I.- ANTECEDENTES
- 1.1. Juicio de inmatriculación judicial . El diez de octubre de dos mil veintiuno, ********** , promovió ante el Juzgado Trigésimo Quinto de lo Civil de la Ciudad de México, procedimiento de inmatriculación judicial, respecto del inmueble ubicado en ********** , Ciudad de México, demandando:
- Del Director del Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México : La expedición del certificado de no inscripción del inmueble materia de controversia;
- Del Secretario de Administración y Finanzas de la Ciudad de México : La expedición del plano catastral manzanero y la asignación de una cuenta predial del propio inmueble; y,
- Del Secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México : La expedición del certificado de zonificación del bien inmueble.
- Como hechos , el quejoso narró los siguientes:
- El once de octubre de mil novecientos noventa y cinco, mediante contrato privado de compraventa celebrado con ********** , adquirió el inmueble ubicado en ********** Ciudad de México.
- Al suscribir el contrato y para acreditarse como propietaria, la vendedora le entregó copia simple de su credencial para votar , así como copia del contrato privado a partir del cual la vendedora adquirió el inmueble y del propio contrato suscrito con el quejoso.
- Desconoce si la vendedora tiene causahabiente alguno.
- El once de agosto de dos mil once, solicitó ante la Secretaría de Desarrollo Urbano una constancia de número de lote y manzana ; sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda, indicó que la petición no ha sido atendida.
- A partir de que adquirió el inmueble, ha estado en posesión del mismo en carácter de propietario, de manera pacífica, continua, pública y de buena fe.
- Debido a que el bien inmueble carece de antecedentes registrales y cuenta predial, además de que el contrato de compraventa fue privado, el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de la Ciudad de México se niega a expedir el certificado de no inscripción ; pues no cumple con ciertos requisitos: plano catastral manzanero, original y copia certificada del contrato de compraventa, última boleta predial y certificado de zonificación.
- La Secretaría de Administración y Finanzas de esta ciudad es la encargada de expedir el plano catastral manzanero y la boleta predial ; pero, en el caso, no los expide porque requiere un documento con el cual se acredite la propiedad , lo cual convierte la situación en un círculo vicioso, pues el juicio se tramita con el fin de obtener la inscripción de la propiedad del bien, pero para satisfacer ese requisitito le solicitan acredite la propiedad mediante documento inscrito.
- En cuanto al certificado de zonificación , la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda no puede tramitar dicho certificado hasta que tenga una cuenta predial, documento del que carece y la Secretaría de Administración y Finanzas se niega a expedirlo, porque el actor debe acreditar la propiedad.
- 1.2. Registro de la demanda y prevención: En proveído de quince de octubre de dos mil veintiuno, la Jueza Trigésima Quinta de lo Civil de la Ciudad de México, registró la demanda con el número ********** .
- 1.3. Admisión de la demanda y orden de emplazamiento . Una vez desahogadas diversas prevenciones, se admitió a trámite la demanda; y, se ordenó el emplazamiento respectivo .
- 1.4. Contestaciones a la demanda. Las autoridades demandadas, en lo esencial, negaron la procedencia de las prestaciones reclamadas y opusieron excepciones y defensas.
- En particular, la Jefa de Gobierno de la Ciudad, por conducto del Director General de Servicios Legales adscrito a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México, contestó la demanda y negó la procedencia de las prestaciones reclamadas.
- En cuanto a los hechos, manifestó que, conforme a lo previsto por los artículos 2316 y 2320 del Código Civil para el Distrito Federal ahora Ciudad de México , el contrato de compraventa debió ser formalizado ante notario público; y, al no hacerlo, sus manifestaciones relativas a que desde que adquirió el bien su posesión ha sido como propietario, en forma pacífica, continua y de buena fe, resultaban improcedentes; además de que no quedaba probado su carácter de propietario.
- A la vez, dicha autoridad demandada indicó que el contrato de compraventa carecía de fecha cierta, lo cual resultaba menester para acreditar justo título; por tanto, carecía de valor probatorio, ya que pudo haber sido concesionado por cualquier persona. De igual forma, se reiteró que era obligación del actor llevar a cabo la formalización del contrato ante Notario Púbico o inscribirlo ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio.
- Además, la propia autoridad, opuso como excepción, entre otras, la incompetencia por declinatoria en razón de la materia , ya que la expedición de las documentales solicitadas derivan de la prestación de servicios públicos por parte de las autoridades administrativas que forman parte integral de la Administración Pública Centralizada de la Ciudad de México; las que, en cumplimiento a sus atribuciones y previa satisfacción de los requisitos por parte de los particulares, expiden dichas documentales para satisfacer las necesidades de la colectividad; luego, es evidente que las prestaciones emanan de actos administrativos llevados a cabo entre un particular y la autoridad administrativa ; y, por tanto, el órgano competente para dirimir la controversia lo era el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad.
- 1.5. Resolución relativa a la excepción de incompetencia . Mediante interlocutoria de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México acogió la excepción; determinó que la Juez Trigésima Quinta de lo Civil en la Ciudad, carecía de competencia para continuar conociendo del asunto; declaró la nulidad de todo lo actuado con excepción del escrito de demanda, contestación a la misma y el emplazamiento; así como las actuaciones relativas a la cuestión competencial; dejó a salvo los derechos del actor para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera; y, no impuso sanción pecuniaria alguna a ninguna de las partes.
- Lo anterior, puesto que, a juicio de la Sala responsable, la acción en cuestión es de naturaleza administrativa.
- Ello, dado que, del análisis del escrito inicial de demanda se desprende que el demandante narró los hechos que consideró pertinentes para entablar una acción civil mediante actos administrativos, lo que es erróneo, ya que fundó sus pretensiones en el Código Civil y las prestaciones principales que reclama son de naturaleza administrativa.
- Es decir, la Sala responsable sostuvo que la vía administrativa es la idónea para demandar la expedición de certificados de no inscripción por parte del Titular de Registro Público de Propiedad y Comercio; el plano catastral manzanero por parte del Titular de la Secretaría de Administración y Finanzas; y, la asignación de una cuenta predial y el certificado de zonificación; más no así, si solicita al juez de origen requerir dichos documentos públicos a las autoridades administrativas por medio de su calidad de imperium, siendo que éste se debe llevar a través de un procedimiento administrativo, como en la especie no aconteció.
- 1.6. Juicio de amparo indirecto e incompetencia. El veinte de septiembre de dos mil veintidós, el actor promovió demanda de amparo, de la cual, conoció el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México ; mismo que, mediante auto dictado el veintiséis del mismo mes y año, la registró con el número ********** .
- En su demanda, la quejosa argumentó, en esencia, lo siguiente:
- Violación de las formalidades esenciales del procedimiento. La autoridad responsable violó en perjuicio del quejoso los artículos 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 1.1 y 8.1 de la CADH.
- Ello, puesto que no tomó en consideración, para la emisión del acto impugnado, las pruebas y alegatos planteados por el quejoso mediante el escrito del ocho de agosto de dos mil veintidós, violando las formalidades esenciales del procedimiento ; y, por tanto, la garantía de audiencia del quejoso.
- Una vez radicada la excepción ante la Sala responsable, por auto de ocho de julio de dos mil veintidós, se dio vista a las partes para que en el plazo de tres días ofrecieran pruebas o alegaran lo que a su interés estimaran.
- Posteriormente, por auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós, en vista de que ninguna de las partes desahogó la vista ordenada, se tuvo por perdido el derecho para ofrecer pruebas y alegar sobre las mismas .
- No obstante, el quejoso alega que él atendió en tiempo y forma dicha vista , toda vez que la misma le fue notificada el uno de agosto de dos mil veintidós y surtió efectos el tres del mismo mes y año, por lo que el plazo de tres días venció el ocho de agosto de dos mil veintidós, siendo que, si presentó su escrito en dicha fecha, éste debió ser tomado en consideración.
- Violación a la tutela judicial efectiva por una incorrecta fundamentación y motivación. El argumento principal de la responsable para considerar fundada la excepción de incompetencia se centra en que, a su juicio, dentro de las pretensiones, el quejoso no solicitó la inmatriculación judicial.
- Argumento que, según el quejoso, es falso y alejado de la realidad, lo cual denota que la responsable no leyó el escrito del quejoso; y, por ende, no entendió en su justa medida que lo que se intenta es, esencialmente, la inmatriculación judicial y accesoriamente algunas prestaciones adicionales. La pretensión principal del escrito inicial es la inmatriculación judicial, lo cual aparece en múltiples ocasiones en el escrito inicial y en el desahogo de la prevención formulada el quince de octubre de dos mil veintiuno.
- En ese sentido, aún y cuando se considere que algunas prestaciones no son acordes con el procedimiento de inmatriculación judicial, ello de ninguna manera conlleva la incompetencia del Juzgado Trigésimo Quinto de lo Civil respecto de la pretensión principal consistente en la inmatriculación judicial, pues su actuación se ajusta a lo previsto en la normativa aplicable.
- Vulneración del debido proceso y falta de certeza jurídica en perjuicio del promovente. La autoridad responsable señala que el juicio se debe de tramitar ante un juez en materia administrativa, toda vez que las pretensiones solicitadas son de carácter administrativo. En ese sentido, el quejoso reitera que la responsable no visualizó que la pretensión principal es la inmatriculación judicial, la cual, es competencia de un juez civil conforme al marco jurídico aplicable y que para un conocimiento integral del asunto se solicitaron prestaciones adicionales, las cuales son accesorias.
- Con la resolución emitida por la responsable, se deja al quejoso en un estado de indefensión, incertidumbre e inseguridad jurídica, porque las actuaciones que se han realizado fueron con base en la admisión de la demanda, la cual, derivó de una armonización de las disposiciones jurídicas aplicables y de un correcto entendimiento del problema jurídico planteado.
- Vulneración de acceso a la justicia, exhaustividad y variación de lo solicitado. La responsable transgredió el acceso a la justicia y el principio de exhaustividad, puesto que fijó una litis equivocada y tergiversó lo solicitado por el quejoso en el juicio natural. Ello, pues, si se contrasta el escrito inicial de la demanda, así como los respectivos desahogos de prevención, con la resolución de la responsable, se advierte que se varió lo solicitado en el juicio natural (inmatriculación judicial).
- El nueve de noviembre de dos mil veintidós, la jueza federal negó el amparo , sustancialmente, bajo las consideraciones siguientes:
- Del estudio integral de escrito de demanda que dio origen al juicio natural, se advierte que lo que el actor, hoy quejoso pretende en dicho juicio, es que mediante el procedimiento de inmatriculación judicial se le expidan los documentos , que ya le han negado las autoridades administrativas y se inscriba el inmueble que trata como de su propiedad.
- Sin embargo, de los artículos 3046 y 3047 del Código Civil para el Distrito Federal se advierte claramente que no es la finalidad del procedimiento de inmatriculación la obtención de documentos que le han sido negados por las autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones ; y, menos aún, cuando uno de esos documentos, el certificado de no inscripción en el Registro Público de la Propiedad es un requisito para la procedencia de la acción.
- No se inadvierte que como lo señala la parte quejosa de la integridad de su escrito inicial, si se aprecia que reclamó la inscripción de un inmueble que al parecer, no tiene antecedentes registrales, prestación que es compatible con el procedimiento de inmatriculación judicial; sin embargo, las prestaciones que reclamó en el capítulo correspondiente, si son totalmente de naturaleza administrativa y la expedición de uno de los documentos que como prestación reclama, es incluso, un requisito sin el cual no procede la vía antes citada.
- Inconforme, el quejoso promovió recurso de revisión , resuelto el trece de abril de dos mil veintitres, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- En dicho fallo, sobre la base de que la resolución reclamada es una resolución que pone fin al juicio , se declaró insubsistente la sentencia recurrida y se ordenó la remisión del asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Civil del Primer Circuito, para que se registrara como amparo directo y se turnara al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, asunto que se radicó con el número de amparo directo ********** .
- 1.7. Substanciación del amparo directo (**********). El quince de junio de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito dictó sentencia en la cual negó el amparo. Lo anterior, al considerar, en esencia, lo siguiente:
- En el primer concepto de violación el quejoso adujo que la Sala responsable le desechó pruebas y alegatos formulados en escrito presentado el ocho de agosto de dos mil veintidós, lo cual lo dejó en estado de indefensión. No obstante, el concepto de violación es inoperante , pues en las constancias no hay tal auto; y, de existir, el quejoso tendría que haber recurrido el desechamiento, mediante el recurso de reposición. En efecto, en el toca relativo a la excepción de incompetencia se advierte que, en auto de ocho de julio de dos mil veintidós, la Tercera Sala Civil admitió a trámite la excepción de incompetencia y concedió a las partes término de tres días para que ofrecieran pruebas y alegatos.
- Dicho proveído surtió efectos el doce de ese mes, al haberse hecho la publicación en el Boletín Judicial el once de ese mes. Por auto de cuatro de agosto de dos mil veintidós, la ad quem tuvo por recibido el oficio y copias certificadas del a quo y ante la omisión de las partes de ofrecer pruebas y alegar ante la sala, dentro del término concedido respecto de la excepción en estudio, se les tuvo por perdido su derecho para hacerlo valer con posterioridad y las citó para oír sentencia. La notificación de esta resolución surtió efectos el ocho de agosto siguiente. La siguiente actuación es el auto de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, en el que hace del conocimiento de las partes el nombre de los Magistrados que integran la Sala; y, en esa misma fecha se emitió la resolución reclamada. De ahí que, ante la inexistencia de un escrito del actor que se haya presentado el ocho de agosto de dos mil veintidós, el concepto de violación es inoperante .
- En el segundo concepto de violación el peticionario aduce que, opuestamente a lo considerado por la Sala responsable, sí pidió la inmatriculación y que reiteró dicha solicitud al desahogar la prevención. No obstante, el motivo de inconformidad es inoperante , pues, efectivamente, el actor hizo aquellas manifestaciones en su escrito inicial de demanda y en el aclaratorio; sin embargo, la Sala responsable no las soslayó, sino que, después de analizar la demanda en su integridad, advirtió que, no obstante que la acción de inmatriculación es de índole civil, el actor la sustentó en el reclamo dirigido en contra de autoridades administrativas, de prestaciones de naturaleza también administrativa, las cuales no pueden ser objeto de estudio en la jurisdicción civil.
- En ese contexto, es evidente que no se está ante “algunas” prestaciones no acordes con el procedimiento de inmatriculación, sino que esa acción se sustenta en prestaciones administrativas para la obtención de documentos que den lugar a la emisión, por parte de las autoridades administrativas, de constancias que son requisitos que debe satisfacer al hacer la solicitud de inmatriculación.
- El peticionario afirma que la pretensión principal es la inmatriculación y que, para el conocimiento integral del asunto, se solicitaron prestaciones adicionales, accesorias, lo que es acorde al principio de economía procesal. Además, el juzgador puede allegarse pruebas para emitir una decisión apegada a la realidad, sobre la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sin embargo, el concepto de violación es infundado , pues no se está ante prestaciones accesorias.
- Empero, en el caso de que se obtuviera la inmatriculación, de ello no derivaría de manera lógica y natural que las autoridades administrativas tuvieran que entregar al actor el certificado de no inscripción del bien, el plano catastral y manzanero, la asignación de una cuenta predial, así como el certificado de zonificación.
- Por el contrario, de conformidad con el artículo 122, fracción III , del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, a la solicitud de inmatriculación se deben acompañar: a) Un plano autorizado por la Tesorería del Distrito Federal; b) Certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de Propiedad.
- Esto es, los documentos pedidos como prestación se deben aportar para lograr la inmatriculación , lo cual descarta el que la entrega de éstos sea accesoria de la inmatriculación.
- En cuanto a la facultad del juez para allegarse de pruebas, prevista en el artículo 278 del Código de Procedimientos Civiles, no puede ser razón para que la juez civil conozca del procedimiento. Ello depende de la naturaleza de la acción, mediante el estudio integral de la demanda; además, en términos del artículo 281 del propio ordenamiento, las partes tienen la carga de la prueba de los hechos constitutivos de sus pretensiones.
- El quejoso aduce que la procedencia del asunto ya fue planteada por el juez; y, en el desahogo de la prevención expuso razonamientos, que pide que se tengan por reproducidos, por virtud de lo cual se admitió la demanda.
- El concepto de violación es inoperante . Es cierto que la juez previno al actor para que aclarara su demanda respecto a que acredite formalmente y en todos sus incisos los supuestos previstos por la fracción III del artículo 122 del Código de Procedimientos Civiles, señale los colindantes del inmueble que solicita inscribir y acompañe certificado de no inscripción expedido por el Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la Ciudad de México y el plano autorizado por la autoridad correspondiente. De la misma manera, exhiba en original los documentos que acompañó en copia simple, en términos de lo dispuesto por el dispositivo antes señalado. Asimismo, aclare las prestaciones que demanda de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México, tomando en consideración que no está contemplado en el procedimiento solicitado. Aclare por los mismos motivos la prestación exigida de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.
- Al desahogar la prevención el actor expuso, entre otras cosas, las razones por las cuales no le era posible exhibir los documentos que conforme a la ley debe acompañar a la solicitud de inmatriculación.
- En auto de cuatro de noviembre de dos mil diecinueve, la juez tuvo por desahogada la prevención, admitió el procedimiento de inmatriculación judicial y ordenó que se corriera traslado con la demanda a los interesados.
- Acorde con lo narrado, la juez admitió la demanda, a sabiendas que el actor no acompañó a su solicitud de inmatriculación , los documentos precisados por la ley, los cuales el actor pidió que las autoridades administrativas los proporcionaran.
- No obstante, la admisión de la demanda no implica que las partes no puedan oponer la excepción de incompetencia . Tampoco el auto de admisión decide en definitiva sobre la competencia, pues las partes pueden alegar la incompetencia, además, al estar ante un presupuesto procesal su estudio es, incluso, oficioso.
- El inconforme alega que, por encontrarse la juez facultada para conocer del procedimiento de inmatriculación, el cual está regulado por el Código Civil y el de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, ahora Ciudad de México, es competente para seguir conociendo del asunto.
- No le asiste la razón. Si bien los ordenamientos aplicables son elementos para establecer la naturaleza de la acción, incluso, la autoridad responsable abordó el estudio de los preceptos que rigen la figura de la inmatriculación; lo cierto es que la pretensión incluyó peticiones reclamadas a autoridades administrativas, sobre la obtención de documentos que son requisitos para solicitar la inmatriculación, lo que pone de manifiesto que la pretensión dependía de la obtención de tales documentos , cuya emisión está sujeta a procedimientos de índole administrativo.
- El solicitante del amparo aduce que al contrastar en escrito inicial de demanda y el de desahogo de prevención, se advierte la variación de lo solicitado (inmatriculación judicial) lo que es inadmisible.
- Lo aseverado es inoperante , pues el escrito de desahogo de prevención no hace sino especificar en las dificultades que el actor tiene para obtener los documentos que debe acompañar a su solicitud de inmatriculación, sin que el peticionario precise cuál fue la variación de lo solicitado; cuando, como se ha visto, la sala responsable sí consideró que la acción ejercitada es la de inmatriculación judicial.
- Al efecto abordó los artículos 3046 y 3047 del Código Civil, estableció que la naturaleza de esa acción es civil y encuentra fundamento en la ley de la materia; pero el análisis de las prestaciones reclamadas a autoridades administrativas, la llevó a establecer que los hechos narrados para ejercer la acción civil (inmatriculación) se basa en actos administrativos.
- La resolución reclamada no es un acto de autoridad que por sí solo sea violatorio de derechos humanos, por el contrario, el artículo 91 del Código de Procedimientos Civiles para la ahora Ciudad de México le atribuye la presunción de legal; por lo que, en términos del cuarto párrafo del artículo 117 de la Ley de Amparo, correspondía al quejoso demostrar su inconstitucionalidad, lo cual no sucedió porque sus conceptos de violación fueron desestimados; por consiguiente, se impone negar el amparo.
- 1.8. Interposición del recurso de revisión. El quejoso, inconforme con la resolución anterior, interpuso recurso de revisión , en el cual, expuso a manera de agravios, en esencia, lo siguiente:
- Señala que el recurso es procedente, toda vez que, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar la constitucionalidad del artículo 122, fracción III, párrafo 4, incisos a) y b), del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal , no obstante en los conceptos de violación de la demanda de amparo éste solicitó que por economía “ se tengan por reproducidos en este apartado los argumentos planteados en el anexo 6 ”; y, que, en el referido anexo, en la página 15, se aborda la inconstitucionalidad de la referida porción y la necesidad de su modulación.
- EI Tribunal Colegiado se pronunció sobre el principio de economía , previsto en el artículo 134 de la Constitución Federal (fojas 43 y 44 de la sentencia recurrida), en donde, contrario a lo planteado por el quejoso que sostiene que un juez puede y debe tener un conocimiento integral del asunto esencialmente civil, aunque conlleven prestaciones administrativas accesorias, dicho órgano sostuvo que no pueden mezclar prestaciones civiles y administrativas.
- El Tribunal Colegiado se pronunció sobre la seguridad jurídica prevista en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, en donde, contrario a lo planteado por el quejoso que sostiene la legalidad de los actos realizados con posterioridad a la admisión de la demanda que tomó en consideración los planteamientos hechos valer en la incompetencia, dicho órgano sostuvo que resultaba inoperante el concepto de violación esgrimido “ pues las partes pueden alegar la incompetencia, además, al estar ante un presupuesto procesal su estudio es, incluso, oficioso ”.
- El recurrente reiteró que los actos realizados con posterioridad a la admisión de la demanda que tomó en consideración los planteamientos hechos valer en la incompetencia, deben subsistir y, si bien puede ser revisado con posterioridad, ello no implica, que no se vulnere la seguridad jurídica del quejoso que realizó todas las actuaciones conforme a derecho con base en dicha admisión, más aún, cuando la incompetencia la hizo valer una autoridad que no es parte del juicio. En ese sentido, señaló que resulta inconstitucional e inconvencional anular todas las actuaciones sin ninguna modulación de por medio.
- El recurrente sostiene que la resolución del presente asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia , pues dará pie a un pronunciamiento sobre los límites en los requisitos que las entidades federativas pueden exigir para la inmatriculación judicial en beneficio de las y los mexicanos. Además, refiere que será novedoso toda vez que son escasos los pronunciamientos realizados sobre la inmatriculación judicial y nulos los criterios sobre los límites a los requisitos que el legislador local puede prever.
- Inconstitucionalidad del artículo 122, fracción III, párrafo cuarto, incisos a) y b) del código de procedimientos civiles del Distrito Federal. Contrario a lo resuelto por el Tribunal Colegiado, los requisitos previstos en el artículo referido resultan inconstitucionales, en tanto que encierra una interpretación adicional que el particular no puede hacer, partiendo de la base que se solicita la inmatriculación y para tal efecto como requisito de procedencia el legislador estableció, entre otras cosas: 1. El certificado de no inscripción expedido por el Registro Público de Propiedad y Comercio de la CDMX; 2. El plano autorizado por parte de la Secretaría de Administración y Finanzas de la CDMX.
- Sin embargo, resulta que dichos requisitos no son compatibles con el proceso puesto que, para obtenerlos, primero se necesita contar con el registro , el cual justamente es el que se pretende obtener con la inmatriculación, lo cual resulta en un círculo vicioso pues, en el caso concreto, para obtener la inmatriculación es necesario contar con el certificado y con el plano, mismos que para obtenerlos debe estar el inmueble registrado, lo cual resulta en un absurdo.
- Considerar constitucional lo anterior, implicaría limitar injustificadamente el acceso a la expedita y pronta administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional. Además, dicha porción normativa es contraria a los artículos 14 y 17 constitucionales, ya que el primero de tales numerales exige que en la garantía de audiencia se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y una de esas formalidades es la libertad de probar, lo cual no debe restringirse irrazonablemente por el legislador.
- Además, si la posesión se puede probar por diferentes medios, resulta irrazonable pretender que en este caso el legislador señale un medio adicional como lo son:
1) El certificado de no inscripción expedido por el Registro Público de la Propiedad y del comercio de la CDMX; y, 2) El plano autorizado por parte de la Secretaría de Administración y Finanzas de la Ciudad de México.
Documentos que para obtenerlos presuponen el título de propiedad, el cual es el documento que se busca con la inmatriculación judicial. Por ende, dichos requisitos contravienen el artículo 17 constitucional, ya que no son proporcionales , son la finalidad que persigue la inmatriculación judicial.
- La norma que se examina tiene como propósito fundamental dar seguridad jurídica a los gobernados sobre la tenencia de la tierra; lo que, a la postre, lleva consigo la seguridad jurídica sobre los actos traslativos de dominio que se verifiquen respecto de bienes raíces, en el entendido de que también es necesaria la intervención oportuna de los interesados ante las autoridades correspondientes para que se efectúen los trámites jurídicos y administrativos procedentes.
- Luego, corresponde a la persona interesada en ser reconocida propietaria con derechos aptos para ser inscritos en el Registro Público de la Propiedad, activar la maquinaria judicial y aportar los elementos necesarios para ver satisfecha su pretensión.
- En relación al procedimiento judicial, es necesario precisar que en éste las pruebas sirven como elementos de conocimiento para el juzgador en función de los cuales determina cuál, de entre las diferentes hipótesis posibles relativas a cada caso, debe elegirse como verdadera; y, por lo tanto, como base racional para emitir su decisión final.
- Pronunciamiento inacertado sobre el principio de economía previsto en el artículo 134 de la Constitución. La sentencia combatida viola en perjuicio del recurrente los artículos 17 y 134 constitucionales; 8, 17.2 de la Declaración de Derechos Humanos; 1.1 y 25.1 de la CADH. El Tribunal Colegiado se pronunció sobre el principio de economía, previsto en el artículo 134 constitucional, en donde, contrario a lo planteado por el quejoso que sostiene que un juez puede y debe tener un conocimiento integral del asunto esencialmente civil, aunque conlleven prestaciones administrativas accesorias, dicho órgano sostuvo que no pueden mezclarse prestaciones civiles y administrativas.
- No debe soslayarse que la inmatriculación judicial fue solicitada expresamente en el escrito inicial y desahogo de prevención al requerir que mediante resolución judicial se acredite que el quejoso es propietario del bien inmueble reclamado; y, que, en el momento procesal oportuno, el titular del Registro Público de Propiedad y Comercio proceda a la inscripción de la sentencia que se emita en ese juicio.
- Asimismo, contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, se solicitó al Titular del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, adicional a la expedición del certificado de no inscripción, la inscripción de la sentencia emitida en el presente juicio, sin que deba pasar inadvertido que ya se había solicitado al juez que mediante resolución judicial se acredite que el quejoso es propietario del bien inmueble referido. Tampoco debe pasar inadvertido que la inmatriculación judicial no es en sí un juicio contencioso, por lo que, en principio, no deben reclamarse prestaciones, por lo que resulta injustificado que se niegue el acceso a la justicia por cuestiones accesorias para tener ese derecho.
- Considerar que la primera prestación y en el escrito en su conjunto no se refiere a la inmatriculación judicial es tergiversar lo solicitado y vulnerar la tutela judicial efectiva por privilegiar formalismos en lugar de resolver el fondo del asunto; lo cual, resulta contrario a los artículos 17 y 134 constitucionales, pues si se observa la primera prestación y se contrasta con los artículos 3046 y 3047 del Código Civil para el Distrito Federal, relativos a la inmatriculación, se colige que la prestación principal fue la inmatriculación judicial.
- Violación a la seguridad jurídica en perjuicio del quejoso. La sentencia combatida viola en perjuicio del quejoso los artículos 17 constitucional; 8 y 17.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 1.1 y 25.1 de la CADH, toda vez que vulnera la seguridad jurídica y el acceso al debido proceso. El recurrente sostiene que, si bien existe claridad y certeza en el procedimiento, todas las actuaciones que ha realizado han sido con base en la admisión de la demanda por el juez natural que realizó una interpretación conforme, que resultó en la inaplicación de una norma del Código Civil para el Distrito Federal y que concluyó con la admisión a trámite de la solicitud de inmatriculación.
- El juez natural privilegió el estudio del fondo sobre la forma y entendió que los documentos señalados en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal fueron previstos por el legislador con la finalidad de que el juez tuviera certeza del bien inmueble a inmatricularse. Sin embargo, existen otros medios por los que también se pueden allegar de esa información, como informes de diversas autoridades por medio de los cuales podría llegar a la convicción de la ausencia de antecedentes; y, por tanto, la emisión de una sentencia que brinde seguridad respecto de la propiedad del quejoso.
- Como se puede constar en el juicio natural, todos los informes que han rendido las autoridades, en ninguno se ha señalado que tengan registros del inmueble, por lo que la finalidad de la inmatriculación se cumple; y, a su vez, da seguridad jurídica a los ciudadanos.
- Asimismo, de las publicaciones que se hicieron en diversos periódicos, en el Boletín Judicial de la CDMX, en la Gaceta de la CDMX, ni en el Diario Oficial de la Federación, tampoco se ha recibido alguna petición u oposición al procedimiento de persona o autoridad que pudiera verse afectada.
- 1.9. Admisión y trámite del recurso de revisión. Mediante acuerdo de Presidencia de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, se admitió a trámite el amparo directo en revisión; se registró bajo el número 5007/2023; y, se ordenó radicar en la Primera Sala de este Alto Tribunal.
- 1.10. Avocamiento. El catorce de noviembre de dos mil veintitrés, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
