AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 521/2024

Fecha: 28-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Demanda laboral . Mediante escrito presentado el cinco de noviembre de dos mil dieciocho ante la Oficialía de Partes Común de Asuntos Individuales de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en el estado de Nuevo León, ********** demandó al IMSS las siguientes prestaciones:
  • La inconstitucionalidad del artículo 899-C de la Ley Federal del Trabajo, pues condiciona determinados requisitos ajenos al actor.
  • El pago de diferencias de la pensión por viudez, a través de la resolución número **********, otorgada a partir del diecinueve de mayo de dos mil dieciséis que fue fijado en un porcentaje del cuarenta por ciento del salario base de cotización por la cantidad diaria de $464.12 (cuatrocientos sesenta y cuatro pesos con doce centavos 12/100 moneda nacional).
  • El pago de diferencias de la pensión por viudez conforme a los artículos 153 y 155 de la LSS vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, conforme al noventa por ciento de ésta.
  • El pago de los gastos funerarios, consistente en sesenta días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal y que a la fecha del fallecimiento del trabajador era de $80.04 (ochenta pesos 04/100 M.N.) diarios.
  1. Laudo . De la demanda correspondió conocer a la Junta Especial Número Diecinueve, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con sede en Guadalupe, Nuevo León, quien lo radicó bajo el número de expediente **********, y una vez substanciado el procedimiento correspondiente, el tres de mayo de dos mil veintidós dictó laudo, a través del cual resolvió que la parte actora no probó sus acciones y la demandada justificó sus excepciones y defensas, por lo que absolvió al IMSS de todas las prestaciones reclamadas, con base en lo siguiente:
  • La actora no se encuentra en el supuesto previsto en el artículo 149 de la LSS vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, que contempla el pago de pensión por la muerte del pensionado por invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, pues como se acreditó con las pruebas ofrecidas, el trabajador fallecido sufrió un riesgo de trabajo que le ocasionó la muerte, por lo que se calificó como accidente de trabajo.
  1. Demanda de amparo directo . Inconforme, el uno de julio de dos mil veintidós, **********, por conducto de **********, en calidad de apoderado legal, promovió juicio de amparo directo contra la sentencia dictada el tres de mayo de dos mil veintidós por la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el juicio laboral **********.
  2. En la demanda de amparo, la parte quejosa argumentó lo siguiente:
  • El laudo es inconstitucional por ir en contra de los artículos 5 y 123, apartado A, fracción XXIX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM).
  • El laudo no se dictó a verdad sabida y buena fe guardada ni apreciando los hechos a conciencia, ya que las documentales consideradas para dictar el fallo no coinciden con los hechos que se pretenden demostrar, al tener diferentes fechas.
  • No existe relación de los hechos con las pruebas de la parte demandada para justificar sus defensas y excepciones.
  1. Sentencia del tribunal colegiado . Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, el cual lo admitió a trámite y registró con el número de expediente ********** . Seguido el trámite de ley y en cumplimiento al acuerdo contenido en el oficio **********, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se aprobó el envío y selección de asuntos, dicho tribunal colegiado de circuito, en carácter de órgano auxiliado, acordó enviar el asunto al Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, para su resolución como tribunal auxiliar, quien lo radicó con el número de Expediente Auxiliar ********** y, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintitrés, determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión, al estimar que:
  • Los medios de convicción aportados a juicio no presentan las incongruencias que la quejosa señaló, ya que las pruebas con presuntas incongruencias que alude como “notas médicas”, sí obran en autos, pues corresponden a las denominadas “Dictamen de incapacidad permanente o de defunción por riesgo de trabajo”.
  • Para que se otorgara el noventa por ciento de pensión por viudez, conforme al artículo 153 de la LSS, así como el pago de las diferencias, el trabajador debía gozar de una pensión de invalidez, de vejez, o de cesantía en edad avanzada o de la que hubiera correspondido al asegurado en caso de invalidez, lo que en el caso no aconteció.
  1. Recurso de revisión . En descuerdo con ficho fallo, el dos de enero de dos mil veinticuatro, la quejosa, por conducto de su apoderado, interpuso recurso de revisión.
  2. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . Mediante auto de veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro, la Presidencia de esta SCJN, determinó admitir el recurso de revisión con el número de expediente 521/2024 ; ordenó su radicación en la Segunda Sala y lo turnó a la Ministra Lenia Batres Guadarrama para su estudio y resolución.
  3. Avocamiento . Mediante acuerdo de seis de mayo de dos mil veinticuatro el presidente de la Segunda Sala de esta SCJN decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Ministra ponente una vez que el expediente se encontrara debidamente integrado.
  4. COMPETENCIA
  5. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (PJF), vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno, por tratarse de un asunto en materia laboral, competencia de esta Segunda Sala.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de las constancias del presente expediente, la sentencia de amparo directo fue notificada por lista a la recurrente el miércoles seis de diciembre de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves siete de diciembre siguiente. Por tanto, el plazo de diez días para la interposición del recurso de revisión, establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, transcurrió del ocho de diciembre de dos mil veintitrés al cinco de enero de dos mil veinticuatro, sin contabilizar los días nueve y diez de diciembre de dos mil veintitrés, por ser sábado y domingo, tampoco del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, por corresponder al segundo periodo vacacional del año dos mil veintitrés del tribunal colegiado de circuito del conocimiento, según lo acordado por el Consejo de la Judicatura Federal y de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 75 y 139 de la LOPJF, ni el uno de enero de dos mil veinticuatro, por ser día inhábil, conforme a lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  8. Por lo tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó el dos de enero de dos mil veinticuatro , se concluye que tal medio de impugnación se interpuso de forma oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que **********, apoderado legal de **********, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, pues está probado que dicho carácter se le reconoció en el juicio de amparo directo ********** mediante proveído de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós en el cual se admitió a trámite la demanda de amparo.
  11. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  12. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo. Esta conclusión se sustenta en las razones siguientes:
  13. La procedencia del recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo directo está sujeta al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción IV, de la LOPJF.
  14. De tales preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, con excepción de aquellas que reúnan las características siguientes:
  • Que en ellas se decida sobre la constitucionalidad de una norma general y subsista el problema de constitucionalidad;
  • Cuando en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien,
  • Cuando el tribunal colegiado de circuito haya omitido realizar el estudio de la constitucionalidad de una disposición general o la interpretación directa de un precepto constitucional, no obstante que en los conceptos de violación se hayan planteado tales aspectos.
  1. Tales requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo; sin embargo, existe un requisito adicional a cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. En efecto, a partir de la reforma constitucional publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación, las resoluciones que emitan los tribunales colegiados de circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno, salvo que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que desde luego queda a discreción de esta SCJN.
  3. De la exposición de motivos de veinte de febrero de dos mil veinte y de la discusión de veintisiete de noviembre de ese año, se advierte que la intención del legislador al establecer como requisito un “interés excepcional” en materia constitucional o de derechos humanos consistió en dotar de mayor fuerza la discrecionalidad de la SCJN, para su fortalecimiento como un auténtico tribunal constitucional, permitiéndole concentrarse en el conocimiento de asuntos que entrañen una trascendencia constitucional y cuyos estudios resulten novedosos, relevantes e insólitos, esto es, que tengan un impacto y alcance en el orden jurídico nacional y con efectos sociales reales. Con lo cual se restringió la posibilidad de revisar problemas jurídicos de mera legalidad o que no revistan un interés excepcional, en los cuales los tribunales colegiados de circuito constituyen órganos terminales.
  4. Para efectos de la procedencia del recurso de revisión, debe analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañan la fijación de un criterio de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo cual se actualiza:
  • Cuando se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o,
  • Cuando las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  1. En el caso, no se acredita el primer requisito de procedencia del recurso de revisión, pues no subsiste un genuino cuestionamiento de constitucionalidad, ya que del estudio de la demanda de amparo, de la sentencia recurrida y del recurso de revisión, no se aprecia que el tribunal colegiado de circuito del conocimiento haya decidido sobre la constitucionalidad de normas generales, tampoco se estableció la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos previstos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, ni se omitió el análisis sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien que el quejoso hoy recurrente hiciera valer argumentos en el mismo sentido.
  2. Del análisis de la demanda de amparo, se advierte que la quejosa se limitó a expresar que el laudo reclamado no fue dictado a verdad sabida ni buena fe guardada, pues en su estima las documentales ofrecidas dentro del procedimiento laboral no corresponden con los hechos y la realidad.
  3. En la ejecutoria de amparo directo únicamente se analizó lo dispuesto en los artículos 71, fracción II y 153, entre otros, de la LSS vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, para determinar que los supuestos para el otorgamiento de una pensión por viudez, contenidos en cada uno de ellos, son diferentes, pues conforme al primero de ellos, corresponde otorgar una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la que hubiese correspondido al trabajador, tratándose de incapacidad permanente total o cuando el riesgo de trabajo provoque la muerte del asegurado; mientras que de acuerdo con el segundo, corresponde otorgar la pensión respecto de aquellos asegurados que, al momento de fallecer, disfrutaban de una pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada, en una proporción del noventa por ciento de la que gozaba el asegurado. Y a partir de ello, conforme a las pruebas ofrecidas, determinar la norma aplicable a la quejosa.
  4. Por cuanto hace al recurso de revisión interpuesto, la recurrente afirma que los artículos 71, fracción II, 150, fracción II y 151 de la LSS, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, son inconstitucionales bajo las consideraciones siguientes:
  • Existe desigualdad entre la pensión por viudez derivada de la muerte del trabajador por riesgo de trabajo, donde el pago es del cuarenta por ciento de conformidad con lo previsto en el artículo 71, fracción II de la LSS, en comparación con las pensiones por viudez que provienen de asegurados fallecidos que gozaban de pensiones de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, o de los que le hubiera correspondido en caso de invalidez, ya que en estos supuestos los beneficiarios gozan del noventa por ciento en su pago, en términos de lo establecido en el artículo 153, de la LSS.
  • Dan un trato discriminatorio y violentan el principio de igualdad en el trato de derechos de seguridad social a los beneficiarios de una pensión por viudez originada en la muerte del trabajador por riesgo de trabajo, frente a los beneficiarios de la pensión por viudez en las demás hipótesis, al existir porcentajes diferentes en el pago de la pensión.
  • Violenta los derechos humanos sustantivos de medios de subsistencia que establece el artículo 1o., de la CPEUM, pues todo pensionado tiene derecho a un ingreso suficiente para tener un nivel de vida humano y decoroso que le permita tener acceso a una buena habitación, alimentación y vestido. Por lo que tales normas son un factor de desigualdad de derechos y medios de subsistencia.
  1. Sin embargo, esta Segunda Sala advierte que dichas manifestaciones no constituyen argumentos tendientes a confrontar directamente las normas legales cuestionadas con algún precepto de la CPEUM, al no expresarse agravios ni razonamientos que demuestren la oposición de aquellas con el texto constitucional.
  2. En efecto, para que exista un planteamiento de constitucionalidad es necesario que, desde la demanda de amparo directo y mediante conceptos de violación, la parte quejosa haga valer la oposición de normas legales con lo previsto en el texto constitucional, pues la inconstitucionalidad de una ley surge de demostrar su contradicción frente a un precepto de la CPEUM. Aunado a que el problema de constitucionalidad planteado bajo tales premisas debe subsistir en la sentencia dictada en el juicio de amparo directo, para hacerse valer en la instancia de revisión.
  3. Del recurso de revisión presentado, se advierte que la pretensión de la quejosa y recurrente es que se aplique a su pensión por viudez la norma contenida en el artículo 153 de la LSS, destinada a conceder la pensión en el caso de personas aseguradas fallecidas que ya gozaban de una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, lo que otorga al familiar beneficiario el derecho a recibir una pensión de viudez, del noventa por ciento. Ello, bajo el argumento de que debe darse un trato igualitario a quien sea titular de una pensión derivada del artículo 71, fracción II, de la LSS (pensión de viudez por el fallecimiento del trabajador a causa de un riesgo de trabajo), que a la persona titular de aquella pensión nacida del artículo 153 del mismo ordenamiento (pensión de viudez con base en la pensión de invalidez, de vejez o de cesantía en edad avanzada del asegurado fallecido).
  4. En suma, las manifestaciones de la recurrente se ubican en un plano de mera legalidad, pues su causa de pedir consiste en que, a partir de la muerte del trabajador fallecido por un riesgo de trabajo, el IMSS le conceda el ajuste a su pensión por viudez con el monto correspondiente al noventa por ciento del salario que este percibía, con fundamento en el artículo 153 de la LSS, así como los incrementos salariales correspondientes. Situación que implicaría aplicarle, sin distingos, tal disposición de la LSS, a pesar de que regule el otorgamiento de la pensión por viudez bajo hipótesis distintas a la que dio origen a su derecho pensionario.
  5. Lo anterior encuentra base en la Jurisprudencia 2a./J. 56/2016 (10a.) , emitida por esta Segunda Sala de la SCJN, con el rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS AGRAVIOS DE MERA LEGALIDAD DEBEN DESESTIMARSE POR INEFICACES.
  6. En consecuencia, tales cuestiones no implican un genuino planteamiento de constitucionalidad de los artículos 71, fracción II, 150, fracción II y 151 de la LSS, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete. Por lo que en el caso se incumple con el primer requisito de procedencia del amparo directo en revisión
  7. Debe agregarse que la solicitud de suplencia de la queja formulada por la quejosa y recurrente en su demanda de amparo y en su recurso de revisión, si bien es aplicable a este asunto al versar sobre la materia laboral, en su vertiente de seguridad social y pensiones, ello no tiene el alcance de sustituir a la parte quejosa en el cumplimiento de los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión establecidos en el artículo 81, fracción II de la Ley de Amparo, relacionado con los artículos 17 y 107, fracción IX, de la CPEUM, ni es obstáculo para que esta Segunda Sala los analice oficiosamente.
  8. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 81/2006 emitida por esta Segunda Sala de la SCJN, con el rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO ”.
  9. El análisis de procedencia del recurso de revisión efectuado hasta aquí tampoco entraña una afectación al derecho de acceso a la justicia de la recurrente, de conformidad con el criterio fijado por esta Segunda Sala de la SCJN en la jurisprudencia 2a./J. 5/2015 (10a.) , de rubro: “ AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL ARTÍCULO 81, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA, NO TRANSGREDE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA .”
  10. Sin que sea obstáculo a la conclusión alcanzada que la Presidencia de esta SCJN al admitir el recurso de revisión haya señalado inicialmente que sí subsistía una cuestión de constitucionalidad, pues tal proveído no causa estado, al corresponder a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al tribunal pleno o a una de las salas de esta SCJN, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 222/2007 , de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. LA ADMISIÓN DEL RECURSO NO CAUSA ESTADO ”.
  11. En conclusión, al no reunirse los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, esta Segunda Sala de la SCJN considera que lo conducente es desechar el presente recurso de revisión.
  12. DECISIÓN

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante. El Ministro Luis María Aguilar Morales votó a favor por consideraciones distintas.