudio con perspectiva de género, ya que de los medios de prueba no se desprendía que la sentenciada fuera víctima de violencia por parte del occiso ─cuestión que también planteó en la revisión─, en virtud de que su sola declaración sin medios de prueba objetivos para sostenerla, debía carecer valor probatorio y que otras pruebas como la del testigo de oídas y la testimonial de la psicóloga de la sentenciada no eran suficientes para acreditar dicha situación.
  10. Por otro lado, también argumentó que las circunstancias en que se dieron los hechos del delito colocaban a la sentenciada en posición de ventaja sobre su agresor, y no así en un plano de igualdad, puesto que tiene formación policial como integrante de una institución de seguridad pública y que además privó de la vida al sujeto por medio de un arma de fuego.
  11. Dichos planteamientos fueron calificados como infundados por el Tribunal Colegiado en un plano de mera legalidad, esto es, sin realizar interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano contenido en algún tratado internacional signado por el Estado Mexicano y sin que sin que al hacerlo haya introducido oficiosamente un pronunciamiento sobre alguna cuestión de constitucionalidad; además, en seguimiento a la doctrina emitida por esta Suprema Corte de Justicia de la Unión al respecto.
  12. En primer lugar, se advierte que los planteamientos hechos valer por el recurrente se hacen depender de la indebida valoración probatoria; y, al respecto, esta Primera Sala ha considerado que esa impugnación no hace procedente el recurso de revisión: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA”.
  13. No se inadvierte que ese motivo de disenso se hizo depender, en mayor medida, de lo que concibió como una incorrecta aplicación de perspectiva de género; sin embargo, tampoco esa cuestión puede detonar la procedencia del recurso intentado, porque para emitir su resolución el Tribunal Colegiado de Circuito, no hizo algún ejercicio interpretativo de la norma constitucional, ya que se limitó a aplicar la doctrina constitucional de este Alto Tribunal emitida respecto de ese tema.
  14. En efecto, ante el planteamiento relativo a que se aplicó indebidamente la perspectiva de género, debido a que la sentenciada no acreditó ser víctima de violencia por parte del occiso, el Tribunal Colegiado, estableció que la Sala responsable valoró las pruebas conforme a los artículos 265 y 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  15. Esto es, consideró que las pruebas fueron valoradas bajo un razonamiento libre y lógico, tanto en lo individual como en conjunto, cuyo resultado permitió confirmar lo siguiente:
    1. ********** sostenía una relación sentimental con **********, en un contexto de violencia en diferentes vertientes, tanto sexual como física, moral, psicológica, estética, e incluso, laboral.
    2. El día de los hechos ********** se encontraba consumiendo bebidas embriagantes y estupefacientes.
    3. El día de los hechos ********** violentó físicamente a ********** lo que permitió demostrar que la absuelta intentaba defenderse de la agresión que sufría por parte de su pareja sentimental.
    4. ********** era superior en fuerza física que **********.
  16. Por lo tanto, el Tribunal Colegiado estimó que fue correcto que la Sala responsable aplicara la perspectiva de género, dado que cumplió con su obligación de proteger el derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia y discriminación, de conformidad con los artículos 1 y 4 de la Constitución, al existir una situación en la que se encontraban involucrados los derechos de una mujer en condición de vulnerabilidad, en un contexto de violencia que se suscitó entre ella y su pareja sentimental.
  17. De ese modo, realizó un estudio de cómo afecta la vida de mujeres la violencia de género, en concreto la violencia doméstica, describiendo las características del ciclo de la violencia, en el que puede aumentar el peligro de las mujeres que están expuesta a este tipo de violencia, que les causa daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte.
  18. Es así como, el Tribunal de Amparo realizó un análisis del asunto a través de los criterios generados por este Alto Tribunal en materia de perspectiva de género. De tal manera que, en la sentencia recurrida se señala que la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que, del reconocimiento de los derechos humanos a la igualdad y a la no discriminación por razones de género, deriva que todo órgano jurisdiccional debe impartir justicia con base en una perspectiva de género de conformidad con la jurisprudencia de rubro “ ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO .”
  19. Igualmente, señala que la obligación de los operadores de justicia de juzgar con perspectiva de género implica que en su deber de impartir justicia se reconoce que la particular situación de desventaja en la cual históricamente se han encontrado las mujeres ─que no necesariamente se encuentra presente en cada caso─ como consecuencia de la construcción que socioculturalmente se ha desarrollado en torno a la posición y al rol que debieran asumir, como un corolario inevitable de su sexo, atendiendo la tesis de rubro: “JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN.”
  20. Adicionalmente, indica que la perspectiva de género debe de utilizarse en aquellos casos en los que se revelen situaciones asimétricas de poder o contextos de desigualdad estructural basados en el sexo, el género u orientaciones sexuales de las personas. Y que conforme al Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género la valoración de la prueba con perspectiva de género se deben atender dos aspectos :
  21. Desechar cualquier estereotipo o perjuicio de género, a fin de visibilizar las situaciones de desventaja provocadas por esta categoría y
  22. Analizar las premisas fácticas con sensibilidad sobre las múltiples consecuencias que tiene el género en la vida de las personas.
  23. En ese sentido, se advierte que el Tribunal Colegiado resolvió el tema en un plano de estricta legalidad, puesto que reveló que la valoración de las pruebas de la autoridad responsable fue adecuada, al igual que la aplicación de la perspectiva de género, se realizó conforme a los criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que también constituye una cuestión de legalidad, ya que no se está ante una aplicación indebida o contraria a la doctrina de este Tribunal Supremo.
  24. Ahora bien, el quejoso refiere, tanto en la demanda de amparo como en la revisión, que al momento de los hechos ********** y ********** no estaban en un plano de igualdad, debido a que la sentenciada contaba con un arma de fuego y tenía capacitación de policía.
  25. No obstante, el Tribunal Colegiado dio respuesta nuevamente en un plano de legalidad, estableciendo que fue correcta la apreciación que la Sala responsable llevó a cabo sobre los hechos, al considerar que no existió ventaja, aun y cuando al momento en que éstos ocurrieron, la sentenciada se encontraba armada ─siendo que el propietario del arma era el occiso─ y su agresor no, encuadrando su conducta en el numeral 148, fracción IV, del Código Penal vigente en el Estado.
  26. Si bien se alega una aparente “desproporción” que ocurrió en el caso particular entre la respuesta defensiva y la agresión, el Tribunal Colegiado manifestó que la necesidad racional del medio empleado no requiere proporcionalidad entre la índole de la agresión y la respuesta defensiva, pues existe una relación entre la proporcionalidad y la continuidad de la violencia contra las mujeres en dichas circunstancias.
  27. Agregó que la legítima defensa, pasada por el tamiz de la perspectiva de género, se hacía necesaria en casos de violencia doméstica, pues la figura jurídica tradicional no tomaba en consideración el contexto en el que se daba la agresión y la respuesta.
  28. A lo que el Tribunal Colegiado también respondió en términos de legalidad, pues explicó cómo se acreditaban los elementos de legítima defensa, que se encuentra prevista en el artículo 23, inciso B, fracción II del Código Penal del Estado y cuyos elementos componen la tesis de rubro: “ LEGÍTIMA DEFENSA. SUS ELEMENTOS DEBEN REINTERPRETARSE CON BASE EN EL MÉTODO PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO, AL ANALIZAR LOS CASOS EN QUE LAS MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DOMÉSTICA PRIVAN DE LA VIDA A SU AGRESOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).” en la que el Tribunal Colegiado describió como en el caso sí se actualizaron los siguientes elementos:
  29. La repulsión de la agresión.
  30. La existencia de una agresión real, actual o inminente y sin derecho.
  31. La protección de bienes jurídicos propios o ajenos.
  32. La existencia de la necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados (bajo un enfoque de género)
  33. Que no medie provocación dolosa, suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende (despejando cualquier estereotipo de género).
  34. No se inadvierte que el recurrente incorporó un agravio novedoso que fue planteado hasta esta etapa recursiva en el que expone que el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género carece de mayores requisitos para determinar en qué momento se está o no bajo una situación de desventaja y/o afectación de los derechos por el género. Sin embargo, además de que constituye un argumento de legalidad; el Tribunal Colegiado no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
  35. Resulta aplicable la tesis de rubro: “ AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.
  36. De forma que, al plantearse argumentos sobre legalidad, el Tribunal Colegiado resolvió en el mismo sentido, en consecuencia, no se reúnen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión.
  37. Al respecto, conviene recordar que este Máximo Tribunal, ha sostenido que, para que exista una interpretación directa de algún precepto constitucional deben observarse, al menos, dos aspectos positivos y cuatro negativos.
  38. Respecto a los aspectos positivos se encuentran los siguientes: 1) la interpretación directa de un precepto constitucional con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar el sentido de la norma, para la cual puede atenderse a la voluntad del legislador o al sentido lingüístico, lógico u objetivo de las palabras, a fin de entender el auténtico significado de la normativa, y ello se logra al utilizar los métodos gramatical, analógico, histórico, lógico, sistémico, causal o teleológico; y 2) la interpretación directa de normas constitucionales que por sus características especiales y el carácter supremo del órgano que las crea y modifica, además de concurrir las reglas generales de interpretación, pueden tomarse en cuenta otros aspectos de tipo histórico, político, social y económico.
  39. Los criterios negativos consisten en: 1) no se considera interpretación directa si únicamente se hace referencia a un criterio emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que se establezca el alcance y sentido de una norma constitucional; 2) la sola mención de un precepto constitucional en la sentencia del tribunal colegiado de circuito no constituye una interpretación directa; 3) no puede considerarse que hay interpretación directa si deja de aplicarse o se considera infringida una norma constitucional; y 4) la petición en abstracto que se le formula a un tribunal colegiado de circuito para que interprete algún precepto constitucional no hace procedente el recurso de revisión si dicha interpretación no se vincula a un acto reclamado.
  40. Así, para esta Primera Sala, es claro que no se cumplen los requisitos que motivan la procedencia del recurso intentado, porque la parte quejosa no esgrimió un verdadero argumento de constitucionalidad, que motivara que el órgano de amparo realizara un análisis de esa índole. Esto es, no expone de forma específica el derecho vulnerado por la norma cuestionada y tampoco la confronta con algún precepto constitucional o convencional que fijara el sentido, alcance o la violación de un derecho humano ahí reconocido.
  41. En ese sentido, se determina la improcedencia del presente recurso de revisión, por ausencia de un planteamiento constitucional que revista de interés y trascendencia. Por lo que, debe desecharse y dejar firme la sentencia recurrida.
  42. Sin que obste a la anterior decisión que se trata de un asunto en materia penal, en el que opera la suplencia de la deficiencia de la queja prevista en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo. Dicha suplencia se ha instaurado cuando se advierta que la queja es deficiente, lo que abarca, incluso, la omisión de expresión de conceptos de violación o agravios, pero no al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  43. Tampoco es impedimento a lo determinado que, por auto de Presidencia de este Alto Tribunal, se haya admitido el recurso de revisión que nos ocupa, toda vez que tal proveído no causa estado, en virtud de que solo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo que compete realizarlo, según sea el caso, al Tribunal Pleno o a una de las Salas de esta Corte.
  44. DECISIÓN
  45. En las relatadas condiciones, ante la ausencia de los requisitos de procedencia del recurso de revisión competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo conducente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
  46. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que esta toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.

Notifíquese ; conforme a derecho corresponda, y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros y las Señoras Ministras: Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente).