V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia; y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo . Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
- V.1. Doctrina aplicable. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas.
- Lo anterior, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general , o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte , o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente.
- Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- V.2. Aplicación de la doctrina al caso concreto. El recurrente plantea en su escrito de agravios que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar la constitucionalidad del artículo 122, fracción III, párrafo 4, incisos a) y b), del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal . Ello, alega, no obstante que, en la demanda de amparo, solicitó que, por economía “se tengan por reproducidos en este apartado los argumentos planteados en el anexo 6” . Refiere además que, en el referido anexo, en la página 15, abordó la inconstitucionalidad de la referida porción y la necesidad de su modulación, para lo cual, inclusive, se incluyó un test de proporcionalidad.
- Sobre ello, es importante partir de la premisa de que, en estricto sentido, el análisis de la demanda de amparo hace evidente que el quejoso no planteó ante el Tribunal Colegiado del conocimiento problema de constitucionalidad alguno . En consecuencia, dicho órgano jurisdiccional no estaba obligado a pronunciarse sobre una cuestión de dicha naturaleza, máxime que, en todo caso, de haber sido la intención del quejoso cuestionar la constitucionalidad de la norma general que refiere, ello así debió haberse expresado con suficiente claridad en el capítulo de conceptos de violación de la demanda, como lo prevé el artículo 175, fracción IV de la Ley de Amparo .
- No obsta a la conclusión anterior, la circunstancia de que el quejoso, a foja 10 de su demanda de amparo, pidió expresamente que se tuvieran por reproducidos en su tercer concepto de violación denominado “VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO Y FALTA DE CERTEZA JURÍDICA EN PERJUICIO DEL PROMOVENTE” , los argumentos que expresó en el que denomina anexo 6, correspondiente al escrito por el que atendió una prevención del juez natural:
- Esto, porque dicha manifestación, no refleja de modo alguno la intención de considerar cuestionada la constitucionalidad de una norma general con motivo de la interposición del juicio de amparo; y, aún en el supuesto sin conceder, de que se tuviera dicha manifestación -con relación a las ideas que se pide reproducir-, como un planteamiento de constitucionalidad; lo cierto es que, de cualquier forma, un argumento así no podría prosperar, en tanto que:
- Estaría referido al cumplimiento de una prevención formulada en el juicio natural, relativa a la admisión del procedimiento de origen; y, no a controvertir frontalmente lo determinado en la resolución que constituye el acto reclamado -a partir de sus propias consideraciones-; y, que, finalmente, superó cualquier decisión relacionada con la admisión del juicio natural.
- En efecto, conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, los planteamientos de constitucionalidad se deben realizar directamente ante el órgano de amparo; por lo que resultarían inoperantes aquellos formulados en otras instancias, como el juicio natural de origen o, en su caso, la segunda instancia o algún recurso interpuesto durante la secuela procesal, aun si se solicita tener por reproducidos determinados argumentos o agravios.
- Ello se explica, dado que los conceptos de violación a desarrollar en una demanda de amparo directo deben construirse a partir de lo determinado en la sentencia definitiva, laudo o resolución reclamada, buscando combatir las consideraciones fundamentales que le rigen; para lo cual, es ilustrativa la tesis aislada de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACION, EN ELLOS NO PUEDEN DARSE POR REPRODUCIDOS LOS AGRAVIOS DE LA APELACION” .
- Esto, sin perjuicio de la vasta doctrina desarrollada por este Alto Tribunal, en cuanto a la inoperancia de conceptos de violación que no combaten de manera frontal la determinación señalada como acto reclamado, a saber, entre otros criterios, el contenido en la tesis aislada de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES” .
- Luego, aun y cuando es cierto que en el escrito por el que se atendió la prevención de fecha quince de octubre de dos mil veintiuno, formulada en el juicio natural, el entonces actor, solicitó al juez natural una modulación de los requisitos contenidos en el artículo 122, fracción lII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, desarrollando al respecto una propuesta de test de proporcionalidad; es evidente que ello se planteó con respecto a la determinación inicial que debía adoptar el juez de la causa -no un órgano de amparo-; y que, aun y cuando en extremo, ello implícitamente, podría hablar, desde la óptica del actor, de una no conformidad constitucional del referido precepto, lo cierto es que se trata de argumentos que de ninguna forma pueden relevar la obligación del quejoso de plantear directamente ante los tribunales de amparo los conceptos de violación que ataquen frontalmente los fundamentos de la resolución que con ellos pretende combatirse , incluyendo aquellos que estimen inconstitucional una norma general aplicada .
- En suma, cualquier impugnación sobre la constitucionalidad de una norma general que se aplicó en la sentencia reclamada, debe efectuarse a partir de la exposición de los conceptos de violación que se contengan en la demanda de amparo, pues sólo mediante los razonamientos que se expongan con esa calidad en la demanda de garantías es que puede el Tribunal de amparo analizar la inconstitucionalidad alegada, ya que los conceptos de violación deben constar precisamente en la demanda de amparo y no pueden aceptarse como tales los argumentos que el inconforme haya expuesto en el juicio de origen.
- En ese tenor; y, no estando obligado el Tribunal Colegiado a pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 122, fracción lII del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, resulta notorio que no se satisfacen los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión, desarrollados en el apartado anterior y previstos en los artículos 107, fracción IX de la Constitución Federal; y, 81, fracción II de la Ley de Amparo.
- Esto, se insiste, porque en la demanda de amparo no fue planteada una cuestión así; y, porque, aun y cuando en el extremo sin conceder, de que se tuviera como tal la reproducción de texto solicitada, ello de cualquier forma haría inoperantes los argumentos referidos como conceptos de violación, por no estar dirigidos a controvertir de manera frontal la resolución señalada como reclamada; lo que a la vez, haría inoperantes los agravios relativos, impidiéndose que, en el caso, el asunto pueda revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
- Por otro lado, no pasa desapercibido que, en su escrito de agravios, el recurrente pretende argumentar que, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado interpretó tanto el artículo 134 constitucional (principio de economía), como los artículos 14 y 16 de la propia Carta Magna (seguridad jurídica), lo que alude como vía para justificar la procedencia del presente recurso de carácter excepcional.
- No obstante, en ello, el quejoso parte de una premisa errónea, dado que no se advierte consideración alguna en el fallo recurrido que permita concluir que se realizó una interpretación de ese alcance.
- En efecto, de inicio, no existe en la sentencia recurrida alguna referencia al artículo 134 constitucional, ni a los principios que contiene; ni menos aún se advierte la existencia de un análisis de los artículos 14 y 16 constitucionales que permita aceptar que los mismos fueron expuestos a una interpretación directa.
- En todo caso, conviene recordar que esta Primera Sala ha desarrollado criterios útiles de carácter positivo y negativo para identificar aquellos supuestos en los que se actualiza la interpretación directa de normas constitucionales , sin que, en el presente asunto, pueda advertirse la actualización de condiciones que permitan confirmar que el Tribunal Colegiado realizó un ejercicio de dicha naturaleza.
- En vista de lo anteriormente expuesto, se considera que el presente recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su análisis en esta instancia constitucional, por lo que resulta improcedente .
