AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 563/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 563/2024

Fecha: 28-Ago-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. ********** fue contratada inicialmente por el Gobierno del entonces Distrito Federal (D.F.) y por la Secretaría de Educación del D.F. a partir del uno de febrero de dos mil tres en la entonces Dirección General de Asuntos Educativos de la Secretaría de Desarrollo Social.
  2. En el año dos mil siete se creó la Secretaría de Educación del D.F. y el personal que trabajaba en dicha Dirección se incorporó a la Secretaría y en el mes de julio de dos mil nueve los demandados crearon el Fideicomiso Educación Garantizada del D.F. (en adelante Fideicomiso), por lo que se le ordenó a la actora que realizara sus labores en dicho Fideicomiso.
  3. El veintitrés de diciembre de dos mil trece, estando aún en la realización de sus labores, una persona le comentó a la actora que ya no tendría renovación de contrato. La actora se presentó a su lugar de trabajo el día dos de enero de dos mil catorce y se aproximó a la misma persona quien le manifestó que ya no se presentara a laborar ya que estaba despedida.
  4. Juicio laboral *****/*****. La actora hoy recurrente reclamó de la Secretaría de Educación del D.F., del Fideicomiso Educación Garantizada del D.F., y del Gobierno del D.F., la reinstalación, el pago de salarios caídos por el despido del que, afirmó, fue objeto, así como de otras prestaciones de carácter secundario derivadas del servicio prestado.
  5. La Secretaría de Educación del D.F., negó derecho de la actora para demandar las prestaciones laborales en virtud de que no se generó relación laboral alguna, ya que ésta se estableció directamente con el Fideicomiso el cual no depende de dicha Secretaría.
  6. El Fideicomiso negó derecho a la actora para reclamar la reinstalación y demás prestaciones porque consideró que no existió relación laboral ya que la actora prestó únicamente sus servicios profesionales sujeta al pago de honorarios por tiempo determinado mediante contratos de prestación de servicios profesionales de carácter civil sujeto al pago de honorarios dependiendo de su contratación de la asignación presupuestal autorizada por la Subsecretaría de Finanzas dependiente de la Secretaría de Finanzas del D.F., asimismo negó el despido ya que lo que se concluyó fue el contrato de prestación de sus servicios.
  7. El Gobierno del D.F., negó derecho a la actora para reclamar las prestaciones laborales por no haber existido relación laboral ya que se encontraba adscrita a una entidad paraestatal diversa a la Jefatura de Gobierno.
  8. Laudo . La Octava Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el veinticinco de abril de dos mil veintitrés emitió el laudo correspondiente al expediente laboral *****/*****, en el cual se absolvió al Fideicomiso de la reinstalación y diversas prestaciones derivadas de la acción principal.
  9. Se absolvió al Gobierno del D.F. y a la Secretaría de Educación del D.F., por haber considerado que la actora aceptó que en julio de dos mil nueve se creó el Fideicomiso y se le ordenó realizara sus labores en el mismo y no así con el titular del Gobierno del D.F. ni tampoco con la Secretaría de Educación del D.F.
  10. Por otra parte, se condenó al Fideicomiso a reconocer la siguiente antigüedad:
  1. Juicio de amparo *****/***** y *****/*****. Inconformes con lo anterior, el ahora Fideicomiso Bienestar Educativo de la Ciudad de México (en adelante Fideicomiso) y **********, promovieron sendos juicios de amparo directo de los que tocó conocer al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
  2. Por su parte, el Fideicomiso dentro de sus conceptos de violación hizo valer lo siguiente:
  • La responsable realizó una deficiente valoración de la excepción de prescripción que el Fideicomiso hizo valer en relación de las acciones derivadas del reconocimiento de antigüedad de la parte actora.
  • Resultó procedente interponer la excepción de prescripción, ya que con fundamento en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (LFTSE), la actora tenía un año para reclamar las prestaciones derivadas de un año anterior a la fecha de presentación de la demanda, por lo que, si ésta se ingresó el veintitrés de abril de dos mil catorce, todas aquellas prestaciones reclamadas anteriores al veinticuatro de abril de dos mil trece se encontraban prescritas.
  • Si como dijo la Sala, cada contrato generó determinada antigüedad el trabajador que reclamara su reconocimiento y el pago de las aportaciones de carácter social debía hacerlo dentro del plazo que contempla el artículo 112 de la LFTSE por cada uno de los diversos contratos.
  • Contrario a lo que resolvió la Sala responsable, el artículo 113 fracción II, inciso a), de la LFTSE sí resulta ser una norma aplicable al caso, ya que se ocupa de establecer el plazo de la prescripción de las acciones que se deriven de un nombramiento y no así de la nulidad de estos.
  • Señaló que el actor no presentó su acción el día veintitrés de abril de dos mil trece sino un año diez días después, esto es el veintitrés de abril de dos mil catorce, esto es, un año después de la fecha consignada por la Sala responsable.
  • La responsable condenó al Fideicomiso al reconocimiento de la antigüedad y pago de prestaciones por periodos de tiempo en los que aún no existía el Fideicomiso.
  • En el asunto operó la caducidad que aduce el artículo 140 de la LFTSE.
  1. Por otro lado, ********** adujo en esencia los siguientes conceptos de violación:
  • La autoridad responsable violó los derechos humanos y las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidos en los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), porque con relación a diversos hechos de la demanda laboral, el Fideicomiso los confesó de forma lisa y llana, o bien, señaló que son parcialmente ciertos no obstante en el laudo que se impugna no se mencionó nada al respecto; sin embargo, con dichas confesiones se acreditó la procedencia de la acción.
  • Los hechos no contestados por el Fideicomiso se debieron tener por admitidos en cuanto le sean propios, pues su contestación a la demanda debe estimarse hecha de manera deficiente ya que no realizó una negativa lisa y llana de la relación laboral.
  • La autoridad responsable violó los derechos humanos y las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la parte quejosa contenidos en los artículos 1o., 14, 16 y 123 de la CPEUM, al dictar un laudo absolutorio respecto de la reinstalación y prestaciones inherentes a la misma, al decretar que la relación entre las partes fue de carácter temporal y que al término de ésta quedaría concluida.
  • De manera ilegal se le impuso la carga de la prueba a la quejosa para acreditar la antigüedad; sin embargo, es al demandado al que le corresponde esa carga.
  • La responsable dijo que la vigencia de la contratación fue hasta el veinticuatro de diciembre de dos mil trece y, posteriormente, dijo que fue hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil trece. Sin embargo, la verdad es que la relación laboral continuó hasta el día dos de enero de dos mil catorce, fecha en que fue despedida la quejosa.
  • Es ilegal que la responsable haya absuelto a los demandados de la reinstalación como que condenara al reconocimiento de la antigüedad por lapsos de tiempo determinados, no obstante que la actora en el juicio laboral demostró que los servicios prestados reúnen las características de una relación de trabajo de base definitiva e inamovible desde la fecha en que ingresó a laborar el uno de febrero de dos mil tres y hasta que se le despidió el día dos de febrero de dos mil catorce.
  • La autoridad responsable hizo un incorrecto análisis de la situación real de la hoy quejosa porque el demandado se excepcionó señalando que la relación fue de carácter civil mediante contratos de prestación de servicios profesionales, lo cual no acreditó, sino por el contrario, en autos quedó acreditado que hubo una relación laboral, sin embargo, a pesar de ello se absolvió a los demandados de la reinstalación y prestaciones accesorias.
  • Al reconocer en el laudo la existencia del vínculo obrero-patronal, el contrato civil que señaló el Fideicomiso deja de existir; en consecuencia, la temporalidad establecida en el pacto no puede surtir efectos.
  • Al acreditarse la relación laboral se debe tener por presuntamente cierto que la quejosa fue despedida y que laboró de forma continua y permanente del uno de febrero de dos mil tres hasta el día dos de enero de dos mil catorce. Por ello, es clara la violación de la autoridad responsable pues ésta debió llegar a la conclusión de que la quejosa fue despedida injustificadamente y al no condenar a la reinstalación incurre en la violación de sus derechos humanos.
  • La autoridad responsable viola los derechos humanos y garantías de legalidad y seguridad jurídica de la quejosa al dictar un laudo absolutorio respecto de diversas prestaciones laborales como el pago de vales de fin de año, prima vacacional aguinaldo, entre otras. Asimismo, de manera ilegal absuelve de la regularización de la relación laboral.
  • Al abstenerse de condenar al dígito sindical viola el derecho de asociación de la quejosa infringiendo los artículos 2o., 3o., 83 y 396 de la Ley Federal del Trabajo (LFT) lo cual no sólo es ilegal sino inconstitucional pues considera que es discriminatorio.
  • Señala que cualquier disposición que implique discriminación o el derecho a percibir las mismas prestaciones que a los demás trabajadores de base sindicalizados o no, y que laboren para la misma demandada en las mismas condiciones de contratación debe ser nulo de pleno derecho porque los derechos contemplados por la ley son irrenunciables.
  • Si bien de la lectura integral de las Condiciones Generales de Trabajo del Gobierno del Distrito Federal (CGTGDF) se establece que las prestaciones de éstas son únicamente para el personal de base, ya ha quedado acreditado que la quejosa es empleada de base por haber laborado más de seis meses continuos, además que lo contenido en los artículos 2o. y 3o. de las CGTGDF son inconstitucionales por las razones ya mencionadas.
  • La responsable viola los derechos humanos y las garantías de legalidad y seguridad jurídica de la parte quejosa porque absolvió a los demandados Secretaría de Educación del Distrito Federal (ahora Secretaría de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad de México) y al Gobierno del Distrito Federal (hoy Ciudad de México) del pago de todas y cada una de las prestaciones no obstante que son responsables solidarios de la relación laboral junto con el Fideicomiso.
  1. Sentencia del tribunal colegiado *****/***** y *****/*****. Seguida la secuela procesal, en sesión del siete de diciembre de dos mil veintitrés, el tribunal colegiado dictó las sentencias correspondientes y en el amparo *****/***** determinó negar el amparo al Fideicomiso al no haberse demostrado que el laudo violara precepto constitucional o legal alguno. Por otra parte, en el diverso *****/***** se determinó conceder el amparo a ********** y negó el amparo a la parte quejosa adherente (Fideicomiso).
  2. En relación con este último (*****/*****) se concedió el amparo a ********** para los siguientes efectos:

(…) se impone conceder a **********, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar dicte otro, en el que ate

ndiendo a las consideraciones que orientan esta ejecutoria considere la contratación de la actora que fue por tiempo indeterminado así como que debe ser considerada como trabajadora de base por el tiempo de prestación de servicios tomando en cuenta que no acreditó la existencia del vínculo laboral por el período del veinticinco de diciembre de dos mil trece al dos de enero de dos mil catorce del que se dijo despedida, determine la antigüedad generada por la actora considerando que su contratación fue por tiempo indeterminado atendiendo a las documentales mencionadas; resuelva lo procedente en relación al pago de vacaciones y prima vacacional considerando en el caso quedó demostrado que la actora laboró más de seis meses; igualmente resuelva lo procedente en relación al pago y cumplimiento de los beneficios previsto en las condiciones generales de trabajo, a la expedición de una constancia respecto al tiempo de los servicios prestados, al pago de la prima previsto en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pago del tiempo extraordinario, pago de vales de fin de año así como la expedición del dígito sindical, debiendo reiterar sus demás determinaciones.

(…)

  1. Lo anterior, en atención a las siguientes consideraciones:
  • La Sala cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento sin que la solicitante haya quedado en estado de indefensión.
  • De la lectura de la demanda laboral no se advierte que la actora haya señalado que los demandados Gobierno del D.F., y la Secretaría de Educación del D.F., hayan sido responsables solidarios de la relación laboral junto con el Fideicomiso por haberse beneficiado todos de los servicios que prestó.
  • Es legal la determinación de absolver tanto al Gobierno del D.F. porque la relación jurídica de trabajo de los servidores públicos se establece con los titulares de las dependencias en las que presten sus servicios y no con el Jefe de Gobierno, así como la legal absolución de la Secretaría de Educación del D.F., ya que ésta al dar contestación a la demanda negó la relación laboral señalando que desde la narración de los hechos en los que la actora fundó su demanda se advertía que a quien prestó sus servicios fue al Fideicomiso.
  • Para establecer las condiciones conforme a las cuales deben regirse las relaciones de trabajo por tiempo u obra determinada, no basta con referir lo establecido en la LFTSE, pues es necesario complementar tal regulación con lo establecido en la LFTSE.
  • El Estado está obligado a acreditar que la contratación temporal está justificada ya que, de no ser así, se entenderá que el nombramiento fue definitivo.
  • Se advierte que el demandado en su escrito de contestación señaló que la actora fue contratada mediante un contrato de prestación de servicios profesionales sujeto al pago de honorarios del diez de octubre de dos mil trece con cargo a la partida presupuestal específica 1211 de “Honorarios Asimilables a Salarios” para el ejercicio presupuestal dos mil trece.
  • El Fideicomiso no demostró la causa que justificara la temporalidad de la contratación de la actora; y, por lo tanto, es ilegal la conclusión de la responsable acerca de que la relación laboral debe ser por tiempo determinado.
  • Es ilegal la determinación de la responsable de absolver al demandado del reconocimiento como trabajadora de base, ya que no tomó en cuenta que la actora laboró para la parte demandada con anterioridad a la fecha en que se celebró el contrato de prestación de servicios profesionales.
  • La antigüedad por la que se condenó a la demandada implica que la actora laboró más de seis meses cumpliendo con el requisito establecido por la LFTSE para tener derecho a que se le considerara como trabajadora de base. Lo anterior no implica que tenga derecho a la reinstalación y al pago de las prestaciones derivadas de dicha acción porque la carga de la prueba le correspondía a la actora de acreditar la existencia del vínculo laboral por el período del veinticinco de diciembre de dos mil trece al dos de enero de dos mil catorce, en que se dijo despedida.
  • Asistió la razón a la quejosa en cuanto a la ilegalidad en que incurrió la Sala al determinar que prestó sus servicios laborales exclusivamente por los períodos mencionados, toda vez que, para arribar a esa determinación, perdió de vista las documentales aportadas por la quejosa.
  • Determinó que el laudo es incongruente pues la responsable no se pronunció con relación a su pretensión consistente en la expedición de una constancia respecto al tiempo y los servicios prestados. Así como que el laudo es incongruente pues la responsable omitió analizar y resolver lo relacionado con la prima como complemento del salario, el pago de tiempo extraordinario y el pago de vales de fin de año, así como la expedición del dígito sindical que solicitó.
  1. Recurso de revisión. **********, en contra de esa sentencia, interpuso recurso de revisión mediante escrito presentado el diecisiete de enero de dos mil veinticuatro, en el cual manifestó esencialmente los siguientes agravios:
  • El tribunal colegiado que conoció de la demanda de amparo no emitió pronunciamiento respecto al octavo concepto de violación en el que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente:

(…) al abstenerse de condenar al dígito sindical viola el derecho de asociación de mi representada.

Por lo antes señalado la responsable viola los artículos 2, 3, 86 y 396 de la Ley Federal del Trabajo (…)

Lo anterior resulta no sólo ilegal sino inconstitucional por ser discriminatorio.

(…)

En efecto, con su actuar la responsable al discriminar a mi representada viola los artículos 1, 9 y 123 constitucionales (…)

  • Si se acreditó que era empleada de base definitiva, ninguna razón legal o constitucional existe para que no se paguen las mismas prestaciones que a los demás trabajadores esté o no sindicalizada, el principio constitucional de que, para trabajo igual corresponde salario igual, no fue analizado en la sentencia recurrida, aunado a que no se analizó el precepto que prohíbe cualquier tipo de discriminación.
  • Al establecer el artículo 2o. de las CGTGDF que las mismas son obligatorias para los trabajadores de base con dígito sindical pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del D.F., esta porción es contraria al texto constitucional pues obliga a los trabajadores a afiliarse a un solo sindicato con lo que se impide en la vía del hecho de asociarse a cualquier otra organización sindical.
  • El artículo 3o. de las CGTGDF es inconstitucional ya que establece que la relación jurídica de trabajo de los empleados de base sindicalizados se regirá por las disposiciones que dicho artículo menciona, no considera a los trabajadores libres o no sindicalizados restringiendo sus derechos laborales.
  • El tribunal colegiado se abstuvo de pronunciarse respecto de las prestaciones reclamadas en las CGTGDF, por ende, procede ordenarle a la Sala responsable condene a las prestaciones reclamadas en los incisos e), f), n), o), v), w), x), bb), cc), dd), ee), II), de la demanda laboral, en donde se reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 2o. y 3o. de las CGTGDF.
  • Considera que el tribunal colegiado aplicó incorrectamente las tesis de jurisprudencia que refiere en su resolución, que otras tesis más las inaplicó y en otros casos, no fundamentó su resolución con ninguna jurisprudencia por lo que esos actos deberían valorarse como un tema de constitucionalidad.
  • Fue incorrecto que se impusiera la carga de la prueba a la hoy recurrente para acreditar el despido del cual fue objeto.
  • Señala que a pesar de que no le correspondía acreditar la existencia de la relación laboral logró acreditarla, por lo que resulta improcedente la absolución a la reinstalación reclamada y demás prestaciones inherentes a dicha acción.
  • Se adujo desde la demanda laboral que la Secretaría de Educación y el Gobierno del D.F., eran responsables solidarios de la relación laboral junto con el Fideicomiso; sin embargo, erróneamente se absolvieron de la condena solidaria y mancomunada, a lo que el tribunal colegiado señaló que esa situación no fue expuesta en el juicio y que por esa razón no estaba en condiciones de emitir pronunciamiento al respecto.
  1. Admisión . El recurso de revisión fue admitido el veinticinco de enero de dos mil veinticuatro por la Ministra Presidenta de esta SCJN y lo turnó a la ponencia de la Ministra Lenia Batres Guadarrama. Por diverso auto de nueve de mayo siguiente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto.
  2. Recurso de revisión adhesiva. El veintinueve de abril de dos mil veinticuatro, el licenciado **********, director de asuntos jurídicos y representante legal del Fideicomiso, interpuso recurso de revisión adhesiva argumentando, en esencia, lo siguiente:
  • Las CGTGDF materia de impugnación no tienen carácter de acto de autoridad ni mucho menos constituyen una norma general susceptible de recurrirse.
  • Acorde a la fracción II del artículo 81 de la Ley de Amparo vigente, la procedencia del presente medio excepcional de impugnación se encuentra sujeto en primer lugar a que se esté frente a una cuestión de constitucionalidad de una norma de carácter general, el cual no tienen las CGTGDF.
  • Es improcedente el recurso toda vez que en el mismo la parte recurrente pretende impugnar la constitucionalidad de los artículos 2o. y 3o. de las CGTGDF celebradas entre el Gobierno de la Ciudad de México y el Sindicato mayoritario, cuando dichos numerales no le causan ninguna afectación porque no le fueron aplicadas.
  • Si en el laudo materia del juicio de amparo directo no le fueron aplicadas a la quejosa las disposiciones que ahora pretende reclamar, es evidente que el tribunal colegiado de circuito no estaba en posibilidad de hacer su estudio.
  • Las prestaciones contenidas en las CGTGDF y el Gobierno de la Ciudad de México, no son procedentes en el caso concreto ni vinculantes entre los trabajadores del Fideicomiso Bienestar Educativo de la Ciudad de México.
  1. Avocamiento. Por auto de nueve de mayo siguiente, esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del recurso de revisión principal y se admitió el recurso de revisión adhesiva.
  2. COMPETENCIA
  3. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (LOPJF), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el siete de junio de dos mil veintiuno y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante instrumento normativo el diez de abril siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza laboral, competencia de esta Segunda Sala sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  4. OPORTUNIDAD
  5. De autos se advierte que la sentencia fue notificada por medio de lista a la parte quejosa, ahora recurrente principal, el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, surtiendo sus efectos el cinco de enero siguiente por lo que el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, sin contar los días seis, siete, trece y catorce de enero, todos del dos mil veinticuatro, por haber sido sábados y domingos en términos de los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  6. En consecuencia, si el recurso se presentó el diecisiete de enero de esa anualidad, se concluye que su interposición fue oportuna.
  7. En cuanto a la oportunidad del recurso de revisión adhesiva, interpuesto por el Fideicomiso se advierte que el acuerdo de admisión de la revisión principal se le notificó por oficio el día veintidós de abril de dos mil veinticuatro, surtiendo sus efectos ese mismo día. Por tanto, el plazo para su interposición transcurrió del veintitrés al veintinueve de abril siguiente, descontando los días veintisiete y veintiocho de abril todos de dos mil veinticuatro, por haber sido inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
  8. De modo que, al haber presentado su escrito el veintinueve de abril del año en curso, se desprende que su presentación fue oportuna.
  9. LEGITIMACIÓN
  10. Recurso de revisión principal. El escrito de agravios fue presentado por ********** en su carácter de quejosa en el amparo directo *****/***** en términos del artículo 5 fracción I primer párrafo de la Ley de Amparo, por lo tanto, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el presente recurso de revisión.
  11. Recurso de revisión adhesiva. De igual forma, se estima que el Fideicomiso cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión adhesiva, pues tiene carácter de parte tercera interesada y quejosa adherente en el juicio de amparo directo 547/2023, del que emana la sentencia, lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, fracción I, primer párrafo de la Ley Amparo.
  12. Por otra parte, **********, titular de la dirección de asuntos jurídicos del Fideicomiso, se encuentra legitimado para interponer el recurso de revisión pues tiene el carácter de apoderado legal de ese Fideicomiso en términos de la escritura pública número ********** (**********) de fecha doce de abril de dos mil veintitrés, pasada ante la fe del Notario Público Número ********** de la Ciudad de México.
  13. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
  14. Esta Segunda Sala de la SCJN considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, por lo que debe desecharse. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  15. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo encuentra fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II, 96 de la Ley de Amparo y 21, fracción IV, de la LOPJF, así como el punto Segundo, fracción III, inciso B), del Acuerdo General Plenario 1/2023.
  16. De esos preceptos se advierte que las sentencias que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se presenten las siguientes excepciones:

a) Que subsista un problema de constitucionalidad de normas generales;

b) Que en la sentencia impugnada se establezca la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; o

c) Que el tribunal colegiado de circuito omita pronunciarse en cualquiera de los casos indicados anteriormente, no obstante que en los conceptos de violación la parte quejosa hubiere planteado dichos tópicos de constitucionalidad.

  1. Estos requisitos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en los juicios de amparo directo. Sin embargo, aunado a la presencia de alguno de estos requisitos y de conformidad con la reforma a la fracción IX del artículo 107 de la CPEUM de once de marzo de dos mil veintiuno, para que el recurso de revisión en amparo directo resulte procedente es necesario, además, que a juicio de esta SCJN el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Así es, uno de los principales propósitos de la reforma constitucional de referencia radica en consolidar a la SCJN como un auténtico tribunal constitucional que concentre sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Razón por la cual, es de notoria relevancia que esta SCJN se avoque al conocimiento de asuntos que constituyan una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes, insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles. Por tanto, es necesario analizar si la naturaleza intrínseca del caso reviste un interés superlativo reflejado en la relevancia del tema controvertido, así como un carácter excepcional o novedoso que entrañe la fijación de un criterio normativo para casos futuros.
  4. En esta línea, un asunto revestirá interés excepcional cuando se aprecie la entidad de un criterio que implica y refleja el interés general del caso desde un punto de vista jurídico y extrajurídico, esto es, que se plantee la adopción de un significado novedoso, específico, propio y diferenciado del contenido y/o alcance de un precepto constitucional o de un derecho humano reconocido por el texto constitucional o en un tratado internacional ratificado por el Estado mexicano; o bien, que se examinen las repercusiones que pudiera implicar la decisión judicial en alguno de los sectores primordiales para el desarrollo nacional, de tal manera que marque un precedente relevante para casos futuros que impliquen un impacto económico y social para el país.
  5. De ahí se desprende la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo, es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  6. Ahora bien, de los antecedentes y actuaciones contenidas en el expediente se advierte que en el caso se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que subsiste un planteamiento de constitucionalidad pues la parte recurrente señaló que los artículos 2o. y 3o. de las CGTGDF contravienen al artículo 9o. de la CPEUM que dispone el derecho de libre asociación. El tribunal colegiado omitió el análisis de dicho planteamiento y la ahora recurrente planteó nuevamente el argumento de inconstitucionalidad referido.
  7. En este sentido, esta Segunda Sala considera que el asunto reviste de interés excepcional, pues permitiría a este tribunal constitucional pronunciarse sobre si los artículos 2o. y 3o. de las CGTGDF contravienen el artículo 9o. de la CPEUM al establecer una sindicación automática.
  8. Sin embargo, se advierte que existe un impedimento técnico para abordar dicho planteamiento.
  9. Para acreditar lo anterior, debe precisarse que en términos de la doctrina jurisprudencial de esta SCJN, la posibilidad de impugnar una norma, vía amparo directo, está condicionada —entre otros requisitos— a que se hubiese aplicado en perjuicio de la parte quejosa, ya que de lo contrario, la inconstitucionalidad de la ley, en caso de que pudiera declararse, no tendría efecto legal alguno en su beneficio, precisamente porque su aplicación no habría trascendido a la esfera jurídica del accionante.
  10. En apoyo a lo anterior, resultan ilustrativos los siguientes criterios:
  • Jurisprudencia 2a./J. 98/2002, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA DEPENDE NO SÓLO DE LA EXPRESIÓN DE CONCEPTOS DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA DEMANDA SINO, ADEMÁS, DE QUE LOS ARTÍCULOS IMPUGNADOS SE HAYAN APLICADO EN PERJUICIO DEL QUEJOSO E INFLUIDO EN EL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN RECLAMADA.
  • Jurisprudencia 2a./J. 66/2005 (10a.), de rubro: REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LOS PLANTEAMIENTOS DE CONSTITUCIONALIDAD CONTENIDOS EN LOS AGRAVIOS NO JUSTIFICAN LA PROCEDENCIA DE ESE RECURSO, SI NO SE HICIERON VALER EN LA DEMANDA DE AMPARO.
  1. Ahora bien, la pretensión de la parte quejosa y recurrente principal es que esta SCJN analice la constitucionalidad de los artículos 2o. y 3o. de las CGTGDF que señalan, entre otras cosas, que las disposiciones previstas en ese documento son obligatorias para los trabajadores de base pertenecientes al Sindicato Único de Trabajadores del Gobierno del Distrito Federal, lo que a consideración de la parte recurrente principal contravienen el artículo 9o. de la CPEUM al impedirle asociarse a cualquier otra organización sindical; sin embargo, tal planteamiento resulta inoperante ya que no ha sido aplicado en perjuicio de la recurrente.
  2. Lo anterior, dado que el tribunal colegiado dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo para los siguientes efectos:

Al tenor de las anteriores consideraciones, al resultar violatorio de derechos fundamentales el laudo combatido, se impone conceder a **********, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la responsable deje insubsistente el laudo combatido y en su lugar dicte otro, en el que atendiendo a las consideraciones que orientan esta ejecutoria considere la contratación de la actora que fue por tiempo indeterminado así como que debe ser considerada como trabajadora de base por el tiempo de prestación de servicios tomando en cuenta que no acreditó la existencia del vínculo laboral por el período del veinticinco de diciembre de dos mil trece al dos de enero de dos mil catorce del que se dijo despedida, determine la antigüedad generada por la actora considerando que su contratación fue por tiempo indeterminado atendiendo a las documentales mencionadas; resuelva lo procedente en relación al pago de vacaciones y prima vacacional considerando en el caso quedó demostrado que la actora laboró más de seis meses; igualmente resuelva lo procedente en relación al pago y cumplimiento de los beneficios previsto en las condiciones generales de trabajo, a la expedición de una constancia respecto al tiempo de los servicios prestados, al pago de la prima previsto en el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pago del tiempo extraordinario, pago de vales de fin de año así como la expedición del dígito sindical, debiendo reiterar sus demás determinaciones.

  1. Por lo que, se desprende que los artículos 2o. y 3o. de las CGTGDF no han sido aplicados en perjuicio de la quejosa ahora recurrente, ni tampoco influyeron en el sentido de la resolución impugnada. Máxime que, con la sentencia emitida por el tribunal colegiado se advierte, uno de los efectos es reconocerle la calidad de trabajadora de base por el tiempo de prestación de servicios, en consecuencia, no le han sido aplicados esos preceptos.
  2. Finalmente, debe decirse que tampoco subsiste un tema de constitucionalidad respecto del resto de los agravios pues cuestionó esencialmente las consideraciones que hizo el tribunal colegiado para resolver las cuestiones de legalidad inherentes a la sentencia reclamada.
  3. De lo anterior se advierte que la parte recurrente no realizó un planteamiento efectivo de constitucionalidad, sino que a través de éstos controvirtió aspectos de mera legalidad que no son materia de análisis en el recurso que nos ocupa, atento a lo establecido en los artículos 107, fracción IX de la CPEUM y 81 fracción II, de la Ley de Amparo.
  4. No pasa desapercibido que la recurrente señala que en el caso debe suplirse la deficiencia de la queja en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo; sin embargo, en la especie no resulta aplicable, ya que dicho supuesto no puede llegar al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Ley de Amparo respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, pues de lo contrario, se haría procedente lo que la legislación no ha regulado como tal.
  5. Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia número 2a./J. 81/2006, emitida por esta Segunda Sala, de rubro: " REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, POR SÍ SOLA, NO HACE PROCEDENTE EL RECURSO. "
  6. En suma, el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, pues aun cuando la recurrente expone que plantea aspectos de constitucionalidad, en realidad lo que expone son cuestiones de legalidad, que no son objeto de análisis del presente recurso de revisión en el juicio de amparo directo, por lo que debe desecharse el presente asunto.
  7. No es obstáculo para lo anterior que la Presidencia de esta SCJN haya admitido el presente recurso de revisión, pues tal proveído no causa estado, en virtud de que sólo corresponde a un examen preliminar del asunto y no al definitivo, que compete realizarlo, según sea el caso, al tribunal pleno o a una de las Salas. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
  8. REVISIÓN ADHESIVA
  9. En atención a la conclusión alcanzada, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por la parte tercera interesada y quejosa adherente Fideicomiso Bienestar Educativo de la Ciudad de México, en virtud de su naturaleza accesoria, ya que para que sea procedente es necesario que el medio de impugnación principal también lo sea.
  10. DECISIÓN
  11. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, en consecuencia, se deben desechar los recursos de revisión principal, así como adhesivo.

Por lo expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Se desechan los recursos de revisión principal y adhesivo.

Notifíquese , con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán, por lo que este criterio resulta vinculante.